09/12/2020 | 9 de diciembre de 2020
El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES manifiesta su gran preocupación por la decisión del juez federal Marcelo Martínez De Giorgi de ordenar la entrega de las grabaciones de cámaras de seguridad del Municipio de Vicente López a fin de establecer la identidad de la fuente de información del periodista Diego Cabot en el marco de la causa que investiga como reaparecieron los cuadernos de Oscar Centeno en octubre de 2019.
El requerimiento judicial efectuado con el objetivo de identificar a la fuente de un periodista, en una investigación que puso a la luz un extenso entramado de corrupción, afecta aspectos esenciales de la libertad de expresión como lo es el derecho de los periodistas a preservar el secreto de sus fuentes de información.
Esta garantía, implícita en los artículos 14 y 32 CN, fue incorporada en forma explícita a la Constitución Nacional en el año 1994 en el artículo 43 CN, al indicar que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
Si bien se la incorpora con relación al habeas data, constituye el reconocimiento de una garantía al secreto de las fuentes periodísticas que limita a todos los órganos del Estado, entre ellos a jueces.
En sentido similar, el principio 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dispone que “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.
El intento por investigar qué personas visitan o se comunican con un periodista es una forma de violar el secreto de las fuentes y la Constitución Nacional. De nada serviría ese secreto si se limitara tan solo a la persona del periodista, pero se permitiera a los jueces allanar y escrutar sus registros, bases de datos, comunicaciones, etc.
Así como otros secretos profesionales impiden acceder a las comunicaciones entre el profesional y el particular (v.gr., abogado y defendido) el secreto de las fuentes periodísticas arriba a un resultado similar pero con una mucha mayor intensidad, por cuanto (i) es el único secreto expresamente reconocido en el texto constitucional; (ii) es el único secreto que tiene en miras el interés de la sociedad y no solo el interés de un particular (cliente del abogado, paciente del médico, feligrés que se confiesa, etc.); y (iii) a diferencia de otros secretos profesionales (como el médico), el secreto de las fuentes es un insumo básico de la labor periodística, la cual no podría ser adecuadamente ejercida sino a partir de ese secreto.
Así como el interés del Estado por descubrir a los autores de un delito no justifica la tortura ni la violación del secreto entre un abogado y su defendido, tampoco lo justifica para privar a la sociedad de una garantía básica para acceder al conocimiento de delitos ocurridos en el seno del propio Estado. Es precisamente esa dimensión e interés social que presenta la libertad de expresión el elemento que justifica aceptar, como garantía absoluta, el secreto de las fuentes de información.
Incluso cuando no se le brinde un carácter absoluto al secreto, el mismo solo podría ser dejado de lado en circunstancias excepcionalísimas, las cuales no se explican ni visualizan en la decisión judicial cuestionada. El esfuerzo de los jueces debe estar puesto en establecer la existencia, características y responsabilidad de los gravísimos hechos de corrupción dados a la luz por la labor del periodista, y no en investigar sus fuentes.
El secreto de las fuentes de información es una garantía de la libertad de información de la sociedad, establecida en interés social. Al desconocerla, el Poder Judicial está privando a la sociedad de una de las herramientas más eficaces de las que dispone para permitir el conocimiento de hechos que, de otra manera, permanecerían bajo estricto secreto por parte de quienes se benefician del anonimato y la clandestinidad.
Es indispensable que el Poder Judicial de la Nación se abstenga de adoptar medidas como la indicada, pues constituyen una violación a la Constitución Nacional, afectan el derecho de la sociedad a estar informada sobre asuntos de interés público y, con sus efectos disuasorios para las futuras fuentes de información, son un obstáculo en la lucha de la sociedad contra la corrupción u otros delitos que sean objeto de investigación periodística.
El Directorio
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