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REGLAMENTO PARA EL TRÁMITE DE ASUNTOS DE ÉTICA PROFESIONAL


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Artículo 1º
- Las cuestiones relacionadas con la ética profesional y el ejercicio de la profesión podrán promoverse por consulta, por denuncia de parte interesada, o de oficio por el Directorio.

Artículo 2º - El trámite de dichas cuestiones podrán proseguir aún cuando el denunciante desista o el denunciado no socio retire su allanamiento a la jurisdicción de la Comisión de Ética.

Artículo 3º - Todo socio tiene derecho de someter al Directorio cualquier problema sobre ética profesional. El Directorio podrá también dar curso a consultas presentadas por abogados que no sean socios del Colegio.

Artículo 4º - Las consultas tendrán por objeto determinar la norma de conducta y la interpretación de los principios o disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 5º - Toda consulta será girada directamente a la Comisión de Ética y la resolución de ésta será difundida en alguna de las publicaciones del Colegio.

Artículo 6º - En los casos de consulta, la Comisión de Ética se pronunciará sobre la norma aplicable o sentará el principio que corresponda, previa referencia de los antecedentes.

Artículo 7º - Cualquier persona podrá denunciar ante el Colegio hechos u omisiones que, a su juicio, importen violación a la ética profesional, o ejercicio irregular o indebido de la profesión en cuanto infrinjan las normas de ética.

Artículo 8º - Las denuncias se formularán por escrito, y el Directorio podrá requerir su ratificación, la justificación de la identidad del denunciante y la presentación de copias a los fines del correspondiente traslado al denunciado o denunciados. Llenadas esas formalidades se girará la denuncia a la Comisión de Ética, momento desde el que entenderá en forma exclusiva.

Artículo 9º - Las denuncias deberán ser formuladas tan pronto se tenga conocimiento de los hechos en que se funden, pudiendo la Comisión de Ética no dar curso a la que considere presentadas fuera de un término prudencial.

Artículo 10º - Una vez recibida la denuncia por la Comisión de Ética, está, si no la estimase manifiestamente improcedente o fuera de término, la comunicará al denunciado o denunciados para que la contesten dentro de los diez e invitándolos, si no fuesen socios, a someterse a la jurisdicción de la Comisión.

Artículo 11º - Recibida la contestación o vencido el plazo aludido en el artículo anterior, si se tratase de un asunto donde el denunciado o denunciados son socios del Colegio o no siéndolo se someten expresamente a la jurisdicción de la Comisión, ésta señalará audiencia para dentro de diez días a los fines del ofrecimiento de prueba por las partes y producción de la que aquella estime pertinente e incluida la que considere conveniente obtener de oficio. Celebrada esta audiencia, de que las partes aleguen sobre el asunto por escrito o, en una exposición oral de hasta media hora para cada una de ellas, según resuelva la Comisión en cada oportunidad.
Dentro de los quince días de esa segunda audiencia, la Comisión dictará resolución sobre el asunto.

Artículo 12º - Tratándose de asuntos donde los denunciados no socios no se someten a la jurisdicción de la Comisión, ésta podrá hacer la declaración de carácter general prevista en el artículo 19 del Estatuto, dentro de los quince días de producida la contestación o vencido el plazo mencionado en el artículo 10.

Artículo 13º - Las sanciones que la Comisión puede aplicar son las establecidas en el artículo 19 del Estatuto.

Artículo 14º -  Dichas sanciones y la declaración contemplada en el artículo 12, se fundarán en las “Normas de Ética Profesional del Abogado” aprobada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y, subsidiariamente, en los principios generales que se consideren aplicables en las respectivas materias; las mismas serán difundidas en alguna de las publicaciones del Colegio.

Artículo 15º - Resuelto un asunto, la Comisión podrá aconsejar al Directorio la adopción de las medidas accesorias  de índole general o especial que el caso justifique.

Artículo 16º - La Comisión resolverá sobre las causales de recusación, excusación y demás impedimentos previstos en el artículo 19 del Estatuto y dará cuenta al Directorio del Colegio cuando correspondiere la integración prevista en ese artículo.

Artículo 17º - Al rechazar una denuncia la Comisión deberá calificarla y podrá aplicar al denunciante las sanciones previstas en el artículo 19 del Estatuto.

Del Procedimiento de Oficio.

Artículo 18º - Llegado a conocimiento del Directorio del Colegio cualquier hecho u omisión, que a su juicio, pueda significar violación a la ética profesional o ejercicio irregular o indebido de la profesión en cuanto constituyan infracción a las disposiciones sobre ética, aquel dará intervención a la Comisión de Ética de acuerdo con las normas de los precedentes artículos en cuanto fuesen de posible aplicación, y actuará en el procedimiento como denunciante por intermedio de uno de sus miembros no integrantes de la Comisión.

Disposiciones Complementarias.

Artículo 19º - Los términos establecidos en este reglamento son de días hábiles y la Comisión podrá ampliarlos, como también señalar nuevas fechas para audiencias, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere que median causas fundadas, las que deberá expresar.

Artículo 20º - La Comisión de Ética nombrará dentro de su seno a los miembros que actuarán como presidente y secretario de ella en cada asunto y dictarán las resoluciones de trámite y suscribirán las comunicaciones, citaciones, etc.

Artículo 21º - La reclamación prevista en el artículo 29 in fine del Estatuto, se interpondrá por escrito y dentro de los 15 días de ser notificada la resolución ante la Comisión de Ética, quien elevará al Directorio del Colegio para que éste le de curso.

Artículo 22º - El presente reglamento rige a partir de la fecha de su dictado y no se aplicará a los respectivos asuntos actualmente en trámite, salvo aquellas de sus normas que la Comisión estime subsidiarias para resolver cuestiones no previstas en el reglamento anterior.