ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires tiene por objeto:
a) Propender el mejoramiento del Poder Judicial y velar por su independencia como poder del Estado;
b) Propender el progreso de la administración de justicia y de la legislación;
c) Velar por la observancia de las reglas de ética profesional;
d) Defender los derechos de los abogados en el ejercicio de la profesión;
e) Fomentar el espíritu de solidaridad, la asistencia y la recíproca consideración entre los abogados;
f) Estimular la ilustración de los mismos;
g) Fomentar el arbitraje, la conciliación y la mediación;
h) Desarrollar actividades de investigación;
ARTÍCULO SEGUNDO: ACTIVIDADES.
Para la realización de estos fines tomará las iniciativas y medidas que considere pertinentes; recabará de los poderes públicos las leyes, decretos y acordadas respectivos; estructurará los servicios de arbitraje, conciliación y mediación; organizará conferencias y congresos sobre cuestiones jurídicas y judiciales; mantendrá su biblioteca; dictaminará por medio de comisiones especiales, si fuese requerido, sobre asuntos comprendidos en los propósitos del mismo; proveerá los medios de asesorar gratuitamente a las personas de escasos recursos económicos.
Para el cumplimiento de sus objetivos podrá adquirir bienes por cualquier título y especialmente obtendrá sus recursos de:
a) Las cuotas que abonen sus socios;
b) El producido económico de congresos, cursos, concursos, conferencias, publicaciones y cualquier otra entrada que pueda percibir como producto de sus actividades;
c) Donaciones, herencias, legados y subvenciones.
ARTÍCULO TERCERO: DOMICILIO, PLAZO Y CAPACIDAD.
Tiene domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, su duración es a perpetuidad y su capacidad se extiende a los actos previstos por los artículos 41 y 1881 del Código Civil, en los incisos aplicables a las personas jurídicas.
ARTÍCULO CUARTO: CATEGORÍA DE SOCIOS.
Los socios se dividen en 6 categorías: activos, correspondientes, honorarios, vitalicios, no residentes y aspirantes.
ARTÍCULO QUINTO: SOCIO ACTIVO.
Para ingresar como socio activo se requiere poseer título habilitante para ejercer la profesión, gozar de reputación intachable, ser presentado por no menos de cinco socios, y admitido por el Directorio previa noticia de la solicitud en el tablero de la Institución por el término de diez días. El Directorio resolverá sobre la admisión vencido ese término, en votación secreta y por mayoría de votos. El Directorio, con mención en el Orden del Día, podrá también incorporar como socio el candidato propuesto por cualesquiera de sus miembros (sin cumplimiento de otros trámites), siempre que estén presentes siete o más Directores y la votación sea unánime.
El socio activo contribuye a los gastos del Colegio con una cuota de admisión y otra periódica, fijadas por el Directorio. Este puede establecer una cuota más reducida para los candidatos cuyo título tenga una antigüedad inferior a cinco años, o cuando se trate de estudiantes avanzados, según se prevé en el artículo DÉCIMO. Los socios que se ausenten de la Capital por un lapso superior a seis meses, pueden ser declarados en suspenso a su pedido, a los efectos del pago de la cuota.
ARTÍCULO SEXTO: SOCIOS CORRESPONDIENTES.
El Directorio puede designar socios correspondientes a abogados de relevantes méritos, residentes fuera de la Capital Federal. La designación se hará por el Directorio con el voto de dos tercios de los presentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: SOCIOS HONORARIOS.
Podrá concederse el título de socio honorario a las personas de reconocida ilustración y méritos sobresalientes, requiriéndose para ello el voto de nueve directores, por lo menos, previa propuesta en sesión anterior.
ARTÍCULO OCTAVO: SOCIOS VITALICIOS.
Los socios activos con 30 años de antigüedad y 70 de edad pasan a la categoría de socios vitalicios a su pedido. El número de socios vitalicios no podrá exceder del 8% de los activos.
ARTÍCULO NOVENO: SOCIOS NO RESIDENTES.
Podrán incorporarse como socios no residentes a aquellos abogados que, cumpliendo con los demás requisitos necesarios para incorporarse como socio activo, tengan su domicilio y ejerzan fuera del la Ciudad de Buenos Aires, siempre que paguen la cuota anual que fije el Directorio.
ARTÍCULO DÉCIMO: SOCIOS ASPIRANTES.
Podrán incorporarse como socios aspirantes los estudiantes de derecho que se hallen avanzados en sus carreras cumpliendo los demás requisitos necesarios para incorporarse como socio activo. El Directorio deberá reglamentar este tipo de incorporaciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: FACULTAD DE LOS SOCIOS.
Las actas de la Asamblea y de las sesiones del Directorio así como la contabilidad del Colegio pueden ser examinadas por los socios, quienes pueden también presentar proyectos sobre los temas que consideren de interés para lograr el cumplimiento del objeto social.
Cuando la información contable que se solicita fuera de extremada especialización o costosa su realización, el socio deberá solicitarla con 15 días de anticipación y se deberá hacer cargo de los costos que ocasione su preparación.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS.
1.- El ejercicio de los derechos de socio se suspende:
a) Por no haber satisfecho durante seis meses consecutivos la contribución a que se refiere en el artículo QUINTO;
b) Por resolución del Directorio fundada en motivo grave y adoptada previa citación especial con el voto de los dos tercios de los presentes;
c) Por resolución del Tribunal de Ética.
2.- La calidad de socio se pierde:
a) Por no haber satisfecho durante doce meses consecutivos la contribución a que se refiere el artículo QUINTO;
b) Por causa grave así declarada expresamente por el Directorio, previa citación especial y por el voto de dos tercios de los presentes;
c) Por resolución del Tribunal de Ética.
El socio suspendido o separado podrá reclamar ante la Asamblea. A tales fines, dentro de los quince días de comunicada por escrito la resolución del Directorio o del Tribunal de Ética, el socio deberá solicitar al Directorio la inclusión del punto en el orden del día de la primera Asamblea, ordinaria o extraordinaria, que vaya a celebrarse.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: ASAMBLEAS.
La Asamblea ordinaria se celebrará anualmente, dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de clausura del ejercicio social, que será el 31 de diciembre, y las extraordinarias cuando las convoque el Directorio, o a petición firmada por no menos de cincuenta socios, debiendo resolver el Directorio la convocatoria o no según este pedido dentro de los quince días de presentado. La convocatoria se hará dentro de los quince días anteriores a la fecha de su celebración, mediante circular enviada a cada socio al domicilio fijado ante el Colegio, y en forma complementaria, pero no alternativa, mediante: (i) su exhibición en el transparente ubicado en el acceso de la sede social; (ii) su publicación en el sitio oficial del Colegio en Internet; y, (iii) por correo electrónico, remitido con una anticipación no menor a quince días antes de dicha fecha. Las deliberaciones se limitarán a los asuntos incluidos en el orden del día de la convocatoria. Actuarán como Presidente y Secretario los del Directorio o quienes los reemplacen. Sólo podrán intervenir en las Asambleas, y pedir su convocatoria, los socios activos que tengan una antigüedad mayor de un año y los socios vitalicios. Una vez constituida la Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio por una sola vez y por un plazo que no exceda los 30 días a pedido de la mayoría simple de los socios presentes en dicha reunión.”
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: DIRECTORIO. REQUISITOS.
Para formar parte del Directorio se requiere ser socio con derecho a voto y una antigüedad mayor de cinco años. Los candidatos deben ser propuestos por veinte o más socios en condiciones de votar y las propuestas se formularán al Directorio mediante escrito firmado por los proponentes, con diez días de anticipación por lo menos a la fecha de Asamblea y deberán ser acompañadas de la conformidad de los candidatos expresada por escrito. Si alguno de los candidatos no reúne las condiciones establecidas, el Directorio lo hará saber a los presentantes, y en caso de que el mismo obtuviera votos, los mismos no serán computados.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: QUÓRUM DE LAS ASAMBLEAS.
El quórum para la Asamblea será de la mitad más uno del número de socios con derecho a voto, según constancia de los libros sociales, certificada por el Secretario. No obstante, en caso de no verificarse dicho quórum a la hora del inicio de la Asamblea, se la considerará constituida con los que se hallen presentes habiendo transcurrido media hora de la fijada para la reunión. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto doble, en caso de empate. Para la reforma del Estatuto se requiere la presencia de cien socios por lo menos y el voto favorable de dos tercios de los presentes. Los socios podrán hacerse representar en las asambleas por otro socio. No podrán ser mandatarios los directores. Es suficiente el otorgamiento de poder en instrumento privado con firma certificada por el Secretario del Colegio, en forma judicial, notarial o bancaria. Cada apoderado podrá representar como máximo a 10 (diez) socios. La elección de directores será en forma personal por los socios y no podrá realizarse por poder.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: REGLAMENTACIÓN.
Este Estatuto será reglamentado por la Asamblea, salvo lo dispuesto en el artículo VIGÉSIMO PRIMERO.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: VOTACIÓN.
La votación en las Asambleas Ordinarias para designación de Directores se efectuará durante un período que comprenderá no menos de seis horas consecutivas. La reglamentación correspondiente, a cargo del Directorio, fijará la forma en que se constituirá y realizará sus funciones la comisión receptora de votos.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO.
El Directorio se compone de doce miembros titulares y habrá además dos suplentes, elegidos por simple mayoría de votos de la Asamblea. Se renovará por mitades cada año. Sus componentes durarán dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, y posteriormente solo con intervalo de un período completo. La distribución de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero se efectuará por el Directorio, a simple mayoría y con quórum de siete en sesión preparatoria dentro de los diez días de celebrada la Asamblea. El Directorio cesante continuará en sus funciones hasta que el nuevo asuma el cargo.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: INCORPORACIÓN DE LOS SUPLENTES.
Las vacantes del Directorio, por fallecimiento, renuncia, incapacidad o remoción, serán llenadas por los suplentes en el orden que resulte el número de votos obtenidos por cada uno de ellos. En caso de número igual, por sorteo. Si el número de vacantes fuese mayor que el de suplentes existentes, el Directorio llenará solamente las que pueda cubrir con estos últimos debiéndose integrar mediante elección en la primera Asamblea Ordinaria de socios. Si el número de Directores, queda reducido a menos de siete, incluidos los suplentes que ya se hubieran incorporado, el Directorio deberá llamar a Asamblea dentro del término de treinta días a efectos de la integración de Directorio hasta el término del mandato de los que hubieran cesado.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: QUÓRUM Y FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO.
El Directorio sesiona con siete o más directores. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de los presentes, salvo los casos de excepción, teniendo el Presidente voto doble en caso de empate. Decide sobre los actos mencionados en el artículo SEGUNDO, autoriza sobre los gastos, nombra y remueve empleados. Estas medidas podrán ser adoptadas en caso de emergencia por el Presidente, con cargo de ser sometidas a la aprobación del Directorio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: TRIBUNAL DE ÉTICA. FUNCIONAMIENTO.
Para intervenir y resolver en los asuntos relacionados con el artículo PRIMERO inciso c), el Directorio designará anualmente un Tribunal de Ética integrado por cinco miembros, de los cuales tres deberán ser directores y los otros dos, socios del Colegio.
Para los casos de excusación o recusación -que únicamente podrán ser por las causas establecidas para los jueces en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, con la facultad que podrá usar cada parte de recusar sin causa a un solo miembro del Tribunal- ausencia, imposibilidad o cualquier otro impedimento de esos miembros, el Directorio confeccionará una lista de Directores y otra de socios para reemplazar a los titulares en el orden que figuren en las mismas. En el caso de que se agotaran esas listas los reemplazantes de cualquiera de ellas serán designados por sorteo entre los ex directores de la Institución.
El Tribunal deberá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que se le haya sometido. Los socios del Colegio quedan sujetos obligatoriamente a la jurisdicción del Tribunal de Ética y su renuncia a la Entidad no será considerada hasta después de haberse pronunciado el Tribunal en el asunto o asuntos en que ellos fuesen partes. Los abogados no socios quedan sometidos a esa jurisdicción cuando la aceptan expresamente; si no la aceptasen el Tribunal podrá formular una declaración de carácter general sobre la norma de ética aplicable o el principio comprometido en el respectivo caso.
El Directorio dictará el reglamento para el trámite de los asuntos de ética. El Tribunal de Ética resolverá los asuntos con un mínimo de tres votos concordantes de sus miembros y tendrá facultades para decidir cualquier cuestión relativa a esos asuntos no contemplada en este estatuto o en el reglamento.
El Tribunal de Ética podrá aplicar indistintamente las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Declaración de indignidad profesional;
d) Las previstas en el artículo DÉCIMO SEGUNDO (incisos 1.c y 2.c).
Solo contra las sanciones contempladas en el precedente inciso d) procederá la reclamación establecida en el artículo DÉCIMO SEGUNDO.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN.
El Directorio reglamentará la constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Conciliación a cargo de socios, la designación, remoción y remuneración de sus miembros y de su personal administrativo, así como los aranceles que las partes habrán de satisfacer. El Directorio propenderá al correcto funcionamiento de un Centro de Mediación según la Ley 26.589, o la que en un futuro la reemplace, a cargo de socios mediadores registrados, reglamentará su constitución y funcionamiento, la designación, remoción y retribución de sus miembros y de su personal administrativo, así como los aranceles que las partes habrán de satisfacer. Para que proceda el conocimiento del Tribunal de Arbitraje y Conciliación o intervención del Centro de Mediación no es necesario que los letrados y apoderados de las partes sean socios del Colegio.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: REPRESENTACIÓN.
El Presidente representa al Colegio en todos los actos externos que éste realice.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: FONDOS SOCIALES.
Los fondos sociales se depositarán en un Banco a la orden del Colegio, actuando el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, en forma conjunta dos cualesquiera de ellos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: TESORERO.
El Tesorero supervisa la contabilidad, hace preparar anualmente el Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e Inventario que deberá aprobar el Directorio para ser sometido a consideración de la Asamblea General Ordinaria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: SECRETARIO.
El Secretario tiene a su cargo la redacción de las actas y demás funciones propias a su cargo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: MESA DIRECTIVA.
El Directorio puede delegar funciones de gestión ordinaria en una Mesa Directiva integrada por el Presidente o el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: PROSECRETARIO.
El Directorio puede nombrar un Prosecretario abogado, socio o no, con retribución mensual o ad honorem, que no tenga el carácter de Director, determinando sus atribuciones, entre las cuales pueden delegarse las del tesorero y Secretario.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: DIRECTOR EJECUTIVO.
El Directorio puede delegar las funciones ejecutivas de la administración, la correspondencia y la vigilancia de los empleados en un gerente rentado que podrá ser socio o no.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Decidida la disolución de la entidad, sus bienes pasarán a la Universidad de Buenos Aires, con cargo de afectarlos a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: SOCIOS FUNDADORES.
El Colegio reconoce como fundadores de la Institución a los abogados que suscribieron el acta del 29 de julio de 1913.