Asociese | Contacto

19/04/2023 | 19 de abril de 2023

ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EXIGIR PAGOS A CUENTA DE TRIBUTOS


1. El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES expresa su profundo rechazo y exhorta a las autoridades al cese de la práctica que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) viene acentuando a través de la implementación de regímenes de pagos a cuenta de impuestos nacionales[1] o su alteración súbita, tal como la reciente suspensión de la aplicación de certificados de exclusión a los fines de las percepciones cobradas en Aduana y su diferimiento, establecidos por la RG 5339, o el intempestivo pago a cuenta extraordinario de Impuesto a las Ganancias creado en agosto 2022 (RG 5248). Se suman el régimen de percepción del IVA para las ventas mediante plataformas digitales (RG 5319), el régimen de percepción de IVA sobre ventas de alimentos y otros productos (RG 5329), el régimen de retención de Impuesto a las Ganancias y de percepción de IVA para proveedores de servicios a empresas mineras y un régimen de retención de Impuesto a las Ganancias para los titulares de permisos de exploración y cateo (RG 5333), entre otros.

2. Lo grave de esta práctica de abuso del sistema de pagos a cuenta es que adelanta de manera compulsiva e irrazonable la carga tributaria, persiguiendo anticipar el cobro de impuestos antes de que los hechos imponibles se verifiquen y ante la mera presunción, muchas veces infundada, de que lo mismos llegarán a verificarse. Muchas veces estos regímenes conllevan una finalidad ajena a las competencias de la AFIP, por ejemplo, al pretender controlar o equiparar el precio del dólar oficial con el dólar libre[2] (RG 5232) o limitar en los hechos las importaciones.

3. La desnaturalización de la utilización de estas herramientas de cobro anticipado constituye un claro abuso de poder de la AFIP, que viola los principios de legalidad[3], capacidad contributiva[4], y de autodeterminación impositiva[5], entre otros, y, en el caso en el que se verifique un diferimiento del cómputo de ingresos directos, en los hechos, configura un empréstito forzoso sin ley que lo establezca[6]. A las claras, son medidas al margen de nuestra Constitución Nacional, creando en la práctica una carga tributaria sin la intervención obligada del Congreso Nacional, único poder autorizado a hacerlo.

4. Deviene necesario que la potestad de la AFIP de crear regímenes de retención, percepción, anticipos o ingresos directos vuelva a ser ejercida dentro del marco legal y constitucional. El ejercicio de la facultad de recaudación nunca puede llegar al nivel de anticipar pagos por sumas que exceden la obligación que se generará por los tributos respectivos ni de gravar o absorber una parte sustancial de la ganancia que el contribuyente todavía no ha obtenido y posiblemente no obtenga o actividades que aún no ha desarrollado.

5. A lo expuesto anteriormente se suma que, lamentablemente, los contribuyentes no obtienen en la justicia la tutela efectiva de sus derechos, ya que las medidas judiciales preventivas (amparos, cautelares, etc.) son generalmente rechazadas o dictadas tardíamente, posibilitando las vías de hecho de parte de la Administración (suspensión de registros o dilación de autorizaciones) de impacto negativo[7].

6. En este contexto, es la justicia la encargada de la protección de los derechos y garantías de los contribuyentes, poniendo freno a la acción de la Administración, con sustento en un análisis responsable y comprometido de cada caso concreto y evitando resolver en función de fórmulas genéricas y sin arraigo alguno con los hechos del caso y su acreditación sumaria. En este sentido, la repetición de tributos cobrados en exceso de ninguna manera asegura el objetivo que una medida preventiva de rápida ejecución busca lograr, sumado al deterioro financiero y económico del crédito.

7. A los efectos señalados, es necesario que tanto la Administración como la justicia reconozcan el perjuicio económico que genera a los contribuyentes el anticipo de sumas al Fisco en un contexto de alta inflación como el actual, que no serán computables contra obligación tributaria alguna, o serán computables sin actualización ni reconocimiento de interés alguno.

El Directorio




________________________________________
[1] Cfr. Resolución General (AFIP) n° 5339/2023 (B.O. 29/03/2023) Aduana; Resolución General (AFIP) n° 5333/2023 (B.O. 14/03/2023) Minera ; Resolución General(AFIP) n° 5329/2023 (B.O. 13/02/2023) IVA sobre productos alimenticios; Resolución General (AFIP) n° 5248/2022 (B.O. 16/08/2022) anticipo extraordinario; Resolución General (AFIP) n° 5319/2023 (B.O. 23/01/2023).
[2] Cfr. Resolución General (AFIP) n° 5232/2022 (B.O. 14/07/2022) percepción 45% impuesto PAIS;
[3] Cfr. Arts. 4, 9, 17, 19, 22, 29, 39, 52, 75 inc. 1 y 2, 76 y 99 parr. 3, CN.
[4] Cfr. Arts. 4, 14, 16, 17, 28 y 33, CN.
[5] Cfr. Art. 11, Ley 11.683.
[6] Cfr. Arts. 4, 17, y 75 inc. 4 y 7, CN.
[7] Cfr. Preámbulo, arts. 18 y 43 CN y art. 8, pto. 1 del Pacto de San José de Costa Rica.