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30/12/2019 | 30 de diciembre de 2019

Informe (6), elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA


Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, expediente n.o 30376/19-STJ, Vecinos de Allen c/ Ysur Energía Argentina S.R.L. y otros s/ acción colectiva ambiental (c) s/ apelación, 1/10/2019.

La proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales.
Juan Carlos Ponce y Lidia Ester Campos son vecinos del municipio de Allen, provincia de Río Negro. Como miembros de la “Asamblea del Agua”, promovieron la prohibición de las actividades de extracción de hidrocarburos no convencional (fracking). El pozo EFO-281 está ubicado en el yacimiento Estación Fernández Oro (área de Estación Fernández Oro, municipio de Allen, provincia de Río Negro), es de fluido no convencional y se explota mediante fracking.

Ponce y Campos, con servicios letrados de la Defensoría de Pobres, iniciaron acción de amparo contra Ysur Energía Argentina S.R.L. y la Municipalidad de Allen para que cesaran las actividades de extracción de hidrocarburos no convencional en todos los pozos, en funcionamiento y proyectados, de la Estación Fernández Oro (EFO) de la ciudad de Allen. En primera instancia la jueza rechazó el amparo, pero reencauzó el proceso como “acción colectiva ambiental”. Ysur Energía Argentina S.R.L. y la Municipalidad de Allen apelaron y, en segunda instancia, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro revocó la sentencia de primera instancia, en el entendimiento de que la jueza se había extralimitado en sus facultades porque, al haber rechazado el amparo, la controversia había cesado y, por ende, la jueza había transgredido los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por el art. 166 del CPCC. El holding que se extrae de la decisión del Superior Tribunal provincial consiste en afirmar que la “proactividad judicial en cuestiones ambientales no puede desbordar las garantías constitucionales procesales” y que ello sucede cuando el magistrado rechaza la vía intentada y, por propia iniciativa, decide reencauzar el trámite judicial en una acción colectiva que cuenta con carriles procesales específicos, define un nuevo y más amplio objeto del juicio, da intervención a entidades, corporaciones y abogados de la matrícula que no formaban parte de la acción inicial y formula una convocatoria pública para que potenciales interesados se incorporen al proceso.

Esta decisión constituye la aplicación del reconocido precedente Mendoza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329: 3445, del 24/8/2006), que fue invocado expresamente por el Superior Tribunal de Río Negro. En dicho fallo la Corte Suprema había establecido que la morigeración de principios procesales en materia ambiental no permite el apartamiento de reglas procedimentales esenciales.

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro enfatizó que el proceso judicial no puede transformarse en una actuación sin reglas predeterminadas y más aún en temas tan sensibles para la ciudadanía como el ambiente. De lo contrario, se arriesgaría la jurisdicción del tribunal y la satisfacción de los derechos que se pretende. En tal sentido, el Tribunal provincial invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se afirma que el principio de buena fe exige que las partes conozcan de antemano las reglas del proceso a las que atenerse y que “el proceso judicial no puede ser un juego de sorpresas” (Lavezzari, Alberto Pedro s/ exhorto, Fallos: 331: 2202, del 14/10/2008; Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo, Fallos: 337: 1361, del 2/12/2014). En Kersich, un grupo de vecinos presentó un amparo colectivo ambiental contra Aguas Bonaerenses S.A. con el objetivo de que la empresa adecuara la calidad y la potabilidad del agua del uso domiciliario. Si bien el juez de primera instancia no rencauzó el proceso, sí aceptó la adhesión de nuevos actores cuando procesalmente no correspondía. La Corte Suprema resolvió que no era posible incorporar, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de “coactores” al amparo colectivo ambiental, sino que se deberían haber arbitrado los medios procesales necesarios que permitieran que las decisiones del proceso alcanzaran a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes debieran presentarse individualmente en la causa.

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA



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