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25/09/2019 | 25 de septiembre de 2019

Informe (5), elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA


Corte Suprema de Justicia de la Nación, CSJ 140/2011 (47-B) – Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, 4/6/2019.

Es improcedente el planteo de las actoras que solicitaron la declaración de nulidad–—y, en subsidio, la inconstitucionalidad— de la ley 26.639 de Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y el Ambiente Periglacial, en tanto no acreditaron una lesión a sus derechos derivados de un acto de ejecución, aún en ciernes.

Los antecedentes y hechos del caso son los siguientes: en el procedimiento de formación y sanción de la Ley de Glaciares (26.639), la Cámara de Senadores, al conocer por reenvío el Proyecto de Ley al que había dado origen, suprimió un artículo que la Cámara de Diputados había agregado en su calidad de revisora. Además, la Ley de Glaciares, al regular los presupuestos mínimos de protección del ambiente, afectaba el dominio originario de la Provincia de San Juan sobre sus recursos naturales y colisionaba con el Tratado de Integración y Complementación Minera celebrado con la República de Chile; y obligaba a los emprendimientos mineros en ejecución a someterse a una nueva auditoría con posible ulterior medida adicional de protección ambiental, el cese o el traslado, afectándose derechos adquiridos.

Ello motivó que las Concesionarias Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras S.A. (en adelante, las Concesionarias), titulares de concesiones para la exploración y explotación del emprendimiento minero denominado “Pascua Lama” (sector argentino), ubicado en la Provincia de San Juan, iniciaran una acción declarativa ante el Juzgado Federal de San Juan a fin de que se declarara la nulidad de la Ley de Glaciares, la inconstitucionalidad del art. 177 del Reglamento de la Cámara de Senadores y, en subsidio, la inconstitucionalidad de los arts. 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 15 de la citada ley. Además, solicitaron medida cautelar de no innovar a fin de que se suspendiera la aplicación de dicha ley.

El 8/11/2010, el juez Miguel Ángel Gálvez, titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Juan, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras y suspendió, para el ámbito de los emprendimientos mineros Veladero y Pascua Lama de esa provincia, los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 15 de la Ley de Glaciares. Con posterioridad, el juez aceptó la intervención de la Provincia de San Juan como litisconsorte principal (conf. artículos 90, inc. 2° y 91, 2º párr., de la ley adjetiva), se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de que se continuara con su trámite ante dicho Tribunal bajo el art. 117, Const. Nac.

A su turno, la Corte Suprema declaró su competencia originaria (conf. arts. 116 y 117, Const. Nac.), ordenó el traslado de la demanda al Estado Nacional, y revocó la medida cautelar dispuesta por el juez federal (conf. Barrick Exploraciones Argentinas SA y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Fallos: 335:1213, del 3/7/2012).

Luego de transcurridos siete años, la Corte Suprema se avocó a resolver el planteo de nulidad e inconstitucionalidad. El 4/6/2019, por mayoría, resolvió rechazar la demanda interpuesta por las actoras al entender que, en su planteo, ni las Concesionarias ni la provincia demostraban un agravio a sus derechos derivados de la aplicación de la Ley de Glaciares.

El fallo versa sobre dos cuestiones: 1) regularidad del procedimiento legislativo que dio lugar a la sanción de la Ley de Glaciares (consids. 1º a 8º); 2) aplicación de la ley en sí (consids. 9º a 22). Respecto de 1), el holding consiste en que es desestimable el planteo de nulidad de la ley por no mediar acto en ciernes si la eliminación de un artículo realizada por el Senado, que era Cámara de origen, al sancionar la Ley de Glaciares, no resulta de una “entidad tal” que implique la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley. Respecto de 2), el holding consiste en que es inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidad cuando no se individualiza el acto en ciernes, que es el acto administrativo de aplicación de las alegadas restricciones emergentes de la Ley de Glaciares, o cuando no se explica de qué forma la mera vigencia de la ley incide en prerrogativas de la Provincia, pues en tales supuestos la intervención del órgano judicial sería prematura.

Como obiter dicta significativos se destacan los siguientes: la mera colisión de derechos subjetivos o conflicto bilateral no basta a efectos de la hipotética controversia cuando existen derechos de incidencia colectiva atinentes a la protección del ambiente. La perspectiva global emergente del derecho de cambio climático invita a reforzar la visión no ya antropocéntrica sino policéntrica para los derechos colectivos al tiempo que evidencia la dificultad del proceso bilateral tradicional para responder a la problemática ambiental. Una vez que se acreditare la existencia de una causa judicial, el juicio de constitucionalidad de un posible acto lesivo derivado de la Ley de Glaciares debe ser analizado en el contexto de ponderación de los diversos derechos y bienes involucrados.

Para la Corte Suprema, las Concesionarias y la Provincia actoras no acreditaron de qué manera la Ley de Glaciares les causaba un perjuicio discernible respecto de una cuestión justiciable. Al fallar de esta manera, la Corte confirmó lo resuelto en Cámara Minera de Jujuy (Fallos: 337:1540, del 30/12/2014). En éste último, la Corte Suprema también estaba llamada a resolver una acción de inconstitucionalidad planteada por la Cámara actora, y entendió que no había “acto en ciernes” ya que la Cámara actora no había acreditado cuál era el daño que le causaba la vigencia de la Ley de Glaciares atento a que ella misma reconocía que no podía individualizar “la porción de territorio definida como glaciar y ambiente periglacial” en las que no podrán realizarse actividades de exploración y explotación minera.

Ahora bien, en Barrick el máximo Tribunal entendió que tanto el planteo de nulidad del procedimiento de sanción de la Ley de Glaciares como así también el planteo de inconstitucionalidad del art. 177 del Reglamento de la Cámara de Senadores resultaban improcedentes ya que, más allá de la falta de un agravio discernible respecto de una cuestión justiciable, el procedimiento legislativo y el trámite previsto por el Reglamento citado no resultaban violatorios del art. 81, Const. Nac. Respecto del planteo de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley de Glaciares, el Tribunal entendió que también resultaba improcedente ya que ni las Concesionarias ni la Provincia actoras acreditaron el cumplimiento de los requisitos que conforman el “acto en ciernes”, necesarios a fin de habilitar la procedencia de dicha acción: las Concesionarias no probaron un acto administrativo de ejecución de la referida ley que les causara una afectación directa y suficiente a un interés legítimo suyo. Y en cuanto a la Provincia de San Juan, se concluyó que ésta tampoco había demostrado de qué manera la Ley de Glaciares afectaba sus prerrogativas provinciales.

Por todo ello, el máximo Tribunal concluyó en que las Concesionarias y la Provincia de San Juan formularon sus planteos de manera genérica, sin lograr invocar la existencia de un caso o controversia judicial que habilite al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (art. 116, Const. Nac. y art. 2°, L. 27). Al decir de la Corte Suprema, una posición contraria que permitiese al Poder Judicial de la Nación expedirse sobre la pretendida nulidad e inconstitucionalidad de la Ley Nacional de Glaciares, en el marco de un conflicto meramente hipotético, resultaría técnicamente incorrecta por cuanto violaría el principio de separación de poderes (conf. doctrina de Silverio Bejarano, Fallos: 12:372, del 31/10/1872; Cabral, Fallos: 95:51, del 31/5/1902; y Bravo, Fallos: 115:163, del 28/12/1911; entre otros).

Por último, el 11/6/2019, la Corte Suprema reiteró el criterio expuesto en el fallo bajo comentario en Pachón S.A. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (SJ 2/2011 (47-X)/CS1), en el cual resolvió que “…las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas…” en Barrick. Por eso, desestimó la demanda interpuesta por la empresa minera Pachón SA y la demanda incoada por la Provincia de San Juan.

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
22 de septiembre de 2019



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