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12/06/2019 | 21 de mayo de 2019

Informe (3), elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA


Corte Suprema de Justicia de la Nación, CSJ 2084/2017, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal, 4/4/2019.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación afora, en su competencia originaria, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Hechos: Diversos nosocomios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, CABA) prestaron servicios médicos a beneficiarios derivados desde la Provincia de Córdoba, generándose una deuda que no fue pagada.

Antecedentes: La CABA inició, ante un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, juicio ejecutivo contra la Provincia de Córdoba a fin de cobrar la deuda más intereses, costos y costas. El Juez intimó a esa provincia a pagar la suma demandada, o a oponer excepciones, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución. El Procurador del Tesoro de esa provincia opuso, entre otras, la excepción de incompetencia. La CABA negó la procedencia de dicha excepción. La Juez interviniente en primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN). La Procuración General de la Nación opinó que, bajo Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de, Fallos: 330: 5279, del 18/12/2007, y G.57.XLVII.ORI Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Neuquén, dictamen del 10/3/2011, fallo del 28/6/2011, el proceso resultaba ajeno a la competencia de la Corte Suprema. El 4/4/2019, la CSJN resolvió por mayoría que la causa correspondía a su competencia originaria.

Holding: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la CSJN.

Obiter dictum de interés: La CSJN ya ha abierto su competencia originaria a determinados supuestos no incluidos literalmente en el texto de la Constitución Nacional en pos de mejorar el funcionamiento del federalismo.

Mayoría: Desde 1994 la CABA posee un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (cons. 3º); según Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de, la CABA no tenía el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria de la CSJN por no ser una provincia y su autonomía no impedía a que fuera sometida a los tribunales locales de alguna provincia, pero no correspondía “en esa oportunidad” abrir juicio sobre la extensión del reconocimiento a la CABA de facultades propias de jurisdicción (consids. 4º y 5º). Para la CSJN, el presente caso plantea uno de los supuestos excepcionales que habilitan la modificación de la doctrina de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego a la luz de N.N. y otros s/ averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros, Fallos: 339: 1342, del 20/9/2016 (en adelante, Nisman) (cons. 6º).

En Nisman se había reconocido que la CABA tenía aptitud semejante a la de las provincias argentinas para ejercer plenamente la jurisdicción y así realizar su autonomía bajo el art. 129, Const. Nac. (cfr. cons. 7º); en igual sentido, en José Mármol 824, Fallos: 341: 611, del 12/6/2018, se estableció que los conflictos de competencia entre magistrados nacionales ordinarios y magistrados federales con asiento en la CABA debían ser resueltos por la CSJN (cons. 8º); de acuerdo con ello, la CSJN consideró que correspondía reexaminar, bajo Nisman, el modo de coordinar la plena autonomía jurisdiccional porteña con la prerrogativa de las provincias como aforadas a la competencia originaria de la CSJN (cons. 9º); los criterios interpretativos usuales sobre apertura de la jurisdicción originaria bajo el art. 117, Const. Nac., fueron creados por la CSJN antes de 1994 y antes de Nisman, cuando la única autonomía que debía resguardarse era la de las provincias (cons. 10); diversos antececentes históricos muestran un equilibrio que reposó en la ausencia de la Ciudad como participante en el “diálogo federal” (cons. 11); la reforma de 1994 dotó a la CABA de autonomía “de legislación y jurisdicción” y la introdujo en ese diálogo (cons. 12); las limitaciones jurisdiccionales de la CABA eran producto de una situación de hecho transitoria, y la CABA se veía afectada en su autonomía cuando era forzada a litigar ante los tribunales de extraña jurisdicción pues debe contar, al igual que las provincias, con un tribunal imparcial para dirimir las controversias que pudiera tener con una provincia (cons. 13); a la luz de Nisman, debían despejarse desigualdades o asimetrías de la CABA respecto de las provincias (cons. 14); la interpretación estricta del art. 117, Const. Nac., efectuada por la CSJN, no era obstáculo para conceder a la CABA el privilegio federal de litigar en instancia originaria (cons. 15); la CSJN ya había abierto su competencia originaria a determinados supuestos no incluídos en la letra de la Const. Nac. (cons. 16); asi, determinó que la CABA tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por ende, el mismo derecho a la competencia originaria de la CSJN (cons. 17).

Voto concurrente: El Dr. Rosenkratz redactó sus propios fundamentos. Descartada la pertenencia de la CABA al Estado Nacional (cfr. Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros, Fallos: 323: 3991, del 5/12/2000, que modificó el criterio de Fernández, Iris A. y otros c/ MCBA y Prov. de Bs. As., Fallos: 314: 240, del 9/4/1991, y de Friedlander, Mónica Clara c/ Orell, Liliana Stella y otros, Fallos: 314: 240, del 9/4/1991) señaló que correspondía analizar si, en lo concerniente a la jurisdicción federal ratione personae, correspondía: (i) mantener el criterio según el cual la CABA es equiparada a un vecino de provincia conf. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Tierra del Fuego; o (ii) si, a este fin, debía recibir el mismo trato que una provincia.

Recordó que la Const. Nac. contiene normas que incluyen tanto a las provincias como a la CABA, pese a que los textos sólo mencionan a las primeras. Sobre esa base, analizó si el art. 117 de la Const. Nac. es una de esas cláusulas (cons. 4º). En este sentido, indicó que para negar la jurisdicción originaria a la CABA se había sostenido que equipararla con un vecino no afectaba ninguna de las atribuciones del art. 129 Const. Nac. (cfr. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de, con disidencia de los Dres. Argibay y Zaffaroni, cuyos fundamentos reprodujo; cfr. cons. 5º). Con ello en mente, analizó en forma crítica los razonamientos emergentes del citado precedente.

Puntualizó que dichos razonamientos respondían al criterio que calificaba a la CABA como “vecino” de provincia, caracterización que resultaba “inapta para preservar las facultades propias de legislación y jurisdicción” de la CABA, incorporadas en 1994 (cfr. cons. 8º). Por ende -afirmó-, la CABA ya no podía ser considerada como una de las “personas de derecho público del país a las que art. 24, decreto-ley 1285/58, inclu[ía] en la categoría de ‘vecino’”, y por tanto, en adelante, debía ser tratada como un estado, en el mismo sentido en que las provincias son estados, a los fines de reconocerla como aforada para litigar ante la jurisdicción originaria de la CSJN (cfr. cons. 8º).

Disidencia: La Dra. Highton de Nolasco sostuvo que la causa era ajena a la competencia originaria de la CSJN apegándose a la jurisprudencia tradicional de dicho tribunal. Recordó que la cuestión debatida ya había sido decidida en Cincunegui, Fallos: 322: 2856, del 18/11/1999 (cfr. cons. 3º y 4º). Agregó que según Gauna, Fallos: 320: 875, del 7/5/1997, el Constituyente había establecido que la CABA tenía un estatus constitucional especial (cfr. art. 2º, L. 24.309), criterio reiterado por la CSJN en numerosas oportunidades: Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros; Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la CBA c/ GCBA, Fallos: 326: 3669, del 23/9/2003; Rizzo, Jorge G. y otros c/ E.N. - M° de Trabajo y otros, Fallos: 329: 1385, del 3/5/2006; Gallardo, Roberto Andrés, Fallos: 330: 1587, del 10/4/2007; entre muchos otros (cfr. cons. 4º). Apuntó que el texto constitucional distinguía a la CABA de las provincias (cfr. consids. 5º, 6º y 7º).

Defendió la doctrina de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de (que reiteraba Cincunegui). A su juicio, admitir a la CABA el carácter de aforada ante la jurisdicción originaria de la CSJN “supon[ía] una equiparación”, con las demás provincias, “desconocida por diversas y concordes cláusulas constitucionales” (cfr. cons. 8º). Adicionó que esa premisa había fundado reiterados fallos de la CSJN tendientes a someter a la CABA a los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación (cfr. Fisco Nacional (AFIP - DGI) s/ pedido de avocación, Fallos: 323: 1199, del 16/5/2000; GCBA c/ Estado Nacional (DGI), Fallos: 327: 2357, del 15/6/2004; GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos Bme. M., Fallos: 327: 2536, del 24/6/2004; GCBA c/ BaNaDe y/u otros, Fallos: 327: 2857, del 6/7/2004; GCBA c/ Propietario del Inmueble Av. Scalabrini Ortiz 1350, Fallos: 327: 5254, del 23/11/2004; GCBA c/ CSJN, Fallos: 327: 6063, del 23/12/2004; GCBA c/ Obra Social del Mrio. de Educación, Fallos: 327: 2865, del 6/7/2004; Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros; y Valor, Norma M. y otros c/ Fundación Médica de Mar del Plata y otros, Fallos: 340: 853, del 13/6/2017, entre otros) (cfr. cons. 9º).

Por último, explicó que el criterio de su disidencia seguía el principio que determina la interpretación excepcional y la naturaleza restrictiva de la jurisdicción originaria de la CSJN (cfr. Eduardo Sojo, Fallos: 32: 120, del 22/9/1887, entre otros), en coincidencia con la tendencia restrictiva de Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ E.N. y otros, Fallos: 329: 2316, del 20/6/2006 (cfr. cons. 11).

Acotaciones: El fallo de la CSJN nos suscita estas breves reflexiones:

I. Remitiendo a Nisman, la CSJN reconoció a la CABA la misma jerarquía que a las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la CSJN. Con ello, derogó el precedente Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, ya citado, según el cual la CABA no tenía derecho a la competencia originaria de la CSJN en tanto la Const. Nac. dejaba en claro que la CABA no era una provincia. En el fallo comentado, la CSJN modificó su doctrina tradicional (cfr. Cincunegui; Mendoza, Beatriz Silvia, entre otros).

II. Una vez más la CSJN confirmó el criterio de sus recientes pronunciamientos: ya había remarcado el carácter transitorio de los tribunales ordinarios de la Capital Federal y que su continuidad estaba supeditada a los convenios de transferencia de competencias correspondientes (cfr. art. 129, Const. Nac., y Cláusula Transitoria Decimoquinta; ver Corrales, Fallos: 338: 1517, del 9/12/2015; Nisman; Sapienza, Matías, Fallos: 340: 103, del 21/2/2017 y Bazán, Fernando s/ amenazas, Comp. CSJ 4652/2015, del 4/4/2019).

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de mayo de 2019.



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