28/11/2006
Expte. n° 4795/06 “Bandieri, Luis María y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y su acumulado Expte. n° 4796/06 “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”
Buenos Aires, uno de noviembre de 2006.
Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:
1. Los abogados Luis María Bandieri y Carlos Miguel Esteva promovieron a fs. 11/25 “la acción declarativa que autoriza el art. 113 inc. 2°, del Estatuto de la Ciudad, y el art. 323 CPCC, para que se declare la inconstitucionalidad in toto de la ley n° 1.181 y de la Resolución n° 002-A-04 de la Asamblea de Delegados de CASSBA” (fs. 11).
En el acápite “objeto” fundaron su petición en que tales normas “quebrantan los arts. 14, 14 bis, 17, 125 y la Cláusula Transitoria segunda de la Constitución Nacional, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 CN), la Ley Nacional n° 24588 (...) el art. 102 de la Constitución local y por último el propio Decreto del Gobierno de la Ciudad n° 2046/04, afectando por su extensión a enteros sectores de la sociedad porteña (los abogados), cuyos intereses de incidencia colectiva encuentran amparo en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 del Estatuto de la Ciudad Autónoma” (fs. 11).
Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal rechazara el planteo efectuado, pidieron que se “declar[e] que la ley n° 1.181, por el incumplimiento del requisito básico de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma, no es operativa y, en consecuencia, no resulta oponible a los abogados de la Ciudad de Buenos Aires, o a los de las provincias que ejercen en el territorio de aquella” (fs. 12).
2. Los abogados Enrique del Carril, Guillermo Martín Lipera, Damián Fernando Beccar Varela, Fernando Goldaracena, Máximo J. Fonrouge, Gonzalo Manuel Vayo, Ricardo V. Seeber y Eduardo J. Güemes, todos por derecho propio, y el primero de los nombrados, además, en representación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, interpusieron demanda tendiente a que se declare “la inconstitucionalidad de la ley nº 1.181, de las normas que le sirvan de fundamento (artículos 1, 80 inciso 2, apartados b y f y 81 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad) y de toda otra norma general dictada o que se dicte durante el curso de este proceso con el objeto de reglamentar, ampliar, confirmar, modificar o aplicar con carácter general el sistema legal” de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 108/124).
Para fundar su petición sostuvieron y argumentaron que se violan derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 33, 75 incisos 12 y 23, 125 segundo párrafo y 129, CN; en las leyes nacionales nos 24.588, 24.680, 24.241; en el Pacto Federal del 12/08/1993 y en el art. 10, CCABA.
A fs. 135/140, los nombrados —con excepción de Damián Fernando Beccar Varela— presentaron nuevo escrito en el que “amplían” la demanda y “aclaran” que, “para arribar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 y sus normas reglamentarias en los términos previstos en el artículo 113, inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, en ningún supuesto deviene necesario debatir la validez constitucional, a la luz del bloque constitucional federal, de las cláusulas de la Constitución de la Ciudad erróneamente invocadas para instituir el sistema de seguridad social impugnado y la caja respectiva, puesto que tal debate ha sido allanado por la propia Constitución de la Ciudad en virtud de lo dispuesto en su artículo 10 y la cláusula transitoria segunda” (fs. 139 vuelta, el subrayado no es añadido). En sustancia, reformularon el objeto de la demanda original —en cuanto en ella planteaban también la inconstitucionalidad de normas de la Constitución local—, y sostuvieron que los arts. 80, inc. 2, apartados b y f y 81, inciso 5, CCBA, no son operativos y están sujetos a una condición suspensiva: “el supuesto en que la Nación y la Ciudad de Buenos Aires acordaran la transferencia de esta competencia (y las respectivas funciones y recursos) a favor de la Ciudad, aprobada por ley del Congreso Nacional y por las autoridades de la Ciudad, en los términos del art. 75, inciso 2, sexto párrafo (a contrario sensu) de la Constitución Nacional” (fs. 138 vuelta/139).
3. Posteriormente, el doctor Damián Fernando Beccar Varela adhirió al escrito de ampliación de demanda antes aludido (fs. 143).
4. Con fecha 4 de septiembre de 2006, el Tribunal resolvió acumular el expte. “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (n° 4796/09) a los autos “Bandieri, Luis María y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. n° 4795/06), toda vez que el objeto de ambos tenía puntos sustanciales de coincidencia, los planteos presentaban fundamentos equivalentes y en ambos el demandado era el Gobierno de la Ciudad (fs. 31).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Los actores están legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, incisos 1º y 2°, de la ley nº 402.
Expte. n° 4795/06:
2. Los abogados Bandieri y Esteva plantean la inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 y de su reglamentación dictada el 23/2/2005 por la Asamblea de Delegados de CASSABA.
La inconstitucionalidad de la ley n° 1.181 porque, según se dice a fs. 16/17, la Legislatura carece de facultades constitucionales para crear nuevos sistemas de seguridad social para profesionales conforme lo establece el art. 125, 2° párrafo, CN. Para fundar tal aserto, efectúan consideraciones acerca del significado del texto de la regla constitucional que dicen afectada y también en relación al status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la reglamentación dictada por la Asamblea de Delegados CASSABA (resolución n° 004-A-05) el 23/2/2005, sostienen que con su dictado:
a. Se violó el artículo 102 de la CCBA que otorga al Jefe de Gobierno la facultad de reglamentar las leyes (fs. 14/15, puntos IV.1 y 2), de manera que la Asamblea de mención ejerció competencias nunca delegadas, como surge del art. 2 decreto GCBA n° 2.046/04 que requiere a la Caja y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que, en el plazo de 60 días, acerquen a la Secretaría de Justicia las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la ley n°1.181.
b. Se incumplió el requisito constitucional de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad que surge del art. 86, CCBA (fs. 15, punto IV.3), sin que la peculiar publicación efectuada el 25/8/2005 en el Boletín Oficial de la Nación pueda suplir la omisión de aquel “requisito básico” para que la norma tenga vigencia y sea exigible y,
c. Más allá de las objeciones antecedentes —vinculadas a vicios en el procedimiento que dio nacimiento a la reglamentación—, en cuento a su sustancia, se afirmó que la misma se encuentra en pugna con (fs. 18, punto VI):
i. La cláusula transitoria segunda de la CCBA que establece concretamente la subordinación normativa a la ley n° 24.588
ii. La garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional.
iii. El art. 14 bis de la CN y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, CN), “en cuanto afecta a quienes jamás podrán jubilarse en el sistema, y a quienes aportan a otra caja previsional (...), a los que se les confiscan sus aportes a favor de una CASSABA cuyos beneficios jamás podrán gozar” (fs. 18).
iv. El art. 2 de la ley nacional n° 24.588.
Expte. acumulado n° 4596/06:
3. Por su parte, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y los letrados que se presentan a fs. 108/124 piden la inconstitucionalidad de la ley nº 1.181, “de las normas que le sirvan de fundamento (artículos 1, 80 inciso 2, apartados b y f y 81 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad) y de toda otra norma general dictada o que se dicte durante el curso de este proceso con el objeto de reglamentar, ampliar, confirmar, modificar o aplicar con carácter general el sistema legal” de Seguridad Social para abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 124).
Para fundar su petición afirman que:
a. La Legislatura carece de facultades constitucionales para crear nuevos sistemas de seguridad social para profesionales y, en consecuencia, viola los art. 125 (segundo párrafo), 14 bis, y 75 incs. 12 y 23, CN. (fs. 111 vuelta/113 vuelta).
b. La ley discrimina a los abogados del resto de los profesionales y trabajadores independientes sujetos al sistema único de seguridad social establecido por el legislador nacional, al violar los arts. 16, 75, inc. 12 y 75, inc. 23, CN, los tratados internacionales —de igual jerarquía constitucional que los principios establecidos en los arts. 16 y 75, inc. 23, primer párrafo, en función del art. 75, inc. 22, CN— que proscriben cualquier forma de discriminación a favor o disfavor de determinado sector (fs. 114 vuelta., punto 5.27, y fs. 117 vuelta, punto 5.46).
c. La Ciudad tiene atribuciones conferidas por la CN, pero no es depositaria de potestades preexistentes, porque no las tenía. Arrogándoselas, viola los arts. 121, 129 y 125, segundo párrafo, CN. (fs. 115 y vuelta, puntos 5.28 a 5.32).
d. La ley crea obligaciones de carácter tributario, compulsivas y no voluntarias, sin facultad constitucional, afectando el derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la CN (fs 116/117). En particular, aluden puntualmente a los arts. 5, 6, 62, 63, 66, 72, 73, 74, 75 y 76 de la ley nº 1.181 que se refieren a los distintos tipos de aportes, recursos y obligaciones que la norma objetada establece. Afirman que se lesionan el principio de reserva de la ley tributaria y los arts. 4, 17, 28, 52, 75, incs. 1, 2 y 12, y 125, segundo párrafo, CN (fs. 116/117, puntos 5.36 a 5.44).
e. La ley impone una afiliación compulsiva que viola el derecho de trabajar y a ejercer la profesión libre de restricciones, garantizado por los arts. 14 y 19 CN (fs. 117 vuelta, punto 5.47).
f. La ley afecta el principio de supremacía del art. 31 CN y art. 10 CCBA, al ignorar las competencias, principios, derechos y garantías consagradas en los arts. 4, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 33, 75 (inc. 1, 2, 12 y 23), 125 (segundo párrafo) y 129 CN, y las normas federales que regulan la materia bajo examen, entre ellas la ley n° 24.241 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/1993 (fs. 118/119 vuelta)
g. Finalmente, a fs. 118, punto 5.50, se argumenta que la reglamentación dictada por CASSABA —resolución n° 004-A-05 de la Asamblea de Delegados— ha sido emitida sin competencia, y se alega que la reglamentación de la ley correspondía al Jefe de Gobierno en uso de las facultades previstas en el art. 102, CCBA.
Como puede advertirse, los cuestionamientos reseñados en los puntos a), b), c), d) y f) atañen a la presunta ausencia de competencia de la Ciudad, en los términos del plexo normativo fundamental federal, para dictar la ley que se reputa inconstitucional. Por su parte, los argumentos expuestos en los puntos b), d) y e) se refieren a la supuesta vulneración que la ley n° 1.181 generaría sobre otros derechos constitucionales: el principio de igualdad ante la ley del art. 16, CN (entendido como prohibición de discriminación); la afectación al derecho de propiedad (art. 17, CN) por la creación de aportes y contribuciones obligatorias que resultarían confiscatorios; y lesionarían los derechos a trabajar y ejercer la profesión libremente (arts. 14 y 19, CN).
Asimismo, se impugna la reglamentación dictada por CASSABA —resolución n° 004-A-05 de la Asamblea de Delegados—.
Las objeciones formuladas a la ley n° 1.181 a partir del argumento de la incompetencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para crear organismos de seguridad social para profesionales.
4. En cuanto al primer núcleo argumental de los accionantes —es decir, la acusada falta de competencia de la Ciudad para dictar la ley n° 1.181—, se advierte que los planteos intentados son sustancialmente similares a los que el Tribunal resolvió en los autos “Asociación Argentina de Compañías de Seguros c/ GCBA” s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte n° 2953/04, resolución del 12/4/2004, y “Rodríguez Simón, Fabián c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 3055/04, resolución del 19/5/2004.
Como se expresó en tales precedentes —ver, respectivamente, el voto del Dr. Maier y mi opinión— la acción planteada “no sigue el temperamento impuesto en general por el TSJ, pues, en lugar de identificar normas específicas, en pugna con la Constitución local, pretende la declaración de inconstitucionalidad in totum de la ley local nº 1.181. La razón para ello es significativa: la incompetencia de la Ciudad, conforme a la ley federal básica, para dictar leyes sobre la materia que pretende disciplinar la ley local impugnada. Por lo tanto, la acción requiere analizar centralmente el reparto de facultades entre la Nación y la Ciudad en materia de seguridad social, a la luz de la CN. / 2. Sin embargo, los actores se enfrentan con una dificultad importante y así lo han advertido ellos mismos en su demanda: el cuerpo constituyente local ha interpretado, sin lugar a dudas —cf. el tenor literal del art. 81, inc 5, de la CCBA—, que, de acuerdo con el reparto de competencias de la CN, la Ciudad Autónoma tiene facultades para crear organismos de seguridad social para profesionales. Esto obliga a los demandantes a desconocer el texto de ese artículo o, subsidiariamente, a requerir su inconstitucionalidad”.
Se dijo asimismo que “[r]esulta evidente que la ley parlamentaria impugnada (nº 1.181 de la Ciudad) ha sido dictada como consecuencia de la facultad establecida en el art. 81, inc. 5, de la CCBA”, y que “[e]l artículo 113, inc. 2, de la CCBA no habilita al TSJ, sin embargo, para manifestar la inconstitucionalidad de una norma de la CCBA y, por ello, tampoco lo autoriza a anular una cláusula constitucional; sólo lo faculta para el control de constitucionalidad —si bien incluso abstracto— de leyes parlamentarias” (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], “Losa, Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 48/99, resolución del 16/7/99, Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 190 y siguientes).
Por último se resaltó que, “como conforme a la situación normativa descripta, tal manifestación de inconstitucionalidad de una cláusula constitucional resulta un paso lógico absolutamente necesario —como declaración formal o como argumento— para tratar el caso sugerido por la actora y arribar al resultado que ella pretende, se sigue de lo explicado la inadmisibilidad de la acción propuesta”.
En el mismo sentido, expresó el Dr. Lozano en su voto —al cual adherí— en “Echegaray, Patricio y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 4286/05, resolución del 15/3/2006 que, “[l]a ADI, no resulta un proceso apto para revisar normas constitucionales. El art. 113 inc. 2 la reserva para el examen de validez de “[...] leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. [...]”. En tal sentido, el Tribunal in re “Losa Néstor Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa y de inconstitucionalidad” (expte. nº 48/99, sentencia de este Tribunal del 16 de julio de 1999) resolvió que “[e]l cuestionar por inconstitucional una cláusula de la misma Constitución resulta manifiestamente imposible por la vía de la acción prevista en el art. 113,2, de la CCBA (control abstracto). En efecto, no podría este Tribunal restarle vigencia general a una regla de la CCBA, esto es, anteponer su voluntad a la misma Convención Constituyente, pues ello está, a todas luces, fuera de su competencia y de su poder, conforme al texto del art. 113, 2.[...]”.
5. No obsta a las conclusiones antecedentes la argumentación desarrollada por los presentantes del escrito de fs. 135/140, en el que manifiestan que “amplían” la demanda pues, más allá de que, en realidad, estrictamente no hay ampliación sino reducción de la petición inicial, en un intento por dejar fuera del pedido de declaración de inconstitucionalidad original a los art. 80, inc. 2, apartados b y f, y 81, inc. 5, CCABA —nada dicen sobre el art. 1°, CCABA, respecto del cual también requirieron la declaración de su inconstitucionalidad (v. fs. 119, 120 y 124)—, la alambicada construcción argumental que efectúan conduce a una situación similar a la que se ha calificado como vedada en los precedentes mencionados supra, ya que la mecánica propuesta exigiría que el Tribunal analice la vigencia de las normas constitucionales locales —que los accionantes consideran inaplicables y en suspenso—, por una vía que no ha sido diseñada para ello.
Otras objeciones constitucionales que se formulan respecto de la ley n° 1.181.
6. En punto a los restantes cuestionamientos constitucionales que se formulan para impugnar la ley n° 1.181 —relativos a la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley, del derecho de propiedad y de los derechos de trabajar y de ejercer la profesión libremente (cf. pto. 3 precedente, anteúltimo párrafo)— es dable advertir que sólo se traducen en enunciaciones desprovistas de un mayor desarrollo, lo cual impide a este Tribunal adentrarse en el planteo así formulado. La mera invocación de principios y normas constitucionales resulta insuficiente para que la petición pueda ser adecuadamente apreciada. Ello así, pues lo que está en juego es la invalidación de una norma que, aún en el control difuso de constitucionalidad, constituye una medida de extrema gravedad institucional, última ratio del ordenamiento jurídico. Ello resulta tanto más evidente en procesos peculiares como éste de control concentrado de constitucionalidad y competencia originaria del Tribunal, porque no se trata de que sean los jueces, sino la actora, la que proponga el conflicto inter-normativo traído a decisión y las razones que habilitan su presentación.
a. Sobre la igualdad ante la ley y la supuesta discriminación —punto 3 b)—.
Sobre esta cuestión, los accionantes argumentan que el sistema previsional creado por la ley n° 1.181 resulta inconstitucional “no solo por apartarse en forma flagrante del reparto constitucional de competencias en materia de seguridad social sino también por consagrar —a espaldas de la Constitución— un trato discriminatorio hacia los abogados...” (fs. 114 vuelta).
Sin embargo, de la lectura de estos agravios se desprende, en primer lugar, que las objeciones son formuladas de manera genérica con escasa o ninguna precisión, toda vez que los interesados no reparan siquiera en que "(l)a garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" (CSJN, Fallos: 299:181; 300:194, 1049, 1087; 301:1185; 302:192; 305:823; 310:849, 943, 1080; 311:1451, 2781; 312:840, entre muchos otros).
En segundo lugar, se advierte que, en realidad, el argumento de la igualdad se apoya en la cuestión central relativa a la supuesta incompetencia de la jurisdicción local para dictar una ley como la objetada. Nótese que los accionantes no reflexionan a la hora de intentar demostrar un menoscabo a la igualdad a partir de sus propios desarrollos construidos en base a la regla de art 125, CN.
Este Tribunal ha sostenido que, con el fin de preparar su decisión, las partes, en especial el actor en su demanda de inconstitucionalidad conforme al art. 113, inc. 2 de la CCBA, deben desarrollar seria y específicamente sus argumentos y mencionar las reglas constitucionales en juego de manera puntual, de modo tal que se permita someter la regla infraconstitucional al control del Tribunal respecto de otra norma superior en rango que la demanda debe identificar [in re: “Federación de Cámaras de Lavaderos de Ropa c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (Art. 277 CCAyT)”, expte. n° 3937/05, sentencia del 15 de junio de 2005; ocasión en que se recondujo la acción meramente declarativa originalmente interpuesta en primera instancia como acción declarativa de inconstitucionalidad regulada por el art. 113, inc. 2, CCABA].
b. Sobre el derecho de propiedad y la confiscatoriedad por la creación de aportes obligatorios —punto 3 d)—.
Sobre esta cuestión, se advierte el mismo déficit señalado en el punto 6.a precedente (relativo al derecho a la igualdad). En efecto, el agravio nunca se independiza de la objeción relativa a la incompetencia de la jurisdicción local para crear cajas de seguridad social para profesionales. Los accionantes expresan que “sin base constitucional alguna se establecen aportes y contribuciones compulsivos y se habilita a un organismo creado al margen de la constitución a percibir sumas de dinero de los particulares que —en las condiciones descriptas— constituyen verdaderas confiscaciones” (fs. 116 vuelta/117, el subrayado no es añadido). A continuación, sin embargo, el problema de la confiscatoriedad no es abordado ni encuadrado dentro de las coordenadas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la causa: “Doña Rosa Melo de Cané, su testamentaría; sobre inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 115:111), sentencia del 16 de diciembre de 1911. Asimismo, el planteo en este tramo resulta a tal punto inconsistente que se hace mención al principio de reserva de ley en materia tributaria cuando todos los aportes puestos en crisis fueron creados, guste o no, por una ley.
c. Sobre el derecho a trabajar y a ejercer la profesión libremente
—punto 3 e)—.
La puntual impugnación a la disposición transitoria primera de la ley y, también, al artículo 5 de la reglamentación atinente a que “la afiliación compulsiva de todos los profesionales matriculados ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación” violaría “el derecho a la libertad y de trabajar y ejercer la profesión libre de restricciones arbitrarias, tal como lo garantizan los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional” (fs. 117 vuelta, puntos 5.47 a 5.49), también adolece del vicio de no explicar en forma pormenorizada cuál es la relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y las razones en las que sustenta las tachas de inconstitucionalidad. Además, no puede pasarse por alto mutatis mutandi la doctrina sentada por el Tribunal cimero in re: “Alejandro Melitón Ferrari v. Nación Argentina (P.E.N.)” —Fallos: 308:987— sentencia del 26 de junio de 1986.
7. Concretamente, según la jurisprudencia constante de este Tribunal Superior de Justicia, el accionante debe: a) identificar de manera precisa la norma de alcance general que se considera inválida; b) mencionar el precepto constitucional presuntamente afectado por la vigencia de la norma que se objeta; y c) explicar claramente la conexión entre las normas de alcance general objeto de tacha y las cláusulas constitucionales invocadas y las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (doctrina del fallo dictado in re “Massalin Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 31/99, resolución del 5/5/1999, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I, p. 56, y “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. nº 366/00, resolución del 16/8/2000, entre otros).
En este punto, entonces, se advierte que la accionante no ha desarrollado seria y específicamente ninguno de los agravios señalados en el punto 6 precedente como para que el Tribunal valore si la demanda plantea una verdadera confrontación entre la norma objetada y la Constitución nacional o de la Ciudad. El planteo, así, deviene infundado. Por lo tanto, este grupo de agravios tampoco serán admitidos formalmente.
Las impugnaciones a la reglamentación dictada por la Asamblea de Delegados de CASSABA.
8. Por fin, las impugnaciones introducidas en relación a la reglamentación dictada por la Asamblea de Delegados de CASSABA
—autoridad de la Ciudad en los términos del art. 113, inc. 2°, CCABA, en su carácter de persona jurídica pública no estatal según el art. 2° de su ley de creación n° 1.181 y en concordancia con el art. 1° del CCAyT, con potestad normativa sobre su colectivo—, referidas en el punto 2, a), b) y c), y también en el punto 3 g) de estos fundamentos, cumplen con los requisitos de identificar las normas de alcance general que se cuestionan (v. mis votos en “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. nº 52/99, sentencia del 20 de abril de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 107 y siguientes, y “Barga, Lisandro Arturo y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 866/01, sentencia del 26 de diciembre de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 835 y siguientes).
Sin embargo, las impugnaciones antes referidas sólo parcialmente brindan una explicación clara y pormenorizada que muestre cuál es la relación directa que existe entre las normas objetadas y las reglas constitucionales que se invocan.
Tal exigencia se verifica en relación al alegado conflicto con los arts. 86 y 102, CCBA.
No ocurre los mismo en lo atinente al cuestionamiento por las razones expuestas en el apartado c del punto 2 recién aludido. Ello así, toda vez que los actores, o bien han omitido todo razonamiento, limitándose meramente a indicar la contradicción con alguna norma de rango superior —casos indicados supra en el punto 2 c) i, ii, iv, referidos a la cláusula segunda de la CCBA, al art. 17 CN y al art. 2, ley n° 24.588) o bien han intentado una exposición poco clara y por demás insuficiente que no cumplimenta la exigencia de fundamentación antes mencionada (caso de la invocación del art. 14 bis, CN y del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Al respecto, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha expuesto que las impugnaciones que se realizan por la vía de la acción prevista en el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben cumplir ciertos requisitos básicos conforme a la jurisprudencia indicada en el apartado 6 precedente.
9. Como derivación de todo lo expuesto, sólo cabe tener por cumplidas las exigencias del art. 113, inc. 2, CCBA y de los arts. 17 y 19, inc. 2° de la ley n° 402, en relación a la impugnación de inconstitucionalidad de la reglamentación dictada el 23/2/2005 por la Asamblea de Delegados de CASSABA (resolución n° 004-A-05), por contradicción con los arts. 86 y 102, CCBA. En consecuencia, por estos argumentos, se debe declarar parcialmente admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad y correr el traslado de ley (art. 21, ley n° 402).
Por el contrario, corresponde considerar improcedentes e infundadas las restantes impugnaciones efectuadas por los actores respecto de la ley n° 1.181 y de la apuntada reglamentación dictada el 23/2/2005 por la Asamblea de Delegados de CASSABA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Adhiero a los puntos 1 a 7 del voto del Sr. juez de trámite, Dr. José O. Casás, referidos.
2. En cuanto a las impugnaciones dirigidas a la reglamentación dictada por la asamblea de delegados de CASSABA, debe recordarse que para que la acción de inconstitucionalidad sea admisible, la norma general cuyas disposiciones se impugnan debe ser “emanada de las autoridades de la Ciudad” (cf. art. 113 inc. 2 CCABA).
Dicho requisito no sólo se refiere a la circunstancia obvia consistente en que no es admisible la acción declarativa de inconstitucionalidad para impugnar normas emanadas de autoridades de otras jurisdicciones, sino que además debe entenderse referido a la potestad de las autoridades de llegar potencialmente a toda la sociedad, ámbito que se compadece con la legitimación amplia para promover esta acción (cf. art. 18 inc. 1º ley 402).
3. Cierto es que la potestad que CASSABA ejerce sobre sus afiliados tiene origen en una atribución de la Legislatura. Pero dicha atribución, cualquiera sea su alcance material —esto es, otorgue o no competencias para emitir la norma impugnada—, en lo que hace a su ámbito personal se circunscribe a los sujetos nucleados en CASSABA. Ergo, no se justifica admitir el uso de una herramienta como la acción declarativa de inconstitucionalidad, que confiere una legitimación tan amplia (cf. art. 18 inc. 1º ley 402), contra normas emanadas de la asamblea de delegados de CASSABA, por no tratarse de una “autoridad de la Ciudad”, en los términos expuestos más arriba.
4. Por todo lo expuesto, voto por declarar inadmisibles las acciones declarativas de inconstitucionalidad interpuestas.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. Comparto los fundamentos que expone el juez José O. Casás en los apartados 1 a 7 de su voto.
2. Asimismo adhiero a los argumentos de los apartados 2 y 3 del juez Luis F. Lozano
En consecuencia voto por declarar inadmisibles las acciones de inconstitucionalidad interpuestas.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. El Sr. juez de trámite, doctor José O. Casás, explica correctamente las razones por las cuales no corresponde admitir el grueso de la demanda de inconstitucionalidad. (puntos 1 a 7 de su meditado voto). A esos puntos me adhiero.
2. En cuanto a la impugnación de la reglamentación dictada por la Asamblea de Delegados de CASSABA, adhiero a la solución propuesta por el Sr. juez Lozano, en razón de que CASSABA, pese tratarse de una persona jurídica de derecho público, no reviste el carácter de un órgano estatal, y la competencia del Tribunal en esta acción sólo se refiere a normas emanadas de “las autoridades de la Ciudad” (CCBA, 113, inc. 2).
3. Por las consideraciones que anteceden, más ampliamente explicadas en los votos a los cuales adhiero, toda la acción resulta inadmisible.
La jueza Ana María Conde dijo:
Los fundamentos expuestos por el juez Dr. José O. Casás en los apartados 1 a 7 de su voto y los expresados en los puntos 2 y 3 por el juez Dr. Luis F. Lozano, a los que adhiero, me determinan a votar por declarar inadmisible la totalidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta.
Por ello, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1º. Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada por los abogados Luis María Bandieri y Carlos Miguel Esteva a fs. 11/25 y por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y los abogados Enrique del Carril, Guillermo Martín Lipera, Damián Fernando Beccar Varela, Fernando Goldaracena, Máximo J. Fonrouge, Gonzalo Manuel Vayo, Ricardo V. Seeber y Eduardo J. Güemes a fs. 108/124 y 135/140.
2º. Mandar que se registre, se notifique y se archive.
Fdo.: Casás; Lozano; Ruiz; Maier y Conde.
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