01/04/2019 | 1 de abril de 2019
Informe elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
AMPARO COLECTIVO: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió un conflicto de competencia entre un juzgado federal con asiento en Junín, provincia de Buenos Aires y un juzgado nacional contencioso administrativo federal, a favor del primero.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, Sala I, expediente 578/2018, Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería s/Inhibitoria, 21/2/2019.
En el marco de un amparo colectivo que tiene por objeto la impugnación de resoluciones del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS relativas a aumentos tarifarios de gas, se suscitó un conflicto de competencia entre la justicia federal con asiento en Junín, por un lado, y la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, por el otro. El conflicto fue resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la resolución que motiva el presente, con fecha 21 de febrero de 2019.
La cuestión planteada en este caso consistía en dilucidar cómo se debe interpretar el principio de prevención en materia de competencia en procesos colectivos (que rige a partir de las acordadas 32/14 y 12/16 dictadas por la Corte Suprema) conjuntamente con los principios de atribución de competencia regulados en la ley de amparo —L. 16.986—, específicamente en su artículo 4º.
Es importante destacar que, en este caso, no se encontraba en discusión que el juez de Junín había sido quien previno e inscribió la acción en el Registro de Procesos Colectivos ni que contaba con competencia material (cfr. cons. XVII, apartados 2 y 5), sino si efectivamente ese juez contaba con la debida competencia territorial que tornara aplicable la regla de prevención (cfr. cons. XVII, apartado 6º). Esto se desprende del considerando XVII (apartado 4) de la sentencia, en el que la Cámara manifiesta: "La regla de la prevención tiene su pleno sentido en la medida en que el tribunal que haya prevenido y anotado la inscripción en el Registro de Acciones Colectivas tenga asignada competencia material y territorial" (el destacado no pertenece al original).
De la decisión de la Cámara es posible extraer dos holdings: el primero —tal como surge del considerando transcripto—, que es competente para resolver un proceso colectivo el juez que previno e inscribió la acción en el Registro de Procesos Colectivos, siempre que posea competencia material y territorial. El segundo, que posee competencia territorial en procesos colectivos el juez del lugar donde el acto tuviera o pudiera tener efectos y no el del lugar de la emisión o exteriorización del acto. Consecuentemente, la Sala I resolvió que era competente el juez federal de Junín. No obstante, este último holding, que implica el reconocimiento de competencia territorial al juez del lugar del domicilio de algunos de los actores afectados, contrasta con la interpretación del artículo 4º de la Ley de amparo efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.
El referido art. 4º, L. 16986, establece que será competente en procesos de amparo el juez del lugar en el que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efectos. La Cámara, no obstante, soslayó una interpretación literal de dicho artículo (cons. XVII, punto 6°) y, al hacerlo, dejó de lado el precedente de la Corte Suprema en Estado Nacional (Min. de Economía) c/Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca s/inhibitoria (Fallos: 315: 1738, del 25/8/1992). Allí, la Corte había interpretado que, de acuerdo con el citado art. 4º, el juez competente es, en principio, el del lugar donde emanó el acto o donde se produjeron efectos inmediatos y que, solo en el caso de que estos lugares no pudieran determinarse, sería competente el juez del lugar donde el acto pudiese producir efectos. La Cámara desoyó, asimismo, el precedente Unión Obrera Metalúrgica República Argentina s/interposición de recurso jerárquico c/resol. Ministerio de Trabajo n° 448/85 (Fallos: 310: 2335, del 19/11/1987), en el que la Corte Suprema sostuvo que la revisión, en sede contenciosa, de los actos administrativos emanados de autoridades nacionales debía ser realizada “teniendo en cuenta el lugar de asiento de la autoridad respectiva”.
Si bien la Cámara mencionó que en el precedente de la Corte Estado Nacional c/Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca el acto impugnado había sido notificado en la Capital Federal —como si ello fuera motivo de distinción para inaplicar el precedente (cons. 7°)—, lo cierto es que no justificó por qué esa distinción con el presente caso es lo suficientemente relevante como para soslayar la interpretación que la Corte Suprema hizo del art. 4°, L. 16986, según la cual, como se vio, hubiera sido competente el juez del lugar donde emanó el acto.
A partir de lo reseñado queda claro que, de haber seguido la jurisprudencia de la Corte en procesos de amparo, la Cámara debería haber reconocido la competencia contencioso-administrativa federal a los tribunales con asiento en la Capital Federal, pues las autoridades de las que emanaron las resoluciones impugnadas tienen allí su sede. En cualquier caso, si la Cámara hubiera pretendido apartarse de la jurisprudencia de la Corte bajo el fundamento de que, a diferencia de lo que sucedía en los precedentes citados, este caso constituía un amparo colectivo, así debió haberlo argumentado.
Puede agregarse que, en el presente, la Sala I de la Cámara desoyó también diversos precedentes de la Sala V —Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/medida cautelar autónoma, del 14 de julio de 2014, y Municipalidad de San Martín y otros c/Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería – Enargas – Gas Natural Ban S.A.) y otros s/amparo ley 16986, Expediente 46667/2016, del 31 de octubre de 2017— y un precedente de la Sala III —Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería c/CEPIS s/Inhibitoria, Expediente 29310/2018 del 9 de agosto de 2018, que cita la doctrina del ya mencionado Estado Nacional (Min. de Economía) c/ Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca s/inhibitoria (Fallos: 315:1738, del 25/8/1992)— dictados en causas relevantemente similares, en los que ambas Salas habían resuelto que la competencia territorial para el cuestionamiento de actos emanados de una autoridad nacional con asiento en la Capital Federal y que producían efectos en la totalidad del territorio nacional correspondía al fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Por último, cabe apuntar algunas particularidades que presenta la sentencia en cuanto a la cita de precedentes de la Corte Suprema. Por un lado, se cita el precedente Unión Obrera Metalúrgica con el tomo y página correspondientes a Estado Nacional (Min. de Economía) c/Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca s/inhibitoria (Fallos: 315:1738). Por otro lado, la Cámara efectúa una transcripción textual (“Los litigantes no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes”) y la atribuye a dos precedentes de la Corte Suprema: Masurel Fils c/ Provincia de Buenos Aires, Fallos: 147: 149, del 8/9/1926, y Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo, Fallos: 337: 1024, del 23/9/2014; sin embargo, aquella transcripción textual pertenece exclusivamente a Fallos: 337: 1024. Finalmente, al invocar el precedente de la Sala V —Municipalidad de San Martín y otros c/Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería – Enargas – Gas Natural Ban S.A.) y otros s/amparo ley 16986—, en sustento de su posición, la Sala I indica que la cita corresponde al voto del Doctor Alemany, pero omite señalar que se trataba de un voto en disidencia. De este modo, se produce una confusa invocación de un precedente de otra Sala que, en realidad, resolvió precisamente lo contrario de lo que se le atribuye.
COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
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