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24/11/2009 | Obligatoriedad de la Mediación

Nota enviada por el CACBA al Presidente de la Comisión de Legislación del Senado. Senador Pedro G. Guastavino


Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2009.


 


Señor Presidente

Comisión de Legislación General

H. Senado de la Nación

Senador Pedro Guillermo A. Guastavino

Presente


Asunto: Obligatoriedad de la Mediación.


 


De nuestra mayor consideración:


Nos dirigimos al señor Presidente con el objeto de hacerle llegar la posición del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la cuestión vinculada al instituto de la Mediación en el ámbito de la Justicia Civil y Comercial.

La Ley Nº 24.573 establece en la parte pertinente de su artículo 1º: " Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio la que se regirá por las disposiciones de la presente ley...." ( el subrayado es nuestro) . El carácter obligatorio del instituto se basó en la necesidad de introducir en la sociedad "la cultura de la mediación", toda vez que para la época de su dictado (octubre de 1995) la Justicia estaba totalmente colapsada por la cantidad de casos que ingresaban y a los que no podía dar una adecuada y oportuna respuesta.

Así, el primer año de su puesta en práctica puso en evidencia las bondades de la mediación; las estadísticas mostraron que del 100 % de casos que pasaron por mediación desde el mes de abril a diciembre de 1996, un 33 % se solucionó en mediación, un 33% fue a la Justicia y el 33 o 34 % restante no prosperó en iniciativas judiciales de ningún tipo. Inicialmente y no obstante el desconocimiento del proceso de mediación por parte de profesionales del derecho y justiciables, la mediación significó un 66 o 67 % de descongestionamiento para el Poder Judicial. Cabe destacar que las estadísticas correspondientes a 1996 y 1997 son absolutamente fidedignas dado que están referidas a mediaciones públicas o por sorteo que necesariamente debían iniciarse ante las Cámaras de los Fueros Civil y Comercial. Los números son de gran elocuencia en tal sentido.

En la actualidad, las estadísticas muestran una notoria mejoría en esos resultados, máxime si se toma en cuenta para ello el aumento de la densidad poblacional, el aumento exponencial del parque automotor y por ende, el aumento de la conflictividad en la sociedad. Se acompañan a la presente copias de los documentos respaldatorios de dichas estadísticas que ilustran el criterio expuesto.

Por su parte, debe señalarse que las legislaciones provinciales dictadas en los dos últimos años han optado por la mediación obligatoria pues, la experiencia acumulada desde fines de la década del 90 les evidenciaba que cuando la misma se había planteado como voluntaria, no había sido posible instaurarla en las respectivas sociedades. A modo de ejemplo se mencionan las leyes de mediación de la Provincia de Río Negro, de Entre Ríos, de Corrientes, San Juan etc. Visto este aspecto desde otro ángulo, significa que la mediación no sólo tiene importancia por la desjudicialización de casos que no llegan al sistema Judicial sino también, porque al gestionar los conflictos por la mediación, los justiciables tienen la posibilidad de un mejor acceso a Justicia entendida ésta como una solución justa y equitativa, sin necesidad de pasar por el Poder Judicial.

Obviamente, aunque resulte redundante, hay que mencionar que sólo es obligatorio pasar por el proceso de mediación, no permanecer en él, lo que depende absolutamente de la voluntad de las partes porque en esencia, el proceso es voluntario. El carácter  compulsivo de esta instancia, constituye una etapa preliminar que en gran número de casos favorece y da sustentabilidad a instancias negociables que permiten dar solución a aquellos conflictos a los que refieren. Si bien desde la doctrina hubo algunos cuestionamientos a la obligatoriedad de la mediación basadas fundamentalmente en que es un requisito previo de la acción, un recaudo para acceder a la administración de justicia que por lo menos la retarda, que importa una dilación extraprocesal, no puede omitirse la mención del caso "BATERIAS SIL-DAR SRL c/ BARBEITO, Walter s/ SUMARIO" en el que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de la mediación por las razones antes señaladas, la Corte se pronunció rechazando la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y declarando la constitucionalidad de la mediación. ( "No es susceptible de producir reparos constitucionales la dilación que produce el tránsito previo por la mediación para acceder a la vía judicial en el supuesto en que las partes no arribaren a un acuerdo, porque, además de desarrollarse en una dimensión temporal breve (art. 9 de la ley 24.573), constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O' Connor y Guillermo A. F. López).CSJN, 27/09/2001, Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ sumario. Tomo: 324 Folio: 3184. LDT).

A modo de síntesis puede sostenerse que, el instituto de la mediación, ha acreditado ser un valioso instrumento para la solución de los conflictos pero, por sobre todas las cosas ha demostrado ser una herramienta que coadyuva a la pacificación social.

En razón de lo expuesto, consideramos que el mencionado instituto merece pues ser objeto de un nuevo régimen legal, que otorgue al mismo su carácter permanente e instituya de manera definitiva la obligatoriedad de la Mediación, previa a todo juicio, determinando la incumbencia profesional de los abogados para la matrícula de mediador.


Sin otro motivo, saludamos al señor Presidente con nuestra más distinguida consideración, quedando a vuestra entera disposición para las aclaraciones que fueren menester.


 


 


Héctor M. Huici                                       Enrique V. del Carril

            Secretario                                                   Presidente