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05/03/2021 | 5 de marzo de 2021

Informe (9), elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA. CAF 11174/2020/1/RS1 – BERTUZZI, PABLO DANIEL Y OTRO C/ EN – PJN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986, 3 de noviembre de 2020.


CAF 11174/2020/1/RS1 – BERTUZZI, PABLO DANIEL Y OTRO C/ EN – PJN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986, 3 de noviembre de 2020.
El presente caso involucra a los jueces Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia.

En relación a los hechos del caso nos remitimos a la sección respectiva del Informe de esta Comisión de Seguimiento de Jurisprudencia sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 29/9/2020, en el mismo expediente. En dicho fallo, el Alto Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario por salto de instancia (con efecto suspensivo sólo respecto de la sentencia recurrida), y resolvió ordenar al Consejo de la Magistratura abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de la Resolución 183/2020 hasta tanto se pronunciara sobre el fondo.

En relación con el fondo, la Corte Suprema, en el presente caso, debía resolver la cuestión de la constitucionalidad de la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura y responder el interrogante relativo al carácter definitivo de los cargos que –traslado mediante, en las condiciones descriptas en los hechos del caso– ocupan los jueces Bertuzzi y Bruglia.

El holding del fallo consiste en que, a la luz de los arts. 99, inc. 4°, segundo párrafo y 114 incs. 1º y 2º de la Constitución Nacional, el traslado no es un un procedimiento para el nombramiento permanente de magistrados pues el único sistema de designación de jueces inferiores en el derecho argentino es el que viene precedido de un concurso realizado en el Consejo de la Magistratura con más la participación del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

La Corte Suprema afirmó que la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura, así como los actos posteriores cumplidos por el Poder Ejecutivo Nacional y el Senado de la Nación, son inconstitucionales en cuanto concluyeron con la reversión inmediata de los traslados de los actores; lo contrario importaría convalidar judicialmente una nueva modalidad de nombramiento o designación definitiva para cubrir un cargo de juez, por fuera de la secuencia concurso - nominación – acuerdo; supondría, además, violentar la Constitución Nacional (art. 99, inc. 4º, segundo párr. y art. 114, incs. 1º y 2º) y el texto de sus acordadas (acordada 4/2018, cons. XV entre otros y acordada 7/2018, art. 1º); y contradecir lo afirmado con especial celo en sus propios precedentes –Rosza, Carlos Alberto y otro, del 23/5/2007 (Fallos: 330: 2361), Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura - art. 110 s/ empleo público, del 21/4/2015 (Fallos: 338: 284), y Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, del 4/11/2015, Fallos: 338: 1216–, debiendo en tal caso explicar los motivos de dicho apartamiento.

Además, la Corte Suprema ordenó al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que llame a un nuevo concurso para cubrir las dos vacantes correspondientes en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, debiendo garantizar el derecho de los actores a participar de dicho concurso, ya que ellos no deben ver cercenado en ninguna forma su eventual participación en los concursos de los cargos que actualmente ocupan ni de otros que se convoquen, recordándose para lo pertinente la vigencia de lo decidido por la Corte Rizzo, Jorge Gabriel (apod. lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 26855 s/medida cautelar, del 18/6/2013, Fallos: 336: 760, y Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, del 4/11/2015, Fallos: 338: 1216.
Asimismo, la Corte Suprema estableció que los magistrados Bruglia y Bertuzzi conservarán los cargos de jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal hasta la conclusión del proceso de designación de magistrados para esas vacantes, de acuerdo con lo previsto en los arts. 99, inc. 4°, y 114, incs. 1° y 2°, Const. Nac.

Por último, el Alto Tribunal declaró que no queda afectada la validez de las actuaciones cumplidas por los actores hasta la fecha de designación de los jueces titulares de los cargos que ocupan.
A modo de obiter dicta, el fallo señala:

• Las acordadas 4/2018 y 7/2018 son decisiones de superintendencia; no pueden ser consideradas en forma aislada como ocurre cuando se omite sostener que el primer artículo de la acordada 7/2018 expresa claramente que se reitera la plena vigencia de la acordada 4/2018, donde se afirma repetidamente que la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114, incs. 1º y 2º y 99, inc. 4º, Const. Nac.

• Asumir que la respuesta sobre los traslados los convierte en designaciones equivale a: a) desde el punto de vista jurídico, aceptar que por medio de una acordada u otra norma infra-constitucional se puede reformar la Norma Fundamental (razonamiento que no resiste el más mínimo escrutinio); y, b) desde el punto de vista jurisdiccional, apartarse –sin explicar los motivos– de precedentes de la Corte en referencia a la exigencia de seguir el procedimiento constitucional de selección por el Consejo de la Magistratura, nominación por el Poder Ejecutivo y acuerdo por el Senado para el nombramiento o designación definitiva de jueces (Uriarte, Fallos: 338: 1216 y Rosza, Fallos: 330: 2361, citados en la acordadas 4/2018 y 7/2018).

• El Reglamento de Traslado de Jueces –en tanto abre un atajo al camino establecido en la Constitución Nacional, dejando en manos del Consejo de la Magistratura la posibilidad de designar jueces en forma definitiva– resulta absolutamente incompatible con los precedentes Rosza, Carlos Alberto y otro, del 23/5/2007, Fallos: 330: 2361, Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN – CSJN – Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ empleo público, del 21/4/2015, Fallos: 338: 284, y Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, del 4/11/2015, Fallos: 338: 1216 a los fines de adquirir la calidad de juez pues soslaya la necesaria excepcionalidad institucional y el carácter transitorio de tal remedio.

• En Rosza, Carlos Alberto y otro, del 23/5/2007, Fallos: 330: 2361, Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura - art. 110 s/ empleo público, del 21/4/2015, Fallos: 338: 284), y Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, del 4/11/2015, Fallos: 338: 1216, la Corte Suprema, en salvaguarda de los preceptos relacionados con la designación de magistrados, ha debido corregir prácticas que se alejaban de la regla constitucional aunque ello implicara modificar situaciones consolidadas de facto.

La sentencia fue dictada con el voto plural de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti y el voto concurrente de la ministro Highton de Nolasco.

El ministro Rosenkrantz quedó en disidencia. Afirmó que es indiscutible que un juez trasladado con sujeción a las pautas constitucionales y reglamentarias vigentes al momento de su traslado tiene la garantía de inamovilidad del art. 110, Const. Nac., sin perjuicio de las variaciones respecto del régimen al que se hallan sujetos los distintos tipos de traslados.

Entre los argumentos principales de la disidencia se destacan:

• La posibilidad de que una vacante en un tribunal de la Nación sea cubierta por el traslado de un juez ya nombrado en otro tribunal de la Nación ha sido validada por la Corte y surge de una práctica institucional de más de siete décadas; estos traslados reconocen dos fuentes normativas: decretos del Poder Ejecutivo que regulan casos individuales o leyes del Congreso que, al transformar tribunales, requieren el consiguiente traslado de los magistrados de los tribunales transformados o la asunción por parte de los magistrados de nuevas competencias (L. 23.637; L. 25.292 –modificada por L. 27.097–; L. 25.269; L. 27.307; entre otras) (Disidencia del juez Rosenkrantz).

• El proceder del Consejo de la Magistratura mediante la resolución 183/2020 es manifiestamente arbitrario pues revisó los traslados a la luz de criterios de validez radicalmente distintos a los que el propio Consejo había aplicado anteriormente y respecto de los mismos magistrados, y, en uso de una atribución de la que manifiestamente carecía, decidió que una nueva regulación de traslados tendría efectos retroactivos sobre traslados ya cumplidos y consolidados y que, por lo tanto, habían generado derechos para los magistrados trasladados (Disidencia del juez Rosenkrantz).

• Conceder efecto retroactivo a una nueva regla en materia de traslados o a una nueva interpretación de una regla ya existente es absolutamente inadmisible pues no solo deja a los jueces que han iniciado la demanda a merced de la discreción de otros poderes del estado sino que, además, produce idéntico efecto debilitador sobre la inamovilidad de todos aquellos magistrados que aceptaron su traslado bajo una regla anterior menos exigente o simplemente distinta en su alcance (Disidencia del juez Rosenkrantz).

• Una vez que la Corte Suprema ha decidido que un traslado es válido, como sucedió con los demandantes (acordada 7/2018), no es posible alterar retroactivamente el criterio de validez utilizado pues lo contrario supondría atribuir, a aquélla, la potestad de convertir jueces inamovibles en jueces movibles, lo que es claramente incompatible con la alta función que le encomienda la Constitución Nacional, que no es otra que mantener su plena vigencia, y dentro de la cual la preservación de las garantías de independencia del Poder Judicial ocupa un lugar central (Disidencia del juez Rosenkrantz).

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
19 de enero de 2021.



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