Por César Petracchi
La figura del “pago total” como presupuesto para lograr la conclusión de la quiebra se ha vuelto un tanto imprecisa en los últimos tiempos ante las crisis económicas que ha padecido nuestro país y la pérdida de valor de nuestra moneda.
Ante la importante desvalorización de la moneda como consecuencia de la inflación galopante que aqueja a nuestro país, hemos advertido que se ha visto afectando el derecho de propiedad de los acreedores en los procesos falenciales.
A raíz de ello, y a fin de amortiguar los perjuicios ocasionados a los acreedores en los procesos de quiebra, los jueces han brindado diversas interpretaciones con respecto a cuándo se produce el “pago total” que permite concluir una quiebra, incluso muchas veces modificando la letra de la ley y causando inseguridad jurídica.
En consecuencia, consideramos que resulta de suma importancia buscar un criterio uniforme en cuanto a cómo concluir una quiebra por pago total, de modo tal de no incurrir en errores de cálculo al momento de su determinación con los riesgos y/o perjuicios que ello conlleva.
Por último, y relacionado con el punto precedentemente mencionado, es importante analizar las consecuencias de la conclusión de la quiebra por pago total, ya que se han suscitado distintas posturas sobre sus efectos respecto de los derechos de los acreedores a reclamar por la desvalorización de la moneda y a continuar con las denominadas acciones de recomposición patrimonial aún con posterioridad a la conclusión de la quiebra.
Para ello, analizaremos la regulación de este instituto en la Ley de Concursos y Quiebras (“L.C.Q.”) y algunos fallos judiciales que se han dictado recientemente sobre el mismo que evidencian la falta de certidumbre que existe sobre este tema tan trascendental y, posiblemente, la necesidad de una reforma de la ley concursal.
La conclusión de la quiebra significa la terminación definitiva del proceso falencial y de las consecuencias de índole patrimonial que de él derivan. La quiebra nace con su declaración y muere con la resolución judicial que establece su conclusión. En todos sus aspectos, efectos y sentidos la quiebra termina [1] .
La L.C.Q. prevé diversos modos de conclusión de la quiebra:
En la actualidad prevalece la posición doctrinaria y jurisprudencial según la cual a la conclusión de la quiebra puede arribarse no solo por adopción de una de sus variantes de modo exclusivo (lo que podría denominarse conclusión “pura”) sino también por combinación entre algunas de ellas (por ejemplo: avenimiento de algunos acreedores y carta de pago de otros) o por aplicación conjunta de las formas concursales con ciertos modos de extinción de obligaciones del derecho común (por ejemplo: avenimiento y pago -por el fallido o un tercero-). Estas son las llamadas “formas mixtas” de conclusión de la quiebra [2] .
De los distintos modos de “conclusión de la quiebra”, y en atención al tema que nos ocupa, analizaremos la figura del “pago total” y sus distintos supuestos:
Entre los modos de conclusión de la quiebra por pago total, la ley prevé el supuesto del otorgamiento por los acreedores de carta de pago (art. 229 1er párrafo).
Podría definirse a la carta de pago como la constancia emanada del acreedor por la cual éste da por extinguido su crédito. No se exigen fórmulas sacramentales, ni es necesario explicitar la causa o forma en que la extinción ha operado [3] , pero no deben quedar dudas acerca de que la deuda respectiva ha quedado cancelada.
Los art. 228 y 229 de la L.C.Q. son abarcados por un mismo título: “pago total”. Sin embargo, no todos los supuestos englobados bajo esa misma locución involucran liquidación de bienes del fallido. En algunos de ellos la conclusión de la quiebra se obtiene pese a la inexistencia de enajenación de activo.
Es posible así diferenciar: a) pago total no liquidativo, que se refiere a los casos de conclusión de la quiebra por otorgamiento de carta de pago de los acreedores (arts. 229 1er párrafo) y por inexistencia de solicitudes de verificación (art. 229 2º párrafo) y b) pago total liquidativo, que es el previsto en el art. 228 L.C.Q.
Ahora bien, la variante liquidativa del pago total (art. 228 L.C.Q.) presupone que se ha cumplimentado con los pasos previos establecidos por la ley (arts. 218 a 222 L.C.Q.), es decir: que se ha terminado con la liquidación de los bienes del fallido, presentado y aprobado el informe final y el proyecto de distribución de los fondos resultantes (con previsión de las reservas pertinentes) y entregado en definitiva el “dividendo” asignado a cada acreedor.
Surge de la regulación legal que es posible aún diferenciar dentro de la conclusión por pago total liquidativo tres modalidades: pago total sin remanente (art. 228 1er párrafo L.C.Q.), con remanente (art. 228 2do párrafo L.C.Q.) y con saldo (art. 228 in fine L.C.Q.). En lo que aquí interesa, frente a cualquiera de las tres modalidades indicadas, la quiebra concluye por pago total liquidativo [4] .
Hoy en día se acepta en doctrina y jurisprudencia que la finalización de la quiebra por pago total liquidativo se obtenga también cuando la cobertura del pasivo sea realizada por depósito dinerario por el fallido o por un tercero; o bien en parte con fondos existentes en la quiebra por la liquidación de bienes y el resto mediante el aporte dinerario del fallido o terceros.
Es decir, la norma del art. 228 L.C.Q. pone énfasis más que en el origen de los fondos, en la suficiencia de éstos para atender los conceptos que allí se mencionan, pues la cobertura del pasivo es una situación deseable por cualquier medio [5] .
Se exige sí, que dicho depósito resulte íntegro, es decir, que alcance para pagar el capital y los intereses suspendidos por la quiebra, pues tratándose de un pago de origen extraconcursal, no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre integridad del pago que exigen la inclusión de los accesorios, ni para beneficiarlos con los institutos típicos de la solución falencial como la suspensión de los intereses [6] .
Es usual que si un tercero desea concluir la quiebra por pago total, obtenga carta de pago de determinada cantidad de acreedores, no pudiendo hacerlo respecto de otros, ya sea porque no los pudo ubicar o bien porque no accedieron a otorgar la carta de pago.
En esos casos, el tercero en cuestión presentará -ante el Juez de la quiebra- cartas de pago y asimismo depositará los importes correspondientes para cancelar el crédito de aquellos que no otorgaron dichas cartas.
Existen diversas razones por las cuales un tercero puede estar interesado en concluir una quiebra. Una de ellas podrías ser por su interés en adquirir una participación en la sociedad fallida. Otra razón podría ser la de detener el avance de acciones de recomposición patrimonial iniciadas en el marco del proceso falencial, bajo el entendimiento de que, si no hay más quiebra, dichas acciones se tornarían abstractas.
Lo cierto es que quién tenga intenciones de concluir una quiebra, necesariamente deberá saber con claridad cómo hacerlo.
El art. 127 L.C.Q. prevé -en su parte pertinente- que “...los acreedores de prestaciones...contraídas en moneda extranjera...concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior...”.
Ahora bien, cierta corriente doctrinaria entiende que la norma citada presenta una solución perversa para los acreedores en dólares, ya que “congelaría” su valor en moneda de curso legal ora a la fecha de declaración de la quiebra, ora, a opción del acreedor a la del vencimiento si este fuera anterior [7] .
Por su parte, existen innumerables precedentes que han interpretado la citada norma, intentando traer claridad sobre su razón de ser y su importancia a la hora de dar a los acreedores un tratamiento igualitario.
Así, del análisis de dichos fallos se concluye que la referida norma supone la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal y su finalidad es la de establecer la relación de equivalencia entre ellos, inspirada en el principio de igualdad de los acreedores [8] .
Es decir, en las quiebras, todos los acreedores de obligaciones dinerarias, incluso las originariamente pactadas en moneda extranjera, deben concurrir en la de curso legal [9] , puesto que lo que se pretende es la cristalización del pasivo y ello solo puede lograrse mediante la conversión a pesos [10] .
Como veremos más adelante, esto genera ciertos inconvenientes ante crisis económicas como las que han aquejado al país en los últimos años, y la consecuente pulverización del Peso.
Por otra parte, el art. 218 L.C.Q. establece que la distribución de fondos se debe realizar de acuerdo con la verificación y graduación de los créditos, de lo que se colige que el pago de los dividendos debe efectuarse en moneda de curso legal a todos los acreedores, sin perjuicio del privilegio que detenten [11] .
Por lo tanto, la normativa concursal señalada precedentemente es clara en cuanto a que la conversión de las acreencias y su pago debe ser efectuado en moneda curso legal.
Ello aún cuando los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes de la quiebra hubieran sido invertidos en dólares estadounidenses, puesto que esa circunstancia no puede mejorar la expectativa de cobro de los acreedores [12] .
En conclusión, la jurisprudencia es clara en cuanto a que todos los acreedores de obligaciones dinerarias, incluso las originariamente pactadas en moneda extranjera, deben concurrir en la de curso legal [13] .
La escalada inflacionaria que aqueja al país ya lleva más de dos décadas. Los bruscos cambios en el poder adquisitivo de la moneda han llevado a la doctrina y jurisprudencia a buscar distintas soluciones para paliar sus consecuencias que han sido identificadas como nominalismo y valorismo monetario.
La realidad condujo a que en distintos países se produjera una crisis del nominalismo adoptado, particularmente en aquellos que padecieron fuerte desorden monetario fruto de elevados niveles inflacionarios. Ello determinó la irrupción de un nuevo sistema, el valorismo, que pone énfasis en el poder adquisitivo de la moneda, admitiendo la actualización monetaria de lo adeudado, hasta alcanzar los valores reales o de cambio efectivamente adeudados [14] .
El nominalismo ha sido conceptualizado como mantenimiento inalterable de las sumas, independientemente de las fluctuaciones en el poder adquisitivo de la moneda, al tiempo que el valorismo ha sido caracterizado por el mantenimiento de ese poder adquisitivo [15] .
No caben dudas de que la Argentina, luego de la ley 23.928 (con las modificaciones de la ley 25.561), que impide cualquier mecanismo de actualización de deuda, se ha enrolado en la tesis del nominalismo, el cual no podría ser derogado por voluntad de los particulares. Es cierto que el “nominalismo” tiene como función brindar seguridad, pero no es menos cierto que en épocas de inestabilidad económica y de fluctuación fuerte en el valor de la moneda lo único seguro es el número de moneda que habrá de recibirse al momento del cobro del dividendo pero el valor del crédito será incierto.
La ley 23.928 ha sufrido algunos embates constitucionales en cuanto a su aplicación en los procesos falenciales respecto del acreedor, bajo el argumento de que, como consecuencia de los efectos del estado de cesación de pagos del deudor, el acreedor deberá soportar sobre su derecho crediticio otras consecuencias disvaliosas más allá de las previstas por la ley 24. 522 [16] .
Así, parte de la doctrina sostiene que la prohibición de actualizar los créditos en las quiebras, establecida por los artículos 7 y 8 de la ley 23.928, es inconstitucional debido al impacto negativo de la devaluación de la moneda en el patrimonio de los acreedores.
A esta altura de los acontecimientos difícilmente podría cuestionarse la afirmación de que, aunque la ley fue creada en un contexto de estabilidad económica, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo en Argentina han hecho que esta prohibición perjudique a los acreedores, beneficiando injustamente a los deudores.
¿Acaso esta normativa no es obsoleta y la actualización de créditos es necesaria para evitar que los procesos de quiebra se conviertan en un medio para que los deudores se enriquezcan a expensas de sus acreedores?
Lo cierto es que cuando existe moneda constante que hace que las transacciones patrimoniales sean estables, no hay ningún inconveniente. Empero, los últimos diez años hubo en el país una importantísima desvalorización monetaria, producto de una elevadísima inflación acumulada, implicando que el poder adquisitivo de la moneda local se redujera notoriamente.
Ahora bien, habiendo ocurrido una fortísima devaluación de la moneda nacional, hay quienes sostienen que corresponde la implementación de otros mecanismos alternativos que permitan paliar las consecuencias de esa pérdida del poder adquisitivo.
Sin perjuicio de ello, en los últimos tiempos se ha verificado un panorama poco habitual, cual es que ciertas quiebras concluyen por pago total y con remanente para el deudor fallido. Ello producto de la larga duración de estos procesos, que incluyen la venta de los activos y la aprobación de los proyectos de distribución, sumado a la inflación, devaluación, revalorización de los activos al compás de una u otra, y la cristalización de pasivos que se desvalorizan durante el trámite.
Así, en el precedente “Grinberg de Aizenberg”, se decidió que la conversión del art. 127 LCQ opera solamente en los límites y a los fines del procedimiento, sin que de la misma pueda obtener provecho el deudor [17] .
Ello podría implicar un beneficio para el deudor a expensas de sus acreedores, ya que aquel vería la posibilidad de cobrar un remanente satisfaciendo a sus acreedores de una manera solo aparente. Decimos aparente porque el costo lo afrontarían únicamente los acreedores quienes verían disminuido su patrimonio sencillamente por haber tenido que comparecer a un proceso de quiebra a recuperar algo de su crédito, que se demora en el tiempo por razones ajenas a ellos.
El problema central para muchos radica en la licuación del crédito al alterarse el valor intrínseco de la moneda durante el tiempo que transcurre entre la verificación de un crédito y la fecha en que se realiza el pago del dividendo. La pérdida ocasionada al patrimonio del acreedor sometido a esas circunstancias excede la disminución habitual que experimenta toda acreencia frente a la insolvencia de su deudor. Es más, muchas veces no se verifica siquiera una suspensión de intereses, quita del capital verificado o espera, sino simplemente una pulverización de su crédito como consecuencia de la pérdida de valor del Peso.
El eficiente desarrollo de todos los procesos de quiebra, tiene por finalidad la realización de los bienes del quebrado a fin de que, transformados en dinero, pueda aplicarse su importe al pago de los créditos en su contra. Con ese objetivo, los funcionarios de la quiebra deben obtener de ella la mayor ventaja o precio posible [18] .
El acreedor concurrente posee un derecho al dividendo concursal y a obtener la recuperación de su crédito al mayor valor posible al momento de la distribución, fruto de la realización de los bienes que integran el activo y así acercarse al pago íntegro que debe primar.
Es importante hacer hincapié en el concepto de “pago íntegro” al cual refiere actualmente el art. 869 del CCyC, tan vulnerado en los procesos de quiebra por las razones indicadas precedentemente.
Para concluir este punto, destaco que la ley concursal no ha sido ajena al proceso inflacionario que afecta a nuestro país y ha impuesto ciertos mecanismos para combatir esta distorsión. Así, la ley 27.170 de 2015 estableció que el arancel del art. 32 L.C.Q., como el tope del pasivo para los pequeños concursos, según el art. 288 L.C.Q. se van a determinar teniendo como referencia, el salario, mínimo, vital y móvil, por lo que de esta manera se excluyen los parámetros monetarios fijos que contenía la originaria ley 24.522 [19] .
¿Acaso no habría que analizar la conveniencia establecer mecanismos para combatir los parámetros monetarios fijos en el tema bajo análisis?
En nuestra opinión, el problema no se agota en el perjuicio que se genera a los acreedores concursales producto de la pérdida del valor de su crédito verificado en Pesos.
En efecto, a ello debe adicionarse un gran problema, cual es el de la falta de claridad en cuanto a la configuración del pago total como modo de conclusión de la quiebra.
En efecto, ya sea que ante la liquidación de los bienes de la quiebra existan fondos para cancelar los créditos de los acreedores, o bien ante la falta de una parte de los fondos para ello, el deudor o un tercero depositen el saldo en la cuenta abierta a tal fin, lo cierto es que no sabemos a ciencia cierta si el Juez concursal tendrá por configurado -o no- el pago total como modo de conclusión de la quiebra.
El mismo problema acarrean los abogados que asesoran a sus clientes en estos temas, ya que la consulta se dirigirá a cómo y a qué precio se concluye una quiebra por pago total, y cuáles son los efectos de ello frente a las acciones de recomposición patrimonial que se hubieren iniciado.
Imaginemos que -por la razón que fuere- se depositan los fondos necesarios para que concluya la quiebra por pago total. Y resulta que, no obstante encontrarse los fondos depositados en la cuenta judicial correspondiente, el Juez tiene por no configurado el pago total y por ende no hace lugar al pedido de conclusión de la quiebra, sencillamente porque entiende que no es suficiente que se pague a los acreedores sus créditos verificados actualizados a la fecha de pago.
Ello evidencia sin dudas una inseguridad jurídica que implica un problema adicional al que se quiso combatir.
¿Cómo es posible que el deudor o un tercero no sepan bajo qué condiciones se tiene por concluida la quiebra por “pago total”?
Prueba de ello es la disparidad de criterios en el fuero comercial capitalino sobre este tema.
Veamos.
En el precedente “Banco General de Negocios”, se rechazó el pedido de conclusión de la quiebra por pago total mediante -entre otros- los siguientes argumentos:
“Empero, como no escapa al Tribunal el hecho de que, como consecuencia de las sucesivas devaluaciones ocurridas recientemente, se incrementaría la cantidad de pesos disponibles al punto de poder cubrir los cálculos ponderados por el juez de grado, cabe igualmente formular ciertas consideraciones adicionales que respaldan la solución referida, obstando a la aceptación de la propuesta formulada. Por un lado, se observa que esta última soslaya los planteos sobre la pretendida [recomposición de los créditos], cuestión que necesariamente debiera abordarse en la instancia impugnativa del proyecto de distribución; por ser la etapa legalmente establecida al efecto (LCQ: 218). En efecto, ciertos acreedores alegaron una manifiesta discrepancia y desigualdad en relación a la estimación de los intereses compensatorios suspendidos por el decreto de quiebra mediante la utilización de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina; índice que cuestionan por considerarlo insuficiente frente a la pérdida que sufrieron en tanto que, en su mayoría, invirtieron en moneda extranjera” [20] .
Como se puede apreciar, allí se hace referencia las sucesivas devaluaciones ocurridas en la economía argentina que conllevan a que no baste con pagar la totalidad del pasivo de la quiebra en pesos con su actualización a la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina como para tener configurado el “pago total” como modo de conclusión de la quiebra.
Por su parte, en “Ediciones de la Urraca”, se resolvió que:
“…la conversión de la LCQ: 127 opera solamente en los límites y a los fines del procedimiento, sin que de la misma puede obtener provecho el deudor (v. Heredia, Pablo D.; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 4, pág. 702, año 2005). En esa línea de razonamiento, podemos decir que la moneda uniforme y legal, propia de la quiebra, desaparece con la declaración de conclusión y las distintas prestaciones convenidas con los acreedores –moneda extranjera y obligaciones de hacer y de no hacer- readquieren su primitiva naturaleza tornándose inmediatamente exigibles (conf. Conil Paz, Alberto A; “Conclusión de la Quiebra”, pág. 181, año 1996). El tema central es que la vía de conclusión de la quiebra regulada en el citado art. 228, en casos como en el sub-lite, no alcanza a contemplar un pago íntegro en los términos del CCyCom: 869 del crédito afectado por la conversión ordenada por la LCQ: 127. De ello se deriva que el interés del acreedor concurrente en esta quiebra, cuya acreencia se insinuó en dólares, no sería del todo satisfecho con el pago distributivo previsto por la ley falencial. A partir de ello nace una aptitud persecutoria contra el saldo patrimonial no distribuido o no liquidado a causa de la conclusión de la quiebra pero que supo estar afectado por el desapoderamiento. En definitiva, la conclusión de la quiebra por pago total en los términos de la LCQ: 228 tendría efectos en su finalidad específica consistente en la distribución colectiva del producido de la liquidación de bienes del deudor. Empero, aun cuando se haya cancelado el crédito verificado y los intereses suspendidos, no se puede obviar que los créditos en moneda extranjera -convertidos de acuerdo con el art. 127-, recuperarían su naturaleza y adquirirían aptitud persecutoria contra el saldo de activo que, a partir de la conclusión, deja el proceso falencial. Lo dicho hasta aquí revela que el acreedor podría reclamar por la pérdida del valor de su crédito, pero una vez concluida la quiebra y pagado equitativamente los intereses suspendidos (LCQ: 225); reclamo que, eventualmente, será ajeno a la jurisdicción del juez de la quiebra. En resumen, el pago total en los términos de la LCQ: 228 concluye el proceso de quiebra, pero renace la aptitud persecutoria de los acreedores afectados por la pesificación de sus créditos en los términos de la LCQ: 127. Pero ese derecho deberá ejercerlo fuera de la jurisdicción concursal sin perjuicio de las medidas conservatorias que pueda peticionar ante el juez de grado” [21] .
Es decir, en el fallo citado se decidió que la quiebra sí concluye por pago total ante el pago del pasivo verificado actualizado pero que los acreedores tienen derecho a reclamar ya fuera del proceso de quiebra por la pérdida del valor de su crédito.
En “Reliance Seguros”, por el contrario, se precisó cual es la oportunidad para cuestionar la prohibición de indexar. Allí se decidió que:
“… al insinuar su crédito en los términos de la ley de quiebras, en la cual no se contempla una indexación como la pretendida, los acreedores consintieron sus términos, precluyendo la oportunidad procesal para cuestionar la legalidad de dicha norma. Por otro lado, cabe destacar que los créditos de los peticionantes fueron admitidos dentro del pasivo de esta liquidación, en la oportunidad en que se verificaron sin aplicación de reajuste alguno, encontrándose dicho decreto también firme y consentido, y alcanzado por la cosa juzgada -en igual sentido, Juzgado Comercial 14 Secretaría 28, "Cenit Seguros S.A. s/ quiebra" (Expediente 90229/1997), del 9/8/21” [22] .
Es importante destacar lo mencionado en el dictamen fiscal dictado en las referidas actuaciones:
“Por ende, estar sometido a un proceso falencial no es abusivo, deviene en abusivo si desde la justicia no se reparan las consecuencias dañosas que importa la aplicación de una ley que prohíbe la indexación de las deudas en un contexto de altísima inflación y notoria pérdida de valor de la moneda que vuelve casi insignificante, con relación a lo que representaba cuando fue verificado, el crédito que tiene que percibir el acreedor. En ese escenario, se vuelve abusivo el estar sometido a un proceso falencial, en tanto el daño ocasionado a los acreedores no sólo alude a la quita que pudo tener por insuficiencia de activos, sino, aun de cobrarse el 100% del crédito a valor nominal hay una quita mayor y que se relaciona con la pérdida del poder adquisitivo de ese crédito. Pajardi sostuvo que “antigua y dolorosísima historia es la de la clausura de la quiebra sin alcanzar sus fines. Después de decir tanto no me repito y me limito a recalcar que la intolerable duración de los procesos de quiebras es a menudo debida a la falta de diligencia y celeridad de los órganos de la quiebra, sino también a su falta de fantasía operativa” (Giurisprudencia fallimentare, 1979, p.113 y ss)”.
Si bien existen más precedentes que exhiben la falta de uniformidad de criterios a la hora de determinar cuándo se tiene por configurado el “pago total” atento a la desvalorización de nuestra moneda, cuál es la oportunidad para que el acreedor cuestione la integridad del pago para que el deudor pueda concluir la quiebra y cuales son los efectos de la conclusión de la quiebra por pago total, lo cierto es que con las citas mencionadas podemos advertir la incertidumbre que aqueja a este tema tan trascendente.
Recordemos que desde la reforma al proceso efectuada por la ley 26.684, los pilares del sistema concursal son tres: la conservación de la empresa, la conservación de las fuentes de trabajo y la protección de los créditos. ¿Y si consideramos que los dos primeros desaparecen en caso de liquidación sin continuidad de la explotación, tenemos por cumplido el principio protectorio de los acreedores ante el pago del capital licuado con intereses que no acompañan la desvalorización monetaria?
Sin dudas es un tema que amerita un profundo debate. Pero lo que resulta intolerable es que ya sea el deudor fallido, o bien un tercero, paguen la totalidad del pasivo falencial actualizado sin saber si el Juez de la causa tendrá por configurado -o no- el “pago total” como para concluir la quiebra.
O bien si, aún concluida la quiebra, los acreedores dispondrán del derecho a reclamar por otra vía por la desvalorización de la moneda.
O incluso, si podrán los acreedores, una vez concluida la quiebra por pago total, continuar las acciones de recomposición patrimonial bajo el argumento de que el daño padecido no ha sido reparado plenamente [23] .
El presente trabajo nos lleva a la conclusión de que no bastan las herramientas empleadas por la jurisprudencia y/o esbozadas por la doctrina para resolver el problema de la depreciación de la moneda en lo que respecta a los créditos de los acreedores en la quiebra frente al “pago total”.
No resuelve el problema la determinación de si los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto impiden todo mecanismo de actualización de los créditos, resultan inconstitucionales en función del tiempo insumido en los trámites de la mayoría de las quiebras por el impacto negativo que la devaluación de la moneda nacional tiene en el patrimonio de los acreedores.
Tampoco resuelve el problema decirles a los acreedores que pueden continuar con sus reclamos con posterioridad a la conclusión de la quiebra y fuera del proceso falencial para intentar obtener un pago íntegro o una reparación integral. Y ello sin siquiera analizar aquí cuáles acciones podrían continuar y cuáles no al no haber más una quiebra (tarea por cierto ardua).
Lo que resolvería definitivamente el problema aquí tratado (y no solamente para los acreedores) sería contar con una reforma legal o bien la adopción por parte de los jueces de un criterio uniforme, a fin de arrojar claridad a todo aquel que quiera recurrir al pago total como modo de conclusión de la quiebra, y los efectos que esta acarrea frente a los acreedores. De ese modo, no quedarán dudas respecto a cuánto deben pagar quienes pretendan concluir una quiebra y a qué deberán atenerse una vez concluida la misma.
BIBLIOGRAFIA
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***
[1]
ROUILLÓN, Adolfo, Régimen de concursos y quiebras, Ley 24.522,
14ª ed., actualizada y ampliada, Buenos Aires, ed. Astrea,
[2006], p. 332.
[2]
CONIL PAZ, Alberto A., Conclusión de la quiebra. Según ley 24.522.
Buenos Aires, ed. Abaco, [1996], p. 42.45; RIVERA, Julio César, Instituciones del Derecho Concursal, 2ª
ed. Actualizada, Buenos Aires, ed. Rubinzal-Culzoni,
[2003], t. II, p. 296.
[3]
LETTIERI, Carlos
Alberto, “Modalidades de la conclusión de la quiebra por pago total”, L.L. 1987-D, p. 896.
[4]
ROUILLÓN, Adolfo, Régimen de concursos y quiebras, Ley 24.522,
14ª ed., 2006, p. 335.
[5]
CNCom.,
Sala E, 22/3/06, “Rottari S.A. s/ quiebra”, L.L. 2006-D-757.
[6]
CNCom.,
Sala A, 12/8/76, “Capeluto, Moisés quiebra, L.L. 1977-B-111; Sala B, 16/3/01, “De
Miguel Pedro s/ quiebra”, L.L. 2001-D, 714.
[7]
MARTORELL, Ernesto
Eduardo, “Quiebras
"ricas" con créditos en dólares "pesificados"
¿Los acreedores pueden reclamar la diferencia?”,
(https://mail.abogados.com.ar/index.php/quiebras-ricas-con-creditos-en-dolares-pesificados-los-acreedores-pueden-reclamar-la-diferencia/32707) ,última consulta: 4 de noviembre de 2024).
[8]
CNCom., Sala B,
"Valva, José Luis s/ quiebra s/ incidente de verificación por Aida Raciti y otros", 5/06/13.
[9]
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Sala B, “Soto, Ernesto Fernando s/
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[10]
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Sala F, “Griffa, Beatriz María s/ Quiebra”, 17/08/21.
[11]
CNCom.,
Sala E, “Cereales Cerpen SA s/ Quiebra”, 27/10/20.
[12]
CNCom,
Sala C, “Cenit Seguros SA s/ Quiebra”, 10/10/19
[13]
CNCom, Sala E, "Banco de Caseros
SA s/ Quiebra", 16/07/21
[14]
BOQUIN, Gabriela
Fernanda, “Quiebra e inconstitucionalidad de los artículos 7 y 8 de la ley
23.928. Una declaración que urge en tiempos de pandemia”, elDial.com - DC2B4F,
03/07/2020, (https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/doctrina1.asp?base=50&id=13177&t=d); última consulta: 4 de
noviembre de 2024).
[15]
SACRISTÁN, Estela B.,
“¿Nominalismo o valorismo en el nuevo código civil y
comercial? (una cuestión central de los contratos públicos)”, El Código Civil y
Comercial de la Nación y el impacto en el derecho administrativo, Ed. La Ley,
p. 327 con cita de VON MISES, Ludwig, On the Classification of Monetary Theories, The Theory of Money and Credit (Baston, H. E., trad.), Libery Fund, Indianapolis, [1980], p.
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[16]
PROVINCIALLI, R., Tratado de Derecho de Quiebras, Volumen
II, Barcelona, ed. AHR, [1958], p.305.
[17]
CNCom, Sala E, “Grinberg de Aizenberg, Jezabel
Adriana s/ quiebra”, 5/08/2021.
[18]
RAMIREZ, José A., La quiebra. Derecho concursal español.
Barcelona, Bosch, ed. Casa, tomo II, [1958], p. 1539.
[19]
GRAZIABILE, Darío J., “Sobre el
efecto inflacionario en lo concursos”, Doctrina
Societaria y Concursal, Ed. Errepar, Nº 432 (nov.
2023), p. 991.
[20]
CNCom.,
sala E, “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/
incidente de conclusión de la quiebra por pago total (LCQ, 228)”, 29/7/2020.
[21]
CNCom.
Sala B, “Ediciones de la Urraca S.A. s/quiebra”, 24/02/2022.
[22]
Juz. Nac. Com. Nº 15 Sec. Nº 29, “Reliance National Compañia Argentina
Seguros S.A. s/ quiebra”, 14/08/23.
[23]
A modo de ejemplo, ver el fallo de
la “Banco General de Negocios S.A. s/ quiebra s/
incidente de conclusión de la quiebra por pago total (LCQ, 228)”, 29/7/2020, en
el que se refirió a que las acciones de recomposición patrimonial
(excepto la de extensión de quiebra porque ya no habría proceso falencial que extender) integran un activo que pueda ser
objeto de la aptitud persecutoria de los acreedores que pretendan una
recomposición total del daño sufrido por la quiebra de BGN.