(a propósito de un reciente discurso de su Presidente y el fallo VIDAL)
Por Juan María del Sel
[1]
1.
Consideraciones
generales
El
sistema judicial argentino atraviesa un momento de crisis debido, entre otras
cosas, al volumen de casos que debe manejar, la escasez de recursos con los que
cuenta y, en definitiva, la enorme dilación en el trámite y resolución de los
juicios. Este fenómeno se replica en los expedientes en trámite ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que han sufrido un aumento meteórico en su
número al punto que, por ejemplo, en el año 2.022 resolvió aproximadamente
21.000 casos dictando más de 8.000 sentencias.
[2]
Esto
debería llevar, necesariamente, a un replanteo general de la situación con
relación a la deficiente forma en que se presta el servicio de justicia a los
habitantes del país. En esta oportunidad, me referiré a una parte de ese
problema consistente en la sobrecarga de casos que atiende la Corte Suprema y,
dentro de ese universo, a aquellos que debe resolver como consecuencia -por un
lado- de la inactividad de la Cámara Federal de Casación Penal para dictar
fallos plenarios que unifiquen la interpretación diversa de la ley (evitando,
de ese modo, que deba ser la Corte quien dirima la cuestión); y -por el otro-
de la falta de acatamiento de los tribunales inferiores a la doctrina de los
fallos ya decididos por la Corte en situaciones análogas.
La
esencia misma de los fallos plenarios es obtener la necesaria (y deseada)
seguridad jurídica en la interpretación de ciertas cuestiones debatibles de
derecho. Además, eso conlleva a que la Cámara Federal de Casación tome esas
decisiones alivianando -en igual medida- la tarea de la Corte Suprema. Sin
embargo, se aprecia una sub-utilización de este mecanismo, lo que provoca
fallos disímiles, sostenidos en el tiempo, de distintas Salas del mismo
tribunal y, en lo que aquí interesa, un traslado de la responsabilidad de
unificar al único tribunal (Corte Suprema) por encima de la Cámara de Casación.
Sin ir más lejos, se registran únicamente 14 fallos plenarios en más de 30 años
de existencia del mecanismo previsto por la ley 24.050 (B.O. 7.1.1992), siendo
el último del año 2.009.
[3]
Por
su parte, también se advierte una tendencia de los tribunales inferiores a
decidir de acuerdo con su criterio, con cierta independencia de lo que la Corte
Suprema tiene ya dicho en casos análogos al que se decide. Este ejercicio de
dictar sentencia, en ocasiones, sin sentirse constreñidos a seguir la doctrina
del tribunal supremo, provoca también la sobrecarga de trabajo de la Corte que
debe resolver, una y otra vez, en situaciones similares, en el mismo sentido de
sus fallos anteriores.
Mejorar
estas dos circunstancias no solucionará la crisis del servicio de
administración de justicia, pero colaborará indudablemente a mejorar algunas
cuestiones de enorme importancia: alivianar la carga de trabajo de la Corte,
hacer más corto y eficiente el trámite de los expedientes, y brindar mayor
seguridad jurídica a las personas sometidas a los juicios en cuanto a la
uniformidad judicial en las decisiones y que la solución a los conflictos no
dependan de qué Juez o Sala se les adjudicó por sorteo.
Con
este marco referencial, adentrémonos a analizar con más profundidad las dos
cuestiones señaladas.
2.
El
discurso del Presidente de la Corte Suprema
El
pasado 9 de mayo el Presidente de la Corte Suprema, Dr. Horacio Rosatti, dio un discurso en la Cámara de Comercio de los
Estados Unidos en Argentina (AmCham) en el
cual hizo referencia, entre otras cosas, a los puntos recién referidos. En
efecto, en aquella ocasión él estaba haciendo referencia al diseño
institucional de nuestra República, que tiene su fuente inspiradora en la
Constitución Federal Norteamericana de 1.787. Dijo que ese diseño marca la
división de poder dentro de la cual está la independencia del Poder Judicial
basada en la estabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Que dentro
del diseño constitucional argentino y del Poder Judicial en particular, la
Corte Suprema (a similitud del poder judicial norteamericano) es el tribunal
destinado a preservar y tutelar las garantías constitucionales y los derechos
fundamentales. Y que se trata de un esquema vertical piramidal, donde existe una
primera instancia, una segunda instancia y finalmente, en el vértice superior, las
decisiones de la Corte Suprema como decisiones soberanas en materia judicial.
Sin
embargo -explicó- ese esquema cambió fuertemente en Argentina porque la Corte
Suprema no solamente es un tribunal de garantías constitucionales si no que se
ha ido convirtiendo en un tribunal que revisa lo que otros tribunales de baja
instancia hacen. Entonces “más que un triángulo tenemos hoy un trapecio, que
más que un vértice dónde llegan pocos casos y fundamentales, a la Corte
argentina llegan muchos casos y muchos no son fundamentales sino que expresan
la disconformidad de alguien que perdió un juicio en un tribunal inferior”.
[4]
Es
decir, se mantuvo el rol de tribunal de garantías constitucionales pero la
Corte -continuó diciendo- está operando además como tribunal revisor, en el
marco de miles de casos, dentro de los cuales aproximadamente el 60% de las
causas provienen de organismos del Estado que muchas veces apelan simplemente para
ganar tiempo aun sabiendo cuál va a ser el resultado final del juicio.
Por
eso el Dr. Rosatti exhortó a que esa situación
cambie, para lo cual están trabajando no solo en la modificación de determinados
criterios sino también en algunas reformas legislativas futuras que:
“(…) permitan
agilizar la tarea de la Corte y concentrarnos en el rol fundamental de ser un
tribunal de control de garantías constitucionales. Necesitamos que haya Plenarios
de los tribunales inferiores para que homogenicen la jurisprudencia, para que
den seguridad y previsibilidad jurídica, y recién cuando haya un conflicto
real, una nueva norma, una nueva interpretación posible de una vieja norma,
entonces la causa llegue al máximo tribunal argentino.
Y
también que la vigencia de las decisiones de la Corte sea absolutamente
obligatoria para los tribunales inferiores, porque esto da previsibilidad y
evita esa apelación para ganar tiempo y llegar a la Corte cuando se sabe cuál
va a ser el resultado o la decisión del propio tribunal.”
3.
La
obligatoriedad de los fallos de la Corte
Lo
recién apuntado trae a colación un tema de gran transcendencia relativo a
discernir si la doctrina de los fallos de la Corte Suprema transciende la obligatoriedad
para el caso puntual y se extiende (o no) a casos análogos.
Al
respecto, la Corte ha sostenido que:
“ es
inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando
ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a
todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y
acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. Fallos:
332:2425), al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas
(Fallos: 327:5106; 328:175 y 325:2723), en tanto con ello se contribuye a la
tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones
(Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114).
Asimismo,
ha establecido que la autoridad institucional de sus precedentes:
“fundada en
su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061; 320:1660; 325:1227;
331:162; 337:47 y 339:1077, entre muchos otros) da lugar a que, en oportunidad
de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente
consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos:
341:570; 342:533, etc.).”
En
conclusión, el criterio de la Corte es que:
“los jueces
deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus
decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares
(Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación
esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a
la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108
de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica,
así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar
todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201
y sus citas).”
Esta
toma de posición de la Corte Suprema, dentro de las variantes posibles, en
cuanto a la obligatoriedad de aplicar la doctrina de sus precedentes a casos
análogos, invita a recordar cuál es el status del precedente en la Argentina.
Como bien sabemos, en nuestro país no rige la doctrina del stare decisis que es la esencia del sistema jurídico de
los países del common law.
[5]
Bajo esa óptica, la viga que sostiene la estructura legal anglosajona es el
respeto por las decisiones precedentes, tomadas previamente por otros
tribunales, que resolvieron un problema semejante.
A
diferencia de nuestro caso, enrolados como estamos en el sistema continental,
bajo el common law (originado en Inglaterra) un solo precedente constituye derecho y genera
obligación. Es decir, si ya existe una decisión precedente sobre el punto a
decidir, los jueces se ven -por norma general- obligados a seguir ese
precedente. En cambio, bajo el sistema jurídico “civilista”, existe un obvio
respeto por la jurisprudencia pero ésta adquiere importancia cuando una
determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre.
Esta
diferencia se funda, esencialmente, en la naturaleza coercitiva del precedente
en el common law pues, bajo ciertas condiciones, el precedente constituye una regla de derecho
que obliga al juez a aplicarla al caso que tiene ante sí. En el civil law, la jurisprudencia tiene -en general- poder
persuasivo, pero no es reconocida como una fuente de derecho generadora de una obligación
jurídica de seguirla. Vale decir, en este sistema los jueces pueden usar los
“precedentes” como criterio para decidir un caso, mientras que en aquel sistema
deben resolver el caso que se les presenta a la luz del precedente aplicable.
Una
de las excepciones a la regla del civil law en
nuestro país es la jurisprudencia plenaria, es decir, aquellos casos dictados
siguiendo la normativa legal mediante los cuales v.gr. la Cámara Federal de Casación Penal dicta un fallo plenario cuyo contenido
resulta, en lo sucesivo, de aplicación obligatoria a casos similares para todos
los tribunales inferiores.
[6]
Sobre este punto no hay dudas; lo que hay es una renuencia de los tribunales
superiores a reunirse y dictar fallos plenarios para fijar la interpretación de
la ley aplicable al caso y/o unificar la jurisprudencia de sus Salas.
La
otra excepción a la regla la constituyen los fallos de la Corte Suprema,
emitidos en ejercicio de su poder jurisdiccional para resolver cuestiones de
carácter federal, cuya doctrina también debe (debería) ser obligatoria para
todos los tribunales inferiores al resolver casos análogos. En esta situación,
la problemática no es la inactividad de la Corte (que resuelve decenas de miles
de casos por año) sino una cierta reticencia de los tribunales inferiores a
sentirse obligados por los fallos de la Corte por fuera del caso concreto que
resolvió el más alto tribunal.
Ambos
temas fueron tratados en profundidad por la Corte Suprema en el caso VIDAL del
28 de octubre de 2021, por lo que deviene imprescindible traer a colación lo dicho
por ese tribunal en forma unánime respecto de esos puntos.
[7]
4.
Breve
reseña de lo resuelto en VIDAL sobre el fondo de la cuestión.
Desde
la perspectiva de aquello que técnicamente la Corte estaba llamada a resolver,
el fallo VIDAL
[8]
ratificó lo decidido anteriormente por la propia Corte Suprema en el fallo PALERO,
[9]
“en punto a cuál era la incidencia que, en relación al principio de
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tenía el aumento en los
“montos cuantitativos” de los delitos penales tributarios”.
En
PALERO la Corte había establecido que el artículo 13 de la Ley 26.063 (que
había elevado el monto a partir de cual el delito previsto en el artículo 9° de
la ley 24.769 resultaba punible) debía ser aplicado retroactivamente como ley
penal más benigna, pues la modificación introducida implicaba la desincriminación de las retenciones mensuales menores a esa
cifra.
[10]
En
VIDAL, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, luego de valorar que
la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna,
había casado y anulado los sobreseimientos a los imputados recurridos y
confirmados en las instancias anteriores.
[11]
La
Corte revocó la decisión de la Sala III y reiteró en VIDAL la doctrina de
PALERO, diciendo que la elevación de los montos introducida por la modificación
el régimen penal tributario del artículo 279 de la ley 27.430 debía ser
considerada -una vez más- como ley penal más benigna y aplicarse retroactivamente
al caso bajo juzgamiento.
[12]
5.
Las
consideraciones de la Corte en VIDAL desde el punto de vista de la
administración de justicia.
Más
allá de lo resuelto (aplicación retroactiva de la ley 27.430 al caso bajo
decisión), los miembros de la Corte hicieron un enfático llamamiento a los
tribunales inferiores, desde el punto de vista institucional de la Corte
Suprema como cabeza del Poder Judicial, en línea con el reciente discurso de su
Presidente al que he hecho referencia al inicio.
En
efecto, dijo la Corte en VIDAL -por un lado- que los tribunales inferiores
deben acatar sus decisiones dictadas en ocasión de expedirse sobre las
cuestiones federales que decide, aún a falta de una norma que expresamente lo
indique, de acuerdo con el sistema constitucional imperante.
Además,
puso de resalto -por otro lado- la necesidad de que la Cámara Federal de
Casación convoque y resuelva sus propias diferencias en la interpretación de la
ley mediante el procedimiento de los fallos plenarios.
[13]
Esto resultaba especialmente relevante en el caso pues su génesis era la
desavenencia de la Sala III con la interpretación de las restantes Salas (que
venían decidiendo en línea con PALERO) sobre el thema decidendum.
Para
entender cabalmente el alcance de este llamado de atención, es menester reseñar
cómo se originó la intervención de la Corte en VIDAL y cuál fue
-consecuentemente- el ámbito de su resolución.
Luego de que la Sala III anulara los
sobreseimientos, una de las defensas solicitó el dictado de una sentencia
plenaria, en los términos del art. 11 de la ley 24.050, como paso previo a la eventual
intervención de la Corte Suprema.
[14]
Sin embargo, se rechazó esa solicitud sobre la base de que la sentencia de esa
Sala no era definitiva.
[15]
Tras
el rechazo a la convocatoria, las defensas interpusieron recurso extraordinario
federal por violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal
más benigna (ley 27.430). Además, una de las defensas sumó como argumento la
arbitrariedad del rechazo por falta de motivación “sin que se le diera
trámite alguno” ya que “no se expresó cuáles eran los supuestos
requisitos incumplidos por el recurso”. A lo que agregó que la calificación
de “no definitiva” de la sentencia de casación no debía ser un obstáculo
para la procedencia ya que la ley no refiere a la sentencia definitiva de la causa
sino a la sentencia definitiva de la casación.
En
ese contexto, el tribunal apelado concedió ambos remedios federales con
sustento en que se había planteado una cuestión federal relacionada con la
inteligencia y aplicación de normas de derecho federal, como lo es el artículo
18 de la Constitución Nacional, las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 y el artículo
2º del Código Penal, en su incidencia con las normas tributarias penales, y que
la inteligencia de esa cuestión estaba relacionada con la doctrina emanada de
PALERO. A lo que agregó el carácter de equiparable a sentencia definitiva de
aquellos pronunciamientos anteriores a ella que, por su índole y consecuencias,
llegan a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de
imposible o tardía reparación ulterior, lo que en el caso consideró quedaba
evidenciado por la relevancia de la cuestión federal planteada y la existencia
de un pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos: 330:4544), acorde con la
postura sustentada por los recurrentes.
En
esos términos, la Corte resolvió intervenir como cabeza del Poder Judicial de
la Nación “habida cuenta del nítido carácter federal -aunque no exclusivo-
de las cuestiones planteadas en las aludidas causas, que habilita su
intervención en los términos del art. 14 de la ley 48, a que decida de modo
definitivo la cuestión. Ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta
función institucional asignada al Tribunal, en lo exclusivamente referido a la
naturaleza federal de la materia debatida -la interpretación de la ley 27.430 a
la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de
la ley penal más benigna- para superar la situación de colapso suscitada ante
semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos
operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la
decisión de estas causas”.
[16]
Por
eso, la Corte advirtió que la decisión que se adopta en ese caso comprende no
solo una valoración sobre el contenido de lo que específicamente resolvió la
Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal apelado (y que
replicó en una gran cantidad de otros casos que quedarían alcanzados por lo que
allí se resuelva), “sino también consideraciones -desde una perspectiva
netamente institucional- sobre el proceder de ese cuerpo colegiado como
superior tribunal de la causa, frente a la situación de inusitadas
características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, en la que
ahora toca al Tribunal intervenir.”
Ya
en tren de resolver, la sentencia hizo un racconto del origen de la controversia, dejando en evidencia que se trataba de la
interpretación disímil de la Sala III en oposición a las tres restantes del
tribunal de casación que resolvían de acuerdo con la doctrina de PALERO.
[17]
Y que, en numerosos casos que estaban para resolver, las partes habían puesto
de manifiesto esas divergencias y solicitado infructuosamente la convocatoria a
plenario, no obstante lo cual cada una de las Salas de la Cámara Federal de
Casación se había limitado a reiterar sistemáticamente su propia solución en
sucesivos casos.
Sobre
esa base, la Corte enfatizó que la decisión del a quo aparecía
comprometida en un doble aspecto.
Primero,
porque no consideró alcanzado el caso por el precedente PALERO, “excluyendo
de esa forma a los imputados del alcance del principio constitucional de
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.” Y segundo porque, pese
a la evidente existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto en el
ámbito de ese tribunal colegiado, optó por habilitar la vía extraordinaria
federal “cuando aquella debió ser resuelta con carácter previo a la
enervación de la jurisdicción de la Corte”.
[18]
Al
respecto, la sentencia recalcó que la Cámara Federal de Casación Penal tiene en
la actualidad una doble tarea, como máximo tribunal penal del orden federal del
sistema de organización judicial: (i) “una competencia amplia del recurso de
casación que hace posible -sin alterar ni exceder la resistencia semántica de
las normas que rigen su competencia- la intervención de ese tribunal intermedio
con un alcance que garantice el “derecho al recurso”; y (ii) “que el legislador le haya asignado la unificación
interpretativa en el ámbito de la justicia federal, en tanto competencia que,
aun cuando tenga la finalidad de dotar a la jurisprudencia de uniformidad,
lejos está de identificarse con el objetivo político propio del recurso de
casación en su concepción originaria. Por el contrario, responde a una impronta
propia del sistema argentino en tanto mecanismo seleccionado por el legislador
para restaurar la unidad del tribunal, cuya división en salas solo apunta, en
el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial.”
Esta
necesidad de convocatoria a Plenario fue reafirmada en VIDAL al subrayar que la
Cámara de Casación es el tribunal que está llamado a expedirse para unificar la
interpretación, con carácter obligatorio, de cuestiones de derecho común, sobre
las cuales la doctrina de la Corte sólo alcanza a la aplicación al caso concreto.
Se explicó, en ese sentido, que si se toma en cuenta que los estándares de la Casación
surgen de jurisprudencia contradictoria que incumbe, como en el caso, a
cuestiones vinculadas a la “teoría del delito” y las “condiciones objetivas de
punibilidad”, la importancia de aquel proceder se ve más robustecida porque las
cuestiones de derecho común no pierden tal carácter, aun cuando se trate de
interpretarlas en relación con una ley federal y, por ende, son materia ajena -como
regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48.
[19]
Adviértase
que, de este modo, la Corte dejó a la vista un límite a los efectos vinculantes
de sus fallos pues “cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el
alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad
[o no] con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia
dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha
función le resulta por completo ajena (“Casal” Fallos: 328:3399, considerando
13)”.
[20]
Sin
perjuicio de ello, le formuló un reclamo general al tribunal de casación
diciendo que la obligación de convocar a Plenario pesaba sobre todas las salas
pues, más allá de que la Sala III resolvió el primer caso de jurisprudencia
contradictoria, “la reiteración sistemática y uniforme que cada una de las
otras salas hizo de su posición sobre la cuestión controvertida, no puede sino
ser interpretada -más allá del acierto o error de lo resuelto- no solo como
contribución al mantenimiento de ese estado de cosas que al presente subsiste,
cuanto menos respecto de cientos de casos, sino -además- como la renuncia a
zanjar divergencias como las del sub lite por los mecanismos que el
ordenamiento jurídico proporciona a tribunales colegiados y cuya finalidad está
dirigida, además de lo ya expuesto, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para el justiciable”.
[21]
En forma
concordante, a fin de evitar futuras repeticiones que no se ajusten a las
reglas que rigen la habilitación de la competencia de la Corte, VIDAL
estableció que la sentencia dictada, acorde con la doctrina establecida por la
Cámara de Casación en pleno, constituye la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa contra la cual cabe interponer -en su caso- el recurso
extraordinario federal, en la medida que las cuestiones contenidas en éste (en
el supuesto del art. 11, 2° párrafo de la ley 24.050) sean análogas a las
sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de
impugnación previsto por la legislación aplicable.
[22]
Todo
lo dicho conllevaría a declarar la nulidad de la decisión recurrida de la Sala
III “no solo por falta de fundamentación sino también por falta de
agotamiento de la competencia propia de un tribunal intermedio”. Pero como
el reenvío generaría una gran demora, en cientos de casos similares, con una
grave afectación a garantías constitucionales que no se podían soslayar, la
Corte resolvió en definitiva el recurso extraordinario interpuesto “exclusivamente
en lo que concierne a la materia federal comprometida -en los términos
señalados- y en la medida en que guarde relación directa e inmediata con lo
resuelto, con la expresa aclaración de que ello no implica privar de contenido
ni alcance al cauce institucional que estaba obligado a agotar el tribunal
superior de la causa”.
[23]
Y
tras decidir lo atinente a la aplicación retroactiva de la ley 27.430, los
miembros del más alto tribunal volvieron a poner de resalto la necesidad de
acatar los fallos de la Corte pues “es inherente a la función constitucional
propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución
y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y
provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional
plasmada en sus decisiones.”
Ello
así porque la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema,
fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de
las leyes dictadas en su consecuencia “da lugar a que en oportunidad de
fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente
consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores”.
Porque, si bien es cierto que la Corte sólo decide en los procesos concretos
que le son sometidos, “los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una
norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este
Tribunal dictadas en casos similares”.
[24]
6.
Conclusiones
La crisis del sistema judicial argentino se
manifiesta de diversas formas. La sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema y
los dilatados tiempos para resolver no son los únicos problemas, pero
ciertamente que colaboran significativamente a agravar la situación.
En lo que respecta a esos puntos, hay diversos
caminos para recorrer que ayudarían a solucionarlo, entre ellos, v.gr. modificaciones legislativas para evitar que la
Corte sea un tribunal de revisión de sentencias, o cambios de política judicial
que den lugar a una aplicación mucho más genérica del rechazo de los recursos
en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Sin perjuicio de ello, las falencias destacadas por
el Sr. Presidente de la Corte Suprema son igualmente ciertas y potencialmente
solucionables con relativo poco esfuerzo pues en un hecho indiscutible la poca
cantidad de fallos plenarios que se dictan, como así también la relativa baja adhesión
(como doctrina obligatoria) que tienen los precedentes de la Corte en las
instancias inferiores.
Podría ser el caso de que ambos fenómenos respondan
a una fuerte convicción de los jueces en cuanto a su libertad cuasi plena de
decidir de acuerdo con su mejor saber y entender, sin necesidad (ni obligación)
de tener que seguir precedentes de la Corte o tener que acordar con sus pares
una jurisprudencia uniforme que pueda (o no) estar en línea con lo que cada
juez piensa sobre la materia de que se trate.
Sea que esa fuese la razón para el doble fenómeno
tratado, o cualquiera que fuere -en definitiva- el motivo, lo cierto es que no
sólo el Presidente de la Corte sino todo el Supremo Tribunal están realizando
un exhortación activa para que los jueces de las instancias inferiores cumplan
con esas dos imposiciones: acatar la doctrina de los fallos de la Corte en
casos análogos al precedente que correspondiera, cuando en ellos se resolvieron
cuestiones de materia federal; y convocar a plenarios frente a la jurisprudencia
dispar de un mismo tribunal colegiado.
La necesidad de estas rectificaciones no es
novedosa, data de hace décadas. Más aún, diría que tampoco son voluntarias en
tanto tienen un régimen legal que las sostiene (Constitución Nacional, ley 48,
ley 24.050, etc.) y la Corte reitera periódicamente que sus fallos son de
acatamiento obligatorio. En esa línea, estas mejoras requerirían únicamente la
firme decisión de los jueces de implementarlas en su totalidad, siempre con la
posibilidad de dejar a salvo sus opiniones personales, ya sea porque siguen un
plenario o un precedente de la Corte.
Viene bien tenerlo presente y recordarlo, tal como
lo ha hecho el Dr. Horacio Rosatti recientemente. Con
poco se avanzaría mucho. Que así sea.
[1]
El autor es miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, socio del Estudio Fontán Balestra & Asociados, y profesor universitario de Derecho Penal.
[2]
En 2022, la C.S.J.N. resolvió 21.366 causas con el dictado de 8.409 sentencias. Por segundo año consecutivo,
el Máximo Tribunal dio respuesta a más de 21.000 planteos. De las 42.242 causas resueltas en los últimos dos años,
18.013 (42,6%) fueron sobre cuestiones previsionales, en las que el Estado es parte. Esta tendencia se repite a lo largo de los años. Si se toma, por ejemplo, desde el 1° de enero de 2.016 hasta hoy, la Corte resolvió un
total de 114.565 causas a través del dictado de 51.783 sentencias (de esas causas, 51.345 fueron previsionales).
Ver:
[3]
De acuerdo con lo que surge de la página oficial del Poder Judicial de la Nación, en
el ámbito de la hoy llamada “Cámara Federal de Casación Penal” se han dictado sólo catorce fallos plenarios, siendo el primero el fallo “Maldonado” del 27.4.1994 y el último el fallo “Blanc”
del 11.6.2009.
[4]
Agregó, a título ilustrativo, que mientras la Corte Federal norteamericana tiene para analizar y resolver a lo
largo del año entre 80 y 120 causas,
el promedio de los últimos 10 años de la Corte Suprema en Argentina es la resolución de entre 12.000 y 20.000 causas anuales.
[5] El nombre completo de la doctrina es “stare decisis et quieta non moveré” que significa “estar a lo decidido y no perturbar lo que está quieto”.
[6]
Dice al respecto el artículo 10 de la ley 24.050 que: “La Cámara Federal de Casación Penal
se reunirá en Tribunal pleno: a)
Para reglamentar su labor o
la distribución de la labor de sus Salas. b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias. c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal. La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria”.
[7]
Causa “Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769. Denunciante:
AFIP-DGI” CPE 000601/2016/CS001.
[8]
In re “Vidal” Fallos 344: 3156
[9]
Causa “Palero Jorge Carlos s/ recurso de casación” resuelta el 23 de octubre de 2.007.
[10] In re “Palero” Fallos: 330:4544.
[11] Las imputaciones versaban sobre supuestas evasiones de pago del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al ejercicio fiscal 2011.
[12]
El artículo 279 consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior (artículo 280) que estaba vigente según ley 24.769 (B.O. 15.1.1997), con las reformas introducidas por las leyes 26.063 (B.O. 9.12.2005)
y 26.735 (B.O. 28.12.2011).
En lo que aquí concierne, mantuvo el sistema de montos mínimos para regular algunos de los delitos en él previstos, tratándose -por lo demás- de una modalidad que ya contemplaba su predecesora -ley 23.771 (B.O. 27.2.1990)- con las modificaciones introducidas por la ley 24.587 (B.O. 22.11.1995) que las catalogaba como condiciones objetivas de punibilidad, en calificación que había abandonado la ley 24.769 (y sus reformas) y que la nueva ley retomó (artículo 1º, último párrafo).
[13]
Estos fallos están habilitados y vigentes mediante los artículos 10 y 11 de la ley 24.050 (ley de organización judicial) que derogó -en lo que aquí interesa- los artículos 27 y 28
del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificatorias (artículo 52), pero mantuvo la reunión en pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal (artículos 10 y 11 bis de la ley 24.050).
[14]
El citado artículo 11 dice que: “También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los cinco (5) días, ante la Sala interviniente. La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla,
lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida. Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación,
la sentencia quedará suspendida en su ejecución.”
[15]
La presidencia de la Sala III, el 27 de mayo de 2019, resolvió que: “Por cuanto no se dan los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal
-reformado por Acordada nº 3/2012- y la sentencia de esta Sala no es definitiva, no ha lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado”.
[16]
A lo que sus miembros se ocuparon de destacar que: “Tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a una controversia de indudable trascendencia institucional, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones que pudieron haber formulado en otros precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas. Esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en
pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 329:5913
“Massa”, considerandos 10 y 11).”
[17]
La Corte explicó que la situación a resolver
se originó cuando la Sala III dictó su primera sentencia sobre la cuestión el 27 de junio de 2018 en la causa “Galetti” (oponiéndose a la aplicación retroactiva de
la reforma que introdujo la ley 27.430 en el “monto cuantitativo” del tipo artículo 7° de la actual ley). Por entonces, las restantes Salas habían ya resuelto en sentido contrario: la Sala IV en el caso “Diwan” y (sentencia del 20
de marzo de 2018) y “Mitre”
(sentencia del 18 de abril de 2018); la Sala I en los casos “Leiva” e “Isso”
(sentencias del 31 de octubre de 2018); y la Sala II (vía denegación del acceso de
los recurrentes a la instancia de casación en “Trust Technology” (sentencia del 14 de mayo de 2018).
Aquella sentencia tuvo origen en una circunstancial y temporaria mayoría que adquirió la conformación de la Sala III y que condujo a que esa Sala alterara -en forma unilateral- la “uniformidad” que existía en la jurisprudencia del ese tribunal colegiado. Y se destacó que: “ese estado de cosas era fruto del leal acatamiento que había tenido la Cámara Federal de Casación Penal -y, por esa vía, todo el sistema de administración de justicia federal- de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Palero” (Fallos: 330:4544) dictado hace más de catorce años –el 23 de octubre de 2007”.
[18] Se aclaró que: “en la medida en que este último aspecto de lo actuado ante el tribunal apelado concierne a una definición sobre cuál es la sentencia definitiva -dictada, además, por el tribunal superior de la causa- y que ello compete al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario cabe considerar, como cuestión previa, el adecuado cumplimiento de esas exigencias al habilitar la casación la competencia del Tribunal (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio”, considerando 4º y su cita), siendo propicia la ocasión para recordar el tratamiento que en su jurisprudencia tiene la cuestión referida.”
[19] Se citó Fallos: 307:1017 y 256:256.
[20] A ello agregó que la convocatoria a Plenario “devenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque el objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio” considerandos 8° y 10 con cita de Fallos: 318:514 “Giroldi”).”
[21]
Agregó la Corte que: “semejante proceder del máximo tribunal
federal con competencia exclusivamente penal condujo -en definitiva y tal como surge del sub
examine- a que la definición de la situación del contribuyente imputado, frente a la ley, quedara sometida al factor aleatorio de cuál de todas las salas resultaba desinsaculada para intervenir, ya sea en el recurso de casación interpuesto por esa parte o en el deducido por la acusadora, lo cual en nada contribuyó a la certeza y prontitud que -como directrices fundamentales del proceso penal- deben guiar la actividad jurisdiccional, según el Tribunal viene destacando de modo constante.”
[22]
Y remató el punto diciendo que: “deviene imperioso que el superior
tribunal de la causa ajuste su proceder para que el ejercicio de la vía -cualquiera fuere- que el ordenamiento jurídico contempla para superar las consecuencias disvaliosas que se derivan de la existencia de jurisprudencia contradictoria en el seno de un mismo tribunal colegiado, no se frustre haciendo valer exigencias no previstas en la ley ni tampoco criterios más restrictivos que los que rigen la habilitación de la vía extraordinaria. Y que, además, el mecanismo de toma de decisión sobre el criterio a seguir, brinde certeza y claridad en tiempo útil al justiciable y a todo el sistema de administración de justicia subordinado a ese tribunal colegiado, salvaguardando la habilitación de
la competencia de la Corte Suprema hasta que recaiga decisión definitiva sobre la materia de convocatoria, con el
fin de evitar situaciones como las del sub lite que solo condujeron a generar un desgaste jurisdiccional innecesario que en nada contribuye a la buena y pronta administración de justicia.”
[23] El reenvío “generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente (…) a lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada (…) y, además, no solo una solución como la señalada abarca autos apelados por los imputados que reconocen como tribunal de origen a la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal sino, también, los que provienen de todas las demás salas atento a la profusa actividad recursiva impulsada por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
[24] Concluyó, entonces, que “si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094) salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios.”