por Julio César Rivera (h)
LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL LAUDO ARBITRAL EN ARGENTINA
Por Julio César Rivera (h) ¨
1.- Introducción. Los remedios constitucionales y el arbitraje comercial
La relación entre la Constitución y el arbitraje ha recibido considerable atención en América Latina[1]. La posibilidad de interponer acciones o recursos de naturaleza constitucional contra sentencias judiciales ha generado un fuerte debate acerca de si también resulta posible utilizar estos remedios constitucionales contra un laudo arbitral. Además, en algunos casos, los estándares constitucionales regularmente utilizados para revisar sentencias judiciales han ocasionalmente influido en la interpretación de las causales de nulidad del laudo arbitral.
El propósito de este trabajo es analizar los alcances de la revisión del laudo arbitral desde la perspectiva de los recursos y estándares constitucionales en el derecho argentino.
En particular, me concentraré en tres cuestiones: a) si es posible interponer directamente el recurso extraordinario federal contra laudos arbitrales, b) si existen causales de nulidad del laudo adicionales a las expresamente previstas en la ley, de naturaleza constitucional, c) si los estándares de revisión constitucional de sentencias judiciales –en particular la noción de “arbitrariedad de sentencia”– puede servir como guía en la interpretación de las causales de nulidad del laudo previstas en la ley. Analizo a continuación cada uno de estos temas.
2. ¿Es posible interponer el recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral?
2.1 La imposibilidad de interponer el recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral en el derecho argentino
Ni en materia de arbitraje doméstico ni de arbitraje comercial internacional se prevé la posibilidad de interponer el recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral.
En lo que respecta al arbitraje comercial internacional, el art. 98 de la ley 27.449 (en adelante la “LACI“) establece que: “Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los artículos 99 y 100”.
En lo que se refiere al arbitraje doméstico, el art. 758 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) dispone que: “Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso”. Por su parte, el art. 760 expresa que: “[l]a renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos”.
Ahora bien, si en el laudo arbitral se ha planteado una cuestión federal, ¿puede –o incluso debe– interponerse el recurso extraordinario directamente contra el laudo? ¿O, por el contrario, deben interponerse previamente los recursos expresamente previstos tanto en la LACI como en el CPCCN?
La Corte Suprema argentina ha sostenido en diversas oportunidades que el recurso extraordinario federal no resulta admisible contra las decisiones de los tribunales arbitrales.[2] Así, en “Chacchione c/ Urbaser S.A.”, la Corte afirmó que, en materia de recursos contra laudos arbitrales, “solo resulta legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el art. 760, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuyo marco cabría admitir la intervención de la Corte Suprema en caso de configurarse los extremos previstos en el art. 14 de la ley 48”[3].
Más recientemente, la Corte Suprema confirmó esta doctrina en “EN- Procuración del Tesoro Nacional s/ nulidad del laudo del 20-11-09 s/ recurso directo” (“Estado Nacional”) al señalar que en los casos en los cuales se ha renunciado a cuestionar un laudo arbitral por vía del recurso de apelación, la revisión judicial solamente puede ser ejercida por vía del recurso de nulidad”[4]. En lo que concierne específicamente a la admisibilidad del recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral, la Corte destacó que:
Esta Corte, al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios planteados directamente contra decisiones adoptadas por tribunales arbitrales cuya jurisdicción había sido libremente convenida por las partes —quienes además habían renunciado a interponer recursos judiciales—, sostuvo que solo resultaba legalmente admisible la intervención de los jueces mediante la vía prevista en el artículo 760, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. "Cacchione" (Fallos: 329:3399), y causa CSJ 694/2003 (39-P)/CS1 "Pestarino de Alfani, Mónica Amalia c/ Urbaser Argentina S.A." sentencia del 24 de agosto de 2006)[5].
Como puede observarse, de la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina surge que:
(i) el recurso extraordinario federal no puede ser interpuesto de forma directa contra el laudo arbitral;
(ii) en materia de arbitraje doméstico, cuando se renuncia al recurso de apelación, el único recurso disponible es el de nulidad;
(iii) eventualmente, la decisión dictada por los tribunales judiciales que entiendan en el recurso de nulidad podrá ser impugnada mediante el recurso extraordinario federal, si estuviesen reunidos los extremos previstos en el art. 14 de la ley 48.
Si bien los fallos mencionados se refieren a los recursos disponibles contra el laudo en los arts. 758 y 760 del CPCCN, ello se debe a que –en esos casos– la Corte estaba frente a un arbitraje doméstico. Pero resulta evidente que la misma doctrina resulta aplicable en materia de arbitraje comercial internacional en donde el único recurso disponible contra el laudo es la petición de nulidad (art. 98 de la LACI). Por lo que tampoco sería posible interponer el recurso extraordinario federal contra un laudo arbitral dictado en el marco de un arbitraje comercial internacional con sede en Argentina.
Excepcionalmente, la Corte Suprema ha admitido la interposición del recurso extraordinario federal contra laudos arbitrales, pero en el marco de regímenes específicos que no contemplaban recurso alguno contra el laudo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas eran recurribles [mediante recurso extraordinario federal] en el supuesto de arbitrariedad”.[6]
Sin embargo, esta doctrina de la Corte Suprema se encuentra limitada exclusivamente a los laudos del Tribunal Arbitral de Obras Públicas[7] y no debe ser extendida a otros supuestos. En primer lugar, a diferencia de lo que sucede en materia de arbitraje comercial, la reglamentación del Tribunal Arbitral de Obras Públicas no contemplaba la existencia de un recurso de anulación contra el laudo. De manera tal que la única forma de remediar una eventual violación al derecho de defensa en juicio era mediante la interposición del recurso extraordinario federal. En segundo lugar, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas presentaba algunas características especiales –entre ellas, la existencia de dos miembros del tribunal que necesariamente eran funcionarios del Estado– que llevaron al menos a dos jueces de la Corte a caracterizarlo como un tribunal administrativo dotado de funciones jurisdiccionales por lo que “sus decisiones son judicialmente revisables en las mismas condiciones que lo son las emanadas de cualquier otro tribunal administrativo”[8]. Por consiguiente, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de forma directa contra los laudos del Tribunal Arbitral de Obras Públicas está sustentada en circunstancias particulares de este tribunal de forma tal que esta doctrina no resulta aplicable a laudos dictados en el marco de arbitrajes comerciales.
2.2 Fundamentos de la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral
La inadmisibilidad del recurso extraordinario federal contra el laudo arbitral presupone que los eventuales agravios constitucionales de naturaleza procedimental que pueden llegar a tener las partes podrán ser analizados de forma adecuada por los tribunales judiciales competentes en el marco del recurso de nulidad.
En efecto, en lo que se refiere al arbitraje comercial internacional, el art. 99 de la LACI prevé expresamente como causales de nulidad:
- que alguna de las partes no hubiese “sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales” o no hubiese podido “por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos” (art. 99 (a)(ii)).
- que el laudo contenga “decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje” ((art. 99 (a)(iii));
- que el laudo sea “contrario al orden público argentino” (art. 99 (b)(ii)).
De esta manera, una eventual violación del debido proceso,[9] del principio de congruencia[10] o de los principios constitucionales fundamentales[11] podrían ser remediadas en el marco de estas causales.
Asimismo, en lo que concierne al arbitraje doméstico, el CPCCN establece como causal de nulidad:
- la “falta esencial en el procedimiento” y
- que el laudo resuelva “sobre puntos no comprometidos”.
De esta forma, al igual que lo que sucede en el arbitraje comercial internacional, una eventual violación del debido proceso[12] o del principio de congruencia[13] puede ser remediada en el marco del recurso de nulidad previsto en el CPCCN.
La única diferencia entre ambos regímenes es que, a diferencia de lo previsto en la LACI, el CPCCN no establece la violación del orden público argentino como causal de nulidad del laudo. Sin embargo, la Corte Suprema argentina ha sostenido que “no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público”[14] ya que el art. 872 del Código Civil “prohíbe que sean objeto de renuncia los derechos concedidos en miras del interés público”[15]. Esta doctrina ha sido reiterada en “Estado Nacional” como se explica en el siguiente capítulo[16].
3. ¿Existen causales de nulidad del laudo adicionales a las expresamente previstas en el CPCCN y en la LACI de naturaleza constitucional? La doctrina de la Corte Suprema en el caso “Cartellone”
En el caso “Cartellone”, la Corte Suprema argentina revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que había rechazado el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral.[17]
En lo que resulta relevante para este artículo, la Corte cuestionó el sistema de cálculo de los intereses fijado en el laudo por conducir a “un resultado desproporcionado e irrazonable, que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, lesivo de su derecho de propiedad”[18].
A los fines de justificar la revisión de la tasa de interés dispuesta en el laudo en el marco de un recurso de nulidad, la Corte Suprema sostuvo:
“… [N]o puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable”[19].
El fallo de la Corte en “Cartellone” es extremadamente confuso. En primer lugar, no queda claro si la Corte está creando cuatro causales de nulidad adicionales –afectación del orden público, inconstitucionalidad, ilegalidad e irrazonabilidad del laudo– o si inconstitucionalidad, ilegalidad e irrazonabilidad son simplemente supuestos de violación del orden público, que sería la única causal pretoriana creada por la Corte.
En segundo lugar, tampoco es claro el fundamento de esta creación pretoriana. La Corte no aclara si esta(s) causal(es) de revisión del laudo tiene(n) fundamento constitucional –por lo que resultan aplicable(s) con independencia de lo que establezca la normativa aplicable– o si en realidad se deriva(n) de una interpretación –más o menos libre– del régimen de nulidad del laudo del CPCCN.
El fallo de la Corte en “Cartellone¨ fue severamente criticado.[20] Su aspecto más problemático es, sin dudas, la doctrina según la cual el laudo arbitral puede ser impugnado cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable.
Una interpretación de la doctrina de la Corte literal y aislada del resto del ordenamiento jurídico podría llevar a entender que los tribunales judiciales se encuentran –según la Corte– facultados a revisar el fondo de lo decidido por el tribunal arbitral, incluso cuando se trate de un laudo dictado en el marco de un arbitraje comercial internacional.
En efecto, a primera vista, términos como “ilegalidad” o “irrazonabilidad” parecen ser lo suficientemente amplios como para permitir a los tribunales judiciales estatales revisar la interpretación de las normas formulada por los árbitros o su evaluación de la prueba, lo que sería manifiestamente incompatible con uno de los principios más básicos del arbitraje comercial, según el cual la decisión final sobre la cuestión litigiosa debe ser emitida por los árbitros y no por un tribunal estatal; en especial en materia de arbitraje internacional.[21]
En el caso “Estado Nacional” resuelto en 2018, la Corte Suprema ha limitado sustancialmente los alcances de la doctrina “Cartellone” a supuestos de violación del orden público[22] y ha enfatizado claramente que el alcance de la revisión judicial de un laudo arbitral, en el contexto de un recurso de nulidad no permita revisar los méritos del laudo.[23] Este énfasis en la naturaleza limitada del recurso de nulidad y la ausencia de toda referencia a las nociones de ilegalidad, irrazonabilidad e inconstitucionalidad revela que la Corte –en “Estado Nacional”– entiende que ninguna de las tres constituye una causal autónoma de nulidad del laudo.
En este marco, la relevancia de la doctrina “Cartellone” queda claramente limitada a la creación de una causal pretoriana de nulidad –la violación del orden público– en materia de arbitraje doméstico en donde esta causal no estaba expresamente contemplada en el CPCCN.
Con este limitado alcance, la doctrina “Cartellone” es, en principio, menos problemática. Por un lado, la violación del orden público constituye una causal estándar de anulación de un laudo arbitral expresamente contemplada en la Ley Modelo CNUDMI[24] y, por lo tanto, prevista también en la LACI en materia de arbitraje comercial internacional.[25] Además, incluso en aquellos países en los que no la violación del orden público no está expresamente prevista en la ley –como en Estados Unidos– los tribunales han interpretado que puede anularse un laudo en ese supuesto.[26]
Lo que la Corte no aclara es qué entiende por orden público. Se limita a mencionar, en “Estado Nacional”, que “el recurrente no ha probado de qué modo lo resuelto por el árbitro en torno a la interpretación de las normas aplicables a la disputa y la valoración de la prueba resulta violatorio del orden público, cualquiera sea el alcance que pueda darse a este concepto”[27].
A futuro, es necesario tener presente es que la noción de orden público como causal de nulidad del laudo no necesariamente tiene el mismo alcance en materia de arbitraje doméstico que en materia de arbitraje comercial internacional.
El orden público como causal de nulidad de un arbitraje comercial internacional se refiere a los principios más básicos de moralidad y justicia.[28] Es decir, lo que en el derecho argentino se conoce como “orden público internacional”, que ha sido definido por la Corte Suprema como “los principios esenciales que sustenta la organización jurídica de una comunidad dada”. [29]
Por lo tanto, el mero hecho de que un laudo –dictado en el marco de un arbitraje comercial internacional– contenga soluciones incompatibles con normas imperativas de derecho argentino –entendidas como aquellas normas que no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes–– no configura necesariamente una violación del orden público.[30]
De esta manera, no debe confundirse, en materia de nulidad de un laudo emitido en un arbitraje comercial internacional, entre el “orden público internacional” –entendido como los principios fundamentales de la organización jurídica– y el “orden público interno” –integrado por aquellas normas que no pueden ser derogadas por voluntad de las partes”.
En cambio, en el arbitraje doméstico, la noción de orden público como causal de nulidad del laudo puede tener un alcance mayor que en el arbitraje comercial internacional y no quedar limitada a los principios fundamentales de moralidad y justicia. Una interpretación manifiestamente incorrecta de una norma de orden público interno podría excepcionalmente justificar la revisión del laudo.
4.- ¿Deben influir los estándares de revisión constitucional en la interpretación de las causales de nulidad del laudo expresamente previstas en el CPCCN y en la LACI?
Como ya hemos mencionado, tanto en la LACI como en el CPCCN se contemplan causales de nulidad del laudo –en particular la “falta esencial en el procedimiento” (art. del CPCCN) y la imposibilidad de “hacer valer sus derechos¨ (art. de la LACI)– que comprenden violaciones al debido proceso ocurridas durante el procedimiento arbitral[31].
Ahora bien, en Argentina, es muy común encontrarse con recursos de nulidad interpuestos contra el laudo arbitral sustentados en una presunta “arbitrariedad” del laudo.
La premisa fundamental de este argumento es que todo laudo susceptible de ser calificado como “arbitrario” de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema importaría necesariamente una violación del debido proceso (art. 18 CN). Por ende, el laudo sería impugnable ya sea porque existió una “falta esencial del procedimiento” en los términos del art. 760 del CPCCN o porque se habría afectado la posibilidad de hacer valer los derechos de alguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 (a)(ii) de la LACI.
Como es sabido, la noción de arbitrariedad de sentencia es un estándar constitucional creado por la Corte Suprema a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Una sentencia arbitraria es, según la Corte Suprema, una sentencia manifiestamente irrazonable, basada en la mera voluntad del juzgador, lo que implica una violación del derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN) y del derecho de propiedad (art. 17 CN).
A lo largo del tiempo, la doctrina argentina ha ido sintetizando los principales supuestos de sentencias arbitrarias reconocidos por la Corte Suprema, entre los que se pueden mencionar: sentencias infundadas o deficientemente fundadas (sentencias intencionalmente contra legem, sentencias basadas en normas inexistentes, sentencias sustentadas solamente en la voluntad de los jueces, sentencias que se apartan de la norma aplicable, sentencias que interpretan de forma irrazonable la normativa aplicable), sentencias que incurren en exceso ritual manifiesto, sentencias incongruentes, sentencias que atentan contra el principio de preclusión y cosa juzgada, sentencias autocontradictorias, sentencias que prescinden de las pruebas producidas y de las constancias de la causa, sentencias que ponderan y analizan los hechos y prueba de forma irrazonable.[32]
Hay dos casos que muestran las implicancias del uso de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia en la interpretación de las causales de nulidad de laudos dictados en el marco de un arbitraje comercial internacional.
En EDF International v. Endesa Internacional (España), [33] la Cámara Nacional de Apelaciones sostuvo que un laudo puede ser anulado cuando “no se encuentre razonablemente fundado”.[34] A los fines de evaluar si el laudo se encuentra “razonablemente fundado”, la Cámara entendió que correspondía usar como guía la doctrina de la Corte Suprema sobre sentencia arbitraria en la medida en que esta doctrina establece “las garantías mínimas de validez de una decisión en un conflicto”.[35]
En este contexto, la Cámara anuló el laudo con el argumento de que el tribunal arbitral había omitido aplica el derecho argentino y había actuado como un tribunal de equidad.[36] La decisión de la Cámara es cuestionable y muestra cómo el uso del estándar constitucional de “arbitrariedad de sentencia” intensifica sustancialmente el control judicial del laudo, permitiendo la revisión de la interpretación del contrato realizada por el tribunal arbitral.
En efecto, las partes habían celebrado un contrato de compraventa de acciones en el que se establecía un mecanismo de corrección del precio de las acciones cuya operatividad dependía de si se producía –antes del 31 de diciembre de 2001– una desvinculación del tipo de cambio oficial del peso argentino con el dólar USA, cualquiera que sea la causa que la produzca. El tribunal arbitral entendió que dicha contingencia había efectivamente tenido lugar antes de esa fecha –a pesar de que la ley de Convertibilidad había sido formalmente derogada el 6 de enero de 2019– en virtud de ciertas decisiones administrativas que habían establecido restricciones al cambio y a las transferencias de fondos al exterior, lo que en la práctica implicó la desvinculación del del tipo de cambio oficial del peso argentino con el dólar.
La Cámara reconoce que “medió un gran debate en el arbitraje en torno de los alcances de la palabra ‘desvinculación’, interpretada en un sentido amplio por los árbitros, que hicieron hincapié en que a ella se añadió que cualquier causa que la produjera daría pie a la compensación”.[37]
Sin embargo, la Cámara rechazó esta interpretación como “arbitraria” por cuanto:
- El tribunal arbitral no debió obviar que “lo que las partes habían previsto al definir la ‘contingencia’ había sido un cambio en la paridad oficial entre el peso y el dólar estadounidense, establecida por acto estatal, que fue la ley 23.928”[38];
- La referencia a “oficial” “no podía significar más que lo que se hallaba establecido por ley (v. acepción primera de la palabra oficial en el diccionario de la Real Academia Española)”[39];
- Y lo que la ley de Convertibilidad disponía al 31 de diciembre de 2001 “era que el cambio oficial era de paridad a razón de $1 = U$S1”[40];
- la “desvinculación” a la que hace referencia el contrato de compraventa de acciones “podía acaecer por causas indeterminadas para dar fundamento a la compensación, pero el alcance que deba darse a la gama de posibles causas desvinculatorias no pudo llegar al extremo de hacer fincar en realidades económicas o sociales, o en dificultades derivadas de restricciones cambiarias, la alteración de un tipo de cambio que las partes quisieron que fuera únicamente el oficial”[41];
- En lugar “de centrarse en que la convertibilidad no se había derogado jurídicamente, [el tribunal arbitral] ingresó en el examen de puntos que se hallaban ajenos a la cláusula compromisoria, es decir hizo evaluaciones relacionadas con las consecuencias socioeconómicas de actos administrativos, numerosos y de dispar alcance”[42];
- Las referencias del laudo a “lo que ocurría en la realidad, o en la práctica” fue “impropio de un arbitraje de derecho, que tuvo que basarse en la necesidad de determinar si había habido una modificación en el plano jurídico normativo”[43].
Por consiguiente, la Cámara concluyó que el laudo no era “una derivación razonada del derecho vigente al tiempo en que los hechos debían suceder para surtir el efecto querido por las partes”.[44] Es decir, era un laudo “arbitrario” en el sentido que a ese término le asigna la Corte Suprema al revisar sentencias definitivas de los tribunales estatales.
Como puede observarse, el tribunal arbitral no omitió considerar la fecha en la que había sido efectivamente derogada la ley de Convertibilidad, que era posterior al 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, el tribunal arbitral entendió que la referencia del contrato a una “desvinculación” por cualquier causa era lo suficientemente amplia como para tener en cuenta los efectos de las decisiones administrativas adoptadas en diciembre de 2001 en materia cambiaria a los fines de evaluar si la contingencia había o no tenido lugar. Mediante la invocación de la doctrina de la ¡arbitrariedad”, la Cámara impuso su propia interpretación del contrato excediendo sustancialmente el estrecho marco de la revisión de un laudo dictado en un arbitraje comercial internacional.
El mismo fenómeno se puede observar en “YPF c/ AES Uruguaiana” en donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal invocó diversos precedentes de la Corte Suprema en materia de arbitrariedad de sentencia a los fines de sustentar su conclusión de que el laudo contenía faltas esenciales en el procedimiento.[45]
En este caso, el tribunal arbitral entendió que YPF había repudiado el contrato de compraventa de gas por lo que había sido válidamente rescindido por AESU y Sulgás. Según la Cámara, la interpretación del tribunal arbitral –en lo que respecta a las condiciones para tener por configurado el repudio de un contrato establecidas en los arts. 72.1 y 72.3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías– carecía de fundamentos, constituía un desacierto total, y era manifiestamente irrazonable y contraria a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia.[46] En particular, la Cámara destacó que el tribunal arbitral –al concluir que YPF había repudiado el contrato– había omitido tener en cuenta diversos hechos relevantes, por lo que el laudo arbitral era “arbitrario”.[47]
Al igual que “EDF c/ Endesa”, “YPF c/ AES Uruguaiana” muestra cómo el uso de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia intensifica sustancialmente el control judicial del laudo, permitiendo al tribunal judicial revisar la forma en la que el tribunal arbitral evaluó la prueba producida y su interpretación de las normas jurídicas aplicables.
Por ello, a mi juicio, el uso de la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia” como guía de interpretación de las causales de nulidad del laudo arbitral es particularmente problemático, en especial en materia de arbitraje comercial internacional. Se trata de una doctrina que fue delineada a los fines de permitir a la Corte la revisión de sentencias judiciales en materia no federales y su aplicación a la revisión de laudos arbitrales socava uno de los principios fundamentales del arbitraje que es que el fondo de la controversia debe ser resuelto por el tribunal arbitral y no por los jueces estatales.[48]
En efecto, muchas de las hipótesis de “sentencia arbitraria” permiten una revisión del fondo de lo decidido, manifiestamente incompatible con los alcances limitados del recurso de nulidad.
Por ejemplo, una de las causales de arbitrariedad es la “sentencia que desconoce o se aparta de la norma aplicable”.[49] En función de esta hipótesis, la Corte Suprema ha considerado “arbitraria” una sentencia que prescinde de la consideración de una norma aplicable que pudo ser decisiva en el caso[50] o una sentencia que suma requisitos a una norma que esta no exige,[51] o formula distinciones que la norma no realiza.[52] La Corte incluso ha considerado “arbitrarias” sentencias que realizan una interpretación desprovista de razonabilidad que no se compadece con una comprensión armónica del orden jurídico[53] o cuya interpretación de la norma aplicable conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción.[54]
En el supuesto de un laudo arbitral, todas estas hipótesis de “sentencia arbitraria” conllevarían una amplísima revisión del fondo del asunto. Por ello, dos jueces de la Corte Suprema observaron acertadamente que “no es posible negar la revisibilidad de los laudos arbitrales y, a la vez, afirmar que puede revisarse su arbitrariedad sin caer en flagrante contradicción”.[55] Es que la doctrina de la “arbitrariedad” aplicada al laudo otorgaría a los tribunales judiciales la facultad de revisar el fondo de lo resuelto, en clara violación a lo acordado por las partes si estas renunciaron al recurso de apelación.
Por lo tanto, resulta fundamental separar totalmente la doctrina de la “sentencia arbitraria” de las causales de nulidad del laudo arbitral. En este sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido –en diversas oportunidades– que una descalificación del laudo “basada en la doctrina de la arbitrariedad, no sería propia del marco cognoscitivo del recurso de nulidad…”.[56]
De esta manera, la causales de nulidad del laudo vinculadas al debido proceso contenidas ya sea en el CPCCN o en la LACI deben quedar limitadas a “vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio”[57]. O sea, solo violaciones claras y manifiestas al derecho de defensa en juicio –tales como el no otorgamiento a una de las partes de la posibilidad de contestar una presentación de la contraria, la no admisibilidad de una prueba esencial ofrecida oportunamente o la falta de imparcialidad e independencia de algunos de los árbitros– podrían eventualmente ser consideradas como “falta esencial del procedimiento” (art. 760 CPCCN) o como imposibilidad de hacer valer los derechos (art. 99 (a)(ii) de la LACI).
5.- Conclusión
En general, los tribunales argentinos no han utilizado los recursos constitucionales para revisar el fondo de lo resuelto por los árbitros. Si bien existen algunos precedentes antiguos cuestionables –especialmente en disputas con partes estatales–la jurisprudencia actual de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores se ajusta a los principios fundamentales del arbitraje comercial.
En los últimos años, tanto la Corte Suprema como los tribunales comerciales han desarrollado una línea jurisprudencial razonable y prudente en materia de nulidad del laudo arbitral, que se ha visto complementada a partir de 2018 con de un marco legal moderno en materia de arbitraje comercial internacional basado en estándares internacionales.
¨ Socio de Marval, O’Farrell, Mairal. Profesor de la Universidad de San Andrés (Buenos Aires) y Profesor Global Adjunto de la Universidad de Nueva York.
[1] Véase, por ejemplo, Cristián Conejero Roos, La Constitución y el arbitraje internacional. ¿Hacia un nuevo lenguaje?, en Revista Chilena de Derecho Privado, No. 7, 235 (Diciembre 2006); Francisco González de Cossío, Procesos Constitucionales y procesos arbitrales. ¿Agua y aceite?, Revista Arbitraje Pontificia Universidad Católica del Perú, No. 5, 71 (2015); Alfredo de Jesús, La Sala Constitucional y el arbitraje comercial. Hacia un régimen racional del control judicial del laudo arbitral en el derecho venezolano, Revista Peruana de Arbitraje No. 3, 63 (2006); Jorge Santistevan de Noriega, Tribunal Constitucional y arbitraje: improcedencia del amparo contra resoluciones y laudos arbitrales, el control difuso en sede arbitral y el tratamiento de la recusación del tribunal arbitral “in toto”, Revista Peruana de Arbitraje No. 4, 3 (2007); Jorge Santistevan de Noriega, Arbitraje y jurisdicción desde la perspectiva del Tribunal Constitucional del Perú, Revista Peruana de Arbitraje No. 2, 15 (2006). Más recientemente, se ha dedicado un número completo a la relación Arbitraje y Constitución en el Vol. I de la Revista ALARB (2020) disponible en https://arbitrajeccc.org/revistas/arbitraje-y-constitucion-revista-alarb-volumen-i-2020/. Asimismo, el Capítulo Iberoamericano del Instituto de Derecho de los Negocios de la CCI ha publicado un informe sobre “Las interferencias de las constituciones políticas de los países de Iberoamérica en el desarrollo del arbitraje internacional” (2022).
[2] Véase, por ejemplo, Corte Sup., 5/4/1957, “Gutierrez, Rafael y otra c/ Editorial Kapelusz S.R.L.”, Fallos237:392; Corte Sup., 28/8/1969, “De Caro, Antonio c/ Caputo S.A.I.C.A.R.J.R.”, Fallos: 274:323; Corte Sup., 26/10/1976, “Icer S.A. c/ Molinos Florencia S.A.”, Fallos: 296:230.
[3] Corte Sup., 11/3/2008, “Cacchione, Ricardo Constantino c/ Urbaser Argentina S.A.”, Fallos: 331:422.
[4] Corte Sup., 6/11/2018, “EN- Procuración del Tesoro Nacional s/ nulidad del laudo del 20-11-09 s/ recurso directo”, consid. nº 8 (en adelante “Estado Nacional”).
[5] Ibídem.
[6] Corte Sup., 12/6/2007, “EACA S.A. -Sideco Americana S.A.C.i.I.F.- Saiuge Argentina c/ Dirección Nacional de Vialidad”, consid. nº 8. Fallos: 330:2711.
[7] El Tribunal Arbitral de Obras Públicas fue creado por el Decreto 11.511/1749 y tenía como función “resolver con fuerza de verdad legal las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción” con relación a la ley 13.064 de Obras Públicas. Si bien dicho Tribunal fue disuelto por Decreto 1349/2001, durante su existencia se generó un importante debate acerca de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario federal contra sus laudos.
[8] Corte Sup., 5/11/2002, “Meller Comunicaciones S.A. U.T.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, consid. nº 24 del voto en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi, Fallos: 325:2893.
[9] La imposibilidad de hacer valer sus derechos prevista en el art. 99 (a)(ii) como causal de nulidad se vincula con el art. 62 de la LACI que prescribe que “deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos”. Se trata de una norma imperativa que busca asegurar el respeto de ciertos principios procesales fundamentales inherentes a todo proceso de resolución de controversias. Entre estos principios fundamentales derivados del debido proceso se encuentran el derecho a presentar los hechos y los fundamentos legales en los que cada parte sustenta su pretensión, el derecho a producir evidencia acerca de los hechos relevantes y a comentar acerca de las presentaciones y evidencia producida por la contraparte.
[10] La causal de nulidad prevista en el art. 99 (a)(iii) presupone que la autoridad del tribunal arbitral para resolver una controversia deriva fundamentalmente del consentimiento de las partes. Por consiguiente, su autoridad se encuentra limitada a los alcances de dicho consentimiento expresado no solamente en el acuerdo arbitral sino también en la solicitud de arbitraje y en los escritos sobre el fondo presentados por las partes que delimitan el ámbito de actuación del tribunal en el caso concreto. Por consiguiente, de acuerdo con el art. 99 (a) (iii) es nulo un laudo que resuelve extra petita; es decir, cuando decide sobre cuestiones que no fueron presentadas por las partes en sus respectivos escritos.
La cuestión de los laudos infra petita –o sea, laudos que no resuelven cuestiones o puntos litigiosos presentados por las partes– es menos clara ya que no aparece en principio comprendida en el texto del art. 99(a)(iii). Algunos autores sostienen que esta clase de laudos se encuentran incluidos en la causal de nulidad del art. 99(a)(iii) porque importa, en los hechos, una reescritura del mandato del tribunal arbitral, lo que constituye “un exceso de autoridad” (Born, Gary B., International Commercial Arbitration, 2º ed., Wolters Kluwer, Países Bajos, 2014, Vol. III, p. 3294).
[11] Como se explica en el apartado 3 de este trabajo, el orden público como causal de nulidad un laudo dictado en arbitraje comercial internacional se refiere a los principios más básicos de moralidad y justicia, lo que comprende los principios constitucionales fundamentales.
[12] La “falta esencial en el procedimiento” ha sido definida como “un quebrantamiento serio e inequívoco de la garantía constitucional de la defensa en juicio” ) Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992, Tomo IX, p.167). En sentido similar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha subrayado que esta causal de nulidad “se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, y que su admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad…” (Cámara Nacional de Apelaciones, Sala D, 8/8/2007, “Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A.”). Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha afirmado que “existe una garantía inderogable que es la del debido proceso y que se manifiesta en que las partes deben ser tratadas de manera igualitaria, han de tener la posibilidad de exponer suficientemente su caso, producir prueba y controvertir la ofrecida por la otra” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 31/8/2009, Titarelli Vitivinícola y Olivícola S.A. v. Titarelli).
[13] Esta causal comprende “todos los vicios que implican una transgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo” (Rivera, Julio César, Rivera (h), Julio César y Amado Aranda, Juan Ignacio, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022, p. 1071).
[14] Cfr. Corte Sup., 1/6/2004, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.”, consid. nº 14, Fallos: 327:1881.
[15] “Cartellone”, cit. consid nº 13.
[16] “Estado Nacional”, cit., consid. nº 13 y 14.
[17] “Cartellone”, cit.
[18] “Cartellone”, cit., consid. nº 17.
[19] “Cartellone”, cit., consid. nº 14.
[20] Para un análisis detallado de estas críticas, véase Rivera, Rivera (h), Amado Aranda, Juan Ignacio, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, cit., Cap. 46.
[21] Una de las principales razones por las cuales las partes de un contrato internacional eligen resolver cualquier disputa derivada de este mediante arbitraje radica en que constituye un foro neutral no vinculado a ninguna de las partes (Born, Gary B., International Commercial Arbitration, cit., Vol. I, p. 73). Las partes buscan así evitar la resolución de sus disputas en tribunales domésticos que son generalmente percibidos –en el contexto de una disputa internacional– como un foro no imparcial el que la parte local será naturalmente favorecida (Born, International Commercial Arbitration cit., Vol. I, p. 75.) En este sentido, la elección del arbitraje como un método neutral de resolución de disputas internacionales está basada en presupuestos similares a los que justifican la jurisdicción federal en razón de las personas (por distinta vecindad).
Ahora bien, las expectativas de las partes de un contrato internacional de que cualquier disputa derivada de este sea resulta mediante un procedimiento neutral como el arbitraje depende de que el control judicial del laudo arbitral sea mínimo y que su anulación resulte procedente solamente en casos excepcionales (Mourre, Alexis & Radicati Di Brozolo, Luca G. “Towards Finality of Arbitral Awards: Two Steps Forward and One Step Back”, en 23 Journal of International Arbitration 171, p. 171 (2006).). De lo contrario, sería el tribunal estatal el que estaría resolviendo de forma final la dispuesta y no el tribunal arbitral. Por ello es que uno de los principios fundamentales del arbitraje comercial internacional es la prohibición –dirigida a los tribunales estatales– de revisar los méritos del laudo arbitral (Mourre & Radicati Di Brozolo,, cit., p. 172).
[22] “Estado Nacional”, cit., consid. nº 13 y 14.
[23] “Estado Nacional”, cit., consid. nº 9.
[24] Véase, en este sentido, el art. 34.2.b.ii de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
[25] Véase el art. 99 (b)(II) de la LACI.
[26] Born, International Commercial Arbitration, cit., Vol. III, p. 3313.
[27] “Estado Nacional”, cit., consid. nº 13.
[28] Así lo han reconocido de forma consistente los tribunales judiciales extranjeros de jurisdicciones que han adoptado la Ley Modelo. Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones de Singapur ha sostenido que el “orden público” como causal de nulidad tiene un ámbito de aplicación reducido y solo puede llevar a la anulación de un laudo cuando este “conmociona la conciencia” o afecta “los principios fundamentales de justicia” (Tribunal de Apelaciones (Singapur), 1/12/2006, “PT Asuransi Jasa Indonesia (Persero) v. Dexia Bank SA.”, [2006] SGCA 41, ¶ 59. En sentido similar, el Tribunal Superior de Justicia de Ontario sostuvo que la noción de orden público se refiere a “los principios más básicos de moralidad y justicia” (Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá), 22/9/1999, “Re Corporación Transnacional de Inversiones, S.A. de C.V. et al. v. STET International, S.p.A.”, 45 O.R. (3d) 183, ¶ 30). En este mismo sentido, véase Caivano, Roque J. y Ceballos Ríos, Natalia, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 822-823 y Rivera, Rivera (h) y Amado Aranda, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, cit. p,. 1053-1054.
[29] Corte Sup., 12/11/1996, “Solá, Jorge Vicente”, Fallos 319:2779, consid. nº 7.
[30] Por ejemplo, la Corte Suprema de Canadá sostuvo que “un error en la interpretación de una norma imperativa no conlleva la anulación de laudo por violación del orden público salvo que el laudo no pudiese ser reconciliado con los principios fundamentales del orden público” (Corte Suprema (Canadá), 21/3/2003, “Desputeaux v. Éditions Chouette (1987) inc”, [2003] 1 S.C.R. 178, ¶ 54).
En este mismo sentido, en la doctrina comparada, véase Born, International Commercial Arbitration, cit., Vol. III, p. 3315; Cordero-Moss, Giuditta “EU Overriding Mandatory Provisions and the Law Applicable to the Merits”, en Ferrari, Franco (ed.), The impact of EU Law on International Commercial Arbitration, Juris, United States, 2017, p. 326; Radicati de Brozolo, Luca G., “Antitrust: a paradigm of the relations between mandatory rules and arbitration - a fresh look at the ‘second look’”, 7 International Arbitration Law Review 23, p. 26 (2004). En Argentina, en este mismo sentido, véase Caivano y Ceballos Ríos, Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, cit., p. 823 y Rivera, Rivera (h) y Amado Aranda, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, cit. p,. 1054.
[31] Véase lo explicado en el apartado 2.2.
[32] Para un análisis detallado de estas causales de arbitrariedad de sentecia, véase Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Astrea, Buenos Aires, Tomo 2, ps. 145 en adelante.
[33] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial [National Commercial Court of Appeal]; Sala B, 9/12/2009, EDF International S.A. c/. Endesa Internacional (España) y otros s/ arbitraje.
[34] “EDF c/ Endesa”, cit.
[35] “EDF c/ Endesa”, cit.
[36] “EDF c/ Endesa”, cit.
[37] “EDF c/ Endesa”, cit.
[38] “EDF c/ Endesa”, cit.
[39] “EDF c/ Endesa”, cit.
[40] “EDF c/ Endesa”, cit.
[41] “EDF c/ Endesa”, cit.
[42] “EDF c/ Endesa”, cit.
[43] “EDF c/ Endesa”, cit.
[44] “EDF c/ Endesa”, cit.
[45] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 22/12/2015, Sala IV, “YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo”
[46] “YPF v. AES Uruguaiana” , cit., ¶ 181-182
[47] “YPF v. AES Uruguaiana”, cit., ¶ 84.
[48] Como ha señalado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Argentina), el recurso de nulidad “no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquel en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas, susceptibles de afectar la validez del laudo…” (v;ease, por ejemplo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 8/8/2007, “Mobil Argentina S.A. c/ Gasnor S.A.”.. En sentido coincidente, la Corte Suprema ha sostenido que la mera disconformidad de una de las partes con el modo en que el tribunal arbitral resuelve una determinada cuestión legal de uno de los modos juridicamente posibles excede el marco de las causales de nulidad prevsitas en el CPCCN (Corte Sup., 5/9/2017, “López, Ricardo Agustín y otros c/ Gemabiotech S.A. s/ organismos externos”, consid. n º10).
[49] Cfr. Sagüés, Recurso Extraordinario, cit., Tomo 2, p. 170.
[50] Véase, por ejemplo, Corte Sup., 29/3/1977, “Compañía Mercantil Buenos Aires SCA c/ Gobierno Nacional”, Fallos: 297:250.
[51] Véase, en este sentido, Corte Sup., 12/11/1996, “Aquino, Gloria Argentina c/ E.N. Co. Tel. s/ laboral”, Fallos: 319:2676.
[52] Véase, por ejemplo, Corte Sup., 3/5/2001, “Astorqui y Compañía S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos S.A.”, Fallos: 324:1433.
[53] Véase Corte Sup., 10/2/1981, “V.H.A. Empresa Constructora S.A. c/ Provincia de Catamarca”, Fallos: 303:160.
[54] Véase, por ejemplo, Corte Sup., 21/4/1987, “Bohl, Eduardo Enrique c/ Diez, José”, Fallos: 310:799.
[55] “Meller”, cit., consid. nº 12 del voto concurrente de los jueces Nazareno y Boggiano.
[56] “Mobil c/ Gasnor”, cit. En este mismo sentido, véase Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 21/4/2014, “Pluris Energy Group Inc. (Islas Vírgenes Británicas y otro v. San Enrique Petrolera S.A. y otros s/ organismos externos”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 21/2/2008, “Nemesio, Antonio y otros c/ Teledigital Cable S.A. s/ cobro de pesos s/ ordinario”.
[57] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 25/10/2006, “Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral”.