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23/04/2019 | 23 de abril de 2019

Informe elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B – Autos: MARCHI, Héctor Daniel c/ CARRIÓ, Elisa María Avelina y otro s/ daños y perjuicios, 11/12/2018, Expediente N° 94.124/2016.

Se desestimó la excepción de inmunidad de opinión planteada por los legisladores demandados y se impusieron las costas de ambas instancias en el orden causado.

Los diputados nacionales Elisa María Avelina Carrió y Fernando Sánchez denunciaron penalmente a Héctor Marchi y Ricardo L. Lorenzetti por enriquecimiento ilícito y realizaron ciertas manifestaciones en medios periodísticos al respecto. Héctor Marchi inició una acción de daños y perjuicios contra los mencionados legisladores alegando que los hechos denunciados eran falsos y agraviantes y que la causa había sido desestimada. Corrido el traslado de la demanda, los congresistas interpusieron —como de previo y especial pronunciamiento— la excepción de inmunidad parlamentaria prevista en el art. 68, Const. Nac., que fue acogida favorablemente en primera instancia.

Apelada la sentencia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 11/12/2018, resolvió, en forma unánime, revocar la sentencia anterior y desestimar la excepción de inmunidad de opinión, con costas en el orden causado.

El holding que se extrae de la sentencia es que la imputación de un delito a un ciudadano, mediante la denuncia penal ante otro Poder de la Constitución, importa exorbitar la inmunidad de opinión parlamentaria (art. 68, Const. Nac.), “... ya que la ‘denuncia penal’ no es equiparable a una ‘opinión’ o ‘discurso’, más aún cuando dicha imputación no es una derivación de la actuación atinente a la propia función legislativa asignada” (cfr. considerando V). Este holding es pasible de dos interpretaciones.

Una primera interpretación es la siguiente: de haberse seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, establecida en Cossio, Ricardo Juan c/ Viqueira (Fallos: 327:138, del 17/2/2004, en adelante, Cossio) la Cámara debería haber admitido la excepción de inmunidad de opinión.

A tenor de Cossio, la disposición contenida en el art. 68, Const. Nac. supone la irresponsabilidad penal y civil de los legisladores nacionales con referencia a los actos que contempla ese precepto. Ello, con excepción del supuesto previsto en el art. 29, Const. Nac., conf. Leloir, Alejandro in re: Perón, Juan Domingo, y otros (Fallos: 234: 250, del 6/4/1956) y Criminal c/ Calvete, Benjamin (Fallos: 1: 297, del 19/9/1864); y sin perjuicio de que esos actos puedan comportar un desorden de conducta susceptible de ser reprendido por el propio cuerpo legislativo conforme al art. 66, Const. Nac.

Abona esta interpretación el que la Corte Suprema también haya afirmado que “la atenuación del carácter absoluto de la inmunidad parlamentaria mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición del art. 68 que esta norma no contiene, significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas e ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado o aun de particulares, con desmedro del fin constitucional perseguido” (cfr. Criminal c/ Calvete, Benjamín (Fallos: 1: 297, del 19/9/1864) y Martínez Casas, Mario (Fallos: 248:462, del 25/11/1960).

Ello, por cuanto ha dicho la Corte Suprema que, si bien puede resultar difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad parlamentaria abarca, toda duda que pudiera existir al respecto con motivo de la forma en que ha sido concebida la norma constitucional desaparece si a esta se la examina a la luz de sus antecedentes y del sistema institucional al que pertenece, conf. Martínez Casas, Mario (Fallos: 248:462, del 25/11/1960).

Una segunda línea interpretativa conduce a advertir que —en rigor— la decisión aquí comentada se apoya en Cossio, pero efectuando un distingo basado en la “vinculación” o “conexidad”.

En Cossio, la Corte Suprema destaca la amplitud de la inmunidad de opinión del art. 68, Const. Nac., en lo que se refiere a cuestiones vinculadas con el ejercicio de la función de legislador (cfr. considerando 13). La Cámara suscribe esa postura, pero en el caso resuelto por la sentencia objeto del presente informe concluye que la denuncia penal impulsada por los congresistas había sido efectuada fuera de ese marco, con lo cual era improcedente acoger la excepción de inmunidad parlamentaria, aunque debe destacarse que no se especificó la razón de dicha diferencia en cuanto a la conexidad con la función legisferante.

Precisamente, en Cossio, la Corte Suprema consideró que el demandado era legislador y secretario de la Comisión Especial Investigadora de Contrataciones entre el Estado argentino y la empresa IBM y que las acusaciones de manejos irregulares de fondos públicos guardaban “… una adecuada relación de conexidad con la función legislativa que desempeñaba en esa época" (cfr. considerando 15), lo que había motivado que el legislador presentara pedidos de informes en el Congreso e iniciara una denuncia penal, junto a otros parlamentarios (ídem).

En Marchi c/ Carrió, la Cámara parece retomar esa distinción; examina el alcance de la inmunidad con relación a una denuncia penal efectuada por los legisladores por fuera de su función. En ese contexto, se señala que la inmunidad de jurisdicción busca evitar que otros Poderes interfieran en las funciones de los legisladores, mientras que, en el caso, fueron los propios legisladores los que acudieron a hacer la denuncia (cfr. considerando VII).

La Cámara agrega que no se dan, en el caso, ni los supuestos de Delconte, Juan Carlos c/ Pierri, Alberto, CNCryCorr, Sala II, del 27/04/1989, voto del Dr. Mitchell, ni los de Cossio, Ricardo Juan Alfredo c/ Viquiera, Gustavo s/ ds ps, CNCiv, Sala J, 17/4/2000, publicado en ED, t. 187, pp. 445-457. Y aun cuando no se explaya acerca de los diversos aspectos fácticos del caso a efectos de apartarse de esos dos precedentes, afirma que, no estando la denuncia penal ante otro Poder conexa con la naturaleza propia de la función legisferante, ella excede el alcance de la prerrogativa de inmunidad. Ello, toda vez que el propósito de la inmunidad es evitar la interferencia de un Poder sobre otro (cfr. considerando 15).

En la ampliación de fundamentos se destaca este razonamiento sobre la falta de conexidad: “la responsabilidad derivada de una denuncia penal que es inconexa con alguna actividad legislativa anterior y de una eventual operación de prensa montada sobre aquella, que se le atribuyen a los legisladores y que deberán ser probadas, son conductas que quedan claramente fuera del perímetro de protección del art. 68, Const. Nac”. De lo contrario, los congresistas podrían utilizar “el aparato jurisdiccional, combinándolo con el poder de prensa, para emprender campañas políticas de desprestigio o persecución contra opositores o eventuales contendientes electorales” (cfr. considerando III, ampliación de fundamentos), con los consiguientes efectos nocivos para el sistema electoral.

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
17 de abril de 2019



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