Por Federico Campolieti
I. Introducción
El
5 de agosto de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un
importante pronunciamiento en materia de reconocimiento y ejecución de un laudo
arbitral dictado en el extranjero, censurando las interferencias provenientes
de las instancias judiciales inferiores destinadas a impedir el exequatur de la decisión arbitral, conforme lo establecido
en la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras, aprobada por la Ley 23.619 (la “Convención de Nueva York”).
En
particular, la Corte Suprema entendió que no correspondía que los tribunales
intervinientes reintrodujeran, de oficio, defensas fundadas en el orden público
para enervar los efectos de una decisión judicial que, hallándose firme, había
reconocido la validez de un laudo arbitral extranjero y ordenado su ejecución,
puesto que semejante temperamento implicaba un “desconocimiento del principio de congruencia y la cosa
juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocida por esta Corte y su
respeto se ha entendido como una exigencia del orden público con jerarquía
superior”.
II. El caso y las distintas instancias intervinientes
1.
El contrato que dio origen al arbitraje
En
el año 1996, Milantic Trans S.A. (“Milantic”), una compañía constituida de
conformidad con las leyes de Panamá, celebró un contrato para la construcción
de dos buques con destino de exportación (el “Contrato”), con el Ente
Administrador del Astillero Río Santiago (“ARS”), creado por el Decreto N°
4538/1993 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires con carácter de entidad
autárquica de derecho público, pero con capacidad suficiente para actuar
bajo derecho público o derecho privado, según corresponda.
[1]
En virtud del Contrato, ARS asumió las obligaciones de
diseñar, construir, botar, equipar y finalizar un Granelero monohélice de aproximadamente 27.000 DWT (métricas) y entregarlo en condiciones plenas de
operación, apto y listo en todo aspecto para el movimiento mercantil inmediato
y no restringido. Por su parte, Milantic se obligó a
pagar el precio según las condiciones fijadas contractualmente, que ascendía a
la suma de US$ 16.850.000 e incluía los servicios técnicos que ARS le prestaría
a Milantic.
Entre otras estipulaciones relevantes, las partes
pactaron que la fecha de entrega del buque sería el 2 de enero de 1998 –luego
prorrogada al 4 de marzo de 1998–, estableciéndose un plazo de 15 días
adicionales para la entrega en el que no se realizaría ningún ajuste del
precio. En caso de demoras superiores a 15 días, ARS debía pagar a Milantic, en concepto de cláusula penal moratoria, la suma
de US$ 10.500 por cada día de retraso hasta la efectiva entrega del buque.
Asimismo, en caso de rescisión del Contrato por culpa del constructor, ARS
debía pagar a Milantic la suma de US$ 1.663.937 en
concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión, más los daños
liquidados por el retraso en la entrega, acumulados hasta la fecha de
rescisión.
La
ley aplicable al Contrato sería la ley inglesa y toda controversia entre las
partes sería dirimida mediante arbitraje con sede en Londres, Inglaterra,
siendo que el laudo emitido, ya sea por un árbitro único o por una mayoría de
tres árbitros según el caso, sería definitivo y obligatorio para las partes,
sujeto únicamente a apelación ante la Corte Suprema de Londres, de conformidad
con las leyes inglesas.
A
su turno, mediante la Ley 11.837, la Legislatura provincial autorizó a ARS a
contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las garantías bancarias
requeridas para la contratación, hasta la suma de US$ 27.000.000,
estableciéndose además que la Provincia de Buenos Aires garantizaría el cumplimiento de las obligaciones de pago que asumiera
ARS frente al Banco de la Provincia.
2. El arbitraje y el laudo dictado
Alegando ciertas demoras e incumplimientos en la
entrega del buque, Milanticpromovió un
arbitraje contra ARS en Londres.
El
15 de noviembre de 2004, el tribunal arbitral emitió el laudo, condenando a ARS
a pagar a Milantic una suma total de US$ 3.248.568 –comprensiva de US$ 1.575.000
correspondiente a la penalidad por demora hasta el límite de 150 días, US$
1.663.937 correspondiente a la indemnización tasada en el Contrato por los
daños y perjuicios derivados de la rescisión y una suma menor por los costes de
los suministros de productos y servicios al buque–, más intereses computados a
partir del 18 de enero de 1999 hasta la fecha efectiva de pago a una tasa de
interés anual de 5,5% convertible trimestralmente, imponiéndole además a ARS el
pago de las costas del arbitraje, las que serían cuantificadas en un laudo
posterior.
El laudo del tribunal arbitral fue unánime y no fue objeto
de apelación por ninguna de las partes ante la Corte Suprema de Londres, de
conformidad con lo que preveía la cláusula arbitral contenida en el Contrato.
Posteriormente,
el 1 de julio de 2005, el tribunal arbitral emitió un segundo laudo en materia
de costas, ordenando que ARS pague a Milantic la suma
de GBP 220.080 en concepto de costas recuperables, con más un interés anual del
6,75%, capitalizable trimestralmente desde la fecha del primer laudo; y la
cantidad de GBP 7.750, con más intereses compuestos a la tasa de 6,75% desde la
fecha del segundo laudo hasta la fecha de pago, capitalizable trimestralmente,
en concepto de costas por este último laudo.
3. La sentencia de primera
instancia que reconoce la validez del laudo arbitral y ordena su ejecución
Una
vez dictado el laudo arbitral, Milantic se presentó
ante el fuero contencioso administrativo de la Provincia de Buenos Aires a fin
de obtener su reconocimiento y ejecución, de conformidad con las previsiones de
la Convención de Nueva York.
El 17 de
noviembre de 2006, el juzgado de primera instancia en lo contencioso
administrativo N° 2 de La Plata emitió sentencia, reconociendo y concediendo la
ejecución de los dos laudos arbitrales, el primero sobre el fondo de la
controversia y el segundo sobre la determinación y asignación de costas.
[2]
A tal fin, la
jueza de primera instancia desestimó la excepción de
falta de legitimación pasiva que había opuesto la Provincia de Buenos Aires, al
entender que ella no era ajena a la relación jurídica sustancial. Ello por
cuanto ARS no era una verdadera entidad autárquica sino que se encontraba
subordinada a la Administración central de la Provincia, al tiempo que carecía
de una estructura orgánico-funcional necesaria para el cumplimiento de las
funciones encomendadas, no contaba con un órgano de administración (Directorio)
y no tenía un patrimonio propio afectado al cumplimiento de sus fines, a tal
punto que la Ley 11.837 había impuesto al Poder Ejecutivo provincial el rol de
garante en el cumplimiento de las obligaciones que asumiera ARS ante el Banco
de la Provincia por las garantías que otorgase bajo el Contrato.
Asimismo, la sentencia de primera
instancia rechazó el resto de las defensas articuladas por la Provincia para
impedir el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, al resolver que (i)
resultaba aplicable al caso la Convención de Nueva York, por tratarse de una
disputa que revestía naturaleza comercial, (ii) el
laudo arbitral reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos exigibles por
dicha Convención para ser reconocido y ejecutado, (iii)
ARS no estaba sujeto a ninguna incapacidad para suscribir el Contrato, que
precisamente había sido aprobado por el Gobierno provincial mediante la Ley
11.837, y (iv) el laudo arbitral no resolvía sobre
ninguna cuestión no arbitrable bajo el derecho argentino, además de que no era
incompatible con el orden público.
Por último, las costas fueron impuestas
a la Provincia, dejándose pendientes para la etapa de ejecución las cuestiones
referidas a la moneda de pago y a la aplicación de la ley local de
consolidación de deudas.
4. La sentencia de
Cámara que rechaza el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral
Contra
la sentencia de primera instancia, la Provincia interpuso un recurso de
apelación únicamente respecto de la imposición de costas, argumentando que
correspondía soportarlas “por las partes
en el orden causado”, tal como establecía el art. 51 del Código Procesal
Contencioso Administrativo vigente en aquel momento.
[3]
El
30 de agosto de 2007, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
de La Plata revocó la sentencia apelada, disponiendo “rechazar la ejecución del laudo arbitral extranjero dictado en la
Ciudad de Londres el 15 de noviembre de 2004, y sus ampliatorios, declarándose
improcedente la petición de la parte demandante”.
[4]
Para
denegar el exequatur, la Cámara entendió que si bien
el recurso de apelación de la Provincia estaba limitado a la imposición de
costas, “el modo como ha sido articulado
el planteo impugnatorio fuerza a este tribunal a ingresar al fondo de la
pretensión principal”.
Si
bien la Cámara no explicita ninguna razón convincente que le permitiera
extralimitar en el objeto de la apelación –de hecho, sostiene que el recurrente
hizo reserva de caso federal y habría supuestamente ingresado “en los contornos centrales de la polémica”
en un escrito de 3 páginas (fs. 393/395 del expediente)–,
lo cierto es que el tribunal dice que le corresponde examinar y valorar “la presencia de un error de juzgamiento en
el fallo atacado”.
Ingresando
en esa valoración de la sentencia de primera instancia, la Cámara encuentra que
la fuente de su competencia es el Código Procesal Administrativo de la
Provincia, que establece el cauce formal para la revisión judicial de la
“función administrativa”, lo que desplazaría la naturaleza comercial de la
disputa (construcción de un buque para exportación), con mención al “interés
público” que rige la conducta estatal.
Además,
sostiene que la autonomía provincial –con mayor rigor en la faz procesal– hace
inaplicable los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Federal,
como la Convención de Nueva York, en los conflictos en que el Estado provincial
es parte.
Por
último, la Cámara también pone en tela de juicio la validez de la prórroga de
jurisdicción en favor de un tribunal arbitral en el caso concreto: “Tampoco, cuanto menos sin autorización
legislativa expresa, resulta procedente, bajo ninguna circunstancia, detraer
del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite
la actuación de los órganos del estado provincial”.
En
la sentencia de Cámara luce un voto concurrente, en el que se sostiene que como
la cuestión debatida era de naturaleza “ius publicística” y “al
respecto campean cuestiones de derecho público”, el tribunal judicial hasta
podría, según esta opinión, “avanzar
hipotéticamente en el mérito de lo decidido” aun cuando no fue materia de
la apelación. Y al hallarse comprometido el “orden público”, según este
criterio, estaba justificada la intervención del tribunal, coronando estas
ideas con la cita del fallo “Cartellone c/Hidronor”.
[5]
5. La confirmación del
rechazo del reconocimiento y ejecución del laudo arbitral por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Contra
la sentencia de Cámara, Milantic interpuso recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, que fueron rechazados
–casi una década después– por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (“SCBA”) mediante sentencia del 30 de marzo de 2016.
[6]
Para
resolver de ese modo, la SCBA sostuvo, en primer lugar, que los jueces estaban
facultados para revisar, aun de oficio, si las sentencias o laudos arbitrales
dictados en el extranjero violentaban el orden público y, en su caso, denegar
su ejecución.
En
este punto, la SCBA entendió que la celebración del Contrato y del compromiso
arbitral resultaban violatorios del derecho interno y transgredían principios
de orden público. “Y esto porque,
demostrado que no existe norma dictada por la Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires que haya aprobado el acuerdo (y desde que, sin tal aprobación,
queda sin cumplir una de las condiciones principales para el nacimiento del
contrato), todas las cláusulas en él establecidas se derrumban
irremisiblemente, encontrándose entre ellas la del sometimiento al arbitraje
internacional. En otras palabras: no hay pruebas de que la Provincia de Buenos
Aires haya dado su consentimiento, aprobación o aquiescencia para que ARS
celebrara este contrato como así tampoco –mucho menos– para que se pactara el
sometimiento al arbitraje; consecuentemente, cualquier intento de ejecutar un
laudo pronunciado en ese marco resulta claramente atentatorio contra el orden
público (y el sentido común)”.
[7]
En
función de ello, la SCBA concluyó que el Contrato no era más que una “declaración de intenciones” violatoria
del orden público, por lo que debía denegarse la ejecución del laudo arbitral
en función de lo dispuesto en el art. V.2.b) de la Convención de Nueva York.
6. La sentencia de la CSJN,
un retorno al reconocimiento de la validez del laudo arbitral y su eventual
ejecución
Contra esta decisión, Milantic interpuso recurso extraordinario federal, que fue
concedido por la SCBA.
A su turno, mediante sentencia del 5 de
agosto de 2021, la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y revocó
la sentencia apelada, ordenando el dictado de una nueva sentencia por el
tribunal de origen con arreglo a lo ordenado en su pronunciamiento.
En este sentido, la Corte entendió que
el punto central en discusión era dilucidar si la “facultad” prevista en el
art. V.2 de la Convención de Nueva York,
[8]
que habilita a los jueces a denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución
de un laudo arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público, los
autoriza a reintroducir de oficio defensas que habían sido planteadas y
rechazadas en primera instancia con carácter firme.
En primer lugar, el Alto Tribunal
sostuvo que la interpretación del art. V.2 de la Convención de Nueva York debía
hacerse de conformidad con los principios de derecho público establecidos en la
Constitución Nacional, en función de la reserva formulada por la República
Argentina al aprobar la Convención mediante la Ley 23.619, reserva que fue
reiterada al depositarse el instrumento de ratificación de dicho tratado.
Seguidamente, la Corte sostuvo que uno
de esos principios era el debido proceso adjetivo, contenido en el art. 18 de
la Constitución Nacional, “que, a su vez,
ha sido calificado como integrante del orden público internacional argentino”,
al que debía ajustarse no solamente el laudo arbitral extranjero sino también
las sentencias dictadas en la República Argentina en el marco del proceso de
reconocimiento y ejecución de la decisión arbitral.
En cuanto al alcance de ese principio en
el caso examinado, el Alto Tribunal recordó que es inconstitucional y
violatorio del principio de congruencia que los tribunales de alzada, al
momento de dictar sentencia, extralimiten su competencia, la que se encuentra
delimitada por los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el
alcance del recurso concedido, no pudiendo alterarse aquellas decisiones
plasmadas en una sentencia anterior que habían quedado firmes.
[9]
Ello por cuanto la cosa juzgada “…es uno de los pilares fundamentales sobre
los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello, salvo en los
supuestos excepcionales en los que se ha admitido la nulidad de un
pronunciamiento judicial firme, no es susceptible de alteración ni aun por vía
de la invocación de leyes de orden público toda vez que la estabilidad de las
sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de
seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía
superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 311:495; 312:376; 338:599, entre
muchos otros)”.
[10]
Este punto es determinante para que el
Máximo Tribunal revoque la sentencia de la SCBA. El recurso de apelación
deducido por la Provincia contra la sentencia de primera instancia se limitó a
cuestionar la imposición de las costas, “sellando
de esta forma cualquier posibilidad de revisión de otros aspectos del fallo en
instancias posteriores”.
En suma, la intervención oficiosa de los
tribunales locales justificada en una supuesta violación del orden público implicó
un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada, que
precisamente integran el orden público con jerarquía superior.
III. Algunos comentarios
sobre las sentencias judiciales reseñadas
La
sentencia de la Corte –que culmina con la saga del caso Milantic–
es sumamente relevante para el arbitraje en nuestro país. Se trata de una
decisión que se enrola en una serie de pronunciamientos notables de los últimos
años, que se caracterizan por respetar las decisiones que se adoptan en la
jurisdicción arbitral –aplicando estrictamente las normas nacionales e
internacionales implicadas–, evitando las interferencias negativas de los
tribunales judiciales en el arbitraje, lo que permite augurar un progresivo
abandono de la perniciosa doctrina del fallo “Cartellone c. Hidronor”.
En
efecto, esta tendencia resulta particularmente visible tanto en las sentencias
dictadas con motivo del reconocimiento y ejecución de laudos –tal como sucedió
en el fallo “Deutsche”
[11]
de 2019 y en el fallo en comentario–, como en aquellas emitidas en instancia de
anulación, limitándose el alcance del recurso de nulidad a las causales
taxativamente previstas por el ordenamiento jurídico –las que, además, deben
interpretarse restrictivamente–,
[12]
lo que impide que se rediscutan en sede judicial las cuestiones de fondo
decididas en los laudos arbitrales.
A
ello se añade la reciente aprobación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre
Arbitraje Comercial Internacional
[13]
–la que ha sido adoptada por más de 80 países–, que resulta un instrumento
fundamental para la resolución de disputas en el marco del comercio
internacional, junto con una regulación de avanzada sobre el contrato de
arbitraje en el Código Civil y Comercial.
La
sentencia de la Corte objeto del presente comentario es ortodoxa en cuanto a la
solución adoptada e impecable en cuanto a su fundamentación. En rigor, la
decisión es bastante sencilla: los tribunales de alzada no pueden modificar
decisiones judiciales firmes de las instancias inferiores, porque de otro modo
violarían la cosa juzgada y el derecho al debido proceso, principio este último
que integra el orden público internacional argentino y prevalece sobre otras
reglas que, en el caso analizado, dudosamente fueron calificadas con ese
carácter, como que el Contrato no había sido aprobado por una ley específica,
exigencia más del propio Contrato que del orden público.
Si
bien es cierto que el art. V.2 de la
Convención de Nueva York, al reconocer la facultad (no el deber)
[14]
de denegar
el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral contrario al orden público, no
establece una definición sobre qué debe entenderse comprendido en la noción de
orden público –sino que deja librado a los jueces del exequatur esa determinación–, en la actualidad se entiende que la Convención se refiere
al orden público internacional del
Estado en el que se persigue el reconocimiento y ejecución,
[15]
un
estándar más elevado que el mero orden público interno.
El
orden público internacional comprende los valores esenciales largamente
reconocidos que se erigen como fundamentos primarios del sistema jurídico, lo
que no incluye necesariamente a todas las normas internas imperativas del país
del juez del exequatur.
[16]
Ello
es relevante por la propia finalidad de la Convención, suscripta y ratificada
por más de 160 países, destinada a permitir el reconocimiento y la ejecución de
los laudos con defensas extremadamente limitadas para la parte que se oponga.
No
obstante, la Corte interpretó el art. V.2 de la
Convención de Nueva York de conformidad con la reserva formulada por la
República Argentina al momento de la aprobación y ratificación del tratado, es
decir, “en concordancia con los
principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas
en virtud de ella”,
[17]
lo que de todas maneras condujo al mismo resultado,
dado que los principios implicados en la decisión también tienen lógicamente
reconocimiento constitucional.
De
esta manera, el Alto Tribunal manda a reconocer la validez del laudo arbitral y
a posibilitar su ejecución, revocando la decisión de la SCBA, que había
confirmado la sentencia de la Cámara contraria a tal reconocimiento.
Sobre
el punto, caben ciertas críticas a las sentencias de las instancias inferiores.
Ciertamente, es muy curiosa y llamativa la sentencia de Cámara que inicialmente
pretendió desconocer la validez del laudo e impedir su ejecución. Y no
solamente por llegar al punto de ignorar principios de orden público
internacional como el debido proceso y la res iudicata, cuya
sacralidad para el derecho viene desde la época de los romanos, sino porque
además quedó en evidencia que el recurso utilizado para entrar en el fondo del
asunto (“el modo como había sido
articulado el planteo impugnatorio”), más que una retórica elegante, era una falsedad fácilmente
contrastable, como lo advirtió la Corte en su fallo.
Por otra parte, se
advierten serios errores de juzgamiento en dicho pronunciamiento. En este
sentido, la relación jurídica entre Milantic y ARS
era de evidente naturaleza comercial. La “compra o venta de buques”
estaba expresamente definida como un acto de comercio en el Código de Comercio
vigente a la época del fallo. Las partes del Contrato eran una empresa
extranjera y una entidad descentralizada de la Provincia, que en el caso
también actuaba como empresa estatal –de hecho, estaba sujeta a una
privatización que nunca ocurrió– o, cuanto menos, en el marco del ejercicio de
un claro acto de gestión como la construcción y venta de buques para
exportación, para lo cual estaba habilitada estatutariamente por el Decreto N° 4538/93.
En esas condiciones,
la falacia en el razonamiento de la Cámara es bastante evidente: como su competencia está limitada a la revisión del ejercicio de la “función
administrativa” por parte de los entes y órganos provinciales, la operación de
comercio internacional se transformaba ahora en el ejercicio de la “función
administrativa” por parte de ARS. Es decir, que el tribunal, en lugar de
declararse incompetente y enviar el expediente al fuero civil y comercial,
decidió que un acto de comercio de ARS, como la construcción y venta de buques,
pasaba a ser una “función administrativa” orientada por el “interés público”.
[18]
A partir de la
transustanciación de la naturaleza de la controversia que realiza la Cámara,
calificándola como el ejercicio de “función administrativa”, se despliegan una
serie de argumentos que van deduciéndose con toda lógica pero a partir de
premisas falsas, que poco tienen que ver con el conflicto entre las partes, lo
que revela la intencionalidad de la decisión tendiente a impedir la ejecución
del laudo. Por ejemplo, dice la Cámara que por tratarse del ejercicio de la
“función administrativa”, estaríamos en presencia de “una relación de poder, tal y como compete a toda conducta
pública”. Esto de pretender aplicar principios de soberanía a
las relaciones comerciales internacionales es traicionar las bases originales
de la contratación. Alguna vez se dirá también que es de mala fe.
De la misma manera, la Cámara llega a la inesperada
conclusión de desconocer la aplicación y vigencia de un tratado internacional
como la Convención de Nueva York en el territorio provincial,
[19]
al tiempo que afirma que un contrato comercial
requería expresamente de una ley de la Legislatura que lo aprobase como una
exigencia del orden público, no porque así lo exigiera el propio Contrato –que
ARS estaba expresamente facultada a celebrar– y a pesar de que la Provincia
había autorizado expresamente por ley la contratación de garantías bancarias
requeridas para la contratación, afianzando incluso las obligaciones de pago de
ARS.
[20]
Lo mismo sucede con el fallo emitido por la SCBA, que
profundiza en los desaciertos de la sentencia que confirma. Más allá del
desarrollo pormenorizado del fundamento central relativo a la “nulidad” del
Contrato por falta de aprobación por ley de la Legislatura, la SCBA advierte
otras irregularidades en el trámite, que también conducirían a la nulidad,
tales como que no había constancias de que se hubiese dado intervención al
Fiscal de Estado, no solamente en la negociación del Contrato –puesto que es el
encargado de defender el patrimonio fiscal– sino tampoco en el arbitraje posterior –dado que es el representante de
la Provincia “en todos los juicios en que
se controviertan sus intereses cualquiera sea su fuero o jurisdicción”–.
[21]
Esta mecánica de buscar “nulidades” ex post facto para sustraerse de
compromisos y obligaciones previamente contraídas es también condenable, porque
implicaría permitir que puedan desconocerse actos previos jurídicamente
relevantes y beneficiarse consecuentemente de una actuación posterior
contradictoria. No parece que, por ejemplo, ARS haya alegado la nulidad del
Contrato cuando recibió el primer pago parcial del precio, sino luego de
generada la controversia.
Pero más allá de estas consideraciones, la pregunta es
obvia: ¿De quién fue la culpa de que no se le haya dado intervención al Fiscal
de Estado? ¿De quién fue la culpa de que ARS estuviera en un estado rayano de
indefensión durante el arbitraje?
[22]
En este aspecto, es loable que tanto la SCBA como la
Corte Suprema manden a investigar la responsabilidad de los profesionales que
actuaron en la causa en representación de ARS y de la Provincia, aunque también
esa indagatoria debería hacerse extensiva a quienes gestionaron la celebración
y ejecución del Contrato por parte de ARS. Y sería deseable que se obtenga
algún resultado concreto en esos sumarios, para que esas decisiones no queden
en meras declamaciones que adornan las sentencias.
Por otra parte, existe un pasaje en el fallo de la
SCBA que resulta altamente llamativo, pues nada tenía que ver con la situación
de hecho examinada: “En el contexto de la
política económica que se dio en nuestro país en la década de los ‘90, el
argumento de la seguridad jurídica (y también una obcecada sumisión al
principio pacta sunt servanda,
agrego por mi parte) autorizó tratados de protección y promoción de inversiones
que consagraron la obligatoriedad del mecanismo del arbitraje dejando fuera de
todo control jurisdiccional las eventuales decisiones adoptadas en sede
internacional. Como fruto de ello, y de la política de privatizaciones y venta
de las empresas del estado, las pingües ganancias obtenidas eran giradas al
exterior sin control alguno (lo que provocaba un endeudamiento interno y
externo grave y perdurable), sin que hubiera forma de oponerse a tamaño
desaguisado. En otras ocasiones, este sometimiento a tribunales arbitrales
resultó una funesta cobertura a la corrupción estructural”.
Si bien estas definiciones político-ideológicas
resultan impropias para las sentencias judiciales, lo cierto es que revelan el
nivel de neutralidad e imparcialidad con el que el tribunal abordó el análisis
del reconocimiento del laudo arbitral.
También dice la sentencia de la SCBA que las “…cuestiones como el cohecho, el blanqueo de
capitales y el fraude contable forman hoy parte del orden público internacional
y si las cuestiones no han sido expresamente tratadas por los árbitros, los
tribunales del país donde deba cumplirse podrían rechazar tal reconocimiento y
ejecución”. Esto es cierto, pero no se alcanza a entender cuál sería la
relación con el reconocimiento del laudo arbitral que se examinaba, dado que no
parece que hubieran planteado cuestiones de corrupción –comprobadas o
indiciarias– durante la celebración o ejecución del Contrato, sino más bien una
deplorable gestión por parte de ARS, que lamentablemente será costosa para la
Provincia de Buenos Aires.
Por
último, quedaría preguntarse cuál habría sido la decisión de la Corte Suprema
en el caso en que efectivamente la Provincia hubiera apelado la sentencia de
primera instancia en cuanto al fondo del asunto, no limitando su
cuestionamiento a la imposición de costas. Seguramente la respuesta será
materia de algún próximo fallo.
[1]
Ver: Decreto N° 4538/93, arts. 1 y 2. Asimismo, el mencionado Decreto
provincial asigna ciertas atribuciones a ARS, entre ellas, suscribir convenios
“con organismos municipales, provinciales,
nacionales, internacionales, personas o entidades públicas o privadas” y, en particular, contratar “la
adquisición de bienes, construcción de obras o prestación de servicios”.
[2]
La Ley 2008-A-59.
[3]
Ley 12.008, texto ordenado por Ley 13.101.
[4]
La Ley 2008-A-72.
[5]
Fallos 327:1881.
[6]
La Ley 2016-C-137.
[7]
A mayor abundamiento, la SCBA agregó que no había evidencia alguna de que se
hubieran llevado a cabo las actuaciones indispensables para la validez de la
negociación y del arbitraje posterior. Por ejemplo, no había constancia de la
intervención del Fiscal de Estado, quien –conforme a la normativa local: art.
155 de la Constitución de la Provincia y el Decreto-Ley 7543/1969– es el
encargado de defender el patrimonio fiscal y representa a la Provincia, sus
organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización
administrativa en todos los juicios en que se controviertan sus intereses
cualquiera sea su fuero o jurisdicción.
[8]
El art. V.2 de la Convención de Nueva York establece: “También
se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si
la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la
ejecución, comprueba:… b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia
serían contrarios al orden público de ese país”.
[9]
Según la Corte, “la jurisdicción de las
cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación
procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de
su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el
principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional… Este Tribunal ha juzgado que la sentencia que aplicó
normas de orden público desconociendo una decisión firme dictada con
anterioridad en el mismo proceso que había rechazado tal pretensión resulta violatoria
de la garantía de la defensa en juicio e impone su descalificación como acto
judicial válido”.
[10]
Desde esta perspectiva, según la Corte, si bien la facultad de suplir el
derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a
subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce
excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos
resueltos con carácter firme en primera instancia. En este sentido, recuerda la
Corte, “los tribunales de apelación no
pueden exceder –en materia civil– la jurisdicción devuelta por los recursos
deducidos ante ellos, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional”.
[11]
Fallos 342:1524, “Deutsche Rückversicherung AG c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidac. y otros”.
[12]
Fallos 341:1485, “EN – Procuración
del Tesoro Nacional c/ (nulidad del laudo del 20–III–09) s/ recurso directo”
y Fallos 340:1226, “Ricardo Agustín
López, Marcelo Gustavo Daelli, Juan Manuel Flo Díaz, Jorge Zorzópulos v. Gemabiotech S.A. s. Organismos externos”.
[13]
Ley 27.449.
[14]
Mourre, Alexis, “May or Must? Las causales de no reconocimiento de laudos
previstas en el Artículo V de la Convención de Nueva York, ¿son ellas
facultativas?” en Tawil, Guido S. – Zuleta, Eduardo (Directores), El Arbitraje Comercial Internacional. Estudio de la Convención de Nueva
York con motivo de su 50° aniversario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 369.
[15]
Ver: Ley 27.449, art. 104.b).II. Ver, asimismo, Cappelletti, Julieta, “Breve
comentario al fallo Milantic c. Astillero Río Santiago de la CSJN”, publicado en DIPr Argentina el 25 de agosto de 2021.
[16]
Caputo, Leandro,
“Aplicación de oficio de la Convención de Nueva York y orden público:
reflexiones sobre el reconocimiento de un laudo arbitral (a propósito del fallo
“Milantic” de la CSJN)”, El Derecho, del 12 de
noviembre de 2021.
[17]
Ley 23.619, art. 2.
[18]
Por hipótesis, ello solamente sería posible porque
el concepto de “función administrativa”, desde el punto de vista material, no
admite una definición precisa. En efecto, como sostiene la doctrina
mayoritaria, la función administrativa es “la actividad permanente, concreta
y práctica del Estado, que tiende a la satisfacción inmediata de las
necesidades del grupo social y de los individuos que la integran” (ver: Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 5° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, T. I, p. 66). O, desde un
criterio residual o definición por exclusión, “toda aquella actividad que no
sea legislativa o judicial”. La ambigüedad y generalidad de estas
definiciones deberían alertar sobre su vacuidad. Si bien no existe en la
actualidad una definición satisfactoria y precisa de la función administrativa
(que equivale a los “actos de imperio” en épocas pretéritas), lo que sí se
encuentra pacíficamente admitido es que ella no abarca “aquellas actividades
típicamente privadas, especialmente la actividad industrial y la comercial”
aun cuando sean ejercidas por entes estatales (ver: Cassagne, Juan C., Derecho
Administrativo, 6° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, T. I, p. 82).
[19]
Rivera, Julio
César, “Incomprensión judicial del arbitraje”, en TR La Ley, 0003/014032.
[20]
Ver: Cruchaga, Hernán M., “Esclarecedora sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. El caso ‘Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astillero Río
Santiago y otro)’”, El Derecho, del 22 de octubre de 2021.
[21]
Ver: art. 155 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires y art. 1 del Decreto-Ley N° 7543/69.
[22]
¿Puede hacerse cargar a la contraparte con las
consecuencias de las propias negligencias? Es que parecería que el mensaje es
que si una empresa privada obtiene un laudo favorable frente a un ente estatal,
correspondería revisar si éste último se defendió adecuadamente durante el procedimiento,
cumpliéndose con toda norma reglamentaria existente, porque de otro modo el
laudo no debería ser ejecutado, lo que resulta un verdadero absurdo.