Por Marcos J. Blanco
En esta nota analizaremos la situación actual del
entramado normativo de los sistemas electrónicos de pago conocidos como
“sistemas de dinero electrónico”, que constituye el principal esquema detrás
del negocio de las llamadas “billeteras electrónicas” o “billeteras digitales”.
[1]
Antes de adentrarnos en el análisis específico de estos
sistemas, intentaremos contextualizarlos sucintamente, empezando por un
acercamiento conceptual a la industria Fintech como
nuevo segmento del ecosistema financiero, para luego individualizar el
“vertical de pagos” de dicha industria, dentro del cual se inscriben los
sistemas electrónicos de pago, e introducir una descripción de los mismos.
Una vez establecido el contexto dentro del cual se
encuadran los sistemas de dinero electrónico, conceptualizaremos los mismos,
para luego analizar la normativa
aplicable a las billeteras digitales, particularmente en sus esquemas de
negocio vinculados a este tipo de sistemas, con énfasis en el régimen aplicable
a proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago, y el Sistema
Nacional de Pagos y sus normas complementarias.
2.
La industria Fintech
Sin
perjuicio del enorme desarrollo que ha tenido la industria “Fintech”
[2]
en nuestro país
[3]
–y,
en general, a nivel mundial–,
[4]
resulta aún difícil ofrecer una definición que permita establecer límites
precisos con respecto a qué elementos de la industria tecnológica y del
ecosistema financiero deben considerarse incluidos dentro de su órbita.
Ello
se debe en gran medida a que, entre los nuevos actores y modelos de negocios
que han surgido en el mercado producto de la aplicación de soluciones
tecnológicas a la prestación de servicios financieros, no sólo se encuentran
aquellas empresas no-bancarias que ofrecen servicios financieros poniendo a la
tecnología y la experiencia del usuario como su eje central, sino que las
propias entidades financieras han reaccionado y comenzado a poner énfasis en
esos mismos aspectos de su negocio (incluyendo aquellos que han nacido y se
desempeñan exclusivamente en el ecosistema digital). La intensiva competencia
generada por estos avances ha resultado, además, en la aparición de una variada
gama de empresas dedicadas a la prestación de servicios tecnológicos demandados
por quienes ofrecen servicios financieros.
En
tal sentido, como es habitual, existen posiciones amplias, intermedias y
restringidas con respecto al espectro de cobertura del término “Fintech”. Desde una posición amplia, se ha dicho que el
mismo comprende a “todas aquellas actividades que impliquen el empleo de la
innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación
de productos y servicios financieros”.
[5]
Dicha definición abarcaría tanto a (i) las empresas que compiten con las
entidades financieras mediante la oferta de servicios financieros a través de
herramientas digitales, como a (ii) las propias
entidades financieras (tanto las tradicionales como las digitales), y (iii) las empresas que proveen tecnología a ambos grupos.
Desde una posición restringida, en cambio, se considera
que el término Fintech debiera ser utilizado para
referirse exclusivamente a empresas que compiten con las entidades financieras
en distintos verticales del negocio financiero, mediante el empleo de
herramientas tecnológicas. Desde esta perspectiva, el término Fintech alcanza, entonces, a aquellas empresas que ofrecen
servicios financieros específicos mediante los cuales interactúan exclusivamente
con oferentes de servicios financieros o con demandantes de recursos
financieros. Ello no significa que una misma empresa no pueda interactuar con
ambos segmentos, sino que, aún en caso de que la misma empresa interactúe tanto
con oferentes como con demandantes mediante el ofrecimiento de servicios
específicos a cada uno de ellos, la misma no realiza intermediación habitual
entre ambos.
[6]
En
el medio, encontramos diversas posiciones, entre las cuales destacamos aquella
que excluye a la banca tradicional, y utiliza al término Fintech para hacer referencia a (i) las empresas que compiten con las entidades
financieras mediante la oferta de servicios financieros a través de
herramientas digitales, y a (ii) las empresas que
proveen tecnología a estas últimas.
Esta
perspectiva resulta de particular utilidad para analizar el crecimiento del
sector con independencia del sector financiero tradicional. A fines del primer
trimestre de 2021, el ecosistema Fintech en Argentina
contaba con 302 empresas agrupadas en 9 verticales de negocio – pagos
digitales, créditos, proveedores tecnológicos, servicios fintech entre empresas (B2B), blockchain y criptoactivos, inversiones, seguros (insurtech),
seguridad informática, y financiamiento colectivo (crowdfunding).
Entre ellas, hay 82 empresas que se desempeñan en el vertical de pagos
digitales (es decir, el 27% del ecosistema),
[7]
en parte de la cual nos concentraremos en el presente trabajo.
Finalmente,
consideramos valioso mencionar la propuesta conceptual realizada por Schueffel, quien luego de analizar numerosas definiciones
académicas, ha propuesto la siguiente definición: “Fintech es una nueva industria financiera que aplica la tecnología para mejorar las
actividades financieras”. El valor de la definición propuesta consiste en
que la misma incluye únicamente los elementos comunes que prácticamente todas
las propuestas analizadas por el autor incluían en su definición. De tal
manera, Schueffel propone una definición que resulta
“lo suficientemente amplia como para captar las cualidades esenciales del
objeto, […] pero lo suficientemente estrecha como para discriminar este objeto
de otros objetos”.
[8]
Es decir, se trata de identificar un común denominador que permita entender de
qué hablamos en términos generales, pero reconociendo que el mismo puede no ser
lo específico como para satisfacer toda circunstancia conceptual.
La
falta de una definición unívoca, sino más bien deliberadamente ambigua, no
resulta necesariamente problemática. En efecto, tanto la doctrina jurídica como
la práctica comercial pueden soportar un cierto grado de ambigüedad en las
definiciones. Será necesario, en cualquier caso, y particularmente si se
pretendiera utilizar dicho término en el ejercicio de facultades legislativas,
ser muy preciso en cuanto a la definición de su alcance en el contexto
particular en que el término sea introducido.
El
marco jurídico actual no contiene una regulación exhaustiva de la actividad Fintech que resulte aplicable a todos los verticales de
negocio. La mayoría de los verticales ni siquiera contienen una regulación que
les sea específicamente aplicable. En tal sentido, conviven en el ecosistema
tanto negocios atípicos e innominados que deben ser analizados a la luz de las
normas generales de nuestro ordenamiento vigente y mediante la aplicación
analógica de normas que regulan negocios similares, como negocios tradicionales
en los que se implementan soluciones tecnológicas, entre los cuales encontramos
actividades reguladas que deben ser encuadradas y ajustarse a las regulaciones
específicas.
Dada
la heterogeneidad que existe entre los distintos verticales (y, en algunos
casos, incluso entre los distintos negocios dentro de un mismo vertical) que,
como vimos, tienen como único denominador común la aplicación de soluciones tecnológicas
a servicios financieros de la más variada índole, la posibilidad de
instrumentar una regulación general aplicable a todas ellas debiera descartarse
de la agenda legislativa.
3.
Sistemas electrónicos de pago
Como anticipamos, en esta nota nos concentraremos en el
“vertical de pagos”, el cual, como vimos, representa casi un tercio del
ecosistema Fintech argentino, excluyendo a las
entidades financieras tradicionales.
[9]
Nos referiremos, en adelante, a “sistemas electrónicos de pago” para
identificar, en términos generales, a los esquemas utilizados para facilitar
servicios de pago electrónico, con la aclaración de que no existe una regulación general aplicable a éstos.
[10]
3.1.
Clasificación
de los sistemas electrónicos de pago
Los
sistemas electrónicos de pago han sido definidos como aquellos que tienen por
objeto “facilitar la transferencia de valores monetarios mediante un conjunto
complejo y no ambiguo de pasos, los cuales establecen un protocolo de pago
electrónico”.
[11]
A
su vez, han sido clasificados en: (a) “sistemas de prepago”, (b) “sistemas de
pago instantáneo” y (c) “sistemas de postpago”.
[12]
En
los “sistemas de prepago”, es necesario que el usuario transfiera una suma de
dinero al administrador con anterioridad a la utilización de los fondos, para luego
ser afectados a pagos de bienes o servicios. En esta primera categoría se
inscriben los sistemas de dinero electrónico en general, y las billeteras
digitales en particular. En los “sistemas de pago instantáneo”, en cambio, la
entrega de dinero al administrador para el pago de
bienes o servicios se realiza al momento de comunicar la instrucción de pago.
Estos incluyen a las tarjetas de débito y las transferencias electrónicas de
fondos. Y por último, en los “sistemas de postpago”
el usuario entrega el dinero al administrador con posterioridad a la ejecución
de la instrucción de pago al proveedor de bienes o servicios, como en el caso
de las tarjetas de crédito.
Desde
luego, la clasificación esbozada es de carácter meramente analítico, en tanto
dentro de un mismo esquema de negocios suelen confluir dos o más categorías a
la vez. A su vez, existe una fuerte vinculación entre las distintas categorías.
En el caso de las billeteras digitales, por ejemplo, no sólo es posible cargar
dinero mediante transferencias bancarias, sino que por lo general existe la
posibilidad de que el mismo sea ingresado con tarjeta de crédito o débito, de
tal manera que dichos esquemas de dinero electrónico funcionan también como
“facilitadores”, “agregadores” o “agrupadores” de sistemas
de tarjetas de crédito.
[13]
Estos sistemas permiten a sus usuarios utilizar sus tarjetas para realizar
pagos a comercios que no se encuentran adheridos directamente a la red de
tarjeta de crédito que utiliza el usuario, pero que pueden sin embargo recibir
el pago por ser titulares de una cuenta de dinero electrónico.
[14]
En tal sentido, el esquema hace confluir dos negocios de pago (el de dinero
electrónico y el de tarjeta de crédito) de tal manera que mientras que el
pagador paga con tarjeta de crédito, el comercio va a poder cobrar a través de
su billetera electrónica.
[15]
3.2.
Regulación
aplicable a los sistemas electrónicos de pago
En
cuanto a la regulación aplicable a los sistemas electrónicos de pago, como
aclaramos anteriormente, en la Argentina se encuentra diseminada a través del
ordenamiento jurídico, lo cual resulta una característica común, en mayor o
menor medida, a todo el ecosistema Fintech. En tal
sentido, el encuadre normativo de cada sistema dependerá de las características
específicas del negocio.
Entre
las principales normas aplicables a este tipo de sistemas tenemos, en primer
lugar, a la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito (“LTC”), que aplica a los
sistemas de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y sobre las “tarjetas de
compra exclusivas” en la medida en que sus operatorias “estén relacionadas con
la operatoria de una Tarjeta de Crédito”. Por otro lado, tenemos la Ley Nº
21.526 de Entidades Financieras (la “LEF”) que aplica sobre los sistemas de
tarjetas de débito y sobre las transferencias electrónicas de fondos. Asimismo,
serán de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nº 24.240
de Defensa al Consumidor, la Ley Nº 25.246 de Lavado de Dinero (“LLA”), la Ley
Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, la Ley Nº 25.506 de Firma Digital,
las regulaciones dictadas en la materia por la Unidad de Información Financiera
(la “UIF”) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”),
[16]
y las comunicaciones que dicte el BCRA, entre otras.
Con
respecto a estas últimas, y sin adentrarnos aún en la regulación específica
aplicable a los sistemas de dinero electrónico, vale mencionar que el BCRA
dictó algunas comunicaciones tendientes a permitir la incorporación de
tecnología por parte de las entidades financieras tradicionales, incluyendo la
creación de instrumentos de pago electrónico tales como los Pagos Electrónicos
Inmediatos (PEI),
[17]
el Alias CBU,
[18]
y
el Débito Inmediato (DEBIN),
[19]
así como determinadas medidas tendientes a favorecer la interoperabilidad entre
éstas y las empresas del ecosistema Fintech, y de
estas últimas entre sí, como la creación de la Clave Virtual Uniforme (CVU).
[20]
También
consideramos importante destacar las disposiciones derivadas de la LLA, en cuyo
marco la UIF dictó la Resolución UIF Nº 76/2019, que actualizó las referencias
de la LTC, incluyendo la figura del adquirente (que no se encontraba en la
LTC), e incorporó la figura del “agregador, agrupador
o facilitador de pagos”, y la de emisores de tarjetas de prepagas, designando a
todos ellos como sujetos obligados. La Resolución citada incorporó, asimismo,
la posibilidad de identificar clientes de manera no presencial, cuestión que ya
estaba prevista para las entidades financieras desde el dictado de la
Resolución UIF N° 30-E/2017.
Por
último, creemos conveniente aclarar que, dado que las criptomonedas no representan “valores monetarios”, se encontrarían excluidas de esta
definición
[21]
y,
por ende, no serán tratadas en esta nota. La exclusión de las criptomonedas del encuadre de “sistemas electrónicos de
pago” es acertada en tanto, a pesar de que las mismas pueden ser utilizadas
como instrumentos de pago, no constituyen “dinero” para el derecho argentino, y
en muchos casos tienen características funcionales sustancialmente distintas a
las del dinero. Al respecto, el BCRA ha advertido, en un comunicado emitido
conjuntamente con la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”), que “[l]os criptoactivos […] no son emitidos ni respaldados por un
banco central o autoridad gubernamental y […] no cumplen con las condiciones
necesarias para ser considerados dinero de curso legal o título negociable”.
[22]
Ello es consistente con las normas vigentes emitidas por el propio BCRA en
materia de “Exterior y Cambios”, que reconocen como “monedas y billetes en
moneda extranjera” exclusivamente a aquellos “emitidos por un estado
extranjero”.
[23]
4.
Sistemas de dinero electrónico
4.1.
Conceptualización
de los sistemas de dinero electrónico
Como
anticipamos, dado que en esta nota analizamos el principal esquema de negocios
detrás de las billeteras digitales, nos referiremos a “sistemas de dinero
electrónico” exclusivamente para identificar a aquellos sistemas subsumidos
dentro de la categoría de sistemas electrónicos de pago que hemos identificado
como “sistemas de prepago”. Es importante señalar que, al igual que sucede con
los sistemas electrónicos de pago, en la República Argentina no existe una
regulación general aplicable a los “sistemas de dinero electrónico” como
especie de éstos.
[24]
Si
bien es cierto que el artículo 2, segundo párrafo, de la Resolución UIF N°
300/2014 contiene una descripción de dinero electrónico,
[25]
la misma fue elaborada como una aproximación funcional que permitiera
diferenciarlo del concepto de “monedas virtuales” (cuya regulación constituye
el objeto de la norma), y no con el fin de establecer una definición normativa
del dinero electrónico.
[26]
En
tal sentido, consideramos acertado seguir la línea propuesta por parte de la
doctrina,
[27]
y
adoptar la definición de dinero electrónico establecida por la Comunidad
Europea, teniendo en cuenta su relevancia y trayectoria. Dicha definición fue
acuñada en el Artículo 2.2 de la Directiva 2009/110/CE, la cual describe al
dinero electrónico como “todo valor monetario almacenado por medios
electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite
al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago [...] y
que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor del
dinero electrónico”.
Siguiendo
dicha definición, la operatoria del dinero electrónico en el contexto de las
billeteras digitales puede dividirse en tres hitos centrales:
[28]
(i) su emisión por el proveedor del servicio de billetera digital como medio
sustitutivo del dinero de curso legal entregado por el usuario, y su puesta a
disposición del usuario a través de la plataforma en la que corre la billetera
digital; (ii) la transferencia de dinero electrónico
a terceros que lo aceptan como medio de pago;
[29]
y (iii) su conversión a dinero de curso legal por el
tercero que lo ha recibido en pago.
Desde
ya, los hitos descriptos representan la operatoria arquetípica de este tipo de
servicios. Sin embargo, en la práctica, el esquema operativo admite numerosas
variaciones. Por ejemplo, el dinero electrónico es a menudo convertido en
dinero de curso legal por el mismo usuario en cuyo favor el mismo fue emitido,
en la medida en que no lo haya afectado al pago de bienes o servicios a
terceros. Además, en el caso de sistemas electrónicos de pago interoperables
con la billetera digital mantenida por el emisor, es posible que los hitos
descriptos en (i) y (ii) se den simultáneamente.
4.2.
La
intermediación financiera
Antes
de pasar al análisis de las dos regulaciones específicas que nos hemos
propuesto desglosar, creemos conveniente detenernos en el concepto de
“intermediación financiera”. No porque el mismo resulte aplicable a los
sistemas de dinero electrónico habitualmente administrados por las billeteras
virtuales, sino precisamente por lo contrario.
El
concepto de intermediación financiera es la piedra fundamental del ordenamiento
legal bancario. En tal sentido, el artículo 1 de la LEF establece que “[q]uedan comprendidas en esta ley y en sus normas
reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas […] que realicen
intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”
Conforme
surge de la norma citada, entonces, la intermediación habitual entre la oferta
y la demanda de recursos financieros es la característica funcional distintiva
de las entidades financieras – esto es, se trata de la función que caracteriza
a las entidades financieras como tales, y hace aplicable las normas de la LEF.
Y entre las normas que resultan aplicables a las entidades financieras, se
destaca principalmente el deber de obtener autorización para realizar la
intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
[30]
Como
veremos en el apartado 5.1 infra, sin embargo, el legislador ha dejado
abierta la posibilidad de extender el control del Estado a otras entidades o
actividades no expresamente incluidas en la LEF, cuando el volumen de sus
operaciones o razones de política monetaria y crediticia lo hagan aconsejable.
[31]
Estas entidades –entre las que, como veremos, se ubican las billeteras
digitales en tanto prestadores de servicios de pagos–, entonces, tendrán como
límite de su actividad la intermediación financiera.
El
concepto de intermediación financiera, sin embargo, no cuenta con una
definición del todo clara y delimitada en la LEF, sino que ha sido construida
por la doctrina, la jurisprudencia y opiniones del BCRA. En tal sentido, a la
luz de la nueva regulación sobre proveedores de servicios de pago, que
analizaremos en la siguiente Sección, el BCRA ha dado ciertas certezas con
respecto a su interpretación sobre lo que la intermediación financiera
significa, receptando una posición restrictiva más tradicional, de la que se
había apartado en tiempos recientes.
[32]
Al
respecto, queda claro que la mera confluencia en una misma empresa del
ofrecimiento de servicios de cuentas de pago y de préstamos al público en
general, aunque similar a la actividad que se ha caracterizado tradicionalmente
como intermediación financiera, no alcanza para que esta actividad se encuentre
configurada. Resulta necesario, en cambio, determinar si los fondos con los
cuales operan estas empresas para el servicio de préstamos son propios o si,
por el contrario, se trata de los mismos fondos depositados por sus usuarios
del servicio de cuentas de pago.
[33]
De
tal manera, considerando a la intermediación financiera como la obtención de
dinero en efectivo o de cualquier otro bien de rápida conversión para prestar
esos mismos depósitos a terceros demandantes de recursos financieros,
[34]
podemos afirmar con suficiente certeza que, en tanto las billeteras digitales
satisfagan la demanda de estos últimos con fondos propios (o por lo menos
distintos de aquellos recibidos de sus usuarios), no estarán realizando
intermediación financiera y, por ende, no requieren autorización para actuar
como entidades financieras en el marco de la LEF.
[35]
5.
Proveedores de servicios de pago
Durante
los primeros años de desarrollo del vertical de pagos en Argentina, el BCRA
decidió adoptar una actitud pasiva, a fin de seguir de cerca el desarrollo de
la industria y evitar emitir unas regulaciones apresuradas que pudieran
perjudicar innecesariamente su desarrollo.
[36]
Esta
pasividad se vio interrumpida el 9 de enero de 2020, con la publicación de la
Comunicación "A" 6859 por el BCRA, mediante la cual estableció una
serie de normas para ordenar el funcionamiento de las cuentas de pago ofrecidas
por los llamados proveedores de servicios de pago. Unos días más tarde, el 30
de enero de 2020, el BCRA promulgó la Comunicación "A" 6885, mediante
la cual amplió y corrigió la Comunicación "A" 6859, estableciendo un
marco regulatorio mayor para los proveedores de servicios de pago con cuentas
de pago. El BCRA continuó integrando el régimen en cuestión mediante diversas
comunicaciones posteriores, incluyendo las Comunicaciones “A” 6929, 6948, 7004,
7005, 7050, 7153, 7164, 7175, 7328, 7367, y 7397. En adelante, utilizaremos la
expresión “Regulación PSP” para referirnos al texto ordenado al 9 de noviembre
de 2021.
5.1.
Competencia
regulatoria del BCRA
La
emisión de la Regulación PSP para regular la actividad de proveedores de
servicios de pago (“PSP”) y proveedores de servicios de pago que ofrecen
cuentas de pago (“PSPOCP”) implicó una invocación de competencia por parte del
BCRA para regular a estos sujetos. Si bien el BCRA no ha justificado su propia
competencia, la doctrina
[37]
ha
buscado su fundamento en el artículo 3 de la LEF, y la Carta Orgánica del BCRA.
[38]
En
tal sentido, el artículo 3º de la LEF autoriza al BCRA a hacer extensiva la
aplicación de dicha ley a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas
expresamente en ella, cuando a juicio del BCRA lo aconsejen el volumen de sus
operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Por
otro lado, en su artículo 4, inc. g, la Carta Orgánica
del BCRA otorga facultades a éste para "regular, en la medida de sus
facultades, los sistemas de pago (...) así como toda otra actividad que guarde
relación con la actividad financiera y cambiaria". En tal sentido, la
redacción de la Regulación PSP hace referencia al rol que cumplen los PSP en el
sistema de pagos minoristas.
Por
último, en cuando al artículo 47, inc. f, de la Carta
Orgánica del BCRA, el mismo incluye dentro de las facultades del
Superintendente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
“[a]plicar las disposiciones legales que, sobre el
funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra,
dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación
y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de
la República Argentina”.
En
relación con esta última norma, se ha señalado que existe una posible tensión
entre las aparentes bases legales que el BCRA toma para dictar la Regulación
PSP, en tanto siendo los PSP emisores de dinero electrónico, la legalidad de la
Regulación PSP podría encontrarse en tela de juicio conforme la propia norma
citada, puesto que el BCRA solo podría regular aspectos relativos al sector de
los pagos, mientras que los elementos esenciales del dinero electrónico
deberían ser objeto de una ley formal del Congreso de la Nación, pudiendo el
BCRA únicamente reglamentar el dinero electrónico.
[39]
5.2.
Sujetos
regulados
Desde
el dictado de la Comunicación “A” 6859, la definición conceptual del Régimen
PSP ha sido por lo menos inestable.
[40]
A la fecha rige aún la
definición propuesta por la Comunicación “A” 7153.
Conforme
su redacción actual, el punto 1.2.1 de la Regulación PSP define a los PSP como
“las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos
una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del
Sistema Nacional de Pagos”. Seguidamente, el punto 1.2.2 define a los “esquemas
de pago” como los “sistemas de reglas comerciales, técnicas y/o operativas que
hacen posible el funcionamiento de un instrumento de pago cuando intervienen al
menos tres partes: un ordenante, un receptor y uno o más entidades financieras
o PSPs”.
Asimismo,
en ocasión de establecer el alcance y enfoque funcional de la Regulación PSP,
el punto 1.1.5 de la misma aclara que “[l]os esquemas de pago son el conjunto
de reglas operativas, técnicas y comerciales que hacen posible la
implementación del estándar general definido para cada instrumento de pago
cuando intervienen al menos tres partes: un ordenante, un receptor, y uno o más
entidades financieras o PSP. Los esquemas de pago definen qué funciones cumple
cada participante dentro del esquema. Un instrumento de pago puede tener
múltiples esquemas de pago que compiten entre sí, tal como es el caso por
ejemplo de las tarjetas de crédito. Cada esquema de pago debe tener un
administrador que lo organice”.
Por
su parte, el punto 1.1.3 establece que los “pagos minoristas” incluyen “las
transferencias de fondos o pagos de alto y bajo valor”, en oposición a los
“pagos mayoristas de entidades financieras entre sí y con el BCRA”. En el mismo
sentido, el punto 1.2.3 excluye del concepto de pagos minoristas a los esquemas
de pago (i) regulados por la CNV “para la colocación primaria y/o negociación
secundaria, y/o la compensación y/o liquidación de valores”, y (ii) aquellos “cuyo objeto sea la retención y/o percepción y
liquidación de sumas destinadas a cancelar obligaciones tributarias o de otro
orden con el Estado en cualquiera de sus niveles y agencias”.
La
delimitación de la figura de PSPOCP, por su parte, y aunque no se encuentra
expresamente definida, resulta un poco más precisa que la de PSP. Ello se debe
a que su caracterización es funcional se trata literalmente de PSPs que ofrecen “cuentas de pago” a sus clientes. Las
“cuentas de pago”, por su parte, se encuentran definidas en el punto 1.4.1 como
“cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por los PSP a sus clientes para
ordenar y/o recibir pagos”.
Resulta
claro entonces que las billeteras digitales, en las que se les carga dinero,
que luego se utiliza para realizar pagos, califican dentro de la figura de los
PSPOCP. En tal sentido, conforme lo establece la propia Regulación PSP, en las
cuentas de pago los clientes pueden acreditar fondos
[41]
y realizar débitos y
créditos.
[42]
Se
ha señalado, de hecho, que la figura de los PSPOCP se encuentra dirigida
principalmente a regular dichos esquemas.
[43]
Vale la pena señalar que,
en tanto es necesario que el usuario del PSP realice, con carácter previo, una
carga de saldo, los PSPOCP actúan como sistemas de prepago y, por lo tanto,
pueden ser considerados emisores de dinero electrónico.
[44]
Por
último, el punto 1.3 de la Regulación PSP prohíbe operar como PSP a (i)
personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero que no se encuentren
regularmente constituidas en el país (ya sea como sociedad local o como
sucursal de una sociedad extranjera), (ii) personas
que actúen como "mercado", "cámaras compensadoras" o
"agentes" ante la CNV, y (iii) a las
empresas cuyos accionistas o autoridades se encuentren bajo causales de
inhabilitación.
[45]
5.3.
Registro
de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago
El
punto 2.1 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deberán inscribirse en
el “Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago”
habilitado por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (la “SEFyC”) del BCRA. La inscripción registral debe gestionarse
de forma electrónica ingresando a la página web de la AFIP con su clave fiscal,
y tramitar el usuario y contraseña que les permitirá realizar la inscripción en
forma electrónica a través del aplicativo habilitado por el BCRA, adjuntando
cierta documentación e integrando cierta información de la sociedad, junto con
una descripción operativa y comercial del negocio.
La
misma norma establece que si se detectaran deficiencias en la presentación,
éstas serán comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el
trámite para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por decaído el
trámite y “considerar al PSPOCP como entidad no inscripta en el ‘Registro de
proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago’”.
Si
se tuvieran por satisfechos los requisitos, la SEFyC emitirá un certificado de inscripción otorgará al solicitante un número en el
“Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago”.
Todo cambio en la información correspondiente deberá informarse a la SEFyC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de
producido.
5.4.
Disponibilidad
inmediata, resguardo, separación y aplicación de los fondos
El
punto 2.2.1 de la Regulación PSP establece que los fondos de los clientes
acreditados en cuentas de pago ofrecidas por PSPOCP deben encontrarse
disponibles en todo momento, por un monto al menos equivalente al que fue
acreditado en la cuenta de pago, de manera que el PSPOCP pueda reembolsar los
mismos con carácter inmediato ante su requerimiento por parte del cliente. A
tal efecto, la norma requiere que los sistemas implementados por el PSPOCP
permitan identificar e individualizar los fondos de cada cliente.
El
punto 2.2.2, por su parte, establece que la totalidad de los fondos de los
clientes debe encontrarse depositada, en todo momento, en cuentas a la vista en
pesos en entidades financieras del país. Dado que la norma no lo prohíbe, los
fondos podrían ser depositados en una única cuenta a la vista o en una cuenta a
la vista para cada usuario, siempre que se trate de cuentas en entidades
financieras locales, y el PSPOCP cuente un sistema que le permita determinar la
tenencia de cada usuario.
[46]
El
punto 2.2.3 siguiente complementa esta disposición al establecer que además que
los PSPOCP deberán utilizar una cuenta a la vista ‘operativa’ (de libre
disponibilidad) distinta a la cuenta donde se encuentren depositados los fondos
de los clientes para la realización de transacciones por cuenta propia (pago de
proveedores, pago de sueldos, etc.). Es decir que, de acuerdo con los puntos
2.2.2 y 2.2.3 del Régimen PSP, los PSPOCP deben mantener los fondos de sus
clientes en cuentas bancarias distintas de las cuentas bancarias operativas de
la empresa.
El
mismo punto 2.2.2 continúa, sin embargo, con una excepción a la obligación de
resguardo en cuentas a la visa, al establecer que, ante una solicitud expresa
del cliente, los saldos acreditados en cuentas de pago pueden ser transferidos
para su aplicación a la realización de operaciones con ‘fondos comunes de
dinero’ en el país. Estos fondos deben ser debitados la cuenta de pago, y los
saldos invertidos deben ser informados de manera separada del resto.
Con
respecto a esta última excepción, la doctrina ha señalado que, en tanto la
misma permite inferir una interpretación restrictiva que privaría a los PSPOCP
de ofrecer a sus clientes acceso a cualquier tipo de servicio financiero
distinto de los fondos comunes de dinero, lo cual resultaría altamente
cuestionable, sería conveniente que el BCRA se expida aclarando la situación,
para disipar la incertidumbre de aquellos PSPOCP que ofrecen servicios
alternativos.
[47]
5.5.
Régimen
informativo y transparencia
El
punto 2.3 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deben cumplir con las
siguientes obligaciones informativas: (i) dar cumplimiento al régimen
informativo que se establezca;
[48]
(ii) dar acceso a sus instalaciones y documentación
al personal de la SEFyC; (iii)
poner a disposición del BCRA las herramientas de consulta en tiempo real y
reporte que se determine para cada tipo de proveedor y según su volumen de
operaciones.
Por
su parte, el punto 2.4 establece entre los deberes de transparencia de los
PSPOCP los de mencionar en su publicidad por cualquier medio y en la
documentación que se emita una mención clara y expresa indicando (i) que sus
servicios se limitan a ofrecer servicios de pago y no se encuentran autorizados
a operar como entidades financieras por el BCRA, y (ii)
que los fondos depositados en cuentas de pago no constituyen depósitos en una
entidad financiera, ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos
puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en
materia de depósitos en entidades financieras.
5.6.
Transferencias
de fondos enviadas desde y recibidas en cuentas de pago
El
punto 2.5 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deben cumplir con las
obligaciones establecidas en las normas aplicables al “Sistema Nacional de
Pagos. Transferencias” y “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – Normas
complementarias”. Nos referiremos a las mismas en el último apartado de este
trabajo, al cual remitimos.
5.7.
Incumplimientos
y sanciones
El
punto 1.5 de la Regulación PSP establece que, en caso de incumplimiento de las
normas que dicte el BCRA para regular la actividad de los PSP, aplicarán a los
PSP y sus autoridades las sanciones previstas en los artículos 41 y 42 de la
LEF, y disposiciones concordantes. Esta disposición resulta consistente con la
competencia reconocida al BCRA para regular la actividad de las PSPOCP en
virtud del artículo 3° de la LEF.
[49]
En
tal sentido, el incumplimiento con las prescripciones de la regulación sobre
PSP puede acarrear todo el abanico de sanciones previstas por la LEF, a saber:
(i) llamado de atención; (ii) apercibimiento; (iii) multas; (iv) inhabilitación
temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria; (v)
inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores,
fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de
vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas
de una entidad financiera; (vi) revocación de la autorización para funcionar.
6.
Transferencias 3.0
El
30 de octubre de 2020, el BCRA emitió la Comunicación “A” 7153 que, además de
contener modificaciones a la Regulación PSP, modificó el sistema de
transferencias al incorporar dos nuevos textos ordenados: (i) “Sistema Nacional
de Pagos – Transferencias” (“SINAP”), y (ii) “Sistema
Nacional de Pagos – Transferencias – Normas complementarias” (“Normas
Complementarias” y, junto con SINAP, el “Régimen de Transferencias”). La norma
indicada implementó un programa que el BCRA llamó “Transferencias 3.0”,
[50]
mediante el cual estableció un nuevo sistema interoperable de pagos,
reemplazando la normativa vigente relativa al “Sistema Nacional de Pagos”
aplicable a transferencias electrónicas de fondos y a la Plataforma de Pagos
Móviles (“PPM”).
Dada
la complejidad del Régimen de Transferencias, cuyo análisis exhaustivo
excedería el objeto y el espacio disponible para el presente trabajo, nos
concentraremos únicamente en algunos conceptos y características salientes del
mismo, particularmente a raíz de los cambios introducidos por la Comunicación
“A” 7153, dada su importante relación con el Régimen PSP, con el objetivo de
facilitar al lector un primer acercamiento al mismo.
En
tal sentido, señalamos que el grueso de las novedades introducidas por la Comunicación
“A” 7153 se centran en el nuevo sistema de
transferencias inmediatas, cuya regulación fue incorporada la Sección 2 de las
Normas Complementarias (las “Transferencias Inmediatas”). La Sección 1 del
texto ordenado de las Normas Complementarias dispuesto por la Comunicación “A”
7153, denominada “Transferencias en Lote” (antes denominada “Transferencias a
través de las Cámaras Electrónicas de Compensación”), en cambio, no sufrió
grandes modificaciones.
La
normativa SINAP ha sido complementada, principalmente, por las Comunicaciones
“A” 7175 y 7361, mientras que las Normas Complementarias han sido
complementadas por esas mismas comunicaciones, y las Comunicaciones “A” 7367 y
7400.
6.1.
Enfoque
funcional y funciones en los esquemas de transferencias
El
punto 1.2.1 de las Normas Complementarias establece un enfoque funcional para
el Régimen de Transferencias, aclarando que sus disposiciones aplicarán de
manera homogénea tanto a entidades financieras como a PSPs,
en tanto se encuentren cumpliendo la misma función dentro de un esquema de
pagos, pudiendo cada una de ellas cumplir múltiples funciones, excepto
disposición en contrario. Asimismo, el punto 1.3.1 de las Normas
Complementarias establece que es el Administrador de cada esquema quien
definirá qué participantes pueden asumir cada función.
En
el mismo punto 1.3 se detallan las funciones que pueden requerir los esquemas
de transferencias electrónicas de fondos:
(i)
Administración. Establecimiento de las
reglas operativas, técnicas y comerciales del esquema de pago, estableciendo
las relaciones contractuales con cada uno de los participantes del esquema de
pago.
[51]
Los
“Administradores” deben requerir autorización previa al BCRA.
[52]
El Administrador garantiza y hace cumplir las “reglas de juego” con la
supervisión del BCRA, y es a través de los Administradores que el BCRA
supervisa el funcionamiento del sistema.
(ii)
Provisión de cuentas. Proveer cuentas de
libre disponibilidad para enviar y recibir transferencias electrónicas de
fondos. Sólo pueden proveer cuentas las entidades financieras y PSPOCPs.
[53]
(iii)
Autorización. Aprobación o denegación de
una instrucción de pago válida remitida por un cliente ordenante a una entidad originante o PSPOCP.
[54]
(iv)
Originación.
Remisión de transferencias electrónicas de fondos a una entidad receptora a
través del operador, y la recepción de mensajes de parte de la entidad
receptora, debitando los fondos cuando corresponda. Sólo las entidades
financieras pueden cumplir esta función.
[55]
(v)
Operación o Procesamiento. Enrutamiento
o conmutación de las instrucciones de pago electrónicas entre las entidades originantes y receptoras, garantizando la recepción de los
mensajes por parte de todos los participantes de una transacción.
[56]
(vi)
Recepción. Recepción de transferencias
electrónicas de fondos de parte de una entidad originante y remisión de mensajes de confirmación o rechazo, acreditando los fondos en
tiempo y forma y notificando a su cliente. Sólo las entidades financieras
pueden cumplir esta función.
[57]
(vii)
Compensación.
Establecimiento de las posiciones finales (deudoras y acreedoras) de las
entidades financieras participantes en los plazos establecidos para permitir la
liquidación.
[58]
(viii)
Liquidación.
Ejecución del pago de los saldos netos por parte de las entidades deudoras a
las entidades acreedoras como resultado del proceso de compensación. Esta
función sólo puede ser cumplida por Cámaras Electrónicas de Compensación
autorizadas por el BCRA.
[59]
(ix)
Iniciación. Remisión de una instrucción
de pago válida a petición de un cliente ordenante a la entidad financiera o
PSPOCP, capturando las credenciales a través de métodos tales como banda
magnética, comunicación de cercanía, códigos de respuesta rápida (QR), claves
de usuario u otros.
[60]
(x)
Traspaso. Acreditación de fondos en la
cuenta de un cliente receptor, cuando la cuenta acreditada por la entidad
receptora no esté a nombre de ese mismo cliente receptor, remitiendo los
mensajes de confirmación a la entidad receptora y al cliente. Sólo entidades
financieras o PSPOCPs pueden cumplir esta función.
[61]
(xi)
Aceptación. Mantenimiento de una
relación contractual con los clientes receptores de pagos con transferencias
como producto de su actividad comercial organizada, asegurando que las
operaciones se inicien y/o acrediten de acuerdo las reglas del esquema, y que
puedan ser confirmadas y/o conciliadas.
[62]
6.2.
Características
del sistema de transferencias
Junto
con el dictado de la Comunicación “A” N.º 7153, el
BCRA emitió un comunicado de prensa, en el cual destacó las características
centrales del nuevo sistema:
(i)
Interoperabilidad.
Se crea la Interfaz Estandarizada de Pagos (“IEP”) con una arquitectura abierta
que permitirá interoperar a todas las cuentas
(bancarias y de billeteras digitales).
(ii)
Inmediatez.
Los comercios recibirán la acreditación en forma automática y con carácter irrevocable.
(iii)
Económico.
Elimina gastos ocultos implícitos en el manejo de efectivo para los comercios
(transporte, almacenamiento, seguridad).
(iv)
Competencia.
Abre la competencia para la provisión del servicio a comercios minoristas,
estableciendo un tope de comisiones de 8 por mil.
(v)
Flexibilidad.
Permite operar con tarjetas, QR, DNI, solicitudes de pago y biometría (por
ejemplo, huella digital).
6.3.
Igualdad
de tratamiento, competencia entre iguales y transparencia de precios
Conforme
lo dispuesto en el punto 1.2.3 de las Normas Complementarias, las
transferencias que se cursen entre cuentas de una misma entidad financiera o
PSP deberán tener idénticas características para sus clientes que las
transferencias que se realicen entre cuentas de distintas entidades financieras
o PSPs, igualándolas a las Transferencias Inmediatas,
el Pago con Transferencia o las Transferencias en Lote, según corresponda.
El
punto 1.2.4, a su vez, establece límites a los Administradores en materia de
competencia, estableciendo que estos solo podrán desarrollar (directa o
indirectamente, a través de algún ente vinculado) la misma función que otros
participantes de sus propios esquemas cuando hayan adoptado medidas que
garanticen que no tendrán conductas anticompetitivas, a satisfacción del BCRA. En otras palabras, los Administradores no podrán, en
principio, competir con los participantes de sus propios esquemas, pero sí con
otros Administradores de diferentes esquemas.
Finalmente,
en materia de transparencia de precios, el punto 1.2.5 establece los principios
de transparencia y de uniformidad como principios rectores, aplicables a todos
los esquemas de precios establecidos por el Administrador para cada tipo de
participante. En tal sentido, los precios definidos por los Administradores de cada
esquema de pago deberán aplicarse de igual manera y sin discriminación a todos
sus participantes. Asimismo, estos precios deberán informarse a los
participantes de forma separada para cada una de las funciones que remuneren
dentro del esquema, y no permitir descuentos, especialmente para los precios
ofrecidos por los Administradores que cumplan más de una función.
6.4.
Interoperabilidad
entre esquemas de transferencias
De
manera similar a lo dispuesto para cada PSP y entidad financiera en el punto
1.2.3, el punto 1.2.6 de las Normas Complementarias requiere que cada esquema
de transferencias inmediatas interopere con el resto
de los esquemas de tal manera que las transferencias entre esquemas se realicen
en las mismas condiciones que aquellas resueltas dentro del propio esquema. Por
lo tanto, se permiten hacer transferencias y pagos entre cuentas bancarias
(CBU) y billeteras virtuales (CVU).
Como
lo anticipamos en el apartado 6.2 supra, a fin de implementar la
interoperabilidad entre esquemas de transferencias, la Sección 4 de las Normas
Complementarias establece la IEP, la cual debe determinar las reglas de
interoperabilidad, de mensajería y de otros procedimientos de intercambio de
información comunes para todos los esquemas de transferencias inmediatas (tales
como las interfaces de programación de aplicaciones – las llamadas APIs).
[63]
En
tal sentido, la IEP consiste en un sistema de conexión funcional que permite
compatibilizar los pagos desde todas las cuentas, ya sean bancarias o de
billeteras digitales, al generar un ecosistema de pagos abierto para dar
trazabilidad a las operaciones.
[64]
Desde un punto de vista operativo, por ejemplo, un mismo código QR deberá
permitir realizar pagos con transferencias, ya sea desde cuentas a la vista en
entidades financieras o desde cuentas de pago de PSPOCP,
[65]
y hacia cualquiera de ellas.
A
tal efecto, la IEP deberá definir como mínimo los siguientes procesos: (i)
identificación única estandarizada para cada transferencia inmediata, incluso
entre los múltiples esquemas de pago, (ii) iniciación
de transferencia inmediata con credenciales IEP, (iii)
solicitud de pago con transferencia, tanto activa como pasiva, incluyendo
interacción con código QR, (iv) flujos de información
para la liquidación y auditoría de las tasas de intercambio,
[66]
y (v) servicio de consulta de cuentas activas.
[67]
Las
definiciones necesarias para la implementación de la IEP, incluyendo las etapas
para la adopción gradual del estándar ISO 20022,
[68]
se especificarán en el marco de la Comisión Interbancaria de Medios de Pago de
la República Argentina (CIMPRA), con la participación de todos los actores que
el BCRA considere relevantes, y se implementarán a través de los instrumentos
regulatorios que correspondan.
[69]
6.5.
Transferencias
inmediatas
El
sistema de Transferencias Inmediatas exige en proporcionar a los usuarios un
servicio de transferencias que acredite el importe de forma instantánea, en no
más de 15 segundos incluyendo las notificaciones de confirmación o rechazo a
los clientes ordenantes y receptores, según corresponda,
[70]
con el objetivo de
construir un ecosistema digital de pagos abiertos y universales que esté en
condiciones de sustituir al efectivo con eficiencia y seguridad.
[71]
A
tal fin, las entidades financieras y PSPOCPs tienen
la obligación de poner el servicio de Transferencias Inmediatas a disposición
de sus clientes,
[72]
sin
necesidad de solicitudes especiales cuando los montos involucrados no superen
los valores allí establecidos.
[73]
En
tal sentido, las Transferencias Inmediatas se podrán cursar sin necesidad de
solicitudes especiales hasta el monto equivalente a 15.000 UVAs,
como mínimo para operaciones en pesos por día y por cuenta, y por 12.500
dólares estadounidenses o euros para las operaciones denominadas en esas
monedas,
[74]
siempre por día y por cuenta. Esta última disposición, por el momento,
aplicaría únicamente a entidades financieras, en tanto, como señalamos en la
sección precedente, el punto 2.2.2 de la Regulación PSP establece que la
totalidad de los fondos de los clientes de las PSPOCP debe encontrarse
depositada, en todo momento, en cuentas a la vista en pesos en entidades
financieras del país.
La
norma exige, asimismo, que el servicio se encuentre disponible durante las 24
horas del día, todos los días del año,
[75]
y deberá cumplir con una disponibilidad
operativa de, como mínimo, un 99,92% del tiempo.
[76]
Por
último, destacamos que los esquemas de Transferencias Inmediatas deben operar
bajo la modalidad de liquidación neta diferida con monitoreo de garantías en
tiempo real (“MGTR”) a fin de eliminar el riesgo de crédito intradía.
[77]
Conforme la modalidad MGTR, para la autorización de cada transferencia
inmediata se debe verificar en tiempo real la disponibilidad de los fondos de
garantía suficientes de manera tal que no sea posible para una entidad originante
[78]
girar por encima de su garantía.
Las
Transferencias Inmediatas pueden consistir en alguna de las siguientes
modalidades: (i) transferencia sin fines comerciales,
[79]
(ii)
pago con transferencia,
[80]
o (iii) extracción de efectivo.
[81]
6.6.
Pago
con Transferencia
Los
“Pagos con Transferencia” son una nueva modalidad especial de transferencia
creada por el BCRA a través de la Comunicación “A” 7153, que debe ser
implementada por todos los esquemas de Transferencia Inmediata. Se trata de la
modalidad aplicable a los pagos que realicen los clientes en comercios en forma
presencial o remota, en los que se pueden utilizar las funciones de iniciación
y aceptación.
[82]
El
Régimen de Transferencias distingue dos modalidades de Pago con Transferencia:
(i) el iniciado por el aceptador, y (ii) la solicitud
de pago. En ambas modalidades los aceptadores deberán poner a disposición de
los comercios una herramienta de devolución a través de una transferencia
inmediata inversa.
[83]
a.
Iniciación
por parte del aceptador
La
“iniciación por parte del aceptador” consiste en un
mecanismo simplificado para facilitar la confirmación y conciliación de pagos
en el que la iniciación corre por el aceptador, mediante la captura de las
credenciales de los clientes ordenantes para conformar la instrucción de pago.
[84]
En tal sentido, las entidades financieras o los PSPOCPs que cumplan la función de aceptación,
[85]
podrán ofrecer a comercios la posibilidad de cobrar sus ventas a través de la
modalidad de pago con transferencia, de forma presencial o remota, habilitando
herramientas para permitir la captura de las credenciales de los clientes que
permitan la iniciación y faciliten la confirmación y conciliación de estos
pagos.
[86]
Las
credenciales para la iniciación de un pago con transferencia por parte de un
aceptador deberán ser las siguientes: (i) las de las tarjetas emitidas
asociadas a las cuentas a la vista o cuentas de pago de origen, para la captura
presencial (a través de banda magnética, circuito integrado o de cercanía);
[87]
(ii) las de la IEP, para las operaciones presenciales
o remotas;
[88]
y
(iii) las adicionales que establezca cada esquema de
Transferencias Inmediatas.
[89]
Asimismo, los códigos QR que los aceptadores pongan a disposición de los
clientes (en forma presencial o remota) deberán permitir ordenar pagos con
transferencia de acuerdo con los estándares establecidos para la IEP.
[90]
La
norma adapta, asimismo, el principio de igualdad de tratamiento dispuesto en el
punto 1.2.3, estableciendo específicamente para la modalidad de “iniciación por
parte del aceptador” que todas las entidades financieras y PSPOCP (i) deberán
estar en condiciones de autorizar las instrucciones de pago que reciban por
parte de terceros en las mismas condiciones que para un pago con transferencia
ordenado a través de sus propias interfaces,
[91]
y (ii) si ofrecieran a sus clientes la posibilidad de
leer códigos QR, deberán adaptar sus sistemas para habilitar la lectura de los
códigos QR asociados a cualquier solicitud de pago pasiva, sin discriminación.
[92]
b.
Solicitud
de pago
La
“solicitud de pago”, por otra parte, requiere el identificador de la cuenta
ordenante y luego un proceso de confirmación y envío de la instrucción de pago
que se resuelve del lado de la entidad financiera o PSPOCP a la que pertenece
esa cuenta, con las credenciales que éstas definan.
[93]
Las solicitudes de pago pueden ser (i) activas, o (ii)
pasivas.
Son
“activas” cuando son emitidas por un potencial cliente receptor hacia un
identificador de una cuenta específica, tal como un alias o una CBU/CVU, a
través de la IEP. Al aceptar esta solicitud de pago, el cliente ordenante
remite una instrucción de pago a la entidad proveedora de su cuenta ordenante
con la información de monto y cuenta de destino contenida en la solicitud, así
como los identificadores que permitan su seguimiento.
[94]
Por
el contrario, son “pasivas” cuando son puestas a disposición por un aceptador
para que cualquier potencial cliente ordenante pueda consultarla a través de la
IEP. A partir de la información obtenida en la consulta, el cliente ordenante
podrá remitir una instrucción de pago del lado de la entidad ordenante con la
información de monto y cuenta de destino obtenida en la consulta, así como los
identificadores que permitan su seguimiento. Estas solicitudes de pago pasivas
deberán contar siempre con la opción de ser consultadas a través de un código
QR regido por los estándares definidos por el BCRA.
[95]
6.7.
Esquema
de precios
Las
transferencias electrónicas de fondos deben remunerar adecuadamente a cada uno
de los participantes involucrados en cada caso, y los precios y las condiciones
de estas remuneraciones deben ser determinados por las reglas de cada esquema
de pago.
[96]
Los
precios a pagar por los clientes por las transferencias electrónicas de fondos
pueden obedecer a uno de dos modelos comerciales diferentes: (i) paga el
cliente ordenante al proveedor de la cuenta (“Paga Cliente Ordenante”), o (ii) paga el cliente receptor al aceptador (“Paga Cliente
Receptor”).
[97]
a.
Paga
Cliente Ordenante
El
modelo Paga Cliente Ordenante es el que aplica en general para las
transferencias electrónicas de fondos, con excepción de los Pagos con
Transferencia que analizamos en el apartado 6.6 precedente. Cuando se utiliza
este modelo, los precios no pueden ser definidos como porcentajes de los montos
transferidos.
[98]
Las
transferencias en el marco de este modelo deben ser gratuitas para el cliente
ordenante en los siguientes casos:
[99]
(i) en el caso de microempresas, cuando las transferencias ordenadas por el
cliente no superen el equivalente a 7.500 UVAs para
las operaciones en pesos, y US$6.000 o €6.000 para operaciones en dólares
estadounidenses o euros, respectivamente, de forma acumulada por mes
calendario, por moneda y por proveedor de cuentas;
[100]
(ii) cuando el cliente ordenante y el cliente
receptor sean la misma per-sona, humana o jurídica; (iii) transferencias desde o con destino a cuentas a la
vista para uso judicial; o (iv) el cliente ordenante
reviste el carácter de “Usuario de Servicios Financieros”.
b.
Paga
Cliente Receptor
El
modelo Paga Cliente Receptor, rige para los Pagos con Transferencia. El mismo
se instrumenta mediante la aplicación de una tasa de intercambio que entrega
una parte de la comisión cobrada al comercio, al proveedor de la cuenta del
cliente ordenante.
[101]
Sin embargo, cuando las transferencias sean gratuitas no será aplicable la tasa
de intercambio ni se podrán aplicar comisiones de procesamiento por parte del
operador.
[102]
Las
transferencias en el marco de este modelo serán gratuitas para el cliente
receptor durante los primeros tres (3) meses calendario completos desde el
comienzo de su operatoria, siempre que el cliente sea un “comercio pequeño”
[103]
y las transferencias recibidas no superen el equivalente a 1.000 UVAs para las operaciones en pesos y a US$1.000 o €1.000
para operaciones en dólares estadounidenses o euros respectivamente, de forma
acumulada por mes calendario, por moneda y por aceptador.
[104]
En
el marco del modelo Paga Cliente Receptor, los aceptadores podrán cobrar a los
comercios, como máximo, el precio que se detalla en la tabla a continuación,
como porcentaje de los montos recibidos por los comercios a través de Pago con
Transferencia:
Categoría
comercio
|
Recaudación
máxima con pago con transferencia por mes calendario por categoría
(mutuamente excluyentes)
|
Precio
máximo a pagar por el
comercio
al
aceptador
|
Porcentaje
sobre precio cobrado por el aceptador al comercio a pagar al proveedor de la
cuenta como tasa de intercambio
|
Porcentaje
del precio por procesamiento de transacción a pagar por el proveedor de
cuenta
|
Porcentaje
del precio por procesamiento de transacción a pagar por el aceptador
|
Comercio
grande
|
Sin
límite
|
0,8%
|
75%
|
75%
|
25%
|
Comercio
mediano
|
500.000 UVAs
|
0,8%
|
50%
|
50%
|
50%
|
Comercio
pequeño
|
100.000 UVAs
|
0,8%
|
25%
|
25%
|
75%
|
Para
la categorización inicial de los comercios por parte del aceptador a los fines
de determinar la tasa de intercambio aplicable, se deberá tener en cuenta la
recaudación del mes calendario anterior con otros esquemas de tarjeta de
débito, lo cual deberá ser validado por el Administrador.
[105]
Luego de la primera categorización, los comercios serán calificados
mensualmente por el aceptador a los fines de determinar la tasa de intercambio
aplicable, teniendo en cuenta la recaudación del mes calendario anterior a
través del mecanismo de Pago con Transferencia.
[106]
6.8.
Plazos
de implementación y plan de adecuación
La
fecha definitiva de implementación del Régimen de Transferencias fue
establecida para el 29 de noviembre de 2021. Si bien se estableció una Fase 1
intermedia para la implementación de ciertos aspectos de la normativa a partir
del 7 de diciembre de 2020, es aquella primera fecha a la cual el mercado se
encuentra actualmente expectante.
Debemos
aclarar que el presente trabajo fue terminado una semana antes de dicha fecha,
y que, según un comunicado del propio BCRA publicado con fecha 3 de noviembre
de 2021,
[107]
todo pareciera indicar que el sistema comenzará a operar en la fecha
establecida.
7.
Conclusión
El
entramado normativo actual aplicable al esquema de negocio de los prestadores
de servicios de billeteras digitales en tanto PSPOCPs y como partícipes del Sistema Nacional de Pagos, aunque mejorable, resulta
adecuado y razonable. En relación a la Regulación PSP, consideramos un logro no
menor del BCRA el haber logrado receptar con un razonable nivel de éxito la
experiencia internacional en materia de proveedores de servicios de pago, con
particular influencia del régimen europeo.
Con
respecto al rediseño del Sistema Nacional de Pagos para incorporar el sistema
de Transferencias Inmediatas e imponer la interoperabilidad entre todos sus
esquemas, esperamos con cauteloso entusiasmo la conclusión de este proceso en
los próximos días, en tanto el mismo podría redundar en una significativa
profundización de los niveles de adopción de este tipo de servicios que ya
notamos durante la larga cuarentena motivada por la pandemia del COVID-19,
tanto por ciudadanos de a pie como por pequeños y grandes comercios.
Asimismo,
el éxito de este programa tiene el potencial de establecer un nivel exigencia
en materia de innovación y excelencia aún más alto que el que vimos en los
últimos años, tanto para PSPOCPs como para las
entidades financieras tradicionales, que se verán obligadas a explorar nuevos
productos o mejoras constantes en aquellos existentes a riesgo de convertirse
en la infraestructura subyacente de un sistema que, en materia de pagos, se
limita a operar sobre su propio andamiaje – como hemos visto, por ejemplo, en
el caso con las telecomunicaciones con los servicios over the top.
Lejos
de este último escenario, sin embargo, hemos visto a las entidades financieras
realizar importantes avances en materia de incorporación de nuevas tecnologías,
que dan la pauta de que nos estamos adentrando en la siguiente etapa de una
vertical extremadamente competitiva, con la innovación, la expansión de
productos y la simplificación de procesos como ejes centrales, y la mejora de
los servicios recibidos por los usuarios y la expansión del proceso de
inclusión financiera como resultados esperables.
Sólo
basta esperar que el Estado, en todas sus facetas regulatorias, se encuentre a
la altura de este proceso, y sepa acompañar su crecimiento con medidas
concertadas con todos los estamentos interesados en el desarrollo y el estudio
del sector, en el entendimiento de que se trata de un sector novedoso, en el
que nadie tiene todas las respuestas, y que podría resultar particularmente
sensible a medidas distorsivas.
[1]
El Banco
Central de la República Argentina (el “BCRA”) ha utilizado la expresión
“billetera electrónica” en diversas publicaciones en su sitio web, para
referirse a un medio de pago que “permite enviar dinero entre personas a través
de la web o mediante una aplicación en el celular, sin costo” [http://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Sistemas_de_Pago.asp].
[2]
La
denominación “Fintech” es una contracción del término
anglosajón financial technology (es español, “tecnología financiera”).
[3]
Cámara Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021). Evolución
del Empleo Fintech 2021. Ecosistema Argentino, disponible
en: https://camarafintech.com.ar/evolucion-del-empleo-fintech-2021.
[4]
De acuerdo
con un informe publicado por KPMG, la inversión global en la industria durante
el primer semestre de 2021 fue de USD 98.000 millones, superando los USD 87.000
millones acumulados durante el segundo semestre de 2020 (ver KPMG (2021), Pulse
of Fintech H1’21, disponible en:
https://assets.kpmg/content/dam/kpmg/xx/pdf/2021/08/pulse-of-fintech-h1.pdf).
[5]
Asociación
Española de FinTech e InsurTech (AEFT) (2017). Libro Blanco de la Regulación FinTech en España, disponible en:
https://asociacionfintech.es/wp-content/uploads/2018/06/AEFI_LibroBlanco_02_10_2017.pdf.
[6]
Con
respecto al concepto de “intermediación financiera”, ver apartado 4.2 infra.
[7]
Cámara Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021), op. cit.
[8]
Patrick Schueffel (2016). “Taming the Beast: A
scientific definition of fintech”, Journal of
Innovation Management 4 (4), pp. 32-54.
[9]
Cámara
Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021), op. cit.
[10]
Seguiremos,
en tal sentido, el criterio de clasificación propuesto por Santiago Mora en:
Santiago J. Mora (2019), “Sistemas electrónicos de pago en general y sistemas
de dinero electrónico en particular”, en Santiago J. Mora y Pablo Palazzi (comp.), Fintech: aspectos legales, CETYS-UDESA,
Buenos Aires, t. I, pp. 257 y ss.
[11]
María del
Carmen Pastor Sempere (2003), Dinero electrónico, Edersa, Madrid, p. 43.
[12]
Santiago J. Mora (2019), op. cit., p.
258.
[13]
Los
“facilitadores de pago”, “agregadores” o
“agrupadores” fueron inicialmente conceptualizados en nuestro ordenamiento por
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, mediante el dictado de la
Resolución CNDC N° 17/2016, que los ha definido como “empresas que cuentan con
plataformas o sistemas que procesan pagos, y los ofrecen a los comercios para
ventas online”, que “resultan simultáneamente ‘adquirentes’ de comercios”, que
“compiten directamente con los bancos para adherir comercios que acepten sus
tarjetas”, y que “[p]ara funcionar como tal, el facilitador debe firmar un
contrato con algún adquirente que tenga ese rol delegado por la marca de la
tarjeta”.
[14]
Santiago J.
Mora (2019), op. cit., p. 260.
[15]
Vale la
pena comentar que, a partir del dictado de la Comunicación “A” 7363, emitida el
10 de septiembre de 2021, el BCRA dispuso que las entidades financieras y los
PSPOCP que brindan servicio de “billetera
digital” deberán, a partir del 1° de diciembre de 2021, inter alia: (i) permitir que los titulares de las billeteras
puedan asociar las cuentas a la vista y de pago de las que sean titulares o
cotitulares a partir de su CBU/CVU o Alias, según el caso; y (ii) arbitrar los mecanismos necesarios que permitan a los
titulares de las billeteras realizar pagos con transferencia a partir de las
cuentas referidas en el punto anterior. Ello implica que los usuarios no
necesitarán tener asociadas tarjetas de débito o crédito para operar con una
billetera digital y, por lo tanto, la norma agrega una alternativa al escenario
aquí planteado. Es decir que, mientras que el pagador paga mediante transferencia
bancaria, el comercio va a poder cobrar a través de su billetera electrónica.
[16]
Principalmente, mediante la Resolución General N° 4622/2019, la AFIP estableció
un régimen de retención de IVA y ganancias para los pagos con billeteras
electrónicas.
[17]
Comunicación
“A” 6043.
[18]
Comunicaciones “A” 6044, 6109 y 6215.
[19]
Comunicaciones “A” 6099, 6203 y 6234.
[20]
Comunicaciones “A” 6510 y 6697.
[21]
Santiago J.
Mora (2019), op. cit., p. 258.
[22]
BCRA y CNV
(2021), Alerta del BCRA y la CNV sobre los riesgos e implicancias de los criptoactivos, disponible en:
http://www.bcra.gov.ar/Noticias/alerta-sobre-riesgos-implicancias-criptoactivos.asp.
[23]
Artículo
6.1.1, Comunicación “A” 6844 y cc., BCRA, Exterior y
cambios, T.O. al 24 de junio de 2021.
[24]
Andrés Chomczyk (2020), Reflexiones respecto de la regulación
de la industria fintech a partir del dictado de las
comunicaciones "A" 6859 y "A" 6885 sobre los proveedores de
servicios de pago, LA LEY 2020-A, 852.
[25]
La norma
citada describe al dinero electrónico como “un mecanismo para transferir
digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren
electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.
[26]
Santiago E. Eraso Lomaquiz (2017), El
dinero electrónico en el Derecho Argentino, LA LEY 2017-A, 735.
[27]
Santiago J.
Mora (2019), op. cit., pp. 274-275; Andrés Chomczyk (2020), op. cit.
[28]
Cfr. Santiago J. Mora (2019), op. cit., pp. 276-277.
[29]
Destacamos
que, si bien existen sistemas de dinero electrónico offline, por lo general las
billeteras digitales requieren que por lo menos el usuario pagador cuente con
acceso a internet, en tanto cada transferencia debe ser validada y registrada
por el administrador.
[30]
Artículo 7,
LEF.
[31]
Artículo 3,
LEF.
[32]
Daniel Levi, María Shakespear, Luciana Liefeldt, y Andrés Schreiber (2020), op.cit.
[33]
Cfr.
Alejandro E. Kulik (2020), Comunicaciones ‘A’ 6859
y ‘A’ 6885 BCRA. Análisis y reflexiones, LA LEY 2020-A , 872.
[34]
Eduardo A. Barreira Delfino (1993), Ley de Entidades Financieras,
ABRA, Bs. As., p. 3.
[35]
Si bien es
cierto que el artículo 19 de la LEF prohíbe asimismo toda publicidad o acción
tendiente a “captar recursos del público” por parte de personas o entidades no
autorizadas, se ha dicho que la actividad de captación en sentido amplio y
aislado, con prescindencia de si los recursos captados son afectados o no al
otorgamiento de préstamos, se estaría alterando la base del régimen de la LEF,
en tanto el régimen de la LEF debería entenderse con pretensión de regular la
captación de recursos financieros y no ya la intermediación financiera, lo cual
resultaría contradictorio con el art. 1 de la LEF (cfr. Martín Vázquez Acuña
(2009), La intermediación financiera no autorizada frente a la evolución de
los mercados financieros, en Revista de Derecho Comercial y de las
Obligaciones, 2009-401).
[36]
Juan M. Diehl Moreno, Diego Fernández, y Santiago E. Eraso Lomaquiz (2020), Consideraciones
sobre la nueva normativa aplicable a los prestadores de servicios de pago,
cita online: AR/DOC/212/2020; Daniel Levi, María Shakespear, Luciana Liefeldt, y
Andrés Schreiber (2020), ¿Qué hay de realmente
nuevo en la reciente regulación del BCRA sobre PSP?, LA LEY 2020-A, 883.
[37]
Juan M. Diehl Moreno, Diego Fernández, y Santiago E. Eraso Lomaquiz (2020), op. cit.; Andrés Chomczyk (2020), op. cit.; Daniel Levi,
María Shakespear, Luciana Liefeldt,
y Andrés Schreiber (2020), op.cit.; Santiago
J. Mora (2020), “Un comentario sobre la regulación de los proveedores de
servicios de pago que ofrecen cuentas de pago, y una primera referencia al programa
Transferencias 3.0”, en Santiago J. Mora y Pablo Palazzi (comp.), Fintech:
aspectos legales, CETYS-UDESA, Buenos Aires, t. III, pp. 210-211.
[38]
Ley 24.144.
[39]
Andrés Chomczyk (2020), op. cit.
[40]
La
definición de PSP propuesta por la Comunicación “A” 6859 había modificado
aquella originalmente dispuesta por la Comunicación “A” 6154. A su vez, la
misma fue modificada por la Comunicación “A” 6885, que cambió el nombre del
régimen para limitarlo a los PSPOCP, que eran en definitiva los principales
sujetos regulados. Sin embargo, la Comunicación “A” 7153 volvió esto atrás al
referir a los PSP en general.
[41]
Punto 2.2,
Regulación PSP.
[42]
Punto
1.4.1, Regulación PSP.
[43]
Santiago J.
Mora (2020), op. cit., p. 213.
[44]
Andrés Chomczyk (2020), op. cit.
[45]
La norma
refiere específicamente a personas comprendidas en lo previsto en los incisos
a), b), d), e) o f) del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras, o que
registren condena por delitos dolosos contra la propiedad, la administración
pública, el orden económico y financiero, o la fe pública; por violación de
secretos y de la privacidad, asociación ilícita, o por infracción al artículo
1° inciso b) del Régimen Penal Cambiario (punto 1.3.3). Sin embargo, exceptúa
de dichas limitaciones a las participaciones accionarias adquiridas en mercados
de valores que no alcancen el 20 % del capital o derechos de voto (punto
1.3.4).
[46]
Andrés Chomczyk (2020), op. cit.
[47]
Santiago J.
Mora (2020), op. cit., p. 213.
[48]
El régimen
informativo al que hace referencia el punto 2.3 fue instrumentado a través de
las Comunicaciones “A” 6929, 7004, 7005, 7163 y 7164.
[49]
Santiago J.
Mora (2020), op. cit., p. 213.
[50]
Ver:
http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0.asp.
[51]
Punto
1.3.2, Normas Complementarias.
[52]
En su
artículo 6, la Comunicación “A” 7153 autorizó como administradores a
Compensadora Electrónica S.A. (COELSA), Interbanking S.A., Prisma Medios de Pago S.A. y Red Link S.A. Sin embargo, Interbanking se ha dado de baja recientemente.
[53]
Punto
1.3.3, Normas Complementarias.
[54]
Punto 1.3.4,
Normas Complementarias.
[55]
Punto
1.3.5, Normas Complementarias.
[56]
Punto
1.3.6, Normas Complementarias.
[57]
Punto
1.3.7, Normas Complementarias.
[58]
Punto
1.3.8, Normas Complementarias.
[59]
Punto
1.3.9, Normas Complementarias.
[60]
Punto
1.3.10, Normas Complementarias.
[61]
Punto
1.3.11, Normas Complementarias.
[62]
Punto
1.3.12, Normas Complementarias.
[63]
Punto 4.1,
Normas Complementarias.
[64]
Juan Diehl Moreno y María Manuela Lava (2020), El nuevo
sistema de transferencias 3.0: un breve repaso, disponible en: https://abogados.com.ar/index.php/el-nuevo-sistema-de-transferencias-30-un-breve-repaso/27434
[65]
Cfr. BCRA
(2020), Transferencias 3.0: un sistema de pagos más inclusivo,
Comunicado de Prensa del 30 de octubre de 2020, disponible en:
http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0.asp.
[66]
Como
veremos, las tasas de intercambio se encuentran establecidas en las Secciones 3
y 5 de las Normas Complementarias.
[67]
Punto 4.2,
Normas Complementarias.
[68]
Cfr. Punto
4.3, Normas Complementarias.
[69]
Punto 4.4,
Normas Complementarias.
[70]
Punto
2.2.12, SINAP.
[71]
Cfr. BCRA
(2020), cit.
[72]
Punto
2.2.1, SINAP.
[73]
Punto
2.2.4, SINAP.
[74]
Punto
6.1.1, Normas Complementarias.
[75]
Punto
2.2.3, SINAP.
[76]
Punto
2.2.15, SINAP.
[77]
Punto 2.1,
Normas Complementarias.
[78]
Recordemos
que, conforme lo anticipamos en el apartado 6.1 supra, sólo las
entidades financieras pueden actuar como originantes (cfr. puntos 1.3.5, Normas Complementarias).
[79]
Puntos
1.1.2 y 3.3.4, Normas Complementarias.
[80]
Sección 3 y cc., Normas Complementarias.
[81]
Punto 3.4,
Normas Complementarias.
[82]
Punto 3.1,
Normas Complementarias.
[83]
Punto
3.1.4, Normas Complementarias.
[84]
Punto
3.1.2, Normas Complementarias.
[85]
Cfr. Punto
1.3.12, Normas Complementarias.
[86]
Punto
3.2.1, Normas Complementarias.
[87]
Punto 3.2.2.1, Normas Complementarias.
[88]
Punto 3.2.2.2,
Normas Complementarias; cfr. Sección 4, Normas Complementarias.
[89]
Punto 3.2.3, Normas Complementarias.
[90]
Punto
3.2.4, Normas Complementarias; cfr. Sección 4, Normas Complementarias.
[91]
Punto
3.2.5, Normas Complementarias.
[92]
Punto
3.2.6, Normas Complementarias.
[93]
Punto
3.1.2, Normas Complementarias.
[94]
Punto
3.2.2, Normas Complementarias.
[95]
Punto
3.3.3, Normas Complementarias.
[96]
Punto
5.1.1, Normas Complementarias.
[97]
Punto
5.1.2, Normas Complementarias.
[98]
Punto
5.1.3, Normas Complementarias.
[99]
Punto 5.1.4,
Normas Complementarias.
[100]
Cfr. Punto
6.2.1, Normas Complementarias.
[101]
Punto
5.1.2, Normas Complementarias.
[102]
Punto
5.1.5, Normas Complementarias.
[103]
Cfr. Punto 6.3.1, Normas Complementarias.
[104]
Punto
5.1.5, Normas Complementarias; cfr. Punto 6.2.2, Normas Complementarias.
[105]
Punto
6.3.2, Normas Complementarias.
[106]
Punto
6.3.3, Normas Complementarias.
[107]
Noticia
BCRA N° 149/2021, Transferencias 3.0: las billeteras todavía tienen tiempo
para integrar sus credenciales para participar del sistema, disponible en:
http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0-todavia-hay-tiempo-para-integrar-credenciales.asp.