BILLETERAS DIGITALES: DINERO ELECTRÓNICO, PSPOCPs Y TRANSFERENCIAS 3.0

Por Marcos J. Blanco



  1.             Introducción

 

En esta nota analizaremos la situación actual del entramado normativo de los sistemas electrónicos de pago conocidos como “sistemas de dinero electrónico”, que constituye el principal esquema detrás del negocio de las llamadas “billeteras electrónicas” o “billeteras digitales”. [1]

 

Antes de adentrarnos en el análisis específico de estos sistemas, intentaremos contextualizarlos sucintamente, empezando por un acercamiento conceptual a la industria Fintech como nuevo segmento del ecosistema financiero, para luego individualizar el “vertical de pagos” de dicha industria, dentro del cual se inscriben los sistemas electrónicos de pago, e introducir una descripción de los mismos.

 

Una vez establecido el contexto dentro del cual se encuadran los sistemas de dinero electrónico, conceptualizaremos los mismos, para luego analizar  la normativa aplicable a las billeteras digitales, particularmente en sus esquemas de negocio vinculados a este tipo de sistemas, con énfasis en el régimen aplicable a proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago, y el Sistema Nacional de Pagos y sus normas complementarias.

 

2.             La industria Fintech

 

Sin perjuicio del enorme desarrollo que ha tenido la industria “Fintech [2] en nuestro país [3] –y, en general, a nivel mundial–, [4] resulta aún difícil ofrecer una definición que permita establecer límites precisos con respecto a qué elementos de la industria tecnológica y del ecosistema financiero deben considerarse incluidos dentro de su órbita.

 

Ello se debe en gran medida a que, entre los nuevos actores y modelos de negocios que han surgido en el mercado producto de la aplicación de soluciones tecnológicas a la prestación de servicios financieros, no sólo se encuentran aquellas empresas no-bancarias que ofrecen servicios financieros poniendo a la tecnología y la experiencia del usuario como su eje central, sino que las propias entidades financieras han reaccionado y comenzado a poner énfasis en esos mismos aspectos de su negocio (incluyendo aquellos que han nacido y se desempeñan exclusivamente en el ecosistema digital). La intensiva competencia generada por estos avances ha resultado, además, en la aparición de una variada gama de empresas dedicadas a la prestación de servicios tecnológicos demandados por quienes ofrecen servicios financieros.

 

En tal sentido, como es habitual, existen posiciones amplias, intermedias y restringidas con respecto al espectro de cobertura del término “Fintech”. Desde una posición amplia, se ha dicho que el mismo comprende a “todas aquellas actividades que impliquen el empleo de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros”. [5] Dicha definición abarcaría tanto a (i) las empresas que compiten con las entidades financieras mediante la oferta de servicios financieros a través de herramientas digitales, como a (ii) las propias entidades financieras (tanto las tradicionales como las digitales), y (iii) las empresas que proveen tecnología a ambos grupos.

 

Desde una posición restringida, en cambio, se considera que el término Fintech debiera ser utilizado para referirse exclusivamente a empresas que compiten con las entidades financieras en distintos verticales del negocio financiero, mediante el empleo de herramientas tecnológicas. Desde esta perspectiva, el término Fintech alcanza, entonces, a aquellas empresas que ofrecen servicios financieros específicos mediante los cuales interactúan exclusivamente con oferentes de servicios financieros o con demandantes de recursos financieros. Ello no significa que una misma empresa no pueda interactuar con ambos segmentos, sino que, aún en caso de que la misma empresa interactúe tanto con oferentes como con demandantes mediante el ofrecimiento de servicios específicos a cada uno de ellos, la misma no realiza intermediación habitual entre ambos. [6]

 

En el medio, encontramos diversas posiciones, entre las cuales destacamos aquella que excluye a la banca tradicional, y utiliza al término Fintech para hacer referencia a (i) las empresas que compiten con las entidades financieras mediante la oferta de servicios financieros a través de herramientas digitales, y a (ii) las empresas que proveen tecnología a estas últimas.

 

Esta perspectiva resulta de particular utilidad para analizar el crecimiento del sector con independencia del sector financiero tradicional. A fines del primer trimestre de 2021, el ecosistema Fintech en Argentina contaba con 302 empresas agrupadas en 9 verticales de negocio – pagos digitales, créditos, proveedores tecnológicos, servicios fintech entre empresas (B2B), blockchain y criptoactivos, inversiones, seguros (insurtech), seguridad informática, y financiamiento colectivo (crowdfunding). Entre ellas, hay 82 empresas que se desempeñan en el vertical de pagos digitales (es decir, el 27% del ecosistema), [7] en parte de la cual nos concentraremos en el presente trabajo.

 

Finalmente, consideramos valioso mencionar la propuesta conceptual realizada por Schueffel, quien luego de analizar numerosas definiciones académicas, ha propuesto la siguiente definición: “Fintech es una nueva industria financiera que aplica la tecnología para mejorar las actividades financieras”. El valor de la definición propuesta consiste en que la misma incluye únicamente los elementos comunes que prácticamente todas las propuestas analizadas por el autor incluían en su definición. De tal manera, Schueffel propone una definición que resulta “lo suficientemente amplia como para captar las cualidades esenciales del objeto, […] pero lo suficientemente estrecha como para discriminar este objeto de otros objetos”. [8] Es decir, se trata de identificar un común denominador que permita entender de qué hablamos en términos generales, pero reconociendo que el mismo puede no ser lo específico como para satisfacer toda circunstancia conceptual.

 

La falta de una definición unívoca, sino más bien deliberadamente ambigua, no resulta necesariamente problemática. En efecto, tanto la doctrina jurídica como la práctica comercial pueden soportar un cierto grado de ambigüedad en las definiciones. Será necesario, en cualquier caso, y particularmente si se pretendiera utilizar dicho término en el ejercicio de facultades legislativas, ser muy preciso en cuanto a la definición de su alcance en el contexto particular en que el término sea introducido.

 

El marco jurídico actual no contiene una regulación exhaustiva de la actividad Fintech que resulte aplicable a todos los verticales de negocio. La mayoría de los verticales ni siquiera contienen una regulación que les sea específicamente aplicable. En tal sentido, conviven en el ecosistema tanto negocios atípicos e innominados que deben ser analizados a la luz de las normas generales de nuestro ordenamiento vigente y mediante la aplicación analógica de normas que regulan negocios similares, como negocios tradicionales en los que se implementan soluciones tecnológicas, entre los cuales encontramos actividades reguladas que deben ser encuadradas y ajustarse a las regulaciones específicas.

 

Dada la heterogeneidad que existe entre los distintos verticales (y, en algunos casos, incluso entre los distintos negocios dentro de un mismo vertical) que, como vimos, tienen como único denominador común la aplicación de soluciones tecnológicas a servicios financieros de la más variada índole, la posibilidad de instrumentar una regulación general aplicable a todas ellas debiera descartarse de la agenda legislativa.

 

3.             Sistemas electrónicos de pago

 

Como anticipamos, en esta nota nos concentraremos en el “vertical de pagos”, el cual, como vimos, representa casi un tercio del ecosistema Fintech argentino, excluyendo a las entidades financieras tradicionales. [9] Nos referiremos, en adelante, a “sistemas electrónicos de pago” para identificar, en términos generales, a los esquemas utilizados para facilitar servicios de pago electrónico, con la aclaración de que no existe una regulación general aplicable a éstos. [10]

 

3.1.       Clasificación de los sistemas electrónicos de pago

 

            Los sistemas electrónicos de pago han sido definidos como aquellos que tienen por objeto “facilitar la transferencia de valores monetarios mediante un conjunto complejo y no ambiguo de pasos, los cuales establecen un protocolo de pago electrónico”. [11] A su vez, han sido clasificados en: (a) “sistemas de prepago”, (b) “sistemas de pago instantáneo” y (c) “sistemas de postpago”. [12]  

 

En los “sistemas de prepago”, es necesario que el usuario transfiera una suma de dinero al administrador con anterioridad a la utilización de los fondos, para luego ser afectados a pagos de bienes o servicios. En esta primera categoría se inscriben los sistemas de dinero electrónico en general, y las billeteras digitales en particular. En los “sistemas de pago instantáneo”, en cambio, la entrega de dinero al administrador para el pago de bienes o servicios se realiza al momento de comunicar la instrucción de pago. Estos incluyen a las tarjetas de débito y las transferencias electrónicas de fondos. Y por último, en los “sistemas de postpago” el usuario entrega el dinero al administrador con posterioridad a la ejecución de la instrucción de pago al proveedor de bienes o servicios, como en el caso de las tarjetas de crédito.

 

Desde luego, la clasificación esbozada es de carácter meramente analítico, en tanto dentro de un mismo esquema de negocios suelen confluir dos o más categorías a la vez. A su vez, existe una fuerte vinculación entre las distintas categorías. En el caso de las billeteras digitales, por ejemplo, no sólo es posible cargar dinero mediante transferencias bancarias, sino que por lo general existe la posibilidad de que el mismo sea ingresado con tarjeta de crédito o débito, de tal manera que dichos esquemas de dinero electrónico funcionan también como “facilitadores”, “agregadores” o “agrupadores” de sistemas de tarjetas de crédito. [13] Estos sistemas permiten a sus usuarios utilizar sus tarjetas para realizar pagos a comercios que no se encuentran adheridos directamente a la red de tarjeta de crédito que utiliza el usuario, pero que pueden sin embargo recibir el pago por ser titulares de una cuenta de dinero electrónico. [14] En tal sentido, el esquema hace confluir dos negocios de pago (el de dinero electrónico y el de tarjeta de crédito) de tal manera que mientras que el pagador paga con tarjeta de crédito, el comercio va a poder cobrar a través de su billetera electrónica. [15]

 

3.2.       Regulación aplicable a los sistemas electrónicos de pago

 

En cuanto a la regulación aplicable a los sistemas electrónicos de pago, como aclaramos anteriormente, en la Argentina se encuentra diseminada a través del ordenamiento jurídico, lo cual resulta una característica común, en mayor o menor medida, a todo el ecosistema Fintech. En tal sentido, el encuadre normativo de cada sistema dependerá de las características específicas del negocio.

 

Entre las principales normas aplicables a este tipo de sistemas tenemos, en primer lugar, a la Ley Nº 25.065 de Tarjetas de Crédito (“LTC”), que aplica a los sistemas de tarjetas de crédito, tarjetas de débito y sobre las “tarjetas de compra exclusivas” en la medida en que sus operatorias “estén relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito”. Por otro lado, tenemos la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras (la “LEF”) que aplica sobre los sistemas de tarjetas de débito y sobre las transferencias electrónicas de fondos. Asimismo, serán de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, la Ley Nº 25.246 de Lavado de Dinero (“LLA”), la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, las regulaciones dictadas en la materia por la Unidad de Información Financiera (la “UIF”) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”), [16] y las comunicaciones que dicte el BCRA, entre otras.

 

Con respecto a estas últimas, y sin adentrarnos aún en la regulación específica aplicable a los sistemas de dinero electrónico, vale mencionar que el BCRA dictó algunas comunicaciones tendientes a permitir la incorporación de tecnología por parte de las entidades financieras tradicionales, incluyendo la creación de instrumentos de pago electrónico tales como los Pagos Electrónicos Inmediatos (PEI), [17] el Alias CBU, [18] y el Débito Inmediato (DEBIN), [19] así como determinadas medidas tendientes a favorecer la interoperabilidad entre éstas y las empresas del ecosistema Fintech, y de estas últimas entre sí, como la creación de la Clave Virtual Uniforme (CVU). [20]

 

También consideramos importante destacar las disposiciones derivadas de la LLA, en cuyo marco la UIF dictó la Resolución UIF Nº 76/2019, que actualizó las referencias de la LTC, incluyendo la figura del adquirente (que no se encontraba en la LTC), e incorporó la figura del “agregador, agrupador o facilitador de pagos”, y la de emisores de tarjetas de prepagas, designando a todos ellos como sujetos obligados. La Resolución citada incorporó, asimismo, la posibilidad de identificar clientes de manera no presencial, cuestión que ya estaba prevista para las entidades financieras desde el dictado de la Resolución UIF N° 30-E/2017.

 

Por último, creemos conveniente aclarar que, dado que las criptomonedas no representan “valores monetarios”, se encontrarían excluidas de esta definición [21] y, por ende, no serán tratadas en esta nota. La exclusión de las criptomonedas del encuadre de “sistemas electrónicos de pago” es acertada en tanto, a pesar de que las mismas pueden ser utilizadas como instrumentos de pago, no constituyen “dinero” para el derecho argentino, y en muchos casos tienen características funcionales sustancialmente distintas a las del dinero. Al respecto, el BCRA ha advertido, en un comunicado emitido conjuntamente con la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”), que “[l]os criptoactivos […] no son emitidos ni respaldados por un banco central o autoridad gubernamental y […] no cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados dinero de curso legal o título negociable”. [22] Ello es consistente con las normas vigentes emitidas por el propio BCRA en materia de “Exterior y Cambios”, que reconocen como “monedas y billetes en moneda extranjera” exclusivamente a aquellos “emitidos por un estado extranjero”. [23]

 

4.             Sistemas de dinero electrónico

 

4.1.       Conceptualización de los sistemas de dinero electrónico

 

Como anticipamos, dado que en esta nota analizamos el principal esquema de negocios detrás de las billeteras digitales, nos referiremos a “sistemas de dinero electrónico” exclusivamente para identificar a aquellos sistemas subsumidos dentro de la categoría de sistemas electrónicos de pago que hemos identificado como “sistemas de prepago”. Es importante señalar que, al igual que sucede con los sistemas electrónicos de pago, en la República Argentina no existe una regulación general aplicable a los “sistemas de dinero electrónico” como especie de éstos. [24] Si bien es cierto que el artículo 2, segundo párrafo, de la Resolución UIF N° 300/2014 contiene una descripción de dinero electrónico, [25] la misma fue elaborada como una aproximación funcional que permitiera diferenciarlo del concepto de “monedas virtuales” (cuya regulación constituye el objeto de la norma), y no con el fin de establecer una definición normativa del dinero electrónico. [26]

 

En tal sentido, consideramos acertado seguir la línea propuesta por parte de la doctrina, [27] y adoptar la definición de dinero electrónico establecida por la Comunidad Europea, teniendo en cuenta su relevancia y trayectoria. Dicha definición fue acuñada en el Artículo 2.2 de la Directiva 2009/110/CE, la cual describe al dinero electrónico como “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago [...] y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor del dinero electrónico”.

 

Siguiendo dicha definición, la operatoria del dinero electrónico en el contexto de las billeteras digitales puede dividirse en tres hitos centrales: [28] (i) su emisión por el proveedor del servicio de billetera digital como medio sustitutivo del dinero de curso legal entregado por el usuario, y su puesta a disposición del usuario a través de la plataforma en la que corre la billetera digital; (ii) la transferencia de dinero electrónico a terceros que lo aceptan como medio de pago; [29] y (iii) su conversión a dinero de curso legal por el tercero que lo ha recibido en pago.

 

Desde ya, los hitos descriptos representan la operatoria arquetípica de este tipo de servicios. Sin embargo, en la práctica, el esquema operativo admite numerosas variaciones. Por ejemplo, el dinero electrónico es a menudo convertido en dinero de curso legal por el mismo usuario en cuyo favor el mismo fue emitido, en la medida en que no lo haya afectado al pago de bienes o servicios a terceros. Además, en el caso de sistemas electrónicos de pago interoperables con la billetera digital mantenida por el emisor, es posible que los hitos descriptos en (i) y (ii) se den simultáneamente.

 

4.2.       La intermediación financiera

 

Antes de pasar al análisis de las dos regulaciones específicas que nos hemos propuesto desglosar, creemos conveniente detenernos en el concepto de “intermediación financiera”. No porque el mismo resulte aplicable a los sistemas de dinero electrónico habitualmente administrados por las billeteras virtuales, sino precisamente por lo contrario.

 

El concepto de intermediación financiera es la piedra fundamental del ordenamiento legal bancario. En tal sentido, el artículo 1 de la LEF establece que “[q]uedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas […] que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.”

 

Conforme surge de la norma citada, entonces, la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros es la característica funcional distintiva de las entidades financieras – esto es, se trata de la función que caracteriza a las entidades financieras como tales, y hace aplicable las normas de la LEF. Y entre las normas que resultan aplicables a las entidades financieras, se destaca principalmente el deber de obtener autorización para realizar la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros. [30]

 

Como veremos en el apartado 5.1 infra, sin embargo, el legislador ha dejado abierta la posibilidad de extender el control del Estado a otras entidades o actividades no expresamente incluidas en la LEF, cuando el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria y crediticia lo hagan aconsejable. [31] Estas entidades –entre las que, como veremos, se ubican las billeteras digitales en tanto prestadores de servicios de pagos–, entonces, tendrán como límite de su actividad la intermediación financiera.

 

El concepto de intermediación financiera, sin embargo, no cuenta con una definición del todo clara y delimitada en la LEF, sino que ha sido construida por la doctrina, la jurisprudencia y opiniones del BCRA. En tal sentido, a la luz de la nueva regulación sobre proveedores de servicios de pago, que analizaremos en la siguiente Sección, el BCRA ha dado ciertas certezas con respecto a su interpretación sobre lo que la intermediación financiera significa, receptando una posición restrictiva más tradicional, de la que se había apartado en tiempos recientes. [32]

 

Al respecto, queda claro que la mera confluencia en una misma empresa del ofrecimiento de servicios de cuentas de pago y de préstamos al público en general, aunque similar a la actividad que se ha caracterizado tradicionalmente como intermediación financiera, no alcanza para que esta actividad se encuentre configurada. Resulta necesario, en cambio, determinar si los fondos con los cuales operan estas empresas para el servicio de préstamos son propios o si, por el contrario, se trata de los mismos fondos depositados por sus usuarios del servicio de cuentas de pago. [33]

 

De tal manera, considerando a la intermediación financiera como la obtención de dinero en efectivo o de cualquier otro bien de rápida conversión para prestar esos mismos depósitos a terceros demandantes de recursos financieros, [34] podemos afirmar con suficiente certeza que, en tanto las billeteras digitales satisfagan la demanda de estos últimos con fondos propios (o por lo menos distintos de aquellos recibidos de sus usuarios), no estarán realizando intermediación financiera y, por ende, no requieren autorización para actuar como entidades financieras en el marco de la LEF. [35]

 

5.             Proveedores de servicios de pago

 

Durante los primeros años de desarrollo del vertical de pagos en Argentina, el BCRA decidió adoptar una actitud pasiva, a fin de seguir de cerca el desarrollo de la industria y evitar emitir unas regulaciones apresuradas que pudieran perjudicar innecesariamente su desarrollo. [36]

 

Esta pasividad se vio interrumpida el 9 de enero de 2020, con la publicación de la Comunicación "A" 6859 por el BCRA, mediante la cual estableció una serie de normas para ordenar el funcionamiento de las cuentas de pago ofrecidas por los llamados proveedores de servicios de pago. Unos días más tarde, el 30 de enero de 2020, el BCRA promulgó la Comunicación "A" 6885, mediante la cual amplió y corrigió la Comunicación "A" 6859, estableciendo un marco regulatorio mayor para los proveedores de servicios de pago con cuentas de pago. El BCRA continuó integrando el régimen en cuestión mediante diversas comunicaciones posteriores, incluyendo las Comunicaciones “A” 6929, 6948, 7004, 7005, 7050, 7153, 7164, 7175, 7328, 7367, y 7397. En adelante, utilizaremos la expresión “Regulación PSP” para referirnos al texto ordenado al 9 de noviembre de 2021.

 

5.1.       Competencia regulatoria del BCRA

 

La emisión de la Regulación PSP para regular la actividad de proveedores de servicios de pago (“PSP”) y proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago (“PSPOCP”) implicó una invocación de competencia por parte del BCRA para regular a estos sujetos. Si bien el BCRA no ha justificado su propia competencia, la doctrina [37] ha buscado su fundamento en el artículo 3 de la LEF, y la Carta Orgánica del BCRA. [38]

 

En tal sentido, el artículo 3º de la LEF autoriza al BCRA a hacer extensiva la aplicación de dicha ley a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del BCRA lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

 

Por otro lado, en su artículo 4, inc. g, la Carta Orgánica del BCRA otorga facultades a éste para "regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago (...) así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria". En tal sentido, la redacción de la Regulación PSP hace referencia al rol que cumplen los PSP en el sistema de pagos minoristas.

 

Por último, en cuando al artículo 47, inc. f, de la Carta Orgánica del BCRA, el mismo incluye dentro de las facultades del Superintendente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias “[a]plicar las disposiciones legales que, sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de la República Argentina”.

 

En relación con esta última norma, se ha señalado que existe una posible tensión entre las aparentes bases legales que el BCRA toma para dictar la Regulación PSP, en tanto siendo los PSP emisores de dinero electrónico, la legalidad de la Regulación PSP podría encontrarse en tela de juicio conforme la propia norma citada, puesto que el BCRA solo podría regular aspectos relativos al sector de los pagos, mientras que los elementos esenciales del dinero electrónico deberían ser objeto de una ley formal del Congreso de la Nación, pudiendo el BCRA únicamente reglamentar el dinero electrónico. [39]

 

5.2.       Sujetos regulados

 

Desde el dictado de la Comunicación “A” 6859, la definición conceptual del Régimen PSP ha sido por lo menos inestable. [40] A la fecha rige aún la definición propuesta por la Comunicación “A” 7153.

 

Conforme su redacción actual, el punto 1.2.1 de la Regulación PSP define a los PSP como “las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del Sistema Nacional de Pagos”. Seguidamente, el punto 1.2.2 define a los “esquemas de pago” como los “sistemas de reglas comerciales, técnicas y/o operativas que hacen posible el funcionamiento de un instrumento de pago cuando intervienen al menos tres partes: un ordenante, un receptor y uno o más entidades financieras o PSPs”.

 

Asimismo, en ocasión de establecer el alcance y enfoque funcional de la Regulación PSP, el punto 1.1.5 de la misma aclara que “[l]os esquemas de pago son el conjunto de reglas operativas, técnicas y comerciales que hacen posible la implementación del estándar general definido para cada instrumento de pago cuando intervienen al menos tres partes: un ordenante, un receptor, y uno o más entidades financieras o PSP. Los esquemas de pago definen qué funciones cumple cada participante dentro del esquema. Un instrumento de pago puede tener múltiples esquemas de pago que compiten entre sí, tal como es el caso por ejemplo de las tarjetas de crédito. Cada esquema de pago debe tener un administrador que lo organice”.

 

Por su parte, el punto 1.1.3 establece que los “pagos minoristas” incluyen “las transferencias de fondos o pagos de alto y bajo valor”, en oposición a los “pagos mayoristas de entidades financieras entre sí y con el BCRA”. En el mismo sentido, el punto 1.2.3 excluye del concepto de pagos minoristas a los esquemas de pago (i) regulados por la CNV “para la colocación primaria y/o negociación secundaria, y/o la compensación y/o liquidación de valores”, y (ii) aquellos “cuyo objeto sea la retención y/o percepción y liquidación de sumas destinadas a cancelar obligaciones tributarias o de otro orden con el Estado en cualquiera de sus niveles y agencias”.

 

La delimitación de la figura de PSPOCP, por su parte, y aunque no se encuentra expresamente definida, resulta un poco más precisa que la de PSP. Ello se debe a que su caracterización es funcional se trata literalmente de PSPs que ofrecen “cuentas de pago” a sus clientes. Las “cuentas de pago”, por su parte, se encuentran definidas en el punto 1.4.1 como “cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por los PSP a sus clientes para ordenar y/o recibir pagos”.

 

Resulta claro entonces que las billeteras digitales, en las que se les carga dinero, que luego se utiliza para realizar pagos, califican dentro de la figura de los PSPOCP. En tal sentido, conforme lo establece la propia Regulación PSP, en las cuentas de pago los clientes pueden acreditar fondos [41] y realizar débitos y créditos. [42] Se ha señalado, de hecho, que la figura de los PSPOCP se encuentra dirigida principalmente a regular dichos esquemas. [43] Vale la pena señalar que, en tanto es necesario que el usuario del PSP realice, con carácter previo, una carga de saldo, los PSPOCP actúan como sistemas de prepago y, por lo tanto, pueden ser considerados emisores de dinero electrónico. [44]

 

Por último, el punto 1.3 de la Regulación PSP prohíbe operar como PSP a (i) personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero que no se encuentren regularmente constituidas en el país (ya sea como sociedad local o como sucursal de una sociedad extranjera), (ii) personas que actúen como "mercado", "cámaras compensadoras" o "agentes" ante la CNV, y (iii) a las empresas cuyos accionistas o autoridades se encuentren bajo causales de inhabilitación. [45]

 

5.3.       Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago

 

El punto 2.1 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deberán inscribirse en el “Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” habilitado por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (la “SEFyC”) del BCRA. La inscripción registral debe gestionarse de forma electrónica ingresando a la página web de la AFIP con su clave fiscal, y tramitar el usuario y contraseña que les permitirá realizar la inscripción en forma electrónica a través del aplicativo habilitado por el BCRA, adjuntando cierta documentación e integrando cierta información de la sociedad, junto con una descripción operativa y comercial del negocio.

 

La misma norma establece que si se detectaran deficiencias en la presentación, éstas serán comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el trámite para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por decaído el trámite y “considerar al PSPOCP como entidad no inscripta en el ‘Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago’”.

 

Si se tuvieran por satisfechos los requisitos, la SEFyC emitirá un certificado de inscripción otorgará al solicitante un número en el “Registro de proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago”. Todo cambio en la información correspondiente deberá informarse a la SEFyC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producido.

 

 

 

5.4.       Disponibilidad inmediata, resguardo, separación y aplicación de los fondos

 

El punto 2.2.1 de la Regulación PSP establece que los fondos de los clientes acreditados en cuentas de pago ofrecidas por PSPOCP deben encontrarse disponibles en todo momento, por un monto al menos equivalente al que fue acreditado en la cuenta de pago, de manera que el PSPOCP pueda reembolsar los mismos con carácter inmediato ante su requerimiento por parte del cliente. A tal efecto, la norma requiere que los sistemas implementados por el PSPOCP permitan identificar e individualizar los fondos de cada cliente.

 

El punto 2.2.2, por su parte, establece que la totalidad de los fondos de los clientes debe encontrarse depositada, en todo momento, en cuentas a la vista en pesos en entidades financieras del país. Dado que la norma no lo prohíbe, los fondos podrían ser depositados en una única cuenta a la vista o en una cuenta a la vista para cada usuario, siempre que se trate de cuentas en entidades financieras locales, y el PSPOCP cuente un sistema que le permita determinar la tenencia de cada usuario. [46]

 

El punto 2.2.3 siguiente complementa esta disposición al establecer que además que los PSPOCP deberán utilizar una cuenta a la vista ‘operativa’ (de libre disponibilidad) distinta a la cuenta donde se encuentren depositados los fondos de los clientes para la realización de transacciones por cuenta propia (pago de proveedores, pago de sueldos, etc.). Es decir que, de acuerdo con los puntos 2.2.2 y 2.2.3 del Régimen PSP, los PSPOCP deben mantener los fondos de sus clientes en cuentas bancarias distintas de las cuentas bancarias operativas de la empresa.

 

El mismo punto 2.2.2 continúa, sin embargo, con una excepción a la obligación de resguardo en cuentas a la visa, al establecer que, ante una solicitud expresa del cliente, los saldos acreditados en cuentas de pago pueden ser transferidos para su aplicación a la realización de operaciones con ‘fondos comunes de dinero’ en el país. Estos fondos deben ser debitados la cuenta de pago, y los saldos invertidos deben ser informados de manera separada del resto.

 

Con respecto a esta última excepción, la doctrina ha señalado que, en tanto la misma permite inferir una interpretación restrictiva que privaría a los PSPOCP de ofrecer a sus clientes acceso a cualquier tipo de servicio financiero distinto de los fondos comunes de dinero, lo cual resultaría altamente cuestionable, sería conveniente que el BCRA se expida aclarando la situación, para disipar la incertidumbre de aquellos PSPOCP que ofrecen servicios alternativos. [47]

 

5.5.       Régimen informativo y transparencia

 

El punto 2.3 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deben cumplir con las siguientes obligaciones informativas: (i) dar cumplimiento al régimen informativo que se establezca; [48] (ii) dar acceso a sus instalaciones y documentación al personal de la SEFyC; (iii) poner a disposición del BCRA las herramientas de consulta en tiempo real y reporte que se determine para cada tipo de proveedor y según su volumen de operaciones.

 

Por su parte, el punto 2.4 establece entre los deberes de transparencia de los PSPOCP los de mencionar en su publicidad por cualquier medio y en la documentación que se emita una mención clara y expresa indicando (i) que sus servicios se limitan a ofrecer servicios de pago y no se encuentran autorizados a operar como entidades financieras por el BCRA, y (ii) que los fondos depositados en cuentas de pago no constituyen depósitos en una entidad financiera, ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras.

 

5.6.       Transferencias de fondos enviadas desde y recibidas en cuentas de pago

 

El punto 2.5 de la Regulación PSP establece que los PSPOCP deben cumplir con las obligaciones establecidas en las normas aplicables al “Sistema Nacional de Pagos. Transferencias” y “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – Normas complementarias”. Nos referiremos a las mismas en el último apartado de este trabajo, al cual remitimos.

 

5.7.       Incumplimientos y sanciones

 

El punto 1.5 de la Regulación PSP establece que, en caso de incumplimiento de las normas que dicte el BCRA para regular la actividad de los PSP, aplicarán a los PSP y sus autoridades las sanciones previstas en los artículos 41 y 42 de la LEF, y disposiciones concordantes. Esta disposición resulta consistente con la competencia reconocida al BCRA para regular la actividad de las PSPOCP en virtud del artículo 3° de la LEF. [49]

 

En tal sentido, el incumplimiento con las prescripciones de la regulación sobre PSP puede acarrear todo el abanico de sanciones previstas por la LEF, a saber: (i) llamado de atención; (ii) apercibimiento; (iii) multas; (iv) inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria; (v) inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de una entidad financiera; (vi) revocación de la autorización para funcionar.

 

6.             Transferencias 3.0

 

El 30 de octubre de 2020, el BCRA emitió la Comunicación “A” 7153 que, además de contener modificaciones a la Regulación PSP, modificó el sistema de transferencias al incorporar dos nuevos textos ordenados: (i) “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias” (“SINAP”), y (ii) “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – Normas complementarias” (“Normas Complementarias” y, junto con SINAP, el “Régimen de Transferencias”). La norma indicada implementó un programa que el BCRA llamó “Transferencias 3.0”, [50] mediante el cual estableció un nuevo sistema interoperable de pagos, reemplazando la normativa vigente relativa al “Sistema Nacional de Pagos” aplicable a transferencias electrónicas de fondos y a la Plataforma de Pagos Móviles (“PPM”).

 

Dada la complejidad del Régimen de Transferencias, cuyo análisis exhaustivo excedería el objeto y el espacio disponible para el presente trabajo, nos concentraremos únicamente en algunos conceptos y características salientes del mismo, particularmente a raíz de los cambios introducidos por la Comunicación “A” 7153, dada su importante relación con el Régimen PSP, con el objetivo de facilitar al lector un primer acercamiento al mismo.

 

En tal sentido, señalamos que el grueso de las novedades introducidas por la Comunicación “A” 7153 se centran en el nuevo sistema de transferencias inmediatas, cuya regulación fue incorporada la Sección 2 de las Normas Complementarias (las “Transferencias Inmediatas”). La Sección 1 del texto ordenado de las Normas Complementarias dispuesto por la Comunicación “A” 7153, denominada “Transferencias en Lote” (antes denominada “Transferencias a través de las Cámaras Electrónicas de Compensación”), en cambio, no sufrió grandes modificaciones.

 

La normativa SINAP ha sido complementada, principalmente, por las Comunicaciones “A” 7175 y 7361, mientras que las Normas Complementarias han sido complementadas por esas mismas comunicaciones, y las Comunicaciones “A” 7367 y 7400.

 

6.1.       Enfoque funcional y funciones en los esquemas de transferencias

 

El punto 1.2.1 de las Normas Complementarias establece un enfoque funcional para el Régimen de Transferencias, aclarando que sus disposiciones aplicarán de manera homogénea tanto a entidades financieras como a PSPs, en tanto se encuentren cumpliendo la misma función dentro de un esquema de pagos, pudiendo cada una de ellas cumplir múltiples funciones, excepto disposición en contrario. Asimismo, el punto 1.3.1 de las Normas Complementarias establece que es el Administrador de cada esquema quien definirá qué participantes pueden asumir cada función.

 

En el mismo punto 1.3 se detallan las funciones que pueden requerir los esquemas de transferencias electrónicas de fondos:

 

(i)            Administración. Establecimiento de las reglas operativas, técnicas y comerciales del esquema de pago, estableciendo las relaciones contractuales con cada uno de los participantes del esquema de pago. [51] Los “Administradores” deben requerir autorización previa al BCRA. [52] El Administrador garantiza y hace cumplir las “reglas de juego” con la supervisión del BCRA, y es a través de los Administradores que el BCRA supervisa el funcionamiento del sistema.

 

(ii)          Provisión de cuentas. Proveer cuentas de libre disponibilidad para enviar y recibir transferencias electrónicas de fondos. Sólo pueden proveer cuentas las entidades financieras y PSPOCPs. [53]

 

(iii)        Autorización. Aprobación o denegación de una instrucción de pago válida remitida por un cliente ordenante a una entidad originante o PSPOCP. [54]

 

(iv)        Originación. Remisión de transferencias electrónicas de fondos a una entidad receptora a través del operador, y la recepción de mensajes de parte de la entidad receptora, debitando los fondos cuando corresponda. Sólo las entidades financieras pueden cumplir esta función. [55]

 

(v)          Operación o Procesamiento. Enrutamiento o conmutación de las instrucciones de pago electrónicas entre las entidades originantes y receptoras, garantizando la recepción de los mensajes por parte de todos los participantes de una transacción. [56]

 

(vi)        Recepción. Recepción de transferencias electrónicas de fondos de parte de una entidad originante y remisión de mensajes de confirmación o rechazo, acreditando los fondos en tiempo y forma y notificando a su cliente. Sólo las entidades financieras pueden cumplir esta función. [57]

 

(vii)      Compensación. Establecimiento de las posiciones finales (deudoras y acreedoras) de las entidades financieras participantes en los plazos establecidos para permitir la liquidación. [58]

 

(viii)    Liquidación. Ejecución del pago de los saldos netos por parte de las entidades deudoras a las entidades acreedoras como resultado del proceso de compensación. Esta función sólo puede ser cumplida por Cámaras Electrónicas de Compensación autorizadas por el BCRA. [59]

 

(ix)        Iniciación. Remisión de una instrucción de pago válida a petición de un cliente ordenante a la entidad financiera o PSPOCP, capturando las credenciales a través de métodos tales como banda magnética, comunicación de cercanía, códigos de respuesta rápida (QR), claves de usuario u otros. [60]

 

(x)          Traspaso. Acreditación de fondos en la cuenta de un cliente receptor, cuando la cuenta acreditada por la entidad receptora no esté a nombre de ese mismo cliente receptor, remitiendo los mensajes de confirmación a la entidad receptora y al cliente. Sólo entidades financieras o PSPOCPs pueden cumplir esta función. [61]

 

(xi)        Aceptación. Mantenimiento de una relación contractual con los clientes receptores de pagos con transferencias como producto de su actividad comercial organizada, asegurando que las operaciones se inicien y/o acrediten de acuerdo las reglas del esquema, y que puedan ser confirmadas y/o conciliadas. [62]

 

6.2.       Características del sistema de transferencias

 

Junto con el dictado de la Comunicación “A” N 7153, el BCRA emitió un comunicado de prensa, en el cual destacó las características centrales del nuevo sistema:

 

(i)       Interoperabilidad. Se crea la Interfaz Estandarizada de Pagos (“IEP”) con una arquitectura abierta que permitirá interoperar a todas las cuentas (bancarias y de billeteras digitales).

 

(ii)     Inmediatez. Los comercios recibirán la acreditación en forma automática y con carácter irrevocable.

 

(iii)   Económico. Elimina gastos ocultos implícitos en el manejo de efectivo para los comercios (transporte, almacenamiento, seguridad).

 

(iv)   Competencia. Abre la competencia para la provisión del servicio a comercios minoristas, estableciendo un tope de comisiones de 8 por mil.

 

(v)     Flexibilidad. Permite operar con tarjetas, QR, DNI, solicitudes de pago y biometría (por ejemplo, huella digital).

 

6.3.       Igualdad de tratamiento, competencia entre iguales y transparencia de precios

 

Conforme lo dispuesto en el punto 1.2.3 de las Normas Complementarias, las transferencias que se cursen entre cuentas de una misma entidad financiera o PSP deberán tener idénticas características para sus clientes que las transferencias que se realicen entre cuentas de distintas entidades financieras o PSPs, igualándolas a las Transferencias Inmediatas, el Pago con Transferencia o las Transferencias en Lote, según corresponda.

 

El punto 1.2.4, a su vez, establece límites a los Administradores en materia de competencia, estableciendo que estos solo podrán desarrollar (directa o indirectamente, a través de algún ente vinculado) la misma función que otros participantes de sus propios esquemas cuando hayan adoptado medidas que garanticen que no tendrán conductas anticompetitivas, a satisfacción del BCRA. En otras palabras, los Administradores no podrán, en principio, competir con los participantes de sus propios esquemas, pero sí con otros Administradores de diferentes esquemas.

 

Finalmente, en materia de transparencia de precios, el punto 1.2.5 establece los principios de transparencia y de uniformidad como principios rectores, aplicables a todos los esquemas de precios establecidos por el Administrador para cada tipo de participante. En tal sentido, los precios definidos por los Administradores de cada esquema de pago deberán aplicarse de igual manera y sin discriminación a todos sus participantes. Asimismo, estos precios deberán informarse a los participantes de forma separada para cada una de las funciones que remuneren dentro del esquema, y no permitir descuentos, especialmente para los precios ofrecidos por los Administradores que cumplan más de una función.

 

6.4.       Interoperabilidad entre esquemas de transferencias

 

De manera similar a lo dispuesto para cada PSP y entidad financiera en el punto 1.2.3, el punto 1.2.6 de las Normas Complementarias requiere que cada esquema de transferencias inmediatas interopere con el resto de los esquemas de tal manera que las transferencias entre esquemas se realicen en las mismas condiciones que aquellas resueltas dentro del propio esquema. Por lo tanto, se permiten hacer transferencias y pagos entre cuentas bancarias (CBU) y billeteras virtuales (CVU).

 

Como lo anticipamos en el apartado 6.2 supra, a fin de implementar la interoperabilidad entre esquemas de transferencias, la Sección 4 de las Normas Complementarias establece la IEP, la cual debe determinar las reglas de interoperabilidad, de mensajería y de otros procedimientos de intercambio de información comunes para todos los esquemas de transferencias inmediatas (tales como las interfaces de programación de aplicaciones – las llamadas APIs). [63]

 

En tal sentido, la IEP consiste en un sistema de conexión funcional que permite compatibilizar los pagos desde todas las cuentas, ya sean bancarias o de billeteras digitales, al generar un ecosistema de pagos abierto para dar trazabilidad a las operaciones. [64] Desde un punto de vista operativo, por ejemplo, un mismo código QR deberá permitir realizar pagos con transferencias, ya sea desde cuentas a la vista en entidades financieras o desde cuentas de pago de PSPOCP, [65] y hacia cualquiera de ellas.

 

A tal efecto, la IEP deberá definir como mínimo los siguientes procesos: (i) identificación única estandarizada para cada transferencia inmediata, incluso entre los múltiples esquemas de pago, (ii) iniciación de transferencia inmediata con credenciales IEP, (iii) solicitud de pago con transferencia, tanto activa como pasiva, incluyendo interacción con código QR, (iv) flujos de información para la liquidación y auditoría de las tasas de intercambio, [66] y (v) servicio de consulta de cuentas activas. [67]

 

Las definiciones necesarias para la implementación de la IEP, incluyendo las etapas para la adopción gradual del estándar ISO 20022, [68] se especificarán en el marco de la Comisión Interbancaria de Medios de Pago de la República Argentina (CIMPRA), con la participación de todos los actores que el BCRA considere relevantes, y se implementarán a través de los instrumentos regulatorios que correspondan. [69]

 

6.5.       Transferencias inmediatas

 

El sistema de Transferencias Inmediatas exige en proporcionar a los usuarios un servicio de transferencias que acredite el importe de forma instantánea, en no más de 15 segundos incluyendo las notificaciones de confirmación o rechazo a los clientes ordenantes y receptores, según corresponda, [70] con el objetivo de construir un ecosistema digital de pagos abiertos y universales que esté en condiciones de sustituir al efectivo con eficiencia y seguridad. [71]

 

A tal fin, las entidades financieras y PSPOCPs tienen la obligación de poner el servicio de Transferencias Inmediatas a disposición de sus clientes, [72] sin necesidad de solicitudes especiales cuando los montos involucrados no superen los valores allí establecidos. [73] En tal sentido, las Transferencias Inmediatas se podrán cursar sin necesidad de solicitudes especiales hasta el monto equivalente a 15.000 UVAs, como mínimo para operaciones en pesos por día y por cuenta, y por 12.500 dólares estadounidenses o euros para las operaciones denominadas en esas monedas, [74] siempre por día y por cuenta. Esta última disposición, por el momento, aplicaría únicamente a entidades financieras, en tanto, como señalamos en la sección precedente, el punto 2.2.2 de la Regulación PSP establece que la totalidad de los fondos de los clientes de las PSPOCP debe encontrarse depositada, en todo momento, en cuentas a la vista en pesos en entidades financieras del país.

 

La norma exige, asimismo, que el servicio se encuentre disponible durante las 24 horas del día, todos los días del año, [75] y deberá cumplir con una disponibilidad operativa de, como mínimo, un 99,92% del tiempo. [76]

 

Por último, destacamos que los esquemas de Transferencias Inmediatas deben operar bajo la modalidad de liquidación neta diferida con monitoreo de garantías en tiempo real (“MGTR”) a fin de eliminar el riesgo de crédito intradía. [77] Conforme la modalidad MGTR, para la autorización de cada transferencia inmediata se debe verificar en tiempo real la disponibilidad de los fondos de garantía suficientes de manera tal que no sea posible para una entidad originante [78] girar por encima de su garantía.

 

Las Transferencias Inmediatas pueden consistir en alguna de las siguientes modalidades: (i) transferencia sin fines comerciales, [79] (ii) pago con transferencia, [80] o (iii) extracción de efectivo. [81]

 

6.6.       Pago con Transferencia

 

Los “Pagos con Transferencia” son una nueva modalidad especial de transferencia creada por el BCRA a través de la Comunicación “A” 7153, que debe ser implementada por todos los esquemas de Transferencia Inmediata. Se trata de la modalidad aplicable a los pagos que realicen los clientes en comercios en forma presencial o remota, en los que se pueden utilizar las funciones de iniciación y aceptación. [82]

 

El Régimen de Transferencias distingue dos modalidades de Pago con Transferencia: (i) el iniciado por el aceptador, y (ii) la solicitud de pago. En ambas modalidades los aceptadores deberán poner a disposición de los comercios una herramienta de devolución a través de una transferencia inmediata inversa. [83]

 

a.      Iniciación por parte del aceptador

 

La “iniciación por parte del aceptador” consiste en un mecanismo simplificado para facilitar la confirmación y conciliación de pagos en el que la iniciación corre por el aceptador, mediante la captura de las credenciales de los clientes ordenantes para conformar la instrucción de pago. [84] En tal sentido, las entidades financieras o los PSPOCPs que cumplan la función de aceptación, [85] podrán ofrecer a comercios la posibilidad de cobrar sus ventas a través de la modalidad de pago con transferencia, de forma presencial o remota, habilitando herramientas para permitir la captura de las credenciales de los clientes que permitan la iniciación y faciliten la confirmación y conciliación de estos pagos. [86]

 

Las credenciales para la iniciación de un pago con transferencia por parte de un aceptador deberán ser las siguientes: (i) las de las tarjetas emitidas asociadas a las cuentas a la vista o cuentas de pago de origen, para la captura presencial (a través de banda magnética, circuito integrado o de cercanía); [87] (ii) las de la IEP, para las operaciones presenciales o remotas; [88] y (iii) las adicionales que establezca cada esquema de Transferencias Inmediatas. [89] Asimismo, los códigos QR que los aceptadores pongan a disposición de los clientes (en forma presencial o remota) deberán permitir ordenar pagos con transferencia de acuerdo con los estándares establecidos para la IEP. [90]

 

La norma adapta, asimismo, el principio de igualdad de tratamiento dispuesto en el punto 1.2.3, estableciendo específicamente para la modalidad de “iniciación por parte del aceptador” que todas las entidades financieras y PSPOCP (i) deberán estar en condiciones de autorizar las instrucciones de pago que reciban por parte de terceros en las mismas condiciones que para un pago con transferencia ordenado a través de sus propias interfaces, [91] y (ii) si ofrecieran a sus clientes la posibilidad de leer códigos QR, deberán adaptar sus sistemas para habilitar la lectura de los códigos QR asociados a cualquier solicitud de pago pasiva, sin discriminación. [92]

 

b.      Solicitud de pago

 

La “solicitud de pago”, por otra parte, requiere el identificador de la cuenta ordenante y luego un proceso de confirmación y envío de la instrucción de pago que se resuelve del lado de la entidad financiera o PSPOCP a la que pertenece esa cuenta, con las credenciales que éstas definan. [93] Las solicitudes de pago pueden ser (i) activas, o (ii) pasivas.

 

Son “activas” cuando son emitidas por un potencial cliente receptor hacia un identificador de una cuenta específica, tal como un alias o una CBU/CVU, a través de la IEP. Al aceptar esta solicitud de pago, el cliente ordenante remite una instrucción de pago a la entidad proveedora de su cuenta ordenante con la información de monto y cuenta de destino contenida en la solicitud, así como los identificadores que permitan su seguimiento. [94]

 

Por el contrario, son “pasivas” cuando son puestas a disposición por un aceptador para que cualquier potencial cliente ordenante pueda consultarla a través de la IEP. A partir de la información obtenida en la consulta, el cliente ordenante podrá remitir una instrucción de pago del lado de la entidad ordenante con la información de monto y cuenta de destino obtenida en la consulta, así como los identificadores que permitan su seguimiento. Estas solicitudes de pago pasivas deberán contar siempre con la opción de ser consultadas a través de un código QR regido por los estándares definidos por el BCRA. [95]

 

6.7.       Esquema de precios

 

Las transferencias electrónicas de fondos deben remunerar adecuadamente a cada uno de los participantes involucrados en cada caso, y los precios y las condiciones de estas remuneraciones deben ser determinados por las reglas de cada esquema de pago. [96]

 

Los precios a pagar por los clientes por las transferencias electrónicas de fondos pueden obedecer a uno de dos modelos comerciales diferentes: (i) paga el cliente ordenante al proveedor de la cuenta (“Paga Cliente Ordenante”), o (ii) paga el cliente receptor al aceptador (“Paga Cliente Receptor”). [97]

 

a.      Paga Cliente Ordenante

 

El modelo Paga Cliente Ordenante es el que aplica en general para las transferencias electrónicas de fondos, con excepción de los Pagos con Transferencia que analizamos en el apartado 6.6 precedente. Cuando se utiliza este modelo, los precios no pueden ser definidos como porcentajes de los montos transferidos. [98]

 

Las transferencias en el marco de este modelo deben ser gratuitas para el cliente ordenante en los siguientes casos: [99] (i) en el caso de microempresas, cuando las transferencias ordenadas por el cliente no superen el equivalente a 7.500 UVAs para las operaciones en pesos, y US$6.000 o €6.000 para operaciones en dólares estadounidenses o euros, respectivamente, de forma acumulada por mes calendario, por moneda y por proveedor de cuentas; [100] (ii) cuando el cliente ordenante y el cliente receptor sean la misma per-sona, humana o jurídica; (iii) transferencias desde o con destino a cuentas a la vista para uso judicial; o (iv) el cliente ordenante reviste el carácter de “Usuario de Servicios Financieros”.

 

b.      Paga Cliente Receptor

 

El modelo Paga Cliente Receptor, rige para los Pagos con Transferencia. El mismo se instrumenta mediante la aplicación de una tasa de intercambio que entrega una parte de la comisión cobrada al comercio, al proveedor de la cuenta del cliente ordenante. [101] Sin embargo, cuando las transferencias sean gratuitas no será aplicable la tasa de intercambio ni se podrán aplicar comisiones de procesamiento por parte del operador. [102]

 

Las transferencias en el marco de este modelo serán gratuitas para el cliente receptor durante los primeros tres (3) meses calendario completos desde el comienzo de su operatoria, siempre que el cliente sea un “comercio pequeño” [103] y las transferencias recibidas no superen el equivalente a 1.000 UVAs para las operaciones en pesos y a US$1.000 o €1.000 para operaciones en dólares estadounidenses o euros respectivamente, de forma acumulada por mes calendario, por moneda y por aceptador. [104]

 

En el marco del modelo Paga Cliente Receptor, los aceptadores podrán cobrar a los comercios, como máximo, el precio que se detalla en la tabla a continuación, como porcentaje de los montos recibidos por los comercios a través de Pago con Transferencia: 

 

 

 

 

Categoría comercio

Recaudación máxima con pago con transferencia por mes calendario por categoría (mutuamente excluyentes)

Precio máximo a pagar por el

comercio al

aceptador

Porcentaje sobre precio cobrado por el aceptador al comercio a pagar al proveedor de la cuenta como tasa de intercambio

Porcentaje del precio por procesamiento de transacción a pagar por el proveedor de cuenta

Porcentaje del precio por procesamiento de transacción a pagar por el aceptador

Comercio grande

Sin límite

0,8%

75%

75%

25%

Comercio mediano

500.000 UVAs

0,8%

50%

50%

50%

Comercio pequeño

100.000 UVAs

0,8%

25%

25%

75%

 

Para la categorización inicial de los comercios por parte del aceptador a los fines de determinar la tasa de intercambio aplicable, se deberá tener en cuenta la recaudación del mes calendario anterior con otros esquemas de tarjeta de débito, lo cual deberá ser validado por el Administrador. [105] Luego de la primera categorización, los comercios serán calificados mensualmente por el aceptador a los fines de determinar la tasa de intercambio aplicable, teniendo en cuenta la recaudación del mes calendario anterior a través del mecanismo de Pago con Transferencia. [106]

 

6.8.       Plazos de implementación y plan de adecuación

 

La fecha definitiva de implementación del Régimen de Transferencias fue establecida para el 29 de noviembre de 2021. Si bien se estableció una Fase 1 intermedia para la implementación de ciertos aspectos de la normativa a partir del 7 de diciembre de 2020, es aquella primera fecha a la cual el mercado se encuentra actualmente expectante.

 

Debemos aclarar que el presente trabajo fue terminado una semana antes de dicha fecha, y que, según un comunicado del propio BCRA publicado con fecha 3 de noviembre de 2021, [107] todo pareciera indicar que el sistema comenzará a operar en la fecha establecida.

 

7.             Conclusión

 

El entramado normativo actual aplicable al esquema de negocio de los prestadores de servicios de billeteras digitales en tanto PSPOCPs y como partícipes del Sistema Nacional de Pagos, aunque mejorable, resulta adecuado y razonable. En relación a la Regulación PSP, consideramos un logro no menor del BCRA el haber logrado receptar con un razonable nivel de éxito la experiencia internacional en materia de proveedores de servicios de pago, con particular influencia del régimen europeo.

 

Con respecto al rediseño del Sistema Nacional de Pagos para incorporar el sistema de Transferencias Inmediatas e imponer la interoperabilidad entre todos sus esquemas, esperamos con cauteloso entusiasmo la conclusión de este proceso en los próximos días, en tanto el mismo podría redundar en una significativa profundización de los niveles de adopción de este tipo de servicios que ya notamos durante la larga cuarentena motivada por la pandemia del COVID-19, tanto por ciudadanos de a pie como por pequeños y grandes comercios.

 

Asimismo, el éxito de este programa tiene el potencial de establecer un nivel exigencia en materia de innovación y excelencia aún más alto que el que vimos en los últimos años, tanto para PSPOCPs como para las entidades financieras tradicionales, que se verán obligadas a explorar nuevos productos o mejoras constantes en aquellos existentes a riesgo de convertirse en la infraestructura subyacente de un sistema que, en materia de pagos, se limita a operar sobre su propio andamiaje – como hemos visto, por ejemplo, en el caso con las telecomunicaciones con los servicios over the top.

 

Lejos de este último escenario, sin embargo, hemos visto a las entidades financieras realizar importantes avances en materia de incorporación de nuevas tecnologías, que dan la pauta de que nos estamos adentrando en la siguiente etapa de una vertical extremadamente competitiva, con la innovación, la expansión de productos y la simplificación de procesos como ejes centrales, y la mejora de los servicios recibidos por los usuarios y la expansión del proceso de inclusión financiera como resultados esperables.

 

Sólo basta esperar que el Estado, en todas sus facetas regulatorias, se encuentre a la altura de este proceso, y sepa acompañar su crecimiento con medidas concertadas con todos los estamentos interesados en el desarrollo y el estudio del sector, en el entendimiento de que se trata de un sector novedoso, en el que nadie tiene todas las respuestas, y que podría resultar particularmente sensible a medidas distorsivas.

 



[1] El Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) ha utilizado la expresión “billetera electrónica” en diversas publicaciones en su sitio web, para referirse a un medio de pago que “permite enviar dinero entre personas a través de la web o mediante una aplicación en el celular, sin costo” [http://www.bcra.gob.ar/SistemasFinancierosYdePagos/Sistemas_de_Pago.asp].

[2] La denominación “Fintech” es una contracción del término anglosajón financial technology (es español, “tecnología financiera”).

[3] Cámara Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021). Evolución del Empleo Fintech 2021. Ecosistema Argentino, disponible en: https://camarafintech.com.ar/evolucion-del-empleo-fintech-2021.

[4] De acuerdo con un informe publicado por KPMG, la inversión global en la industria durante el primer semestre de 2021 fue de USD 98.000 millones, superando los USD 87.000 millones acumulados durante el segundo semestre de 2020 (ver KPMG (2021), Pulse of Fintech H1’21, disponible en: https://assets.kpmg/content/dam/kpmg/xx/pdf/2021/08/pulse-of-fintech-h1.pdf).

[5] Asociación Española de FinTech e InsurTech (AEFT) (2017). Libro Blanco de la Regulación FinTech en España, disponible en: https://asociacionfintech.es/wp-content/uploads/2018/06/AEFI_LibroBlanco_02_10_2017.pdf.

[6] Con respecto al concepto de “intermediación financiera”, ver apartado 4.2 infra.

[7] Cámara Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021), op. cit.

[8] Patrick Schueffel (2016). “Taming the Beast: A scientific definition of fintech”, Journal of Innovation Management 4 (4), pp. 32-54.

[9] Cámara Argentina de Fintech y Great Place to Work Argentina (2021), op. cit.

[10] Seguiremos, en tal sentido, el criterio de clasificación propuesto por Santiago Mora en: Santiago J. Mora (2019), “Sistemas electrónicos de pago en general y sistemas de dinero electrónico en particular”, en Santiago J. Mora y Pablo Palazzi (comp.), Fintech: aspectos legales, CETYS-UDESA, Buenos Aires, t. I, pp. 257 y ss.

[11] María del Carmen Pastor Sempere (2003), Dinero electrónico, Edersa, Madrid, p. 43.

[13] Los “facilitadores de pago”, “agregadores” o “agrupadores” fueron inicialmente conceptualizados en nuestro ordenamiento por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, mediante el dictado de la Resolución CNDC N° 17/2016, que los ha definido como “empresas que cuentan con plataformas o sistemas que procesan pagos, y los ofrecen a los comercios para ventas online”, que “resultan simultáneamente ‘adquirentes’ de comercios”, que “compiten directamente con los bancos para adherir comercios que acepten sus tarjetas”, y que “[p]ara funcionar como tal, el facilitador debe firmar un contrato con algún adquirente que tenga ese rol delegado por la marca de la tarjeta”.

[14] Santiago J. Mora (2019), op. cit., p. 260.

[15] Vale la pena comentar que, a partir del dictado de la Comunicación “A” 7363, emitida el 10 de septiembre de 2021, el BCRA dispuso que las entidades financieras y los PSPOCP que brindan servicio de “billetera digital” deberán, a partir del 1° de diciembre de 2021, inter alia: (i) permitir que los titulares de las billeteras puedan asociar las cuentas a la vista y de pago de las que sean titulares o cotitulares a partir de su CBU/CVU o Alias, según el caso; y (ii) arbitrar los mecanismos necesarios que permitan a los titulares de las billeteras realizar pagos con transferencia a partir de las cuentas referidas en el punto anterior. Ello implica que los usuarios no necesitarán tener asociadas tarjetas de débito o crédito para operar con una billetera digital y, por lo tanto, la norma agrega una alternativa al escenario aquí planteado. Es decir que, mientras que el pagador paga mediante transferencia bancaria, el comercio va a poder cobrar a través de su billetera electrónica.

[16] Principalmente, mediante la Resolución General N° 4622/2019, la AFIP estableció un régimen de retención de IVA y ganancias para los pagos con billeteras electrónicas.

[17] Comunicación “A” 6043.

[18] Comunicaciones “A” 6044, 6109 y 6215.

[19] Comunicaciones “A” 6099, 6203 y 6234.

[20] Comunicaciones “A” 6510 y 6697.

[21] Santiago J. Mora (2019), op. cit., p. 258.

[22] BCRA y CNV (2021), Alerta del BCRA y la CNV sobre los riesgos e implicancias de los criptoactivos, disponible en: http://www.bcra.gov.ar/Noticias/alerta-sobre-riesgos-implicancias-criptoactivos.asp.

[23] Artículo 6.1.1, Comunicación “A” 6844 y cc., BCRA, Exterior y cambios, T.O. al 24 de junio de 2021.

[24] Andrés Chomczyk (2020), Reflexiones respecto de la regulación de la industria fintech a partir del dictado de las comunicaciones "A" 6859 y "A" 6885 sobre los proveedores de servicios de pago, LA LEY 2020-A, 852.

[25] La norma citada describe al dinero electrónico como “un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción”.

[26] Santiago E. Eraso Lomaquiz (2017), El dinero electrónico en el Derecho Argentino, LA LEY 2017-A, 735.

[27] Santiago J. Mora (2019), op. cit., pp. 274-275; Andrés Chomczyk (2020), op. cit.

[28] Cfr. Santiago J. Mora (2019), op. cit., pp. 276-277.

[29] Destacamos que, si bien existen sistemas de dinero electrónico offline, por lo general las billeteras digitales requieren que por lo menos el usuario pagador cuente con acceso a internet, en tanto cada transferencia debe ser validada y registrada por el administrador.

[30] Artículo 7, LEF.

[31] Artículo 3, LEF.

[32] Daniel Levi, María Shakespear, Luciana Liefeldt, y Andrés Schreiber (2020), op.cit.

[33] Cfr. Alejandro E. Kulik (2020), Comunicaciones ‘A’ 6859 y ‘A’ 6885 BCRA. Análisis y reflexiones, LA LEY 2020-A , 872.

[34] Eduardo A. Barreira Delfino (1993), Ley de Entidades Financieras, ABRA, Bs. As., p. 3.

[35] Si bien es cierto que el artículo 19 de la LEF prohíbe asimismo toda publicidad o acción tendiente a “captar recursos del público” por parte de personas o entidades no autorizadas, se ha dicho que la actividad de captación en sentido amplio y aislado, con prescindencia de si los recursos captados son afectados o no al otorgamiento de préstamos, se estaría alterando la base del régimen de la LEF, en tanto el régimen de la LEF debería entenderse con pretensión de regular la captación de recursos financieros y no ya la intermediación financiera, lo cual resultaría contradictorio con el art. 1 de la LEF (cfr. Martín Vázquez Acuña (2009), La intermediación financiera no autorizada frente a la evolución de los mercados financieros, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 2009-401).

[36] Juan M. Diehl Moreno, Diego Fernández, y Santiago E. Eraso Lomaquiz (2020), Consideraciones sobre la nueva normativa aplicable a los prestadores de servicios de pago, cita online: AR/DOC/212/2020; Daniel Levi, María Shakespear, Luciana Liefeldt, y Andrés Schreiber (2020), ¿Qué hay de realmente nuevo en la reciente regulación del BCRA sobre PSP?, LA LEY 2020-A, 883.

[37] Juan M. Diehl Moreno, Diego Fernández, y Santiago E. Eraso Lomaquiz (2020), op. cit.; Andrés Chomczyk (2020), op. cit.; Daniel Levi, María Shakespear, Luciana Liefeldt, y Andrés Schreiber (2020), op.cit.; Santiago J. Mora (2020), “Un comentario sobre la regulación de los proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago, y una primera referencia al programa Transferencias 3.0”, en Santiago J. Mora y Pablo Palazzi (comp.), Fintech: aspectos legales, CETYS-UDESA, Buenos Aires, t. III, pp. 210-211.

[38] Ley 24.144.

[39] Andrés Chomczyk (2020), op. cit.

[40] La definición de PSP propuesta por la Comunicación “A” 6859 había modificado aquella originalmente dispuesta por la Comunicación “A” 6154. A su vez, la misma fue modificada por la Comunicación “A” 6885, que cambió el nombre del régimen para limitarlo a los PSPOCP, que eran en definitiva los principales sujetos regulados. Sin embargo, la Comunicación “A” 7153 volvió esto atrás al referir a los PSP en general.

[41] Punto 2.2, Regulación PSP.

[42] Punto 1.4.1, Regulación PSP.

[43] Santiago J. Mora (2020), op. cit., p. 213.

[44] Andrés Chomczyk (2020), op. cit.

[45] La norma refiere específicamente a personas comprendidas en lo previsto en los incisos a), b), d), e) o f) del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras, o que registren condena por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública, el orden económico y financiero, o la fe pública; por violación de secretos y de la privacidad, asociación ilícita, o por infracción al artículo 1° inciso b) del Régimen Penal Cambiario (punto 1.3.3). Sin embargo, exceptúa de dichas limitaciones a las participaciones accionarias adquiridas en mercados de valores que no alcancen el 20 % del capital o derechos de voto (punto 1.3.4).

[46] Andrés Chomczyk (2020), op. cit.

[47] Santiago J. Mora (2020), op. cit., p. 213.

[48] El régimen informativo al que hace referencia el punto 2.3 fue instrumentado a través de las Comunicaciones “A” 6929, 7004, 7005, 7163 y 7164.

[49] Santiago J. Mora (2020), op. cit., p. 213.

[50] Ver: http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0.asp.

[51] Punto 1.3.2, Normas Complementarias.

[52] En su artículo 6, la Comunicación “A” 7153 autorizó como administradores a Compensadora Electrónica S.A. (COELSA), Interbanking S.A., Prisma Medios de Pago S.A. y Red Link S.A. Sin embargo, Interbanking se ha dado de baja recientemente.

[53] Punto 1.3.3, Normas Complementarias.

[54] Punto 1.3.4, Normas Complementarias.

[55] Punto 1.3.5, Normas Complementarias.

[56] Punto 1.3.6, Normas Complementarias.

[57] Punto 1.3.7, Normas Complementarias.

[58] Punto 1.3.8, Normas Complementarias.

[59] Punto 1.3.9, Normas Complementarias.

[60] Punto 1.3.10, Normas Complementarias.

[61] Punto 1.3.11, Normas Complementarias.

[62] Punto 1.3.12, Normas Complementarias.

[63] Punto 4.1, Normas Complementarias.

[64] Juan Diehl Moreno y María Manuela Lava (2020), El nuevo sistema de transferencias 3.0: un breve repaso, disponible en: https://abogados.com.ar/index.php/el-nuevo-sistema-de-transferencias-30-un-breve-repaso/27434

[65] Cfr. BCRA (2020), Transferencias 3.0: un sistema de pagos más inclusivo, Comunicado de Prensa del 30 de octubre de 2020, disponible en: http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0.asp.

[66] Como veremos, las tasas de intercambio se encuentran establecidas en las Secciones 3 y 5 de las Normas Complementarias.

[67] Punto 4.2, Normas Complementarias.

[68] Cfr. Punto 4.3, Normas Complementarias.

[69] Punto 4.4, Normas Complementarias.

[70] Punto 2.2.12, SINAP.

[71] Cfr. BCRA (2020), cit.

[72] Punto 2.2.1, SINAP.

[73] Punto 2.2.4, SINAP.

[74] Punto 6.1.1, Normas Complementarias.

[75] Punto 2.2.3, SINAP.

[76] Punto 2.2.15, SINAP.

[77] Punto 2.1, Normas Complementarias.

[78] Recordemos que, conforme lo anticipamos en el apartado 6.1 supra, sólo las entidades financieras pueden actuar como originantes (cfr. puntos 1.3.5, Normas Complementarias).

[79] Puntos 1.1.2 y 3.3.4, Normas Complementarias.

[80] Sección 3 y cc., Normas Complementarias.

[81] Punto 3.4, Normas Complementarias.

[82] Punto 3.1, Normas Complementarias.

[83] Punto 3.1.4, Normas Complementarias.

[84] Punto 3.1.2, Normas Complementarias.

[85] Cfr. Punto 1.3.12, Normas Complementarias.

[86] Punto 3.2.1, Normas Complementarias.

[87] Punto 3.2.2.1, Normas Complementarias.

[88] Punto 3.2.2.2, Normas Complementarias; cfr. Sección 4, Normas Complementarias.

[89] Punto 3.2.3, Normas Complementarias.

[90] Punto 3.2.4, Normas Complementarias; cfr. Sección 4, Normas Complementarias.

[91] Punto 3.2.5, Normas Complementarias.

[92] Punto 3.2.6, Normas Complementarias.

[93] Punto 3.1.2, Normas Complementarias.

[94] Punto 3.2.2, Normas Complementarias.

[95] Punto 3.3.3, Normas Complementarias.

[96] Punto 5.1.1, Normas Complementarias.

[97] Punto 5.1.2, Normas Complementarias.

[98] Punto 5.1.3, Normas Complementarias.

[99] Punto 5.1.4, Normas Complementarias.

[100] Cfr. Punto 6.2.1, Normas Complementarias.

[101] Punto 5.1.2, Normas Complementarias.

[102] Punto 5.1.5, Normas Complementarias.

[103] Cfr. Punto 6.3.1, Normas Complementarias.

[104] Punto 5.1.5, Normas Complementarias; cfr. Punto 6.2.2, Normas Complementarias.

[105] Punto 6.3.2, Normas Complementarias.

[106] Punto 6.3.3, Normas Complementarias.

[107] Noticia BCRA N° 149/2021, Transferencias 3.0: las billeteras todavía tienen tiempo para integrar sus credenciales para participar del sistema, disponible en: http://www.bcra.gov.ar/Noticias/Transferencias-3-0-todavia-hay-tiempo-para-integrar-credenciales.asp.