Por Manuel José García-Mansilla
I. Introducción
El jueves 10 de
diciembre de 2020, el “Consejo Consultivo para el fortalecimiento del Poder
Judicial y del Ministerio Público”, creado en el ámbito de la Presidencia de la
Nación a través del Dec. 635/2020,[1]
entregó su dictamen al Presidente de la Nación. El análisis crítico de todas
las propuestas de ese grupo de expertos, liderado por Carlos Alberto Beraldi,
excede el objeto de este trabajo. Además, tal como afirma Garay, el dictamen de
la llamada “comisión Beraldi” incluye “casi tantas propuestas como integrantes
la componen”,[2] lo
que impide un análisis orgánico y global de esas propuestas en un espacio
reducido. En ese marco, quiero detenerme solamente en algunas de las
recomendaciones que se relacionan con la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En particular, las que se refieren, de forma abierta o subrepticia, a
la necesidad o conveniencia de introducir cambios y reformas estructurales en
la composición y organización de la Corte a través de (i) la ampliación de la
cantidad de sus integrantes, (ii) la de dividirla en salas y (iii) la de crear
algún tipo de tribunal intermedio debajo de ella.
Ninguna de las propuestas que voy a
analizar fue formulada en conjunto por todos los integrantes de la comisión
Beraldi. Sin embargo, más allá de las discrepancias y de la heterogeneidad de
las posturas y puntos de vista que surgen del dictamen, lo cierto es que nueve
de los once integrantes recomendaron que se sancione una ley orgánica que
regule de forma integral la estructura de la Corte Suprema en lo relativo a su
composición, organización, funcionamiento, jurisdicción y competencia.[3]
Es en ese contexto que la crítica a algunas de las propuestas individuales de
los integrantes de la comisión Beraldi es necesaria y relevante. En efecto,
esas propuestas individuales podrían ser receptadas por el Poder Ejecutivo o el
Congreso a la hora de considerar un proyecto de ley que atienda la
recomendación prácticamente unánime de sancionar una ley orgánica que regule la
estructura de la Corte con el alcance descripto.
Entre algunas de las propuestas que
voy a analizar en este trabajo está la formulada por León Arslanian que
recomendó “aumentar el número de miembros de la Corte Suprema a no menos de
(diez) 10 miembros, divididos, eventualmente, en 3 salas de igual competencia,
integrada por 3 miembros cada una y un presidente. Éste durará un año en el
mandato, será rotativo, y tendrá las funciones de representación institucional
y desempate de las votaciones en las salas”.[4]
También la de Marisa Herrera quien planteó la necesidad de “dar un profundo
debate sobre la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en
esta búsqueda constante y sonante por su ‘correcto funcionamiento’, tal
como indica el Decreto 635/2020. Cabe tomar como punto de partida para este
necesario estudio renovado y contemporáneo la siguiente hipótesis: no es
posible alcanzar los principios de paridad de género, representación y
pluralidad ideológica en un tribunal con el importantísimo rol que cumple la
Corte Suprema de Justicia de la Nación con una composición tan exigua de cinco
(5) miembros”.[5]
Además, la propuesta de Omar Palermo que, de forma ciertamente ambigua, planteó
que “bien podría pensarse en la posibilidad de una Corte Suprema más amplia que
la actual. Sin embargo, la importancia política y social de una decisión tan
trascendente para la vida institucional del país requiere de un consenso social
y político en el que los desacuerdos puedan ser canalizados. Por ello, el
ámbito ideal para la determinación del número de integrantes de la Corte
Suprema es aquél donde se discuten políticas públicas a mediano y largo plazo.
Me refiero, como no puede ser de otro modo, al Congreso de la Nación”.[6]
O la de Enrique Bacigalupo, que sostuvo que: “También se ha hecho referencia en
las sesiones de este Consejo a la posibilidad de que la Corte pueda distribuir
su trabajo en Salas. […] La conclusión es evidente: la Corte no puede
desarrollar su tarea con el número reducido de jueces que actualmente la
componen”.[7]
En lo referido a la recomendación de crear
un tribunal intermedio, me detendré en particular en la propuesta de Gil
Domínguez y Herrera, que defendieron la creación de un tribunal federal de
revisión de sentencias arbitrarias dividido en salas temáticas para revisar las
sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal
y los Superiores Tribunales de Justicia de todas las provincias del país.[8]
A partir de un análisis comparativo,
histórico y sistemático de nuestro sistema constitucional, en este trabajo
formularé objeciones a todas estas propuestas y otras similares efectuadas en
los últimos años en nuestro país. Lo haré en este orden: en primer lugar,
objetaré la idea de ampliar la cantidad de jueces de la Corte Suprema. En
segundo lugar, analizaré críticamente la idea de dividir la Corte en salas, que
no solo ha sido defendida por Arslanian y Bacigalupo en el dictamen de la
comisión Beraldi, sino que ha sido planteada de forma recurrente en numerosas
oportunidades a lo largo de nuestra historia institucional. En tercer lugar,
objetaré la propuesta de creación de un tribunal intermedio, en especial la
defendida públicamente por Domínguez y Herrera. Finamente, daré mis
conclusiones.
II. ¿Es necesario aumentar
la cantidad de jueces de la Corte Suprema?
La recomendación de
aumentar la cantidad de jueces de la Corte Suprema no es idea exclusiva de
algunos integrantes de la comisión Beraldi como Arslanian, Herrera, Bacigalupo,
Palermo y, de forma elíptica y un tanto confusa, Ferreyra.[9] Por el contrario, en los
últimos meses se han hecho públicas diversas iniciativas para aumentar
drásticamente la cantidad de jueces del Alto Tribunal. Así, por ejemplo, la del
actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Raúl
Zaffaroni, de elevar la Corte a 15 jueces,[10]
la del ex juez Carlos Rozanski, expuesta el año pasado en el plenario de
Comisiones en el Senado de la Nación, de llevarla a 21 jueces,[11]
y hasta la de elevarla a una cantidad indeterminada de jueces propuesta
públicamente en un reportaje por el ex juez Eduardo Freiler.[12]
Si bien el dictamen
de la comisión Beraldi no incluyó una recomendación concreta en ese sentido, lo
cierto es que tampoco la descartó. Además de las referencias que mencioné
previamente en el caso de Arslanian, Bacigalupo, Herrera y Palermo, otros integrantes se habían
encargado de preanunciar su idea a favor de elevar el número de jueces en la
Corte en diversos momentos. Gil Domínguez, por ejemplo, afirmó que la Corte
tiene que tener 9 miembros.[13]
Ferreyra no arriesgó un número pero, en sentido similar al expuesto en su
dictamen individual en la comisión Beraldi, cuestionó el actual de 5 jueces.[14]
A su vez, el propio Arslanian ya se había pronunciado en sentido similar años
atrás.[15]
La búsqueda de un número ideal de
jueces de la Corte Suprema parece ser una preocupación genuina para algunos
sectores. El propio dictamen de la comisión Beraldi recoge también las
opiniones de varias organizaciones de la sociedad civil, incluyendo Fundejus,
la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, Inecip y Justicia
Legítima, que proponen aumentar la cantidad jueces en la Corte Suprema y
llevarla a 7 o 9 integrantes.[16]
Sin embargo, este tipo de propuestas no debe ser analizada de forma aislada y
en abstracto, sino en el contexto de la turbulenta historia institucional de la
Corte Suprema. Vistas desde ese prisma, este tipo de iniciativas pierden todo
tipo de gracia y atractivo y se vuelven francamente grotescas y peligrosas. A
partir de esa perspectiva histórica y de una visión comparativa con el modelo
seguido por el constituyente a la hora de diseñar el poder judicial federal,
intentaré fundamentar las razones de mi
terminante rechazo al aumento de jueces que se propone para nuestra Corte
Suprema.[17]
II.1. El modelo
Nuestro país siguió al pie de la letra
a la Constitución de los Estados Unidos a la hora de diseñar su poder judicial
federal. Esto que puede ser motivo de polémica para algunos, resulta
irrefutable.
Sin pretensión de ser exhaustivo,
citaré las opiniones de algunos de los convencionales constituyentes más
importantes de 1853. Así lo reconoció expresamente, por ejemplo, el
convencional constituyente Martín Zapata. En la sesión del 18 de agosto de
1857, en su calidad de miembro informante de la Comisión de Legislación y
Negocios Constitucionales del Senado de la Confederación, defendió lo que sería
la Ley 182, la primera ley de organización de la justicia federal. Allí, el
entonces senador Zapata dijo: “Si nuestra Constitución Nacional tiene de común
con las de todos los Gobiernos Representativos la circunstancia de hacer de la
justicia una de las tres grandes ramas del Poder Público, posee además un rasgo
especial muy característico y trascendental que no ha podido copiarlo sino de
un modelo único y sin ejemplo entre todas las otras naciones antiguas y
modernas, la Constitución de la gran República de la América del Norte. Ese
rasgo característico consiste en haber hecho nuestros legisladores
constituyentes, a imitación de los americanos del Norte, de la Justicia Federal
el guardián y mantenedor de la observación de la Constitución Nacional por la
interpretación y aplicación uniforme y ajustada a ella de las leyes en los
casos contenciosos que ocurran. De este modo la Justicia Federal viene a ser la
gran rueda gubernamental del país, la garantía de todos los derechos, el
moderador poderoso y constante, pero modesto y oculto bajo el disfraz humilde
de un proceso particular, de los otros dos altos Poderes Constitucionales”.[18]
En ese largo discurso, Zapata se
refiere no solo a las “sabias doctrinas y teorías constitucionales de aquel
aventajado pueblo”,[19]
sino que reconoce que no “había casi nada que inventar, ni aun aplicar de
nuestras prácticas judiciales conocidas ya; porque todas ellas relacionadas
entre sí, forman un sistema judicial enteramente nuevo para nosotros, y que
solo tienen un modelo –las instituciones de los Estados Unidos del Norte-, de
que lo tomó nuestra Constitución, como lo dije al principio de este informe, no
obstante la inmensa distancia a que nos hallábamos de aquel pueblo tan
adelantado en sus sabias prácticas de Gobierno Federal, pero impulsados por la
legítima ambición de aproximarnos a él en la realidad de nuestras nuevas
instituciones”.[20]
Un año después, en la Cámara de
Diputados de la Confederación, el ex convencional constituyente Juan del
Campillo, en ese momento Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública,
refutó ciertas objeciones planteadas con respecto al ejercicio del control
judicial de constitucionalidad. Allí, quien redactara de su puño y letra el
texto de la Constitución de 1853,[21]
afirmó que “aunque nuestra organización no era perfectamente igual a la de
Norte América, era, sin embargo, muy semejante, y por consiguiente, era de allí
de donde habían de tomarse ejemplos”.[22]
En esa misma sesión, el ex
Presidente de la Convención Constituyente de Santa Fe, Facundo Zuviría, afirmó
que: “Se dice que imitamos en todo a Norte-América y calcamos mal en nuestro
alto Poder Judicial las mismas atribuciones que constituyen al Norte-americano.
A la verdad, si no copiamos ese no hallamos en el mundo un modelo para nuestros
ensayos. […] Nuestra Constitución es la misma. No nos hemos arrepentido de
ello”.[23]
Finalmente, en la sesión siguiente,
Juan María Gutiérrez, uno de los dos redactores de la Constitución de 1853, se
pronunció en sentido similar. Apenas unos años después de sancionada la
Constitución Nacional, el famoso “representante de Alberdi” en la Convención
Constituyente de Santa Fe de 1853, explicó que: “Todas mis ideas son tomadas de
las doctrinas del pueblo Norte-Americano y de su ciencia política. Debo
recordar también que el Poder Judicial tal como ha sido establecido por nuestra
Constitución es una copia exacta del Poder Judicial de la Unión Americana. […]
Nosotros no podemos menos de aceptar este poder en el sentido Norte-Americano,
desde el momento que hemos dado a nuestro Gobierno la misma forma que aquél”.[24]
La decisiva influencia del modelo
estadounidense en la Constitución Nacional en todo lo referido al poder
judicial federal también fue reconocida por importantes convencionales
constituyentes desde su rol de jueces de la Corte Suprema. Así, por ejemplo, Salvador
María del Carril, de destacada labor en el Congreso Constituyente de 1853,
expresó que “nada nos induce a creer que los autores de nuestra Constitución,
al sancionar los artículos que hacen referencia a la jurisdicción federal,
tuviesen presente la legislación española; antes por el contrario, es una
verdad evidente que, sólo pensaron en imitar a la Constitución de los
Estados-Unidos en esta parte, como lo hicieron en las demás con muy pocas
variaciones, y así, es a los principios consignados en la misma Constitución y
a la jurisprudencia de aquellos Estados que debe ocurrirse para conocer el
alcance de esta jurisdicción sin precedentes legítimos entre nosotros”.[25] De forma más genérica y
contundente, el otro redactor de la Constitución Argentina,
José Benjamín Gorostiaga, desde la presidencia de la Corte Suprema afirmó que:
“El sistema de gobierno que nos rige no es una creación nuestra. Lo hemos encontrado
en acción, probado por largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y
se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción ha sido
encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una
jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos
y debemos utilizar, en todo aquello que no hayamos querido alterar por
disposiciones peculiares”. Y, evidenciando lo que pronto se convertiría en una
costumbre del Alto Tribunal, a continuación, para resolver el caso, Gorostiaga
se preguntaba: “¿Qué sucede, pues, en la República que nos ha servido de modelo
[…]?”.[26]
La doctrina clásica reflejó en varias
oportunidades esa adopción del modelo norteamericano por parte de nuestra
Constitución en todo lo concerniente al poder judicial federal.[27]
Más modernamente, Genaro Carrió destacaba que la referencia al derecho
constitucional estadounidense en todo lo concerniente al poder judicial federal
“es relevante por dos razones: 1) los constituyentes argentinos, al sancionar
en 1853-60 la Ley Fundamental del país, se inspiraron clara y confesadamente en
el modelo norteamericano, no sólo en lo tocante a la adopción de un régimen
republicano, representativo y federal de poderes limitados, sino también –y eso
es lo que nos interesa aquí– en lo concerniente a la creación de un poder
judicial federal encabezado por una Suprema Corte; y 2) una de las primeras
leyes dictadas por el Congreso argentino en los albores de la organización
nacional –la ley 48 aún vigente– reglamentó en detalle la organización y
funciones de la Suprema Corte y siguió en ello muy de cerca el texto de la ley
norteamericana sobre el mismo tema, dictada a fines del siglo XVIII”.[28]
Finalmente, en una investigación reciente cuya lectura resulta indispensable,
Garay advierte correctamente que sin considerar ese trasfondo estadounidense
muchos artículos de la Constitución Nacional carecerían de sentido.[29]
A pesar de que ha sido olvidada o
directamente tergiversada, esta verdad constitucional es indiscutible e incontrovertible.
De hecho, debería constituir el punto de partida para el análisis de cualquier
reforma que se proponga.[30]
En mi caso, será el enfoque a partir del cual elaboraré todas las críticas que
expongo en este trabajo.
¿Qué dispone el sistema constitucional
estadounidense en este punto y qué ha ocurrido en la práctica constitucional
hasta la fecha? En primer lugar, para garantizar la independencia del Poder
Judicial, el Art. III, Sección 1ª de la Constitución de Filadelfia establece,
entre otras cosas, que los jueces federales se mantienen en el cargo mientras
dure su buena conducta. Así es tradicional que los jueces de la Suprema Corte
de los Estados Unidos se mantengan en funciones durante varios años hasta su
retiro o su muerte. Desde 1789 hasta la fecha, hubo solamente un Justice
que fue sometido a un proceso de remoción (impeachment). Me refiero al Justice
Samuel Chase, que resultaría absuelto en 1805.[31]
Ese caso dejó claro que la independencia del poder judicial incluye una
limitación central al proceso de remoción de jueces: el impeachment no es un mecanismo para remover a los jueces de la
Corte por el contenido de sus sentencias.[32]
En segundo lugar, la Constitución de
los Estados Unidos no regula la cantidad de integrantes que tiene que tener la
Suprema Corte. Es el Congreso el que tiene que fijarla por ley. Su primera
composición fue de 6 jueces, conforme lo previsto en la Judiciary Act de
1789.[33]
De ahí pasó a tener 7 en 1807, 9 en 1837 y 10 en 1863, cuando se creó el décimo
Circuit Court, en la Costa Oeste. Ese número después bajó
temporariamente a 7 en 1866, hasta que en 1869 el Congreso fijó en 9 el número
de Justices de la Suprema Corte.[34]
Ese número se mantiene sin modificación hasta hoy: en un marco de gran
estabilidad, la Corte estadounidense conserva una integración de 9 jueces desde
hace más de 150 años.
Finalmente, si bien han existido
numerosas tensiones entre el poder político y el poder judicial federal a lo
largo de la historia de los Estados Unidos, el embate más fuerte sufrido por la
Suprema Corte se dió durante el segundo gobierno del Presidente Franklin Delano
Roosevelt. En 1937, Roosevelt intentó ampliar el número de jueces de la Suprema
Corte y llevarlo de 9 a 15. Ese intento de alterar la integración que tenía la
Corte se conoce desde entonces como el “court-packing plan”.[35]
Es una creencia generalizada que este célebre experimento de manipulación
institucional terminó en un rotundo fracaso. Sin embargo, si se lo analiza con
un poco más de detalle, se trata de un fracaso muy peculiar: después de esa
supuesta derrota política, en un lapso de apenas seis años, Roosevelt
terminaría designando nada menos que 9 jueces en la Suprema Corte. Así
fue que entre 1937 y 1943 pudo nombrar a Hugo Black, Stanley F. Reed, Felix
Frankfurter, William Orville Douglas, Frank Murphy, James Byrnes, Harlan Frisk
Stone, Robert H. Jackson y Wiley B. Rutledge. La influencia de Roosevelt en la
Suprema Corte estadounidense se extendería por varias décadas.
II.2. La inevitable comparación con
el modelo
Nuestra Constitución copió del modelo
norteamericano las garantías de protección de la independencia del poder
judicial.[36]
Así es que, desde 1853, nuestra Constitución establece que los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación “conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.[37]
Al igual que ocurre en los Estados Unidos, el reemplazo de jueces en la Corte
Suprema debería producirse solamente después de la renuncia, muerte o en el
supuesto excepcional de una remoción por alguna de las causales previstas para
el juicio político en el art. 53 de la Constitución.[38]
La Constitución de 1853 fijó
directamente la cantidad de jueces de la Corte en su art. 91: “El Poder
Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte Suprema de Justicia,
compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Confederación”. Sin embargo, la Convención examinadora de la provincia de
Buenos Aires propuso reducirla a 4 miembros y eliminar su residencia en la
Capital para imitar el llamado “circuit riding” de la Suprema Corte
estadounidense.[39]
En la sesión del 7 de mayo de 1860, Sarmiento explicó los motivos de esa
propuesta: “¿Qué haría, pues, en el Paraná la Suprema
Corte durante el año entero, como prevé la Constitución federal? Lo que ha
hecho durante siete años, comerse un salario, en cambio del fastidio de estarse
mano sobre mano. Cuatro jueces serán pues demasiado personal para los pocos
asuntos que hayan de requerir sus decisiones judiciales. Cuáles habrán de ser
las funciones de estos jueces y cómo habrán de obrar sobre todo el territorio,
es cuestión de que no debemos ocuparnos ahora. Adoptada la letra de la
organización de la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos, tenemos que adoptar
sus atribuciones y su jurisprudencia; y ya un señor convencional, muy versado
en general en materias de derecho, estudia en los jurisconsultos federales del
país cuyas instituciones adoptamos, el mecanismo de su organización y los
límites de su jurisdicción, pudiendo en leyes del Congreso irse creando los
tribunales inferiores, según el caso lo requiera, y designándose las
atribuciones y manera de proceder de los jueces. La reforma propuesta, pues,
tiende sólo a hacer posible la acción de la Corte Suprema, quitándole el reato
de una residencia inútil en la Capital, y disminuyendo el excesivo número de
jueces; que en los Estados Unidos sólo fueron seis, mientras el país tenía
dieciséis millones de habitantes, siendo de reciente data el aumento de tres más,
requerido por la creación de nuevos Estados”.[40]
Una de las pocas modificaciones que
hizo la Convención Nacional ad-hoc de 1860 fue eliminar tanto la redacción
original de 1853 como la propuesta de la Convención examinadora de reducir la
integración de la Corte a 4 jueces.[41]
A partir de entonces, al igual que ocurre en los Estados Unidos, es el Congreso
el que debe fijar la cantidad de jueces de la Corte Suprema. La primera vez que
lo hizo, a través de la Ley 27 de 1862, dispuso una integración de 5 jueces.[42]
Veamos qué pasó después.
Nuestros constituyentes tuvieron el
tino de imitar a los Founding Fathers norteamericanos en el diseño del
Poder Judicial Federal. En cambio, no ocurrió lo mismo con nuestros
gobernantes. Especialmente a partir de mediados del Siglo XX, en que no solo
intentaron emular a Franklin Delano Roosevelt, sino que lo superaron
ampliamente.
En primer lugar, varios jueces de la
Corte Suprema fueron sometidos a juicio político y removidos del cargo. El
primer juicio político se hizo durante la primera presidencia de Juan Domingo
Perón. En medio de numerosas expresiones públicas de un marcado desprecio por
la independencia del poder judicial,[43]
el 30 de abril de 1947, Benito Nazar Anchorena, Francisco Ramos Mejía y Antonio
Sagarna fueron removidos de sus cargos.[44]
Roberto Repetto había renunciado unos meses antes, apenas iniciado el juicio
político. Para dimensionar el impacto de esta maniobra, basta ver la opinión
que expresara González Calderón en un libro publicado en 1955: “La Corte
Suprema de la Nación argentina murió a los ochenta y cuatro años de su edad
constitucional. Su modelo, la de Estados Unidos todavía vive, en el país de la
libertad, a los 166 años de edad constitucional”.[45]
Hubo otros dos juicios políticos
exitosos. Uno tuvo lugar en 2003.[46].
El otro en 2005.[47]
Terminaron con las destituciones de Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano,
respectivamente. En medio de esos juicios políticos y ante la amenaza de ser
removidos, entre 2003 y 2004, renunciaron también Guillermo López, Julio
Nazareno y Adolfo Vázquez.[48]
En segundo lugar, no hubo uno, sino
dos “court-packing plans” criollos. El primero en 1960, cuando Frondizi impulsó
por primera vez una ampliación de la integración de la CSJN y logró llevarla de
5 a 7 jueces a través de la Ley 15.271, con la anuencia
del Congreso y la venia de la propia Corte. Esa ampliación no se dió en el
marco de un conflicto entre Frondizi y la Corte, sino apenas unos pocos meses
después de asumir la Presidencia de la Nación.
A pesar de haber designado
a todos sus jueces al comienzo de su mandato presidencial, el 18 de agosto de
1958, Frondizi envió un oficio a la Corte Suprema para conocer su opinión
“acerca de la oportunidad y conveniencia de aumentar el número de jueces que la
integran, con asignación de Salas de competencia determinada”.[49] Ese oficio fue contestado favorablemente a través de una
Acordada de fecha 25 de agosto de 1958.[50] Allí la Corte, con la disidencia del juez Araoz de Lamadrid,
planteó que “esta Corte Suprema considera de toda necesidad y urgencia aumentar
a nueve el número de miembros del Tribunal, en consideración al elevado monto
de causas que durante los diez años últimos, sobre todo, han llegado
regularmente al conocimiento de la Corte […]. Las estadísticas de los últimos
años revelan que el Tribunal viene soportando el peso de una elevada cantidad
de causas que no logran ser resueltas, junto con las que ingresan cada año, no
obstante el trabajo constante y empeñoso de Jueces y secretarios […]. Todo esto
solo puede remediarse con una reforma sustancial en la estructura de la Corte
que, al mismo tiempo que aumente el número de sus jueces y secretarios, haga
posible la división en Salas a fin de dar pronto despacho a un gran número de
causas (expropiaciones, cuestiones de réditos o aduanas, etc.) que no
constituyen el trabajo realmente propio de una Corte Suprema”.[51]
Repitiendo los argumentos
expuestos en la Acordada en cuestión, el 13 de julio de 1959, el Presidente
Frondizi envió al Congreso un proyecto de ley proponiendo el aumento del número
de jueces de la Corte y su división en salas.[52] Al año siguiente se sancionó la Ley 15.271 que elevó a 7 la
cantidad de jueces de la Corte. A pesar de considerar “de toda necesidad y
urgencia”.[53]tanto el aumento de sus integrantes como su división en salas
para lidiar con la sobrecarga de tareas, después de sancionada la ley y de
ingresados los nuevos jueces como consecuencia de la ampliación de sus
integrantes, la Corte Suprema jamás hizo uso de la facultad concedida para
dividirse en salas.
El segundo intento exitoso
de imponer un “court-packing plan” fue en 1990, cuando el Presidente Menem
logró ampliar la integración del Tribunal y llevarla a 9 jueces. Cabe destacar
que, a diferencia de Frondizi, Menem había heredado la Corte de Alfonsín.[54] Tal como explica Alfonso Santiago (h), “la relación del
presidente Menem con la Corte Suprema y la propia historia del Tribunal durante
este período iba a quedar signada en buena medida por este primer acto de su
gobierno en relación con el Poder Judicial: su decisión de ampliar el número de
integrantes del Máximo Tribunal para poder designar así un número suficiente de
sus integrantes que le asegurasen el necesario acompañamiento en las políticas
públicas que quería poner en marcha con su programa de gobierno”.[55] Esta vez, la Corte se pronunció en contra de la ampliación,
a través de la célebre Acordada 44/89 del 22 de septiembre de 1989.[56]
Lejos de escuchar a la
Corte, el entonces Secretario de Justicia, Julio Oyhanarte, contestó a través
de un oficio y desechó el pronunciamiento del Tribunal afirmando que “la
acordada 44/89 no es más que un papel desprovisto de significación jurídica e
insusceptible de producir efecto válido alguno”.[57] Haciendo caso omiso a todas las voces críticas, el proyecto
de ley enviado por el Poder Ejecutivo sería convertido en ley en la madrugada
del 5 de abril de 1990. Al son de la marcha peronista entonada por los
diputados del oficialismo se sancionó la Ley 23.774.[58] Nacía así la célebre “mayoría automática”.
Hubo también intentos infructuosos de
ampliar la Corte Suprema. Uno de ellos fue impulsado en 1964 durante el
gobierno de Arturo Illia, que había heredado la Corte remodelada por Frondizi.
El 7 de julio de 1964, con la firma del Presidente Illia y de Carlos Alconada
Aramburu, el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley para llevar a 10 el
número de jueces de la Corte Suprema.[59]
El proyecto pretendía fundarse en “la necesidad de aumentar la eficacia del
funcionamiento de la administración de justicia”,[60]
argumento que se esgrimió en cada intento de manipular la integración de la
Corte. Y apelaba a una peculiar revisión del “derecho comparado americano” que,
supuestamente, demostraba “que el actual número de jueces de la Corte nacional
tampoco se halla en consonancia con lo que constituye el fondo común
legislativo en la materia”.[61]
Así, se citaban de forma interesada los casos de Perú, Colombia, Bolivia y
México, pero se descartaba de plano al modelo seguido por la Constitución
Nacional porque se alegaba que había perdido “mérito comparativo”.[62]
El 24 de julio de 1964, la Comisión
de Interior y Justicia del Senado de la Nación envió una consulta a la Corte,
que fue respondida dos semanas después.[63]
Allí la Corte informó que se había acordado un texto de respuesta y que había
sido encomendado al Presidente, Aristóbulo Aráoz de Lamadrid. El 10 de agosto
de 1964, Aráoz de Lamadrid presentó al Senado una extensa nota, que incluía un
anexo con un detallado informe estadístico, en la que respondió que la
ampliación era innecesaria.[64]
La Corte Suprema observó que la
“pertinencia” de la facultad de determinar el número de sus miembros, que
efectivamente tiene el Congreso, está supeditada a que su ejercicio responda a
una exigencia concreta de “las necesidades reales” del tribunal. Luego de
señalar con cita a autores estadounidenses que el incremento de jueces no
aumenta la eficiencia del tribunal, la Corte sostuvo que “debe advertirse, y a
solo título complementario, que el número de miembros de la Corte Suprema que fija
el proyecto no parece compadecerse con las funciones decisorias propias de los
órganos colegiados del Poder Judicial y excede el número contenido en las
normas jurídicas o en las propuestas o proyectos conocidos en la historia legal
y constitucional del país”.[65]
Desoyendo la opinión de la Corte, el
Senado no sólo aprobó el proyecto de ley enviado por Illia, sino que aumentó a
11 el número de jueces de la Corte. Durante el debate, en su carácter de
miembro informante del proyecto, el Senador Ramón Acuña hizo una enérgica
defensa de la actuación de Roosevelt en el conflicto con la Suprema Corte
estadounidense en 1937. Y llegó a afirmar: “¿algún señor senador recuerda el
nombre de los senadores que firmaron el rechazo [del “court-packing plan”]?
Pasaron anónimos por la historia de los Estados Unidos, mientras el nombre de
Roosevelt resplandece a través de su intento de transformar la vida moral,
política y social de su país”.[66]
El 15 de agosto de 1964, el proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de
Senadores.[67]
Sin embargo, nunca fue tratado por la Cámara de Diputados.
Un proyecto similar fue impulsado el
23 de octubre de 1987 durante el gobierno de Ricardo Alfonsín. El proyecto en
cuestión proponía elevar de 5 a 7 el número de jueces de la Corte. El fundamento
esgrimido para justificar la ampliación era, una vez más, la necesidad de hacer
más eficiente el trabajo del tribunal. Un par de meses después tomó estado
público que el gobierno estaba negociando con la oposición elevar el número de
jueces a 9. En un reportaje concedido el 6 de enero de 1988 al diario “La
Nación”, Augusto Belluscio sostuvo: “Este asunto me resulta ya francamente
repugnante, pues la integración y la competencia de la Corte de Justicia parece
haberse convertido en uno de los objetos de negociación política”.[68]
Esas negociaciones no llegaron a buen puerto y el proyecto no fue tratado en el
Congreso.
Otro factor que tuvo un enorme
impacto en la inestabilidad de la composición de la Corte Suprema fue la
sucesión continua de gobiernos de facto y de iure. Con cada
cambio de gobierno se barrió de un plumazo a la Corte anterior y se designó una
nueva. Eso explica que la composición de la Corte Suprema cambiara totalmente
en 1955, 1966, 1973, 1976 y 1983.[69]
Esos cambios explican haber tenido dos jueces en la Corte Suprema que duraron
en sus cargos apenas un par de meses.[70]
Trazando un recorrido
histórico similar, Garay afirma de forma elocuente que “Surge a las claras de
este pesado relato -y reconozco haber pasado por alto cuestiones de bulto- que
hace ochenta años que el Poder Judicial, con la Corte Suprema a la cabeza, ha
estado asediado por los gobiernos democráticos y los gobiernos de facto”.[71] Imposible no darle la razón. Es más, si hacemos una
comparación entre la trayectoria institucional de nuestra Corte Suprema con la
de la Suprema Corte de los Estados Unidos, especialmente a partir de 1947, el
panorama es demoledor. La Suprema Corte estadounidense mantuvo el recambio
institucional y la cantidad de jueces de forma continua y regular (lo viene haciendo
no desde 1947, sino desde 1869). En cambio, la composición y número de
integrantes de nuestra Corte cambió, por diversos motivos, en 1947, 1955, 1960,
1966, 1973, 1976, 1983, 1990, 2003 y 2006. Y estuvo a punto de cambiar también
en 1964.
Entre el primer juicio
político en 1947 y 2021, desfilaron 74 jueces por nuestra Corte Suprema. La
mayor parte de esos jueces dejó su cargo por causas políticas.[72] En ese mismo período, se designaron apenas 30 jueces en la
Suprema Corte estadounidense, la última de ellas Amy Coney Barrett en octubre
de 2020. Salvo tal vez el caso de Abe Fortas en 1969,[73] ninguno de sus jueces dejó el cargo por causas políticas. La
Corte norteamericana mantuvo una composición de 9 integrantes durante todo ese
período. Nuestra Corte, en cambio, tuvo 5 miembros entre 1947 y 1960,[74] 7 entre 1960 y 1966,[75] 5 entre 1966 y 1990,[76] 9 entre 1990 y 2006,[77] y, de forma gradual, volvió a una integración de 5 jueces a
partir de la sanción de la Ley 26.183 a fines de 2006.[78]
El promedio de duración de
cada integración de la Corte hasta 1990 nunca superó los 8 años.[79] Luego de la ampliación en 1990 y el enorme desprestigio que
implicó la constitución de la famosa mayoría automática, esa integración se
mantuvo durante 13 años. A partir de las renuncias y los juicios políticos
promovidos entre 2003 y 2005 y la conformación de una nueva mayoría durante el
gobierno de Néstor Kirchner, se puso en marcha el último proceso de
“renovación” de la Corte Suprema que lleva en el mejor de los casos apenas 14
años. En términos histórico-institucionales, un tiempo insignificante. Y, sin
embargo, hoy tenemos un tribunal que puede ser considerado como equilibrado en
cuanto a su origen: de los cinco jueces, uno fue designado durante la
presidencia de Eduardo Duhalde (Maqueda), dos durante la primera presidencia de
Néstor Kirchner (Highton de Nolasco y Lorenzetti) y dos durante la presidencia
de Mauricio Macri (Rosatti y el actual Presidente de la Corte, Carlos
Rosenkrantz).
II.3. Primera conclusión
No
cabe duda alguna que el Congreso tiene facultades para modificar el número de
integrantes de la Corte Suprema por ley. El ejercicio de esa facultad no puede
objetarse desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las razones de
eficiencia que se suelen esgrimir para intentar justificar el aumento de jueces
en el tribunal no vienen acompañadas de un análisis serio del impacto que
generaría un nuevo cambio. Lo propio ocurre con las consideraciones acerca de
la supuesta necesidad de alcanzar los principios de paridad de género,
representación federal y pluralidad ideológica en la Corte. Por más que se la
pretenda maquillar con consideraciones de índole moral, política o ideológica
que, a partir de una mirada superficial, parecen atendibles o seductoras, esa
modificación sería un nuevo golpe de gracia a la Corte. Vista en contexto
histórico, sería la décima vez en los últimos 75 años que se altera la mayoría
del tribunal. Y, dado que la Corte se considera a sí misma como el intérprete
final de la Constitución desde 1864,[80] queda claro que la
modificación de la mayoría o, peor aún, de todo el tribunal con cada cambio de
gobierno, como ocurrió con poquísimas excepciones en los últimos 75 años,
representa un peligro de enorme magnitud. De hecho, la tentación de manipular
la integración de la Corte para controlar la interpretación de la Constitución
y sortear el control que debe ejercer sobre el poder político parece ya un
vicio arraigado en nuestro país.
Analizada bajo esta perspectiva, la propuesta de ampliar el
número de jueces de la Corte Suprema por parte de algunos de los miembros de la
Comisión Beraldi, así como por parte de varias figuras públicas, en especial el
actual Juez de la Corte Interamericana, Eugenio Raúl Zaffaroni, y de algunas
organizaciones de la sociedad civil en los últimos meses, no solo es
francamente reprobable, sino que parece digna de un tratado de patología. Tal
como ocurre, por ejemplo, con la adicción a la inflación que tienen nuestros
gobernantes, parecería que la tentación de manipular la Corte es otro de los
tantos vicios institucionales que hemos naturalizado y de los que no nos
podemos rehabilitar. Y, así como la pulverización de la moneda tiene
consecuencias nefastas, la destrucción de la independencia del poder judicial a
través de la manipulación de la Corte no le va en zaga. Se trata de un cáncer
institucional que creíamos haber extirpado en 2006 pero que, a instancias de
algunos miembros de la comisión Beraldi y aún de ex jueces de la propia Corte,
parece que quiere hacer metástasis otra vez.
Si el repaso de lo que pasó con la Corte desde 1947 no nos
sirve de lección, tal vez sea útil recordar la certera advertencia que, ya en
ese mismo momento, nos hiciera Alfredo Palacios: “si se insiste en la tarea de
convertir en ruinas nuestras instituciones, el que lo consiga correrá la suerte
de ser aplastado por su propia obra”.[81] Haber desoído ese tipo de
severos llamados de atención es lo que explica, en gran medida, la decadencia
institucional que afecta a nuestro país desde hace varias décadas.
¿De
verdad queremos seguir probando la misma receta que tan malos resultados nos
trajo? ¿No nos damos cuenta que, tal como sostuvo Alfonso Santiago (h), lo
verdaderamente revolucionario sería no tocar la Corte Suprema?[82] Más allá de cualquier consideración teórica de tipo funcional o ideal
acerca de cuál podría ser en abstracto el número adecuado de integrantes del
Tribunal, lo que debe primar frente al panorama concreto que describí es el
objetivo institucional de preservar la continuidad e independencia de la Corte y
evitar así una nueva manipulación por parte del gobierno de turno. De hecho,
deberíamos asumir un compromiso colectivo de mantener
por varios años la integración actual de 5 jueces, es decir, la integración
tradicional de nuestra Corte Suprema desde sus orígenes. Esa continuidad
demostraría que hemos aprendido algo de la amarga lección que ofrece
nuestra turbulenta historia institucional. Sería una señal clara de que como
sociedad estamos dispuestos no a repetir, sino a reparar tantos errores
cometidos.[83] Por eso, la pregunta acerca de si tenemos que ampliar la
cantidad de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe
recibir una respuesta sonora y contundente: No.
III. ¿Es constitucional la división de la Corte Suprema en salas?
Cualquiera
que repase los anales de las discusiones de reformas judiciales en nuestro país
podrá comprobar que, de forma recurrente, aparecen públicamente propuestas a
favor de ordenar la división de la Corte Suprema en salas a través de una ley
del Congreso. Todas esas propuestas incluyen no solo la división en salas, sino
también la ampliación del número de integrantes de la Corte. Además de las
esbozadas tímidamente por Bacigalupo y Arslanian en el informe de la Comisión
Beraldi, también se destacan las ya mencionadas del ex juez Zaffaroni de elevar
la Corte a quince jueces para dividirla en cinco salas especializadas,[84]
la del ex juez Rozanski, expuesta en el plenario de Comisiones en el Senado de
la Nación, de llevarla a veintiún jueces para dividirla en salas, incluyendo
una sala de niñez y adolescencia (una supuesta
“deuda de la democracia argentina”),[85]
y hasta la de elevarla a una cantidad indeterminada de jueces para luego
dividirla en salas especializadas que tampoco se especifican, propuesta por el
ex juez Freiler.[86]
El
argumento principal de muchas de esas propuestas gira alrededor de la necesidad
de atacar la sobrecarga de trabajo que efectivamente aqueja a la Corte Suprema
desde hace años. Sin embargo, antes de analizar la conveniencia o no de la
división en salas de la Corte Suprema como solución para aliviar esa
sobrecarga, lo que corresponde es revisar la cuestión desde la perspectiva
constitucional. Lo primero que hay que hacer es verificar si la Constitución
permite o no una modificación de esta naturaleza por vía legislativa como se
pretende o si, por el contrario, se requiere una reforma constitucional para
impulsar válidamente este tipo de modificaciones estructurales en la Corte
Suprema. A fin de poner en contexto crítico este tipo de propuestas, haré
nuevamente un repaso histórico de las principales iniciativas de dividir la
Corte en salas. Luego analizaré la compatibilidad de esa división o no con
nuestro sistema constitucional.
III.1. Un (breve) repaso histórico
La
idea de dividir la Corte Suprema en salas dista de ser novedosa. De hecho, se
ha planteado en numerosas ocasiones y de forma infructuosa en nuestro país.
Entre otras, destaco las siguientes.[87]
·
Al momento de debatirse la Ley 182 en
1858, la propuso en solitario el diputado Emiliano García en la sesión de la
Cámara de Diputados del 19 de julio de 1858. La moción fue rechazada.
·
Se propuso también al momento de
debatirse la Ley 4055. En la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del
29 de noviembre de 1901, el Diputado Manuel Argañaraz propuso aumentar el
número de jueces de la Corte Suprema y dividirla en tres salas para que
“conozca de las causas de jurisdicción apelable”. El diputado Argañaraz
presentó un dictamen en minoría dado que creía que la creación de las primeras
cámaras federales de apelación era inconstitucional y no resolvía el problema
de acumulación de causas en la Corte que se convertiría en una “tercera e
inevitable instancia”. Para Argañaraz, la apelación ante la Corte Suprema tenía
que ser la regla y no la excepción.[88]
Por eso, consideraba que la creación de las Cámaras Federales de Apelación solo
iba a alargar innecesariamente los procesos judiciales. La propuesta también
fue rechazada.
·
A pocos días de producido el golpe de
estado del 6 de septiembre de 1930, el llamado “Gobierno provisional” avisó que
propondría una reforma constitucional.[89] Esa
reforma sería publicitada el 18 de junio de 1931. Según el gobierno de facto,
“la Revolución de Septiembre tiene un contenido mucho más hondo y fundamental
que un simple cambio de hombres en el gobierno. Se imponen reformas
substanciales en algunas de nuestras instituciones”.[90]
Entre esas reformas se incluía a la Corte Suprema y a su división en salas. El
Gobierno militar planteó que “contra la anarquía en la aplicación de la ley en
todo el territorio de la Nación, y para afianzar la justicia, evitando que
influencias políticas o de otro orden se infiltren en los tribunales de
provincia, es indispensable dar a la Suprema Corte, ampliándola, funciones de
Tribunal Superior de Casación en los casos de violación o inaplicabilidad de la
ley común”.[91]
Entre las reformas “más urgentes e inmediatas” que nuestro sistema demandaba,
se incluía el elevar a no menos de quince la cantidad de jueces de la Corte
Suprema y dividirla en dos salas y crear así una “Corte Suprema Federal y de
Casación”.
·
Si bien el proyecto de reforma
constitucional del Gobierno de facto de 1930 quedaría trunco, uno de sus
funcionarios y adherentes más notorios insistiría años después con la
propuesta. Me refiero al proyecto de reforma constitucional de Carlos Ibarguren
presentado en 1948, en el marco del llamado a la reforma de la Constitución de
1853/60 durante el primer Gobierno del Gral. Juan D. Perón. Ibarguren propuso
un proyecto de reforma constitucional que incluía una Corte Suprema organizada
en tres salas de cinco miembros cada una.[92] A
pesar de la insistencia de Ibarguren, que reciclaba la propuesta del gobierno
de facto de 1930, la iniciativa no tuvo éxito y no fue seguida durante la
Convención constituyente reformadora de 1949 en cuanto a la división de la
Corte Suprema en salas.
·
Quien sí tuvo cierto éxito en su
propuesta de dividir la Corte en salas fue Arturo Frondizi. Tal como expliqué
en el punto anterior, Frondizi impulsó la sanción de la Ley 15.271 que previó
la ampliación de la composición de la Corte para llevarla de cinco a siete
jueces. A su vez, facultó concretamente al Tribunal a que se dividiera en
salas. Vale la pena reproducir parte de los escuetos fundamentos que se
esgrimieron en el Senado, que convirtió en ley el proyecto de Frondizi en una
brevísima sesión el 3 de febrero de 1960. En esa ocasión, el senador Víctor
Hugo Fleitas fue el único orador. Fleitas defendió la división en salas
apelando al antecedente del artículo 122 de la Constitución unitaria de 1826,
al que consideraba “muy valioso”.[93]
También citó en apoyo de la división tanto a la Acordada de 1958 como a la
propuesta de reforma constitucional de 1931 presentada por el gobierno de facto
de Uriburu. Y remató su peculiar exposición planteando que “creemos, pues, a la
luz de los antecedentes expuestos, que la división en salas que propicia el
proyecto no es contraria ni al texto ni al espíritu de la Constitución, ya que
de su lectura no surge ninguna disposición que pueda dar motivo a considerar
esta solución como inconstitucional. Por el contrario, de sus normas surge que
queda reservado al Congreso y a ella misma la facultad de reglar su
funcionamiento y la forma de desarrollar sus tareas. Recurriendo al derecho
comparado observamos que en varias repúblicas americanas se autoriza la
división en salas de sus más altos tribunales de justicia, ya sea por mandato
constitucional o por disposición de las leyes que dicten sus respectivos
Parlamentos, como Colombia, Costa Rica, Venezuela, Brasil, México y otras”.[94]
Sin embargo, luego de ingresados los nuevos jueces después de la ampliación de
sus integrantes, la Corte Suprema jamás hizo uso de la facultad prevista en la
Ley 15.271 para dividirse en salas.[95]
·
El último antecedente es el proyecto de
ley de organización de la Corte Suprema de Illia de 1964 que también mencioné
en el punto anterior. Si bien el proyecto quedaría descartado luego del
derrocamiento de Illia, vale la pena insistir en que, esta vez, la Corte
Suprema se pronunciaría en contra. El 10 de agosto de 1964, el juez Aráoz de
Lamadrid presentó al Senado una extensa nota en la que respondió que la
ampliación era innecesaria. Contradiciendo directamente lo que había dicho en
la Acordada del 25 de agosto de 1958, la Corte advirtió, entre otras cosas, que
“su división obligatoria en salas minoritarias, esto es, con menos de la
mayoría absoluta concordante de los jueces que integran el tribunal, es de
constitucionalidad problemática”. A renglón seguido aclaró que “es con esta
reserva que ha de entenderse la acordada del 25 de agosto de 1958 de los
entonces integrantes de esta Corte Suprema –Fallos 241:112– en cuanto allí se
requirió explícitamente que la ley ‘haga posible la división en salas’, y ello
tan sólo para atender causas ‘que no constituyen el trabajo de una Corte
Suprema’.[96]
El
rápido repaso de estos antecedentes históricos, así como de las pocas posturas
doctrinarias a favor de la división de la Corte en salas,[97]
permite agrupar los principales fundamentos esgrimidos para su justificación en
las siguientes categorías:
(i)
El rechazo al federalismo. Esa fundamentación aparece en el caso de la
propuesta del diputado Argañaraz en 1901, que pretende convertir a la Corte
Suprema en un Tribunal de Casación de todo el derecho común. De forma similar,
las propuestas tanto del gobierno de facto de Uriburu como la de Carlos
Ibarguren, que rechazan también el federalismo, aunque por otras razones: ambas
propuestas están influidas en parte por las tendencias centralizadoras del
fascismo.[98]
(ii)
Una visión dominada por un supuesto pragmatismo. Esa es la fundamentación
principal detrás de la Ley 15.271 y la del proyecto del presidente Illia en
1964. Así, la división en salas sería la solución ideal para atender la
sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema.
(iii)
Una lectura peculiar de los silencios de la Constitución Nacional, que deriva
una autorización de la inexistencia de una prohibición concreta para esa
división, tal como parece surgir de la exposición del senador Fleitas al
momento de sancionarse la Ley 15.271.
(iv)
La existencia de tribunales divididos en salas en el derecho comparado. Es uno
de los argumentos que se exponen reiteradamente, apelando al ejemplo de tribunales
europeos o de otros países americanos.
III.2. De la historia a la Constitución
Un
análisis detenido de las fundamentaciones expuestas en el punto anterior
demuestra que ninguna parece sólida o convincente desde el punto de vista
constitucional. El rechazo al federalismo contradice directamente los artículos
1, 75, inciso 12 y 116 de la Constitución Nacional. Este intento de
justificación solo fue expuesto en 1901, en el que fue descartado, y en 1931 y
1948, en sendos proyectos de reformas constitucionales que no tuvieron efecto
alguno y que respondían a modelos autoritarios y centralistas en boga en esa
época.
La
visión pragmática o funcional tiene el antecedente tanto de la Acordada del 25
de agosto de 1958 como de la sanción de la Ley 15.271. Se trataría, entonces,
de un precedente importante. Sin embargo, es un antecedente que tiene un peso
más aparente que real. Más allá de la ausencia de un debate serio sobre el tema
que puede advertir cualquiera que repase los diarios de sesiones de la Cámara de
Diputados, y especialmente de los del Senado, no deja de llamar la atención que
tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso y la Corte en esa época trataran la
división en salas como un método urgente y necesario para lidiar con la
sobrecarga de tareas del tribunal. A pesar de ello, lo único que se puso en
marcha fue la ampliación de los miembros de la Corte de cinco a siete jueces.
Consumada esa ampliación, olvidando que lo había pedido expresamente, la Corte
llamativamente ignoró la posibilidad de dividirse en salas. Se trata de un
claro acto de irresponsabilidad institucional.
Para
tratar de entender esa omisión, no puede olvidarse la actuación preponderante
del entonces presidente de la Corte Suprema, Alfredo Orgaz, principal impulsor
de este cambio. Fue él quien propuso al Poder Ejecutivo que estudiara esta
reforma. Sin embargo, consumada la ampliación, Frondizi no siguió la sugerencia
de Orgaz de designar a Esteban Imaz para cubrir una de las nuevas vacantes. Ese
desaire provocó la renuncia de Orgaz.[99]
No es aventurado pensar que, luego de la salida del principal inspirador de esa
reforma, la Corte perdió todo interés sobre el tema, como lo demuestra el
cambio rotundo de opinión al ser nuevamente consultada en 1964. De otra forma,
no se explica para qué se pidió una “reforma sustancial”, considerada como una
solución “de toda necesidad y urgencia” para, después de aprobada, no hacer
siquiera el intento de ponerla en práctica. Idéntica consideración merecen las
contradicciones evidentes que existen entre la Acordada de 1958 y la nota
presentada por la Corte al Senado en 1964.[100]
En cualquier caso, para ser válida, la solución empleada tiene que ajustarse a
lo que establece la Constitución, cosa que, como explicaré a continuación, no
ocurre en este caso.
La idea
de dividir la Corte Suprema en salas responde a una visión errada de nuestro
sistema constitucional. Es indiscutible que la Corte es el único tribunal
creado por la Constitución, que establece en su artículo 108 que el poder
judicial será ejercido por “una Corte Suprema de Justicia”. Este artículo fue
copiado del Artículo III, Sección 1ª de la Constitución de los Estados Unidos
de 1787.[101]
La revisión del fundamento histórico de la expresión “una Suprema Corte” en
nuestro modelo confirma que no resulta posible la división en salas de nuestra
Corte.
Para
tener cabal comprensión del alcance de la expresión “one Supreme Court”
en nuestro modelo, vale la pena revisar brevemente qué se dijo durante los
debates de la convención reunida en Filadelfia. En la sesión del 29 de mayo
1787, Edmund Randolph propuso una resolución que incluía un punto referido al
poder judicial que decía “que se establezca un Poder Judicial Nacional que
consista en uno o más tribunales supremos…”.[102]
La propuesta fue rechazada y se optó por la fórmula de “una Suprema Corte”
recogida en el referido Artículo III, Sección 1ª de la Constitución de los
Estados Unidos. Así, la Convención de Filadelfia rechazó expresamente la
posibilidad de establecer más de un tribunal supremo y plasmó ese rechazo en la
fórmula “one Supreme Court”. Además, en la sesión del 6 de agosto de
1787, se leyó una propuesta del Committee on Detail que incluía la
posibilidad de que el Congreso delegara cualquier parte de la competencia
originaria y apelada de la Suprema Corte a un tribunal inferior.[103]
La propuesta también fue rechazada. Posteriormente, siendo en ese momento
senador por el estado de Nueva York, Gouverneur Morris, uno de los redactores
de la Constitución de Filadelfia e integrante del Committee on Detail,
aclaró que “la Constitución dice que el poder judicial será investido en una
suprema corte, y en tribunales inferiores. La legislatura entonces solo puede
organizar una suprema corte, pero puede establecer la cantidad de tribunales
inferiores que estime pertinente”.[104]
Otro
aspecto que resulta relevante para analizar la importancia de la fórmula “one
Supreme Court” es la relación directa que los framers le asignaron
como mecanismo de ejecución del Artículo VI, Sección 2ª que establece la
supremacía del derecho federal.[105] Tal como explica Ratner, esa unidad de la Corte Suprema fue el
instrumento ideado por los convencionales de Filadelfia para asegurarse la
implementación de la cláusula que establece la supremacía de la Constitución y
de todo el derecho federal sobre el derecho local.[106]
En ese marco, el alcance de la expresión “una Suprema Corte” ha sido
tradicionalmente entendido en los Estados Unidos como una suprema corte
“indivisible”.[107]
Aun en las pocas ocasiones en que se consideró una propuesta de dividir la Suprema
Corte estadounidense en salas o paneles, el problema del límite que impone el
texto constitucional fue considerado como prácticamente insalvable. De ahí que
las propuestas de dividir la Suprema Corte en salas hayan sido rechazadas en
los Estados Unidos en las pocas oportunidades en las que fueron siquiera
intentadas en el Congreso. Así ocurrió, por ejemplo, en ocasión de discutirse la propuesta
de reorganización judicial impulsada por Franklin Delano Roosevelt, Jr.
conocida como el “court-packing plan”. En esa oportunidad, el Chief Justice
Charles Evans Hugues envió una carta al Senador Burton K. Wheeler, que fue
leída el 29 de marzo de 1937 en el Senado. Allí, luego de recordar el Artículo
III, Sección 1ª de la Constitución de 1787, el Chief Justice sostuvo que
la Constitución no parece autorizar dos o más Cortes o dos o más partes
separadas de la Corte funcionado efectivamente como tribunales separados.[108] En
idéntico sentido, años después, el Justice William Brennan sostuvo que
el hecho de que la Constitución asigne el poder judicial a solo una Suprema
Corte impide que ese tribunal tome decisiones por comités, paneles o secciones.[109]
Finalmente, luego de retirarse de la Suprema Corte estadounidense, el Chief
Justice Earl Warren haría una observación similar en uno de los varios
discursos que dio para criticar la propuesta de crear un tribunal intermedio en
los Estados Unidos.[110]
Es
evidente que la unidad a que se refiere el artículo 108 de la Constitución se
rompería a través de la división del tribunal en salas. Tal como se explica en
el Considerando 6º de la Acordada 44/89 que la Corte Suprema dictara en ocasión
de la ampliación a 9 jueces propuesta durante el gobierno de Menem, “resulta
fundamental destacar que, por cuanto es imperativo constitucional que esta
Corte sea ‘una’ (art. [108]), el estudio y decisión de los procesos que atañen
a su ministerio no puede estar asignado o limitado a sólo alguno de sus
miembros. Ahora bien, síguense de ello dos consecuencias a cuál más importante.
La primera, que si el Tribunal debe actuar por la Constitución como una unidad,
el aumento de sus componentes carece de todo influjo en la magnitud del ingreso
de las causas a decidir. La restante, que, en tales condiciones, ese igual número
de litigios deberá ser estudiado no por cinco sino por nueve jueces. Ambas
conclusiones, obviamente, son demostrativas de que la suma de miembros para un
órgano unitario no es un vehículo conducente para variar el ingreso de
expedientes; ni para aliviar lo que constituye el quehacer primordial de los
magistrados: resolver litigios; ni para agilizar el curso de los procesos”.[111]
Si
bien el foco de estas reflexiones está relacionado con la hipótesis del aumento
de jueces de la Corte, sus argumentos son plenamente aplicables a la afectación
de la unidad del tribunal que se produciría a través de su división en salas.
De hecho, Rosatti opina que la Acordada 44/89 invalidó la habilitación de la
división de la Corte en salas dispuesta a través de la Ley 15.271.[112]
En
realidad, quienes afirman que no se rompe la unidad a través de su división en
salas pretenden demostrar la cuadratura del círculo: si tengo un único tribunal
con una función especial y lo divido en dos o más salas, esa unidad se pierde
irremediablemente. Esa objeción no se salva previendo excepciones parciales
para el tratamiento de ese único tribunal en pleno para ciertos casos.[113]
Quienes apelan a esta “salida”, olvidan algo evidente: la forma sigue a la
sustancia y no al revés. Esto, que es obvio, no se aborda directamente, sino
que simplemente se rechaza el argumento de la unidad prevista en la
Constitución sin mayor análisis. Pero, aunque parezca una perogrullada, si
divido uno por cualquier otro número natural, el resultado indefectiblemente es
menor a uno.[114]
Podría
argumentarse que la mayoría de las cámaras de apelación del fuero federal se
dividen en salas y, sin embargo, nadie objeta que esa división es
inconstitucional. Sin embargo, esa objeción perdería de vista un hecho
fundamental: así como la Constitución crea de forma expresa a “una Corte
Suprema de Justicia” en su artículo 108, también le reconoce expresamente al Congreso
la atribución de establecer “los demás tribunales inferiores” en el territorio
de la Nación. Dicho de otro modo, el margen de acción del Congreso para
establecer y dividir “los demás tribunales inferiores” no existe en el caso de
la Corte Suprema: se trata, insisto, del único tribunal que la propia
Constitución establece. A pesar de conocer y considerar antecedentes como la
Constitución de Cádiz de 1812 o, mucho más importante, la Constitución de 1826
que preveían la división de la Corte en salas, el constituyente no siguió esos
ejemplos. De hecho, los descartó y no autorizó ni previó la división en salas.
Además, de forma diametralmente opuesta a lo que ocurre con la Corte Suprema,
la división en salas de las cámaras de apelación no viola norma constitucional
alguna ni modifica la sustancia de esos tribunales inferiores.
Quienes
rechazan este argumento sostienen que se basa en una interpretación meramente
literal del artículo 108 de la Constitución. Aun dejando de lado la relevancia
del fundamento histórico y sistemático que describí anteriormente y que estas
posturas no analizan, ese cuestionamiento está lejos de ser suficiente. De
hecho, no habría mucho que objetar. Más allá de las limitaciones que se
considere que puede tener el método de interpretación textualista, lo cierto es
que la primera fuente de interpretación de cualquier texto legal es su letra. Y
si la letra es clara, no cabe apartarse de ella: A verbis legis non est
recedendum.[115]
Sin embargo, ése no es el punto principal. El punto pasa por destacar que una
interpretación que pretenda desconocer la letra de una norma clara tiene que
estar debidamente justificada. No alcanza con impugnar una interpretación por
el solo hecho de que se ajuste “literalmente” al texto constitucional. Se requiere
un esfuerzo mucho mayor: por ejemplo, demostrar que respetar ese texto a
rajatabla podría llevar a resultados absurdos,[116]
o, en su defecto, que esa interpretación frustra la función original, la
intención o el “espíritu” de la norma.[117]
Nada de eso ocurre en este caso. ¿Se llega a algún resultado absurdo por
interpretar que cuando el artículo 108 de la Constitución se refiere a “una
Corte Suprema de Justicia” no se la pueda dividir en salas? Obviamente no. La
Corte Suprema ha funcionado así desde su instalación y así lo entendieron los
constituyentes que participaron, ya sea como ministros o legisladores en la
redacción y consideración de los distintos proyectos de organización de la
justicia federal y como jueces de la propia Corte. Todos ellos, además, compartían
la función original de la Corte Suprema prevista por el constituyente
estadounidense.
A pesar de todo lo expuesto, Enrique
Bacigalupo sostuvo en su dictamen incluido en el informe de la Comisión Beraldi
que “se ha hecho referencia en las sesiones de este Consejo a la posibilidad de
que la Corte pueda distribuir su trabajo en Salas. En general, quienes no
comparten este punto de vista, sólo han fundamentado su posición en la exégesis
del art. 108 CN, que dice: ‘una Corte Suprema de Justicia’ y en
el problema del significado de esa unidad. Incluso desde esta perspectiva el
entendimiento de esas palabras no debería impedir la división del trabajo en
unidades funcionales, adecuadas a las exigencias que genera el volumen de las
tareas de la Corte. Por otra parte, es evidente que el texto constitucional
quiere definir un sistema jerárquico piramidal y no excluye que la Corte
mantenga mediante procedimientos internos la unidad de su doctrina”.[118]
Además, en abierto desconocimiento de nuestra historia institucional,
Bacigalupo afirmó que “en algún caso se atribuyó a la posible división en salas
un fundamento autoritario (Dr. Sola), sin una fundamentación expresa. Es, por
lo demás, evidente que las cámaras de apelaciones divididas en salas siguen
siendo una única cámara”.[119]
Además
de desconocer los cuestionamientos formulados previamente, quienes, como
Bacigalupo, Arslanian o Zaffaroni, proponen la división en salas omiten
analizar cuál es el impacto que tiene la modificación de un tribunal que fue
concebido para una función especial como es el caso de la Corte Suprema.
Cualquier modificación en la estructura de la Corte tiene el potencial de
alterar su función y también la de modificar la percepción de esa función por
parte de abogados, litigantes, los propios jueces de la Corte e incluso de la
población en general. Y no podría ser de otra forma, ya que no existe una
estructura neutral para la Corte Suprema. Las diferentes estructuras que
muestran los tribunales constitucionales en el mundo son un reflejo,
precisamente, de las diferentes concepciones que se tiene acerca del rol que
esos tribunales tienen en el sistema.[120]
Además,
los partidarios de la división en salas también omiten considerar que la
división en salas no sólo colisiona con el art. 108 de la Constitución. Esa
división choca también con otros artículos de la Constitución y no únicamente
el 108. Contradice, por ejemplo, el artículo 113 de la Constitución en cuanto
establece que “[l]a Corte Suprema dictará su reglamento interior”. Además de
violar de forma idéntica el criterio de singularidad establecido por el
artículo determinado “la”, lo cierto es que del texto constitucional se deduce
que la organización interna de la Corte solo puede ser regulada por ella misma
a través del dictado de su “reglamento interior”. Esa facultad es análoga a la
prevista en el artículo 66 que establece que cada Cámara del Congreso dictará
su reglamento.[121]
En consecuencia, aun cuando se considere que es conveniente o deseable la
división en salas y se pretenda que las referencias a “una Corte” –en el
artículo 108– o a “la” Corte Suprema –en el artículo 113– no son relevantes, lo
cierto es que el Congreso no podría disponerla. Una lectura armónica de la
Constitución obliga a concluir forzosamente que el Congreso no tiene esas
facultades. En caso de que existieran, fueron asignadas por la Constitución a
la propia Corte Suprema.
Frente
a este planteo, podría argumentarse que el Congreso tiene efectivamente
atribuciones para regular ciertos aspectos de la jurisdicción de la Corte y
que, a través de esa facultad, podría disponerse la división en salas. Pero
sería un grave error conceptual: lo cierto es que la atribución del Congreso
prevista en el artículo 117 de la Constitución de prescribir las reglas y
excepciones de la jurisdicción apelada de la Corte Suprema no incluye ni se
refiere a la estructura, organización o funcionamiento interno del tribunal, tampoco
a la forma en que esa jurisdicción será ejercida. Sostener lo contrario sería
confundir el otorgamiento de la jurisdicción a un tribunal con el intento de
regular la forma en la que los jueces ejercerán esa jurisdicción otorgada por
la Constitución. Es decir, con la forma en la que los jueces ejercerán su
principal atribución: ejercer el poder judicial (la “función judicial”) a que
se refiere el artículo 108 de la Constitución. Y, obviamente, no es lo mismo.[122]
La división en salas es una forma subrepticia de regular tanto la estructura,
la organización y el funcionamiento interno del tribunal como la forma del
ejercicio del propio poder judicial (o “función judicial”) que la Constitución
le otorga a la Corte Suprema. Pero el Congreso no puede hacerlo, ya que estaría
violando el principio de la separación de los poderes.
Podría
intentar replicarse que si el Congreso tiene la atribución de determinar la
cantidad de jueces de la Corte Suprema podría también tener la de ordenar su
división en salas. Sin embargo, esa atribución de determinar la cantidad de
jueces de la Corte Suprema no surge como tal expresamente del texto
constitucional. Surge, de forma implícita, del artículo 75, inciso 20 de la
Constitución en cuanto establece que corresponde al Congreso “crear y suprimir
empleos” en el gobierno federal.[123]
Es evidente que esa facultad, en lo que se refiere a un tribunal creado por la
Constitución como es el caso de la Corte Suprema, se limita a lo que dice:
crear y suprimir empleos y no a regular la estructura, la organización, el
funcionamiento interno o la forma en la que la Corte va a ejercer el “poder
judicial” (o “función judicial”).
Quienes
no aceptan este tipo de interpretación armónica y sistemática del texto
constitucional, apelan a un último argumento: la Constitución no prohíbe
expresamente esa división en salas. Se trata de un espejismo constitucional que
pretende encontrar fundamento en los silencios de la Constitución. A través de
una lectura ciertamente peculiar de esos silencios, se pretende derivar una
autorización para hacer algo que no está prohibido expresamente. Al respecto,
coincido con Arballo cuando plantea que “hay un
modo de interpretación constitucional, muy de penalistas, que es el de creer
que el legislador puede hacer cualquier cosa que la CN no prohíba. Pero
eso no funciona así. El legislador sólo puede hacer lo que la CN le permite.
Y no habilita la división en Salas. Pensar en una Corte dividida en Salas es
como pensar en un Congreso dividido en ‘subcámaras’, todas ellas con potestad
de sancionar leyes. Del mismo modo que un diputado tiene derecho a votar en
todas las leyes (y sería un escándalo que solo le dejaran votar en leyes de
ciertos temas) un juez de la Corte –tal como está escrita la CN [Constitución
Nacional]– tiene derecho a votar en todos los casos”.[124]
La Corte Suprema ha sostenido un criterio similar de forma constante a lo
largo de su historia. En 1887, en el caso Sojo,
afirmó que “el mandatario solo puede hacer aquello a que se halla expresa
o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que
sirve de base a la interpretación de los poderes en el orden constitucional.
Solo a las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie
puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que
la ley no prohíbe; pero a los poderes públicos no se les puede reconocer la
facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíbe expresamente, sin
invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes
ilimitados”.[125]
En idéntico sentido, en 2013, en el caso Rizzo,
el Alto Tribunal explicó que “ningún poder puede
arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente
[…]. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no
prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la
Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar
legítimamente, requieren de una norma de habilitación”.[126]
En consecuencia, es una regla
indiscutible que todos los poderes del Gobierno federal están sujetos al principio de que solamente pueden ejercer facultades
que les hayan sido conferidas por la Constitución. Evidentemente, no
es el caso de la división de la Corte Suprema en salas por decisión del
Congreso: esa facultad no surge ni de forma expresa, ni de forma implícita ni
puede derivarse de una lectura razonable y sistemática de nuestra Constitución.
III.3. De la Constitución al derecho comparado
Frente
a los obstáculos evidentes que surgen de nuestro sistema constitucional, muchos
de los que fomentan la división de la Corte Suprema en salas acuden al ejemplo
de otros países. Sin embargo, esa apelación a una fuente externa a la
Constitución tampoco sostiene la postura de quienes fomentan esa división en
salas. Nuestra Corte Suprema no es un tribunal de casación ni un tribunal
constitucional de estilo europeo, por el contrario, es un tribunal que fue
calcado de su modelo estadounidense.
A la
hora de acudir al derecho extranjero es fundamental tener en cuenta tanto los
elementos determinantes como los elementos secundarios o “fungibles” de un
sistema jurídico. El reconocimiento y consideración de esos elementos
determinantes de un sistema permite extraer conclusiones válidas a partir de la
utilización del método comparativo. A través de esa distinción, el recurso al
derecho extranjero como fuente de interpretación puede ser realizado
válidamente, evitando la microcomparación, que no presta debida atención y
soslaya las diferencias ideológicas y teleológicas entre los distintos
ordenamientos jurídicos.[127]
Esta técnica para la utilización del derecho comparado impide utilizar
erróneamente modelos extranjeros con elementos determinantes distintos de los
del ordenamiento local y, por lo tanto, inaplicables en el contexto del derecho
nacional. Una comparación útil es posible solamente si las instituciones
legales extranjeras a las cuales se apela cumplen una función similar a la que
tienen en el ordenamiento jurídico local. De lo contrario, la utilización del
derecho extranjero llevará a conclusiones falsas o inaplicables en nuestro
país.
La práctica de acudir de forma
irreflexiva al derecho extranjero podría enmarcarse en lo que Tushnet denomina
como “bricolage”[128]:
en el marco de una actitud de apertura y predisposición al uso del derecho
extranjero en general, el intérprete recurre a sus distintas fuentes de manera
más o menos aleatoria a la hora de buscar soluciones. De esta forma, sin
preocuparse por las diferencias eventuales que existan entre los diversos
sistemas, el intérprete (bricoleur)
trabaja con los materiales y herramientas que tiene a mano para sostener la
importación de una determinada solución, aun cuando esos materiales no se
conecten entre sí de un modo coherente. Como bricoleurs, los intérpretes “buscan dentro de la bolsa” y usan el
primer objeto que eventualmente les sirva para apoyar la solución que se
proponen importar.[129]
Aunque Tushnet entiende que se trata de un proceso inconsciente, los riesgos de
manipulación que presenta el bricolage
resultan obvios.[130]
De allí que haya que analizar con cuidado el uso del derecho extranjero como
fundamento para la importación de soluciones que, en muchos casos, pueden ser
directamente incompatibles con nuestro sistema constitucional. El cuidado y
sensibilidad con que se usen los ejemplos del derecho extranjero en contextos
diferentes a los originales hará que ese uso sea realmente beneficioso. Además,
aventará el peligro de que se convierta en un disfraz que oculte una
preferencia personal del intérprete.
Todas
estas previsiones fueron ignoradas en este caso, en especial en aquellos que
acudieron a modelos extranjeros que nada tienen que ver con nuestro sistema
constitucional como un intento de armar un soporte argumental en favor de la
propuesta de división en salas. Por ello, es que el análisis en esos casos
llegó a asimilar desacertadamente, y sin más que por elementos secundarios
(fungibles), a sistemas jurídicos que intrínsecamente no se corresponden entre
sí.[131]
Basta
ver, por ejemplo, que a la hora de elaborar la Ley 15.271 se tomaron como
antecedentes del derecho comparado a países como Colombia, Costa Rica,
Venezuela y México. Ninguno de esos países tiene un diseño del Poder Judicial
compatible con el nuestro. Algo similar, aunque exacerbado, ocurre con quienes
simplemente apelaron a la existencia de “prestigiosos tribunales supremos
europeos y americanos [que] operan de este modo, con éxito y reputación”[132]
para justificar la constitucionalidad de la división en salas. Ni el éxito ni
la reputación de esos tribunales son excusas válidas para imitarlos sin más,
dejando de lado las claras diferencias determinantes y estructurales de diseño
y evolución constitucional en cada caso.[133]
Más allá de la evidente falta
de similitud con nuestro sistema constitucional, existe otro aspecto
fundamental ignorado por quienes defendieron la división en salas apelando a
ejemplos del derecho comparado: los países citados como fundamento de ese tipo
de propuestas tenían cortes divididas en salas porque así lo disponía
expresamente el texto de sus constituciones. Así ocurrió en el caso de la Ley
15.271. A modo de ejemplo, la Constitución de Colombia de 1886 previó la
división en salas de su Corte Suprema a partir de la reforma introducida por el
acto legislativo No. 3 del 31 de octubre de 1910, que en su artículo 35
establecía: “La Corte Suprema de Justicia se
compondrá de nueve Magistrados. La ley la dividirá en Salas, señalará a cada
una de ellas los asuntos de que debe conocer separadamente, y determinará
aquellos en que deba intervenir toda la Corte”.[134] El propósito
declarado de la reforma era sentar las bases “para la organización de la Corte
Suprema Justicia como Tribunal ordinario y Tribunal de casación”.[135]
Algo similar ocurre
con el caso de Costa Rica. A instancias del proyecto de nueva constitución
impulsado por la Junta de la Segunda República, el Poder Judicial sufrió
modificaciones importantes que fueron reflejadas en la Constitución de 1949.[136] El artículo 157 de la nueva
constitución de Costa Rica dispuso que “[l]a Corte Suprema de Justicia estará
formada por diecisiete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la
cual integrará las diversas Salas que indique la ley”.[137]
En Venezuela, la Constitución
de 1961 establecía en su artículo 212 que: “La Corte Suprema de Justicia
funcionará en Salas, cuya integración y competencia será determinada por la
ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados”.[138] A su vez, en México, la
Constitución prevé expresamente la división de su corte en salas desde la
reforma constitucional de 1928.[139]
Desconozco las razones por
las que semejantes diferencias no fueron siquiera consideradas por quienes
citaron esos antecedentes, dado que nunca fueron explicitadas, especialmente al
momento de sancionarse la Ley 15.271. Sin embargo, es evidente que se trata de
un aspecto central e insoslayable que debió haber sido abordado. Es más, podría
argumentarse a partir de esos mismos ejemplos que la adopción de la división en
salas requeriría, al igual que esos países, de una disposición constitucional
expresa que la autorizara o dispusiera concretamente. En consecuencia, la
remisión a los casos de Colombia, Costa Rica, Venezuela y México demostraría
que para poder impulsar la división en salas de la Corte Suprema en nuestro
país, sería necesaria una reforma constitucional a través del mecanismo
previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional.
Esto,
que es evidente, no merece mayor reflexión en la propuesta de Bacigalupo en su
dictamen en la comisión Beraldi. De hecho, si bien de modo ciertamente
indirecto y confuso, Bacigalupo parece proponer que nuestra Corte Suprema se
convierta de la noche a la mañana en un tribunal constitucional de estilo
europeo, dividido en salas, a imitación de lo que ocurre en Alemania y España.[140]
Es más, aunque no lo dice expresamente, de su dictamen se infiere que ese
cambio radical se podría hacer a través de una simple ley del Congreso. Así, el
único obstáculo constitucional para esa reconversión total por vía legislativa
sería la introducción de mandatos temporales para los jueces de la Corte
Suprema que, ahí sí, requeriría una reforma constitucional.[141]
Bacigalupo no hace referencia alguna a las claras diferencias de fondo y
concepción que existen a nivel constitucional entre un poder judicial de cuño
estadounidense como el nuestro en comparación con el alemán o el español. Sin
mayor explicación, apela a esos países europeos como ejemplos a seguir para modernizar
nuestro poder judicial. Sin embargo, el recurso al derecho comparado en este
caso es claramente inútil debido a la falta de consideración de las diferencias
entre los elementos determinantes de nuestro sistema constitucional y el de los
países a los que apela como intento de sostener su propuesta. Es más,
Bacigalupo ni siquiera considera que, a diferencia de lo que ocurre con nuestra
Constitución o la estadounidense, tanto la Ley Fundamental de Bonn de 1949 como
la Constitución Española de 1978 contienen delegaciones expresas para que el Bundestag
y las Cortes generales regulen la organización y estructura interna del
Tribunal Constitucional, por un lado,[142]
y del Tribunal Supremo, por el otro.[143]
Llama la atención que semejantes diferencias estructurales sean ignoradas y
nada se diga sobre ellas en su dictamen.[144]
III.4. De vuelta a la Constitución: el problema de la división en
salas “temáticas”
En el
dictamen de la comisión Beraldi aparecen organizaciones de la sociedad civil
como la
Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal que
proponen el aumento de jueces de la Corte y su posterior división en “salas
temáticas”.[145]
Sin embargo, aquellos que proponen una división en salas “temáticas” para
organizar el funcionamiento de la Corte en una sala civil, una penal, etc.
soslayan dos obstáculos constitucionales que demuestran en forma contundente la
inconstitucionalidad de la propuesta. Los artículos 116 y 117 de la
Constitución Nacional establecen la competencia de la Corte Suprema. Por un
lado, determinan de manera taxativa cuál es la competencia originaria de toda
la Corte. Limitar el ejercicio de esa competencia a una sala del Tribunal
implica un apartamiento claro y evidente de la letra clara de la Constitución.
La competencia originaria tiene origen constitucional y no puede ser modificada
por el Congreso en ningún caso. Adviértase que en ejercicio de esa competencia,
la Corte Suprema decide casos en los que no se debaten cuestiones
constitucionales. Su intervención en instancia única está motivada por las
partes intervinientes.
Esta
objeción no se salva disponiendo que la Corte Suprema funcione en pleno en los
casos en los que tiene que ejercer la competencia originaria. La razón, una vez
más, es evidente: nuestra Constitución también atribuye la competencia por
apelación a toda la Corte Suprema y no a una parte de ésta. Que la Constitución
haya facultado al Congreso a establecer las reglas y excepciones
correspondientes solo implica el poder de determinar en qué casos la Corte
Suprema puede ejercer esa jurisdicción. Pero limitar el ejercicio de su
competencia jurisdiccional a una porción del Tribunal implica una violación
notoria de las atribuciones de la Corte.
A eso
se le suma que la división en salas implicaría convertir al Tribunal en una magistratura
de casación, en franca violación al federalismo. Concretamente, violaría la
reserva prevista en los artículos 75, inciso 12[146]
y 116[147]
que disponen que la aplicación e interpretación del derecho común, es decir, de
los códigos de fondo corresponde a la justicia provincial.[148]
Esa es la razón por la que muchos de los tribunales superiores de justicia
provinciales están divididos en salas y así lo reconocen sus propias
constituciones.[149]
Pero la Corte Suprema no es un tribunal de derecho común, mucho menos un
tribunal de casación al estilo francés. En consecuencia, a la luz del diseño de
nuestro sistema constitucional, no corresponde a la Corte Suprema la
unificación de la jurisprudencia en cuestiones de derecho común. Así lo
reconoció la propia Corte en Casal: “Que el llamado objetivo político
del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con
nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma
constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique
la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la
disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental
preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de
cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley
constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación
interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga
intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la
corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que
no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el
sistema judicial argentino”.[150]
Este
principio, varias veces olvidado en la práctica por la propia Corte, es un
pilar fundamental de nuestra organización constitucional. Spota sostenía con
acierto que “este desarrollo de la dinámica operativa de la vida judicial
argentina, va totalmente a contramano del origen y naturaleza del control de
constitucionalidad”.[151]
En ese mismo sentido, Ramírez Calvo observa con lucidez que “[l]a facultad del
Congreso de la Nación de sancionar los códigos de fondo uniformes para todo el
país, no implica alteración de las jurisdicciones provinciales. […] La correcta
interpretación, acorde con el sistema de la Constitución, es que se trata de
leyes locales sancionadas por el Poder Legislativo Federal. Eso implica que su
interpretación corresponde a los tribunales locales, como cualquier otra norma
provincial. El error radica en suponer, muy en línea con nuestras convicciones
imperiales heredadas de Francia a través de España, que la interpretación de
esos códigos debe ser uniforme en todo el país. La Constitución no prevé eso,
sino que, por el contrario, admite […] distintas interpretaciones de acuerdo
con cada jurisdicción local”.[152]
La
división “temática”, además, alentaría a futuro la designación de jueces con
perfiles de especialistas en ramas del derecho común. De esta forma, se
forzaría indebidamente una mutación del rol de la Corte Suprema, que dejaría de
ser cabeza de uno de los tres poderes del Gobierno federal y último intérprete
de la Constitución Nacional para convertirse en un tribunal de alzada multifuero,
dividido por materias.
Esta última objeción podría sortearse a través de una
división a secas, con salas de idéntica competencia. Sin embargo, esa división
no despeja el resto de los problemas constitucionales que señalé previamente.
Además, como bien señala Arballo, aparece “la posibilidad de que haya criterios
distintos en la Corte en temas análogos, generando inseguridad jurídica y
obligando a que se dicten ‘plenarios’, lo que lastra bastante la practicidad
supuesta en la división”.[153]
En
definitiva, pese a lo atractivo de la sencillez del esquema de segmentación de
tareas que se pretende imponer con la división en salas, lo cierto es que la Corte dividida dejaría de ser “la Corte Suprema de
Justicia” a la que se refiere nuestra Constitución para transformarla en una
simple corte de casación, unificadora de la jurisprudencia. Coincido en este
punto con Rosales Cuello, en que estaríamos tratando de solucionar un problema
a costa de desdibujar institucionalmente al Alto Tribunal y, así, el remedio
sería peor que la enfermedad.[154]
III.5. Segunda
Conclusión
La
división de la Corte Suprema en salas tiene serios obstáculos constitucionales.
Además, es una mala idea que no aporta beneficios claros y que tiene el costo
altísimo de forzar de forma evidente a la Constitución. Esa división no
soluciona el problema de sobrecarga de trabajo de la Corte, como se pretende.
Por el contrario, se corre el riesgo de generar una supuesta solución (que no
es tal) para los casos menos relevantes y, como contrapartida, profundizar el
problema al sumar demoras en los casos más importantes que tendrán que ser
revisados por un mayor número de jueces.[155]
Esta
idea no solo es contraria a la Constitución, sino que desnaturaliza el rol
constitucional de la Corte Suprema como guardiana de la Constitución. No solo
la desvía del foco principal de atender casos trascendentes desde una
perspectiva constitucional, sino que la convierte en un tribunal más, en una
instancia adicional que dilatará los juicios y a la que todo litigante aspirará
a llegar de una u otra forma. Multiplicar la Corte por dos, por tres o por
cinco inducirá a más litigantes a tratar de revertir sentencias desfavorables,
agravando así el problema que supuestamente se quiere solucionar.[156]
Guste o no, el rol principal de la Corte
Suprema no es el de corregir los errores de otros tribunales.[157]
Desde
la perspectiva del federalismo, la división en salas temáticas infringiría la
competencia otorgada a la Corte Suprema en los artículos 116 y 117 y la
convertiría en un tribunal de casación de derecho común, en violación directa
de lo que establece la Constitución Nacional en materia de distribución de
jurisdicción y competencias. Eso, que alguna vez estuvo muy claro, hoy parece
haberse olvidado en nuestro país en parte debido a la nefasta influencia de los
gobiernos de facto.[158]
Sin embargo, es indispensable pensar y diseñar cualquier reforma a la Corte
Suprema a partir de (y no a pesar de) nuestro diseño constitucional. En lo que
se refiere al Poder Judicial federal en general y a la Corte Suprema en
particular, seguimos de forma directa el modelo de la Constitución de los
Estados Unidos. Por eso no deja de sorprender que se pase por alto que los
sistemas que se citan en apoyo de la división en salas, en especial los
europeos y de algunos países americanos, se apartan ostensiblemente de ese
modelo. Del mismo modo, llama la atención que se cite el caso de las provincias
que tienen tribunales superiores divididos en salas sin reparar en que, bajo
nuestro sistema constitucional, su actividad principal es, precisamente, la
aplicación del derecho común.
Zavalía
recordaba que en Francia, que ha servido de ejemplo a la mayoría de esos
tribunales, “la administración de justicia no es un poder, como en Estados Unidos y la República Argentina, sino una
simple rama o dependencia del Poder Ejecutivo”.[159]
En ese mismo sentido, Spota afirmaba que: “En
Europa no hubo, como que no hay todavía hoy realmente poder judicial. El
principio de supremacía constitucional es operado por los tribunales
constitucionales, que no integran la judicatura. Hay simplemente administración
de justicia. […] Poder judicial existe en aquellas estructuras políticas en las
que los jueces tienen la capacidad para declarar la inconstitucionalidad de
normas o actos del Poder Ejecutivo y, como consecuencia de ello, marginar la
aplicación de unas y de otros”.[160]
Quienes abogan por convertir a nuestra Corte Suprema en un tribunal
constitucional de estilo europeo continental dividido en salas no advierten
esas diferencias fundamentales. De forma consciente o no, esas propuestas
implicarán una limitación de su poder y una desnaturalización de su función
constitucional.
Llama
la atención que aquellos que proponen hoy este tipo de medidas no reparen en
que el Congreso hace escasos 15 años decidió reducir a cinco la cantidad de
integrantes de la Corte Suprema en 2006 a través de la Ley 26.183. Y lo hizo
para dar una señal, poner un punto de inflexión y volver al camino histórico
anterior a 1958, es decir, anterior a la sanción de la Ley 15.271.[161]
Esa reducción en la integración de la Corte Suprema se alcanzó recién en
octubre de 2014, luego del fallecimiento de los jueces Carmen Argibay y Enrique
Petracchi. ¿Hubo alguna situación inusual en los últimos años que obligue a
improvisar un drástico aumento de jueces de la Corte para poder dividirla en
salas a pesar de todos los problemas constitucionales y de orden práctico que
señalé? Es evidente que no. Si se quiere atacar de raíz el problema del
innegable descontrol de casos que tiene la Corte desde hace varios años, no hay
que aumentar la cantidad de jueces, sino disminuir drásticamente su actividad
tal como se hizo en Estados Unidos a partir de 1925.
En
definitiva, a la luz de nuestros antecedentes históricos y de la composición
actual de la Corte Suprema, la idea de dividirla en salas parece un experimento
forzado de un sector minoritario que, de forma consciente o no, pretende
transformar a uno de los tres poderes del Gobierno federal y alterar su estatus
y jerarquía, que es igual a la del presidente y a la del Congreso. Se parece
demasiado a un Caballo de Troya que intenta maquillar el verdadero objetivo que
se propone alcanzar: justificar, con argumentos más o menos sofisticados, un
innecesario aumento de jueces en la Corte Suprema para poder someterla y
controlarla. Es un canto de sirenas que tiene un riesgo enorme y demasiado
conocido en nuestro país. Al final del camino, no vamos a mejorar la Corte. Al
contrario, la convertiremos, como hicimos tantas veces, en un tribunal adicto
que, indefectiblemente, traicionará su rol de guardián de la Constitución.
IV. ¿Es conveniente la creación de un tribunal intermedio?
Una
muestra clara de la heterogeneidad de las propuestas contenidas en el dictamen
de la comisión Beraldi surge en relación con la recomendación de crear un nuevo
tribunal debajo de la Corte Suprema. A pesar de que ocho de los once
integrantes del Consejo Consultivo recomendaron como gran novedad la creación
de algún tipo de tribunal intermedio, no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto
a su integración, composición, competencia, etc.[162] Ese desacuerdo se ve reflejado en las diversas denominaciones que
propusieron para ese tribunal: Tribunal Federal de Garantías, Tribunal Federal
de Sentencias Arbitrarias, Supremo Tribunal Federal, Tribunal de Casación para
la Justicia Federal No Penal, Tribunal de Casación Intermedio, o Tribunal de Casación
Federal.[163]
El resto de los integrantes de la comisión Beraldi
rechazó de plano la propuesta por considerarla directamente inconstitucional.[164]
El
fundamento que se suele esgrimir para justificar la creación de este tipo de
tribunales intermedios es la necesidad de aliviar la sobrecarga de trabajo de
la Corte Suprema.[165]
Sin embargo, al igual que ocurre con las propuestas de división de la Corte en
salas temáticas, las recomendaciones para crear tribunales federales de
casación que unifiquen la interpretación del derecho común tienen un problema
constitucional evidente: tal como explica Giannini, “[m]ás allá de la
conveniencia de la instalación de esta clase de tribunales, cabe señalar que la
casación de derecho no federal solo podría constitucionalmente ser ejercida en
nuestro país por un tribunal ‘intermedio’ que sea alzada de los tribunales
nacionales. Nunca podría un tribunal nacional (ni siquiera la Corte Suprema)
ejercer una misión de estas características respecto de tribunales estaduales,
dado que -como es sabido- la interpretación y aplicación del derecho común y
local corresponde en nuestro país, en última instancia, a las jurisdicciones
provinciales (art. 75, inc. 12, CN)”.[166]
Corresponde, entonces, descartar de plano ese tipo de propuestas de crear un
tribunal federal de casación para uniformar la interpretación de los códigos de
fondo dado que violan claramente el régimen federal que impone la Constitución
Nacional. En este punto, las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg tienen
razón.
La
alternativa, es decir, el tribunal federal de sentencias arbitrarias para
controlar prácticamente a todos los tribunales del país también es presentada
como una solución para el desborde de causas que aqueja a la Corte Suprema. La
idea de establecer algún tipo de tribunal federal intermedio de similares
características, que asuma parte del trabajo que tiene la Corte Suprema, está
lejos de ser novedosa. En un artículo publicado con posterioridad a la emisión
del dictamen de la comisión Beraldi, Gil Domínguez y Herrera se refieren a la
“opción nunca aplicada” y recuerdan las conocidas propuestas doctrinarias,
entre otros, de Vanossi, Morello, Rosales Cuello y Belluscio expuestas en los
últimos 30 años para crear un tribunal intermedio, sea de casación, de revisión
de sentencias arbitrarias o ambas.[167]
Sin embargo, este tipo de propuestas de creación de una “mini Corte Suprema”,
tal como la denominara el Justice Arthur Goldberg, Jr.,[168]
es muy anterior. De hecho, tienen por lo menos 80 años y se propusieron por
primera vez en los Estados Unidos cuando todavía soplaban vientos de reforma
sobre el poder judicial luego del choque entre la Suprema Corte y Franklin
Delano Roosevelt por la validez constitucional del llamado “New Deal”. Aunque
ninguno de los integrantes de la comisión Beraldi tomó en consideración este
caso, entiendo que es relevante e ilustrativo ver qué pasó en el país cuyo
poder judicial federal tomamos por modelo.
IV.1. Un antecedente olvidado
El
primero que propuso la creación de un tribunal intermedio en el ámbito del
poder judicial federal en Estados Unidos fue Edward Dumbauld, en un artículo
publicado en The Georgetown Law Journal en 1941.[169]
El argumento central de Dumbauld era que resultaba inaceptable que la Corte no
tratara casos decididos por 2 a 1 en las Cortes de Circuito ya que eso
implicaba finalizar un caso a pesar de la posibilidad de que dos jueces
fallaran de un modo y dos de forma contraria.[170]
Ese empate jurídico, indigerible para Dumbauld, requería la creación de una
Corte Nacional de Apelaciones que desempatara la cuestión y resolviera esos
casos de forma definitiva.
Treinta
años después, a instancias del Chief Justice Warren Burger, el Federal
Judicial Center constituyó un grupo de trabajo de 7 integrantes, ad honorem, liderado por el profesor Paul Freund de la Universidad de Harvard. El
objetivo de trabajo era estudiar posibles reformas al poder judicial federal
debido al aumento exponencial de casos litigiosos, en particular en la Corte
Suprema. La
mayoría de los integrantes tenía experiencia directa por haber trabajado en la
Corte Suprema como law clerks o por litigar frecuentemente ante sus
estrados. Además del profesor Freund, que había sido law clerk del Justice
Louis D. Brandeis, la comisión estuvo integrada por Alexander M. Bickel de la
Universidad de Yale, quien había sido law clerk del Justice Felix
Frankfurter; Peter Ehrenhaft, quien había sido law clerk del Chief
Justice Earl Warren; Bernard Segal, quien había sido presidente del American
College of Trial Lawyers y de la American Bar Association; Robert
Stern, quien había sido Solicitor General de los Estados Unidos; Russell
Niles, quien había sido director del Institute of Judicial Administration
y decano de la Facultad de Derecho de la New York University (NYU); y
Charles Alan Wright, profesor de la Universidad de Texas.[171] La comisión fue
popularmente conocida como la “Freund Commission”.
En
diciembre de 1972, luego de un año de trabajo en secreto, incluidas reuniones
con cada uno de los jueces de la Suprema Corte,[172]
la comisión Freund presentó su informe. Esa comisión propuso crear una Corte
Nacional de Apelaciones como solución para aliviar la carga de trabajo que
tenía el Tribunal. En opinión de sus autores, las estadísticas demostraban de
forma contundente que las condiciones esenciales para el cumplimiento de la
misión de la Corte habían dejado de existir.[173]
En particular, se argumentó que el proceso de revisión de las más de 3.600
peticiones de certioriaris que se presentaban por año hasta ese momento
impedía que los jueces de la Corte pudieran hacer su trabajo de forma correcta.[174]
Ello, a pesar de la inestimable ayuda que tenían de sus law clerks.[175]
La comisión Freund analizó y descartó de plano la posibilidad de dividir la
Corte en salas como forma de aliviar la sobrecarga de trabajo. En particular,
consideró que no solo estaba de por medio el obstáculo referido al Artículo III
en cuanto la Constitución crea “una Suprema Corte”, sino también la pérdida de
autoridad y los problemas prácticos derivados de la toma de decisiones a partir
de esa división en salas o paneles.[176]
La
Corte Nacional de Apelaciones propuesta iba a tener una integración de 7
jueces, a ser elegidos por un sistema de rotación cada tres años entre los
jueces de circuito. Su principal misión iba a ser analizar y resolver todos los
pedidos de revisión de sentencias presentados ante la Corte Suprema. Este
tribunal podía rechazar todos los que considerara insustanciales y certificar
aquellas causas que entendiera como lo suficientemente importantes para ser
revisadas por la Suprema Corte. La comisión Freund previó que las decisiones de
rechazo de la Corte Nacional de Apelaciones fueran definitivas e inapelables
ante la Suprema Corte. La expectativa era que este tribunal intermedio
certificara anualmente unas 400 causas para que la Suprema Corte, a su sola
discreción, las revisara y decidiera en cuáles dictar sentencia y en cuáles
correspondía un rechazo sin fundamento.[177]
Más
allá de que las propuestas de esta comisión fueron decididas por unanimidad, el
propio Freund se encargó posteriormente de defender púbicamente la
recomendación de crear la Corte Nacional de Apelaciones.[178]
Este punto del famoso Freund Report
provocó un intenso debate en los Estados Unidos, con una gran mayoría de
críticas y rechazos.[179]
Incluso algunos sospechaban que el informe de la Comisión Freund escondía
segundas intenciones de la administración del Presidente Nixon que utilizaba
como ariete al Chief Justice Burger,
su primera designación en el Tribunal, para limitar el activismo de la Corte
bajo el liderazgo de su predecesor, Earl Warren. El propio Warren creía que la
propuesta de reforma no era otra cosa que una maniobra sofisticada y sutil para
enmascarar una embestida para debilitar el poder de la Suprema Corte.[180]
Como sea, Burger destacó en varias oportunidades el trabajo de la comisión
Freund y abogó activamente por la reforma judicial propuesta.[181]
Entre
otros críticos, Arthur Goldberg, William Brennan y Earl Warren fustigaron la
propuesta por su eventual inconstitucionalidad y, fundamentalmente, por
considerar que la reforma era no solo innecesaria por estar basada en una
defectuosa comprensión del trabajo de la Corte y un manejo simplista de las
estadísticas disponibles, sino también por el impacto que la creación del
tribunal intermedio iba a tener sobre el poder y la imagen pública de la Suprema
Corte.[182]
Es decir, que la reforma no iba a solucionar un problema existente, sino a
crear uno o más inconvenientes no previstos por sus autores.[183]
El
rechazo mayoritario de la propuesta de la Comisión Freund de crear una Corte
Nacional de Apelaciones obligó al Chief Justice Burger a buscar una
alternativa en el Congreso. Así fue que, a instancias del propio Burger, se
constituyó otro grupo de trabajo presidido por un senador del Partido
Republicano: Roman Hruska del estado de Nebraska.[184]
El 20 de junio de 1975, la llamada “Comisión Hruska” propuso también la
creación de una Corte Nacional de Apelaciones, aunque con ciertas
modificaciones.[185]
Esta vez lo haría con el apoyo de algunos jueces de la Suprema Corte, en
especial, del recién llegado William Rehnquist, también designado por Nixon al
igual que Burger.[186]
Como contracara, otros jueces del Tribunal, como, por ejemplo, William O.
Douglas, denunciarían la medida como un intento político de controlar y
manipular a la Suprema Corte.[187]
Entre
otros cambios, la Comisión Hruska previó que todas las decisiones de la Corte
Nacional de Apelaciones fueran revisables por la Suprema Corte.[188]
También se propuso que fuera la propia Corte la que pudiera liberarse del
exceso de tareas transfiriendo los casos que considerara necesarios para ser
resueltos por el tribunal intermedio.[189]
A pesar de los cambios y concesiones de la Comisión Hruska, la propuesta fue
nuevamente descartada.[190]
El rechazo de las propuestas de la Comisión Freund y de la Comisión Hruska no
despejó la preocupación de quienes consideraban que la Suprema Corte estaba
desbordada de trabajo, aun a pesar de que varios jueces lo negaban.[191]
La
controversia duraría todavía unos años más, hasta mediados de la década de
1980, en la que se debatieron otro tipo de alternativas de crear tribunales
similares de forma temporaria. Sin embargo, la propuesta de crear un tribunal
intermedio debajo de la Corte, sea definitivo o temporario, generó todavía más
rechazos y terminaría siendo finalmente abandonada.[192]
Actualmente, la Suprema Corte estadounidense revisa casi el doble de pedidos de
certioraris cada año pero ya no se escuchan voces que denuncien esa
situación como una sobrecarga de trabajo que impida cumplir su función al
Tribunal.[193]
La
revisión de este episodio de la vida institucional del país cuyas instituciones
tomamos por modelo podría haber servido de ejemplo a los integrantes de la
comisión Beraldi para analizar y reflexionar sobre algunos de los
inconvenientes, tanto teóricos como prácticos, que se plantearon durante ese
debate y que acá expongo de manera reducida. De esta forma, podrían haber
evitado algunos de los muchos problemas que tienen las propuestas que
formularon en su dictamen.
IV.2. Los problemas de la propuesta de crear una mini Corte Suprema
Descartada
la posibilidad de crear un tribunal de casación federal por sus evidentes
problemas constitucionales, queda analizar si es viable la creación de un
tribunal de revisión de sentencias arbitrarias. El art. 108 de la Constitución
prevé expresamente que el Congreso puede crear tribunales inferiores a la Corte
Suprema: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en
el territorio de la Nación”. Desde esta perspectiva, no existen obstáculos
constitucionales para la creación de un tribunal intermedio, inferior a la
Corte Suprema.
La idea,
además, se presenta con el supuesto beneficio de liberar a la Corte de una
pesada carga de trabajo y así ayudarla a poder cumplir mejor su función como
máximo tribunal del país. La culpable de ese desborde evidente sería no solo la
creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad por la propia Corte
Suprema hace más de 110 años,[194] sino la existencia de
numerosos casos de sentencias que efectivamente adolecen de arbitrariedad, sea
fáctica o normativa.[195] La creación de este
tribunal de revisión de sentencias arbitrarias, entonces, tendría un doble
atractivo: no solo estaría autorizada en la Constitución Nacional, sino que
ayudaría a la propia Corte a liberarse de tener que decidir numerosas causas
que hoy la abruman. De esta forma, la ayudarían a regenerar las condiciones
para que pueda cumplir con su misión constitucional. El remedio que se propone
ahora es el mismo que esbozó Rosales Cuello en 1993: “la solución adecuada es
la creación de un nuevo tribunal federal, que por encima de las cámaras
federales y nacionales y de los tribunales superiores de las provincias, sea el
encargado de resolver los recursos extraordinarios por arbitrariedad de
sentencias, dando de esta manera el suficiente ‘oxígeno’ a nuestro más Alto
Tribunal para que éste se aboque a la resolución de cuestiones constitucionales
de mayor trascendencia. No proponemos la creación de nuevas instancias sino una
redistribución funcional. Quitarle a la Corte lo que ella misma se agregó. Al
disminuir la cantidad de trabajo del más Alto Tribunal, lo que necesariamente
sucederá de crearse este nuevo organismo para administrar justicia, se logrará
una mayor calidad de justicia”.[196]
Más allá de ese
encanto inicial de carácter superficial, apenas se profundiza el análisis
empiezan a aparecer varios problemas que no fueron siquiera considerados. En la
propuesta de Gil Domínguez y Herrera en su dictamen en la comisión Beraldi, no
se aclara si las resoluciones del tribunal intermedio van a ser o no
definitivas. De hecho, en un trabajo posterior, se dejan abiertas ambas
posibilidades.[197] Si las decisiones de ese
nuevo tribunal fueran inapelables, tampoco se aclara ni se analizan las
consecuencias de esa previsión. Por ejemplo, no se
considera la posibilidad de que se generen desacuerdos entre el tribunal
intermedio y la Corte Suprema. Tal como Owens advertía acerca de la propuesta
de la creación de la Corte Nacional de Apelaciones en los Estados Unidos, sus
jueces se verían inclinados a poner en práctica su propia filosofía judicial y,
de esta forma, colisionar con la visión de los jueces de la Suprema Corte. Así,
la revisión de sentencias del tribunal intermedio podría convertirse en moneda
corriente, aun a pesar de ser supuestamente inapelables. De esta forma, de
adoptarse un tribunal intermedio, se corren serios riesgos de que el proceso
tienda a convertirse en uno de cuatro instancias.[198]
En similar sentido,
tampoco se considera el supuesto en que ese tribunal intermedio sea ocupado por
jueces activistas que generen o expandan doctrinas en competencia con la Corte,
operando así como una suerte de sombra del Alto Tribunal.[199] La
misión principal de la Corte Suprema en el marco de sus competencias
constitucionales es mantener la supremacía del derecho federal, en particular
de la Constitución Nacional. La creación de una mini Corte Suprema que pueda
ejercer aunque mas no sea una porción limitada de ese poder puede afectar la misión
y la imagen pública de la Corte. En consecuencia, propuestas de este tipo deben
ser cuidadosamente analizadas en todos sus detalles para confirmar su
viabilidad en el marco de nuestro sistema constitucional.[200]
En un
reciente trabajo, cuya lectura recomiendo, Guidi y Nieto advierten con agudeza
que si el tribunal intermedio es legislado como “tribunal final” podría ocurrir
que la Corte Suprema declare inconstitucional la irrecurribilidad de sus
fallos: “Ese escenario combina lo peor de todos los mundos. Por un lado
provocará un descalabro institucional que podría minar la legitimidad del nuevo
tribunal, afectando la confianza de la ciudadanía en sus decisiones e
incentivando las apelaciones ante la Corte. Por otro lado, la competencia del
nuevo tribunal terminará siendo el resultado espasmos institucionales cruzados
y no de un diseño inteligente. El Poder Legislativo al crear un [tribunal
intermedio] opera sobre la idea de que tendrá las competencias y funciones que
él le asigna. La Corte Suprema al declarar inconstitucional la regulación de su
competencia, lo hace a través del estrecho prisma del control de
constitucionalidad y no a través de la visión amplia de un diseño judicial
eficiente. Previsiblemente, el resultado será tan cotoso como superfluo”.[201]
Si las decisiones del
tribunal intermedio no fueran definitivas e inapelables, sino revisables en
última instancia ante la Corte, no se aporta evidencia empírica o análisis
alguno acerca de la utilidad de esta medida. De hecho, no se repara en que ese
tribunal intermedio no liberaría a la Corte Suprema de su trabajo. Solamente se
diferiría en el tiempo la potencial llegada de expedientes a la Corte que
tendría siempre la última palabra en ese tipo de casos. ¿Qué atractivo tiene
una solución así? Parecería que ninguno: solo implicaría agregar una instancia
más y convertir los procesos por arbitrariedad de sentencia en uno de cuatro
instancias. De esta forma, la supuesta solución agrega más burocracia, una
mayor extensión de tiempo para resolver los casos, y ningún beneficio concreto.[202]
Además, tal como advierte Giannini, “en cuanto a la arbitrariedad, es muy
difícil imaginar que la Corte renuncie a su misión constitucional de controlar
graves desvíos de motivación, por el hecho de crearse un tribunal intermedio que
controle previamente dichas deficiencias sentenciales. La dilatada experiencia
de aplicación de esta doctrina excepcional para descalificar fallos de los
Superiores Tribunales de provincia pone en evidencia que la circunstancia de
existir un Tribunal de Casación o tribunal intermedio a cargo de dicha
inspección poco incidirá sobre el uso de la doctrina de la arbitrariedad. Es
que ningún tribunal, por más supremo que sea, está exento de cometer errores
graves o manifiestos (arbitrariedades)..., incluyendo a la Corte Suprema misma.
Por lo que la creación de nuevos tribunales intermedios para la supervisión de
arbitrariedades difícilmente impida que los recurrentes se agravien por las
arbitrariedades que aquellos puedan cometer y que la Corte Suprema, finalmente,
los escuche”.[203]
En un
trabajo publicado con posterioridad a la emisión del dictamen, Gil Domínguez y
Herrera sostienen que “una revisión integral de planteos de arbitrariedad
disminuiría los casos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como
aconteció con la creación de la Cámara Federal de Casación Penal que según
información que se ha obtenido de manera informal en el marco de la labor
desarrollada por el Consejo Consultivo, en 2019, de la totalidad de las causas
que resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo el 1,9% provino de
ese tribunal”.[204]
Sin embargo, sin una comparación con el porcentaje de casos que llegaban a la
Corte Suprema antes de la creación de la Cámara Federal de Casación Penal, la
cifra que muestran Gil Domínguez y Herrera no permite verificar por sí sola si
hubo una disminución, un aumento o un número de casos similar al que llegaban a
la Corte antes de su creación. De hecho, como muestro en el punto que sigue, en
2019, sobre un total de 7246 sentencias
dictadas por la Corte, 1692 casos se relacionan con materia penal. Con esto no
pretendo afirmar que todas esas causas pasaron o tuvieron que pasar por el
filtro previo de la Cámara Federal de Casación Penal. De hecho, no lo sé. Lo
que quiero marcar es que corresponde un análisis mucho más detallado y profundo
de las estadísticas que se usan para confirmar cuál es el impacto que tuvo la
creación de ese tribunal intermedio en materia penal y si, efectivamente, ayudó
o no a disminuir la cantidad de fallos que dicta la Corte por año. Lejos de ser
autoevidente, el argumento que se intenta esgrimir requiere de mucho mayor
elaboración y detalle.
Como argumento alternativo, se plantea que “establecer estándares
precisos influiría en una mejora de la calidad de las sentencias de los demás
tribunales intervinientes, los cuales en la actualidad están en una posición
muy cómoda en la medida que al rechazar la Corte Suprema de Justicia de la
Nación la gran mayoría de los planteos, las eventuales arbitrariedades quedan
atrapadas en el lado oscuro de la luna, lo cual siempre es perjudicial para los/as
justiciables principales destinatarios de las normas y los tribunales que las
interpretan con una clara función social como el resto de los dos poderes del
Estado”.[205]
Por un lado, aparece una contradicción evidente al destacar la necesidad de
disminuir el desborde de trabajo de la Corte y, al mismo tiempo, criticar que
el mismo tribunal rechace y deje sin resolver gran cantidad de casos de
arbitrariedad a través de las herramientas válidas con las que cuenta. Por el
otro, no se advierte que la realidad desmiente rotundamente la afirmación de
los autores. De hecho, la Corte Suprema ha desarrollado infinidad de estándares
en materia de arbitrariedad, especialmente en los últimos 70 años, y, sin
embargo, no parece haber influido en mejorar la calidad de las sentencias de
los demás tribunales. ¿Por qué cambiaría el panorama con un nuevo tribunal que
desarrolle estándares similares? Salvo que se sostenga que los estándares de la
Corte Suprema en esta materia son criticables o mejorables, cosa que los
autores no hacen, el argumento tiene un enorme obstáculo que no ha sido
sorteado en su argumentación: esos estándares que pregonan ya parecen haberse
puesto en práctica y no funcionaron. Así, estaríamos repitiendo la misma
solución (solo que expresada por otro tribunal) y esperando un resultado
diferente.
En
realidad, por más que los autores la descarten por entender que “es de
imposible concreción en un tiempo razonable”,[206]
la solución correcta es la expuesta por Giannini: “La manera de mitigar
seriamente las potenciales arbitrariedades de las resoluciones judiciales no es
mejorar el recurso contra ellas, ni ampliar la apelabilidad de decisiones
inapelables mediante la introducción de reglas flexibles que autoricen dicha
revisión, ni tampoco agilizar o modernizar el recurso extraordinario por
sentencia arbitraria, sino mejorar el funcionamiento y la calidad de las
decisiones de los tribunales de primera instancia. El único modo de atacar
seriamente la arbitrariedad es previniéndola o mitigándola, lo que se logra más
efectivamente revisando los procesos de selección, el método de trabajo, su
infraestructura y capital humano y la modalidad de debate. Se trata de un
camino tan obvio como difícil, pero es el único que puede garantizar resultados
satisfactorios”.[207]
El atractivo de la opción que plantea Giannini no es meramente teórico, sino
práctico: si el objetivo que se busca es realmente evitar al máximo posible la
arbitrariedad de las sentencias es mucho más efectivo prevenir que curar.
Además, la pretensión de solucionar esas arbitrariedades a través de un
tribunal intermedio especial es una forma subrepticia de perpetuar el problema:
se espera que la solución venga no de un fortalecimiento y mejora del Poder
Judicial en todas sus estructuras (como debe ser), sino de la imposición de un
tribunal en particular como se ha intentado hasta ahora sin éxito alguno desde
hace por lo menos 70 años.
Por
último, no deja de llamar la atención “el espíritu profundamente unitario” de
la propuesta de crear un tribunal que tenga la posibilidad de revisar todas las
sentencias de los superiores tribunales de provincia que denuncian, con razón,
Guidi y Nieto en su crítica al trabajo de la comisión Beraldi.[208]
Aunque no lo aclaran, tal vez sea por ello que Arslanian, Beraldi y Sbar
rechazaron expresamente en el dictamen de esa comisión la posibilidad de que
cualquier tribunal intermedio revise la eventual arbitrariedad de sentencias de
todos los tribunales provinciales del país.[209]
Si a ese rechazo le sumamos el de Battaini, Kogan y Weinberg,[210]
resulta que una mayoría de seis de los once integrantes de la comisión Beraldi
rechazó expresamente la propuesta en este punto.
IV.3. El uso superficial de las (pocas) estadísticas disponibles
La
comisión Beraldi afirma haber trabajado con estadísticas que recibieron de un
informe elaborado por la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y la
Comunidad Académica de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación.[211]
Llamativamente, según surge del propio dictamen de esa comisión, en relación
con la Corte Suprema solo habrían recibido estadísticas correspondientes a los
años 2012 a 2016 y 2018,[212]
un número claramente insuficiente para hacer un análisis empírico sobre su funcionamiento.
No surge del dictamen que los integrantes hayan hecho esfuerzo alguno para
averiguar si existían o no otros datos o análisis estadísticos para considerar.
A
partir de los datos crudos de esas pocas estadísticas disponibles, la comisión
Beraldi advierte que “las principales problemáticas en el funcionamiento de la
Corte” se centran alrededor de: (i) la gran cantidad de causas que llegan a su
conocimiento; (ii) que la Corte declara inadmisibles gran cantidad de causas;
(iii) “la utilización del 280 CPCCN”; (iv) la demora en la resolución de las
causas que ingresan, que puede llevar años; (v) que la información disponible
no es suficiente.[213]
Y, a renglón seguido, se explica que “el análisis global de los problemas
sintetizados en los incisos anteriores demanda definir el principal objetivo al
que apuntarán las recomendaciones que se formulen, este es: garantizar que la
Corte Suprema de Justicia Nacional cumpla con su misión principal, consistente
en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y su rol de intérprete
final y custodio de los derechos y garantías en ella enunciados (conf. art. 1,
31, 108 y 116 CN). Para esto, adelantamos, se recomendará una reglamentación de
la competencia de la Corte que persiga reducir el caudal de causas en las que
entiende, para que pueda dedicarse a cumplir la misión enunciada. Para esto se
propondrán una serie de ‘filtros’ a esa cantidad de causas que las estadísticas
revelan que anualmente ingresan y resuelve el Tribunal”.[214]
Entre
las recomendaciones diseñadas con el objeto de reducir la sobrecarga de trabajo
de la Corte está la de Gil Domínguez y Herrera de crear un tribunal federal de
revisión de sentencias arbitrarias que critiqué en el punto anterior. A partir
de un trabajo de Oteiza de 1998, de Carmen Argibay de 2008 en el que se afirma
que más del 65% de las sentencias de la Corte están fundadas en la doctrina de
la arbitrariedad,[215]
y la tesis doctoral de Leandro Giannini de 2013, los autores concluyen que la
Corte tiene una gran sobrecarga de trabajo y que la doctrina de la
arbitrariedad de sentencia es la principal causante de ese exceso.
La
falta de datos y estadísticas sobre el trabajo de la Corte Suprema es un
problema serio para cualquiera que pretenda hacer una recomendación o propuesta
de reforma a partir de un análisis confiable basado en evidencia empírica. En
un trabajo de revisión exhaustivo sobre la labor de la Corte Suprema en 2016,
Giannini advierte acerca de “la ausencia de información oficial completa y
actualizada en torno al funcionamiento del Máximo Tribunal de justicia del
país. Dicha opacidad -vale destacarlo- no solo se produce en el vértice de la
jurisdicción federal, sino que se traslada como una suerte de ‘apagón
estadístico’ a la totalidad de la justicia nacional y de varias provincias
argentinas, con el consecuente deterioro de la calidad de toda discusión de
política pública tendiente a perfeccionar el servicio de justicia en general y,
en particular, el ejercicio del rol fundamental que a la Corte Suprema le
asiste en nuestro sistema institucional”.[216]
¿Qué corresponde hacer en esa situación?
Como
mínimo, este panorama ciertamente lamentable obliga, por un lado, a extremar la
prudencia a la hora de extrapolar conclusiones a partir de la poca información
disponible, y, por el otro, resulta indispensable agotar los esfuerzos posibles
para conseguir todo el material publicado que pueda arrojar luz sobre el tema.
De otra forma, se corre el riesgo serio de apoyar las recomendaciones sobre una
base que tiene apariencia de solidez pero que, en realidad, es meramente
ilusoria.[217]
El trabajo de Giannini, que lideró el esfuerzo de un equipo de 30
investigadores y que resulta de enorme utilidad en ese contexto, fue publicado
en 2018. Sin embargo, la comisión Beraldi ni siquiera lo menciona. Esa omisión
no es la única que se verifica al revisar el dictamen.
La
comisión Beraldi tampoco menciona el análisis completo que Giannini y su equipo
de investigadores hizo en relación con todas las sentencias de la Corte Suprema
en 2018.[218]
Ese trabajo también incluye algunas referencias útiles e interesantes sobre la
labor de la Corte en 2019 que podían haber ayudado a precisar el diagnóstico de
exceso de trabajo.[219]
Llama la atención que en un tema tan delicado, y en ese contexto de orfandad de
datos, no sólo no se haya relevado todo el material disponible, sino que
tampoco se haya consultado a la propia Corte Suprema para ver cuál es su
análisis acerca de la situación de desborde y sobrecarga de trabajo y si tiene
o no la magnitud que parecería que tiene. Y, mucho más importante, si la
solución simple que se ofrece de crear un tribunal intermedio que la ayude, que
en la superficie parece seductora, no podría acarrear todavía más problemas
para la Corte. En este punto, coincido con Guidi y Nieto en su crítica demoledora a la
metodología del trabajo de la comisión Beraldi: “El primer diagnóstico (la
sobrecarga de trabajo de la Corte) es interesante porque es alcanzado sin que
se le haya consultado a la Corte Suprema por su propia carga de trabajo y
tampoco la citan quejándose de ello. Tampoco sabemos cómo se compara esta carga
de trabajo con la de tribunales comparables en otros países o a nivel
provincial. Es verdad que, con la cantidad de causas resueltas anualmente, es
imposible que cada juez le dispense a cada expediente la atención personal
necesaria […]. Pero también es posible que no sea necesario: muy probablemente
una gran cantidad de recursos sea manifiestamente inadmisible, y alcance con
que la burocracia profesional de la Corte reciba órdenes precisas para
recomendar su rechazo. Esto es tan antipático como inevitable: mientras exista
una Corte Suprema en la cabeza del Poder Judicial recibirá tantas causas como
litigantes deseen apelar ante ella con o sin razón para hacerlo. No sabemos si
esto es lo que explica la situación al interior de la Corte, pero en todo caso
el Informe no lo despeja”.[220]
De la
revisión del poco material disponible no surge de forma evidente que la
principal causa del desborde actual de trabajo de la Corte Suprema sea la
cantidad de planteos de arbitrariedad de sentencia que le llegan. No estoy
afirmando que no lo sea, sino que esa inferencia no puede basarse en los pocos
datos disponibles y requiere un trabajo adicional para poder ser confirmada. El
propio Giannini advierte que la información existente no aporta datos
significativos sobre el funcionamiento de la Corte, en especial, “la
experiencia concreta de la Corte en el uso de doctrinas ‘de excepción’ como la
gravedad institucional o […] la arbitrariedad […]. Se trata de interrogantes
atinentes a aspectos importantes del funcionamiento de la Corte Suprema que no
encuentran respuesta en la serie estadística generada por el alto tribunal”.[221]
Sin embargo, en el dictamen de la comisión Beraldi se afirma como dato
incontrovertible que “el control de arbitrariedad de sentencias es el que ocupa
la mayor parte del trabajo judicial de la Corte y el que explica en buena
medida sus dificultades para asegurar resolución en tiempos adecuados y
procedimientos cualitativamente idóneos para cumplir su función constitucional”.[222]
Un
repaso rápido de la cantidad de causas y materias decididas por la Corte
Suprema en el período 2015-2019 sugiere otra cosa: el factor principal del
desborde de casos son las causas que llegan a la Corte Suprema en materia
previsional, penal y laboral.[223] La
revisión de la cantidad total de expedientes resueltos y de sentencias dictadas
por materia en ese período arroja los siguientes resultados:[224]
2015 |
||
Materia |
Fallos |
Causas |
Administrativo |
867 |
1111 |
Ambiental |
27 |
27 |
Civil
– Comercial |
1296 |
1381 |
DDHH-
Institucional |
266 |
322 |
Honorarios |
255 |
270 |
Laboral |
873 |
993 |
Originarios |
284 |
284 |
Penal |
3047 |
3252 |
Previsional |
1271 |
10405 |
Salud |
3 |
3 |
Tributario
– Bancario |
720 |
868 |
Total |
8909 |
18916 |
Del
total de causas decididas en 2015,[225]
14.650 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el
55% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 17,19% y la laboral el
5,24%. Entre las tres materias representan el 77,4% de las causas decididas. Si
en lugar de tomar las causas decididas como hacen varios integrantes de la
comisión Beraldi,[226]
tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 5.191 sentencias corresponden a
esas tres materias, es decir, el 58,26% del total de sentencias dictadas en
2015.[227]
2016 |
||
Materia |
Fallos |
Causas |
Administrativo |
545 |
735 |
Ambiental |
56 |
58 |
Civil |
3 |
3 |
Civil – Comercial |
941 |
973 |
Consumo |
59 |
62 |
DDHH- Institucional |
280 |
355 |
Honorarios |
302 |
316 |
Laboral |
1050 |
1341 |
Originarios |
200 |
200 |
Penal |
2651 |
2670 |
Previsional |
992 |
6777 |
Salud |
13 |
15 |
Tributario – Bancario |
524 |
564 |
Total |
7616 |
14069 |
Del
total de causas decididas en 2016,[228]
10.788 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el
48,16% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 18,97% y la laboral
el 9,53%. Entre las tres materias representan el 76,66% de las causas
decididas. Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.693 sentencias
corresponden a esas tres materias, es decir, el 61,62% del total de sentencias
dictadas en 2016. El análisis exhaustivo efectuado por Giannini y su equipo
arroja números similares: la Corte dictó en 2016 “7613 resoluciones, incluyendo
las sentencias definitivas propiamente dichas (por ej., las que se expiden
sobre un recurso extraordinario rechazándolo o acogiéndolo en el mérito) y
otros tipos de resoluciones dictadas por la Corte en acuerdo (es decir, en reunión
del cuerpo actuando con el quorum necesario para pronunciarse
colectivamente). Dichas resoluciones sirvieron para que la Corte se pronuncie
en 14.066 asuntos, lo que —como luego veremos— pone en evidencia una generosa
utilización de la técnica de resolución ‘colectiva’ o ‘grupal’ de casos
análogos o cuestiones repetitivas (una decisión resuelve varias causas a la
vez)”.[229]
2017 |
||
Materia |
Fallos |
Causas |
Administrativo |
589 |
825 |
Ambiental |
54 |
67 |
Civil – Comercial |
864 |
876 |
Consumo |
264 |
294 |
DDHH- Institucional |
236 |
301 |
Honorarios |
250 |
250 |
Laboral |
874 |
956 |
Originarios |
294 |
294 |
Penal |
2417 |
2440 |
Previsional |
1011 |
3588 |
Salud |
46 |
46 |
Tributario – Bancario |
502 |
508 |
Total |
7401 |
10445 |
Del
total de causas decididas en 2017, 6984 corresponden a esas tres materias. La
materia previsional representa el 34,35% de los expedientes resueltos en ese
año, la penal el 23,36% y la laboral el 9,15%. Entre las tres materias
representan el 66,81% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de
sentencias dictadas, 4.302 sentencias corresponden a esas tres materias, es
decir, el 58,12% del total de sentencias dictadas en 2017.
2018 |
||
Materia |
Fallos |
Causas |
Administrativo |
616 |
712 |
Ambiental |
76 |
97 |
Civil |
2 |
2 |
Civil – Comercial |
803 |
922 |
Consumo |
402 |
405 |
DDHH- Institucional |
85 |
97 |
Honorarios |
109 |
109 |
Laboral |
713 |
740 |
Originarios |
231 |
231 |
Penal |
2338 |
2341 |
Previsional |
1089 |
1824 |
Salud |
37 |
37 |
Tributario – Bancario |
313 |
319 |
Total |
6814 |
7836 |
Del
total de causas decididas en 2018,[230]
4905 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el
23,27% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 29,87% y la laboral
el 9,44%. Entre las tres materias representan el 62,58% de las causas decididas.
Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.140 sentencias corresponden a
esas tres materias, es decir, el 60,75% del total de sentencias dictadas en
2018.
El 12
de marzo de 2019, el Centro de Información Judicial publicó un análisis de las estadísticas
del trabajo de 2018. Allí se afirma que “penal y previsional fueron las dos
ramas del derecho con más sentencias de la Corte Suprema durante 2018” y
también que “solo en 2018 ingresaron 15.534 causas previsionales (más que todas
las causas de todas las materias ingresadas el año anterior)”.[231]
Con toda razón, Giannini advierte acerca de la cantidad de las causas previsionales
“cuya oscilación sigue siendo definitoria en la agenda de trabajo del tribunal”.[232]
El total de causas previsionales que ingresaron en 2018 abultaron notoriamente
los números de 2019:
2019 |
||
Materia |
Fallos |
Causas |
Administrativo |
795 |
5306 |
Ambiental |
68 |
71 |
Civil – Comercial |
753 |
837 |
Consumo |
500 |
501 |
DDHH- Institucional |
47 |
84 |
Honorarios |
183 |
183 |
Laboral |
1218 |
1508 |
Originarios |
287 |
288 |
Penal |
1692 |
2085 |
Previsional |
1148 |
16436 |
Salud |
53 |
54 |
Tributario – Bancario |
502 |
1827 |
Total |
7246 |
29180 |
Del
total de causas decididas en 2019, 20.029 corresponden a esas tres materias. La
materia previsional representa el 56,32% de los expedientes resueltos en ese
año, la penal el 7,14% y la laboral el 5,16%. Entre las tres materias
representan el 68,62% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de
sentencias dictadas, 4.058 sentencias corresponden a esas tres materias, es
decir, el 56% del total de sentencias dictadas en 2019. Giannini explica que el
impresionante número de causas decididas en 2019 responde a las miles de causas
que ingresaron en 2018 y aclara que, en cambio, “la estabilidad en la cantidad
de fallos (en 2019 solo se registran unas 300 decisiones más) se explica por el
tipo de asuntos ingresados: la expansión de la agenda previsional de la CS
lleva a la multiplicación del uso de sentencias agrupadas o colectivas”.[233]
El
análisis rápido (y superficial) que hice demuestra con datos algo que ya se
sabía: “la
materia previsional se presenta en los números como la que mayor litigiosidad
repetitiva genera, dado que —como fuera anticipado— la explicación de la
diferencia entre la cantidad de fallos dictados y de causas radica en la
práctica de la resolución ‘colectiva’ de causas que versan sobre similares
cuestiones de hecho o de derecho”.[234] Sin embargo, el dictamen
de la comisión Beraldi no analiza el impacto que genera esa explosión de casos
previsionales en el trabajo diario del tribunal. Salvo una referencia elíptica
en el dictamen individual de Ferreyra,[235] no existe una sola
referencia o análisis concreto sobre el tema. Tampoco una recomendación para
solucionar un problema viejo y conocido. ¿Tiene sentido que la Corte Suprema
tenga que invertir tanto tiempo por año en la resolución de este tipo de casos?
¿Cuál es la razón por la que llegan tantos expedientes previsionales por año a
la Corte? ¿Llegan por recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional
de sentencias que lo condenan al pago de reajustes en los haberes jubilatorios?
¿Cuánto tiempo material y recursos humanos lleva administrar esa marea de
casos? ¿No sería conveniente como propone Garay “limitar la competencia
extraordinaria de la Corte Suprema en materia previsional a casos de
contradicción jurisprudencial entre las distintas Cámaras Federales del país
atento el cúmulo desmesurado de causas previsionales que surge de las
estadísticas oficiales”?[236] Para poder
responder esos interrogantes hay que hacer un estudio en profundidad que debe
incluir la consulta a la propia Corte Suprema que los integrantes de la
comisión Beraldi no hicieron.[237]
En
cuanto a la incidencia de las materias penal y laboral en el trabajo de la
Corte, se podrían plantear interrogantes básicos similares. Por ejemplo, dado que en materia penal
ya tenemos tribunales como la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara
Nacional de Casación Penal, ¿tiene sentido que la Corte Suprema se vea obligada
a resolver tantos expedientes por año en materia penal? ¿Cuál es la razón por
la que llegan tantos expedientes en materia penal por año a la Corte?
¿Funcionaron realmente estos tribunales intermedios como filtros para la Corte
Suprema tal como pretenden Gil Domínguez y Herrera? En relación con la materia
laboral, ¿tiene sentido que la Corte se ocupe de cuestiones laborales? ¿Por qué
llegan tantos expedientes por año a la Corte Suprema en esta materia? ¿Cuánto
tiempo le insume a la Corte este tipo de casos? Nuevamente, para contestar
estas preguntas hay que hacer un trabajo de análisis detallado que en el
dictamen de la comisión Beraldi no aparece.
Un
aspecto adicional que no fue debidamente considerado por el dictamen de la
comisión Beraldi es el origen de los casos que llegan a la Corte Suprema. De
acuerdo a lo que surge del último informe del equipo de investigación liderado
por Giannini, “puede destacarse la relevancia de las causas que provienen de
tribunales ubicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, con
independencia de la jurisdicción a la que pertenecen. Sumando los recursos que
llegan de la justicia federal de la capital, de la justicia nacional con sede
en CABA y del Superior Tribunal de Justicia de la ciudad, se arriba a un total
de 3.325 recursos, equivalente al 55,7% de las causas resueltas por la CS en
2018”.[238]
Los
datos muestran que existe una importante cantidad de causas que llegan a la
Corte Suprema desde los tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Sin embargo, solamente Battaini, Kogan y Weinberg propusieron
que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) se constituya por vía
legislativa en superior tribunal en esos casos como forma de descomprimir parte
del desborde de causas que llegan a la Corte. De hecho, uno de los fundamentos
de esa propuesta de que el TSJ sea superior tribunal de la causa a los efectos
de la interposición y tramitación del recurso extraordinario federal fue que
“el 28,46% de los expedientes que resolvió la Corte Suprema en el año 2019
provenían de las Cámara[s] Nacionales con jurisdicción en la Ciudad de Buenos
Aires”.[239]
A priori, esa propuesta permitiría lograr una reducción significativa en la
cantidad de casos que llegan a la Corte. Además, tendría un doble efecto
positivo: se trataría de una medida de cumplimiento estricto del art. 129 de la
Constitución Nacional que, como bien señala el mayor especialista de
federalismo en el país, “supone entre otras cuestiones que la Ciudad Autónoma
debe tener su propia Justicia -en todos los fueros- y sus Registros Públicos”.[240]
¿Analizaron quienes proponen la creación del tribunal intermedio qué impacto
tendría esta medida en la reducción de casos que llegan a la Corte Suprema? Si
lo hicieron, no lo sabemos ya que nada dijeron sobre esa posible reducción en
el dictamen de la comisión Beraldi.[241]
En
ese marco, es evidente que la recomendación para crear un tribunal intermedio
de sentencias arbitrarias como forma de solucionar el desborde de trabajo de la
Corte no está basada en un análisis empírico, detallado y en profundidad,
acerca de la cantidad, origen y tipo de causas que le llegan y decide por año.
Como mínimo, la idea luce producto de un juicio apresurado, que no consideró
alternativas más urgentes y menos traumáticas desde el punto de vista práctico
e institucional para resolver el problema de la sobrecarga de trabajo que
efectivamente tiene la Corte Suprema.[242]
Nada
de lo expuesto implica minimizar el eventual impacto que pueda tener la
doctrina de la arbitrariedad de sentencias en el trabajo de la Corte Suprema.
Sin embargo, dado que no existe información estadística de calidad en esta
materia, para poder medir realmente ese impacto hay que hacer un esfuerzo que
la comisión Beraldi no hizo: no solo hay que hacer un análisis concreto, caso
por caso,[243]
para poder determinar su real alcance, sino que hay que consultar a los
integrantes de la Corte Suprema para ver la mejor forma de lidiar con ese
problema. En este punto, coincido nuevamente con la crítica de Guidi y Nieto:
“el Consejo ha parecido creer que la inspección del funcionamiento empírico de las
instituciones sobre las que opinó no formaba parte de su tarea”[244].
IV.4. Tercera conclusión
Ninguna
de las propuestas de creación de algún tipo de tribunal intermedio en el
dictamen de la comisión Beraldi está debidamente fundada. No solo adolecen de
la falta de un análisis empírico riguroso y profundo que permita defenderlas,
sino que no consideran seriamente ni despejan todos los problemas que un
tribunal intermedio podría crear. Además, es inconcebible que una medida de
este tipo se recomiende sin haber consultado previamente a la propia Corte a la
que se dice querer ayudar.
Dado
que cualquier propuesta similar tiene el potencial de significar una pérdida de
poder para la Corte Suprema y teniendo en cuenta los recurrentes embates del
gobierno actual sobre el poder judicial federal, muchos pueden ver la creación
de una mini corte suprema como un intento de ataque político al tribunal. Sin
embargo, no creo que sea así. No tengo dudas de la buena fe de los integrantes
de la comisión Beraldi, en especial de Gil Domínguez y Herrera, que propusieron
la creación de un tribunal intermedio como una solución que estiman racional al
problema de exceso de trabajo de la Corte Suprema. Aun así, los objetivos que
se plantearon en este punto son evidentemente contradictorios: por un lado,
aliviar ese exceso de trabajo y, por el otro, obligar a la Corte a que
fundamente todos los rechazos de recursos extraordinarios invocando la única
herramienta legal con la que cuenta para reducir esa sobrecarga de forma
sencilla, es decir, el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.[245]
El problema, entonces, es que, contrariamente a lo que se propone, no existe
ventaja alguna en la creación de esa mini corte suprema y tampoco implica una
mejora racional respecto de la situación existente. Por el contrario, lejos de
aportar una solución, lo que cualquier observador razonable puede vislumbrar es
la generación de nuevos problemas en detrimento no solo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y de todos los superiores tribunales de justicia de las
provincias, sino de todos los abogados que litiguen en el país.[246]
El riesgo de ocasionar un daño permanente a la Corte Suprema y a todo el
sistema judicial para lograr, en el mejor de los casos, un beneficio efímero o
un alivio temporal no puede ser tomado a la ligera.[247]
¿Estas
objeciones implican estar obligados a mantener la situación actual de
sobrecarga de trabajo en la que la Corte Suprema parece atrapada entre dos
desfiladeros?[248]
Por supuesto que no. Los números describen una situación anómala y ciertamente
preocupante. En lugar de improvisar medidas como las que propone la comisión
Beraldi, podríamos ver, por ejemplo, qué se hizo en el país cuyas instituciones
tomamos como modelo. Allí se atacó de raíz un problema similar reduciendo
drásticamente la cantidad de casos que llegan a la Suprema Corte. Tal como
sostuvo Félix Frankfurter, primero se descartó la idea fácil de aumentar el
número de jueces de la Suprema Corte y también la de dividirla en salas: “cualquiera de estos
dispositivos sería fatal para las funciones especiales de la Corte Suprema. Un
cambio de integrantes de forma contemporánea acentuaría desastrosamente el
factor personal en las sentencias constitucionales, y las salas judiciales
dentro de la Corte Suprema requerirían un mecanismo para ajustar los conflictos
entre esas salas. Felizmente, estos dispositivos nunca llegaron a ser
implementados. Pero su propuesta persistente retrasó el único remedio eficaz.
No fue sino hasta 1891 que el Congreso aprobó la legislación necesaria. En
lugar de aumentar el tamaño de la Corte, se disminuyó su actividad”.[249] Del mismo modo, tal como
expliqué, se rechazó luego la idea de crear un tribunal intermedio como la
Corte Nacional de Apelaciones para lograr ese alivio.
A
pesar de las distancias que hoy separan la realidad de ambos tribunales, creo
que deberíamos considerar seriamente la posibilidad de transitar un camino
similar al recorrido en Estados Unidos para llegar de forma gradual a una
normativa análoga a la que regula actualmente la jurisdicción de la Suprema
Corte. En particular, la llamada “Judge’s Bill” de 1925, redactada por un
comité de jueces del propio Tribunal con el objetivo concreto de reducir
drásticamente la jurisdicción por apelación y reemplazarla por un proceso de revisión
de sentencias prácticamente discrecional.[250]
Medidas de este tipo no solo atacarían de raíz el problema de la sobrecarga de
trabajo, sino que, además, lo harían respetando el estatus constitucional que
le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza de uno
de los tres poderes del Gobierno federal.
V. Conclusión final
Pensar una reforma
estructural tan importante en medio de la crisis desatada por la pandemia del
COVID 19 y en un plazo de apenas 90 días es irrazonable.[251] La heterogeneidad de las
propuestas y recomendaciones de la comisión Beraldi es una muestra clara de que
no hubo una reflexión adecuada porque no estaban dadas las condiciones para
ello. La experiencia de otros países como Estados Unidos indica que, aún en
tiempos de normalidad, este tipo de propuestas llevan un estudio previo de
mucho más tiempo y a partir de escuchar a los actores más importantes, en
especial, a los propios jueces de la Corte Suprema.
Llama poderosamente la atención que
ninguno de los jueces de la Corte hayan sido consultados por la comisión
Beraldi. Ninguno de los integrantes de esa
comisión conoce desde adentro el trabajo diario del Tribunal y cómo perciben
sus jueces la cantidad de causas que tienen que resolver. No tienen experiencia
directa en lo que podría denominarse la “cocina” del Tribunal. Sin ese
conocimiento es imposible tener un diagnóstico preciso acerca de la real
dimensión del problema de sobrecarga de trabajo que se pretende solucionar.
Todo se reduce a suposiciones o intuiciones, más o menos educadas, acerca de
algo que no se conoce en profundidad. Y el problema, obviamente, es que no se
puede pretender modificar para bien una realidad sin conocerla previamente. El
contraste con lo que ocurrió en Estados Unidos en cada oportunidad en que se
debatió una cuestión de esta naturaleza es contundente.
Además del
desconocimiento apuntado, es evidente que los propios afectados o beneficiados
por las medidas que se pretenden diseñar para mejorar el trabajo de la Corte
son los que mejor podían haber orientado el análisis y las recomendaciones.
¿Saben los integrantes de la comisión Beraldi si los jueces de la Corte Suprema
consideran que sus propuestas van a implicar una mejora en su trabajo? No, y no
lo saben porque, insisto, no parecen haber considerado que su opinión en este
tema era importante. Tampoco surge que se hubiera consultado a los ex jueces de
la Corte Suprema que todavía viven y que, tal vez, podrían haber hecho algún
aporte relevante al trabajo de la comisión.
En definitiva,
coincido con Guidi y Nieto cuando advierten que “Si bien aún no se conocen los
detalles de los planes del Poder Ejecutivo, basar sus propuestas acríticamente
en el contenido del [dictamen de la comisión Beraldi] sería un error: […] las
reformas más significativas propuestas por el Consejo no sólo no vienen a
resolver problemas genuinos, sino que además generarían inconvenientes
importantes sobre los que no se ha reflexionado lo suficiente”.[252]
Ninguna de las tres propuestas que
critico contribuirán a mejorar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como
institución, ni a corregir sus actuales condiciones de trabajo en beneficio de
abogados, partes y de la población en general. Tampoco la ayudarán a recuperar
el prestigio que alguna vez supo tener. La implementación forzada de cualquiera
de estas tres reformas estructurales le van a ocasionar, con seguridad, un daño
irreparable. Frente a este panorama, tal vez tenga que ser la propia Corte Suprema
la que encare un necesario proceso de revisión que la ayude a diseñar y poner
en práctica las medidas adecuadas para que pueda volver a ser lo que nuestros
constituyentes quisieron que fuera cuando la moldearon a imitación del tribunal
más poderoso de la tierra.
[1] B.O., 30/7/2020, en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232757/20200730 (última visita, 01/06/2021).
[2] Cfr. Garay, Alberto F., “La Corte Suprema, su independencia y su
funcionamiento”, La Ley. Suplemento Constitucional, abril de 2021, No.
2, p. 5 (2021).
[3] Los integrantes de la comisión
Beraldi que propusieron la sanción de esa ley “orgánica” fueron María del
Carmen Battaini, Marisa Herrera, Hilda Kogan, Claudia Beatriz Sbdar, Inés
Weinberg de Roca, León Arslanian, Andrés Gil Domínguez, Omar Palermo y el
propio Carlos Beraldi (cfr. Consejo Consultivo para el fortalecimiento del
Poder Judicial y del Ministerio Público. Propuestas y Recomendaciones. Versión
noviembre 2020, p. 896 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/consejo_consultivo_para_fortalecimiento_poder_judicial.pdf (última visita, 01/06/2021). Los
únicos que no acompañaron esa propuesta fueron los dos integrantes restantes:
Raúl Gustavo Ferreyra y Enrique Bacigalupo.
[4] Consejo Consultivo…, p. 273.
[5] Consejo Consultivo…, p. 275.
[6] Consejo Consultivo…, p. 283.
[7] Consejo Consultivo…, pp.
82/90.
[8] Consejo Consultivo…, p. 906.
[9] Ver Consejo Consultivo…, p.
102 (“la relación entre la cantidad de habitantes y la cantidad de causas
recibidas por la CSJN muestra un incremento exponencial. Quizá allí aparezca un
brote que haga germinar la necesidad de ampliar la cantidad de sus miembros…”)
y p. 112 (“quizá deba pensarse en una ampliación del número de magistrados que
integran el tribunal para justificar racionalmente, con mayor hondura, los
diferentes enfoques que puedan postularse sobre el mundo del Derecho. En otras
palabras: tres jueces que forman la mayoría absoluta de un colegiado con cinco
magistrados no aborda, más allá del mérito de la decisión, sino un escaso
abanico de enfoques jurídicos”). Si bien Ferreyra no hace una propuesta
concreta en cuanto a la cantidad de jueces que tendría que tener la Corte en su
propuesta de ampliación, parece inclinarse por el número de 9 integrantes (ver Consejo
Consultivo…, p. 112). Ferreyra no expone su propuesta con claridad en este
punto. Tampoco desarrolla sus eventuales fundamentos. De hecho, parece una
solución en búsqueda de un problema. ¿Qué pesa más en su inclinación por esa
ampliación: el aumento de casos derivados del crecimiento de la población o la
necesidad de garantizar una mayor cantidad de enfoques jurídicos? Ferreyra no
lo explica. Tampoco analiza la relación de causalidad que podría haber entre el
crecimiento de la población y el aumento de casos que llegan a la Corte, ni el
fundamento de la conveniencia de decidir casos sobre la base de considerar la
mayor cantidad de enfoques jurídicos posibles en comparación con, por ejemplo,
la adopción de una postura minimalista a la hora de resolver esos casos (al
respecto, ver Sunstein, Cass, Radicals
in Robes. Why
Extreme Right-Wing Courts Are Wrong for America, Basic Books, Nueva York, 2005, p. 27 y sgtes.
El punto no es abogar
por el minimalismo judicial que propone Sunstein, sino destacar que la
propuesta de Ferreyra apenas está esbozada y no permite al lector contrastarla
con otras posturas que podrían cuestionarla, desmentirla o, eventualmente,
invalidarla).
[10] Ver “Zaffaroni propone una Corte
Suprema ‘de 15 jueces, dividida en 5 salas especializadas’”, 17/7/2020, en https://www.iprofesional.com/politica/319804-zaffaroni-propone-una-corte-suprema-de-15-jueces-en-5-salas (última visita, 01/06/2021).
[11] Ver “Barcesat, sobre la reforma
judicial: ‘Nada de lo que está en este proyecto lesiona la constitución
nacional’”, 18/8/2020, en https://www.ambito.com/politica/justicia/barcesat-la-reforma-judicial-nada-lo-que-esta-este-proyecto-lesiona-la-constitucion-nacional-n5125682 (última visita, 01/06/2021).
[12] Ver “Eduardo Freiler: ‘Extender la
Corte Suprema a un gran número de jueces divididos por salas especializadas’”,
2/8/2020, en https://radiografica.org.ar/2020/08/02/eduardo-freiler-extender-la-corte-suprema-a-un-gran-numero-de-jueces-divididos-por-salas-especializadas/ (última visita, 01/06/2021).
[13] “Gil
Domínguez: "La Corte Suprema debe tener nueve miembros, pero sin dividirse
en salas", 28/7/2020, https://www.telam.com.ar/notas/202007/495276-gil-dominguez-la-corte-suprema-debe-tener-nueve-miembros-pero-sin-dividirse-en-salas.html (última visita, 01/06/2021).
[14] Gustavo Ferreyra: "Cinco miembros en la Corte me parece muy ajustado; hay que desconcentrar el poder", 29/7/2020, https://www.lanacion.com.ar/politica/uno-expertos-propone-crear-tribunal-intermedio-anterior-nid2407543 (última visita, 01/06/2021).
[15] Arslanian propuso en 2014 aumentar
el número de jueces de la Corte a 9 (ver “Políticos en el diván /
Primera sesión. León Arslanian: “La Corte se podría ampliar a nueve miembros,
me parece”, 1/11/2014, en https://www.lanacion.com.ar/politica/sin-titulo-nid1740512/, última visita, 01/06/2021).
[16] Consejo Consultivo…, pp. 271/272.
[17] Gran parte de las reflexiones que
expongo a continuación fueron publicadas en García-Mansilla, Manuel José, “No”, La Ley.
Suplemento Constitucional, noviembre 2020, No. 7, p. 4 (2020).
[18] Cámara
de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná correspondientes al año de 1857,
Buenos Aires, Imprenta de la Nación, 1884, pp. 220 y 221.
[19] Cámara
de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná…, p. 222.
[20] Cámara
de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná…, p. 224. Zapata reconoce
haber consultado a Kent, Story, Tocqueville y la Ley Orgánica de la Justicia
Federal de los Estados Unidos para elaborar el proyecto.
[21] Cfr. Zuviría, José María, Los Constituyentes de 1853, Felix
Lajoaune Editor, Buenos Aires, 1889, p. 121.
[22] Sesión del 12 de julio de 1858, Congreso Nacional. Actas de las sesiones de
la Cámara de Diputados. 1857-1858, Cía. Sud-Americana de Billetes de Banco,
Buenos Aires, 1891, p. 512.
[23] Congreso
Nacional. Actas…, p. 519.
[24] Sesión del 14 de julio de 1858, Congreso Nacional. Actas…, p. 522.
[25] “El Dr. D. Juan Cárlos Gomez, en
representación de su hermano D. José Cándido, en demanda contra la Nación”,
Fallos: 2:36, p. 44 (1865).
[26] Ver ambas referencias en “D. Lino de la Torre sobre recurso
de habeas corpus”, Fallos: 19:231, p. 236 (1877).
[27] Ver, entre otros, Barraquero, Julián, Espíritu y
Práctica de la Constitución Argentina, 2da. edición, Tip. Lit. y Enc.
Colegio PIO IX de Artes y Oficios, Buenos Aires, 1889, p. 320 (“Tales fueron
los propósitos de los constituyentes argentinos al establecer el Poder Judicial
tomando por modelo la Carta Fundamental de la Unión Americana”); de Vedia, Agustín, Constitución
Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p.
515 (“Salvo casos excepcionales […] el sistema judicial de los Estados Unidos
ha sido trasladado literalmente a la Constitución Argentina”); González Calderón, Juan A., La
función judicial en la Constitución Argentina, J. Lajoaune & Cía.
Editores, Buenos Aires, 1911, pp. 69/78 (“La constitución argentina que con
elevado talento político sancionaron los constituyentes de 1853, ha adoptado la
admirable creación norteamericana […]. En la Constitución Argentina de 1853,
finalmente, el poder judicial es organizado teniéndose más presente el modelo
norteamericano. […] El modelo del norte, fue en este punto lo mismo que en lo
esencial de la obra, seguido muy de cerca. Alberdi en sus ‘Bases’, proponía
también la asimilación del texto norteamericano, con pequeñas modificaciones”);
Zavalía, Clodomiro, Historia
de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en relación con su
modelo americano. Con biografías de sus miembros, Talleres “Casa Jacobo
Peuser”, Buenos Aires, 1920, p. 11 (“De todas las instituciones tomadas del
modelo americano ninguna arraigó tanto, entre nosotros, perfeccionándose en la
práctica, como la del poder judicial que la Constitución crea en la Sección
Tercera de su Segunda Parte. […] El Sistema de justicia federal […] lo habíamos
plantado de gajo, arrancado del tronco gallardo de Filadelfia”); etc.
[28] Carrió, Genaro, “Don Quijote en el Palacio de Justicia”, La Ley, t.
1989-E, p. 1132.
[29] Garay, Alberto F., “A Doctrine of Precedent in the Making: The Case of
the Argentine Supreme Court’s Case Law”, Southwestern Journal of
International Law, Vol. XXV, No. 2, p. 263 (2019).
[30] Esa tergiversación se observa, por ejemplo, en el dictamen de Bacigalupo, quien se refiere de forma confusa a la influencia en este punto de un Juan Bautista Alberdi “afincado en París”, que no dedica una “reflexión especial” al poder judicial debido a una supuesta desconfianza hacia los jueces (ver Consejo Consultivo…, pp. 82/85). El dictamen de Bacigalupo desconoce la enorme influencia del sistema constitucional estadounidense en todo lo relacionado con el poder judicial federal tanto en la Constitución Nacional como en el propio Alberdi. En relación con la influencia de Alberdi en la Constitución Nacional y la influencia del sistema constitucional estadounidense en el pensamiento del tucumano ver García-Mansilla, Manuel José y Ramírez Calvo, Ricardo, Las fuentes de la Constitución Nacional. Los principios fundamentales del Derecho Público argentino, LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2006, pp. 15/56, y La Constitución Nacional y la obsesión antinorteamericana, Editorial Virtudes, Salta, 2008, pp. 65/108.
[31] Al respecto, ver García-Mansilla, Manuel José, “El
Impeachment al Justice Samuel Chase. El contexto y las consecuencias del caso”,
en Santiago (h), Alfonso
(Director), La Responsabilidad de los Jueces por el Contenido de sus
Decisiones Jurisdiccionales. Marco teórico y análisis de algunos casos
paradigmáticos, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016, pp. 185/214.
[32] García-Mansilla,
“El Impeachment…”, p. 213. Aunque excede el enfoque de este trabajo, no puedo
dejar de mencionar que este límite indispensable al juicio político ha sido
desconocido recientemente en la escandalosa presentación firmada, entre otros,
por el actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Raúl
Zaffaroni, en la que se pidió la remoción de los cuatro integrantes de la Corte
Suprema que firmaron el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado
Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad” (Fallos: 344:809, (2021), de fecha 4/5/2021). No es
normal que un juez de la Corte Interamericana firme un pedido de destitución de
jueces de la Corte Suprema de un país. Llama la atención que los colegas de
Zaffaroni en la Corte Interamericana no lo hayan disuadido de cometer semejante
desatino, ni que tampoco se pronunciaran públicamente denunciando este
atropello. En todo caso, todavía están a tiempo de denunciar esta maniobra como
lo que es: una presión inadmisible de un juez de un tribunal internacional
sobre el máximo tribunal de un país. Paradójicamente, el intento de destituir a
los jueces por el contenido de una sentencia, tal como pretende Zaffaroni en la
presentación que firma, viola todos los estándares convencionales en materia de
independencia judicial.
[33] United States Statutes at Large,
Vol. 1, 1st Congress, 1st. Session, Ch. 20, p. 73 (1789) (“An Act to
establish the Judicial Courts of the United States”). La Sección 1 de la Judiciary
Act, sancionada el 24 de septiembre de 1789, estableció que: “That the supreme court of the United States shall
consist of a chief justice and five associate justices, any four of whom shall
be a quorum, and shall hold annually at the seat of government two sessions,
the one commencing the first Monday of February, and the other the first Monday
of August”.
[34] Hessick, Andrew F. y Jordan, Samuel P., “Setting the Size of
the Supreme Court”, Arizona State Law Journal, Vol. 41 No. 3, pp.
664/670 (2009).
[35] Entre las numerosas obras
publicadas analizando este célebre conflicto, la más completa es McKenna, Marian C., Franklin
Roosevelt and the Great Constitutional War. The court-packing crisis of 1937, Fordham University Press, Nueva
York, 2002.
[36] Ver Seco Villalba, José Armando, Fuentes de la Constitución
Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, p. 222.
[37] Art. 110 de la Constitución
Nacional.
[38] A partir de la reforma de 1994, el
texto constitucional también incluye un límite de edad para todos los jueces
federales en el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional. No voy a analizar
ese límite temporal en este trabajo.
[39] La Judiciary Act de 1789 estableció las primeras circuit courts y previó que, además del trabajo que tenían en la
Corte Suprema, los propios Justices
trabajaran part-time en los diversos
tribunales federales de circuito que el Congreso fuera creando en territorio de
los estados. Durante 121 años, los miembros de la Corte Suprema dividieron el
año trabajando, por un lado, en la capital y, por el otro, en juzgados
federales correspondientes a esos circuitos geográficos. Al respecto, ver Glick, Joshua, “On the road: The
Supreme Court and the history of Circuit riding”, Cardozo Law Review,
Vol. 24, p. 1753 (2003).
[40] Ravignani,
Emilio, Asambleas Constituyentes
Argentinas, t. 4, Casa Jacobo Peuser, Buenos Aires, 1937, pp. 870/871.
[41] González
Calderón, La función judicial…, pp. 99/100.
[42] La Corte Suprema se instaló recién
a las 13 hs. del 15 de enero de 1863. Así lo confirma Eduardo Costa, Ministro
de Justicia, Culto e Instrucción Pública, en una carta dirigida a Urquiza al
día siguiente: “ayer a la una del día ha sido instalada en esta Ciudad la Corte Suprema de Justicia […]. De esta manera, y por la primera vez en la
República, vendrán a estar constituidos y en ejercicio los tres altos poderes
en que la sociedad moderna ha delegado la soberanía del pueblo, y de cuya
independencia y equilibrio dependen la libertad y la conservación de los
derechos que ella ha conquistado. De hoy en adelante la propiedad particular,
la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los
habitantes de la República sin distinción alguna colocados al abrigo de un
poder moderador, estarán garantizados contra todas las invasiones a que la exaltación de las
pasiones políticas tan fácilmente puede conducir a los poderes públicos
induciéndoles a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas” (Cfr. Documentos
Relativos a la Organización Constitucional de la República Argentina, Cía.
Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1911, t. II, pp. 74/75).
[43] Basta ver las declaraciones del
propio Perón o de los diputados Ernesto Palacio, Eduardo Colom, Alcides Montiel
y Guillermo Klix López para comprobar esta afirmación (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - Año 1946, t. IV,
Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1947, pp. 45, 811/813 y
825/830).
[44] Analicé los pormenores de este
juicio político en García-Mansilla,
Manuel José, “La Corte Suprema y el juicio político”, El Derecho, t.
207, pp. 929/936 (2004).
[45] González
Calderón, Juan A., No hay Justicia sin Libertad. Poder Judicial y
“Poder Perjudicial”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1955, p. 135.
[46] Analicé el juicio político al juez
Moliné O'Connor en García-Mansilla,
Manuel José, “Los juicios políticos a los jueces de la Corte Suprema Argentina
de 1947 y 2003”, en Santiago (h),
La Responsabilidad…, pp. 391/411.
[47] Al respecto, ver la exhaustiva
defensa del juez Boggiano en Gelli,
María Angélica y Sancinetti,
Marcelo A., Juicio político. Garantías del acusado y garantías del Poder
Judicial frente al poder político. La defensa del juez Antonio Boggiano,
Hammurabi, Buenos Aires, 2005.
[48] Este último escribió un libro detallando ese proceso: Vázquez, Adolfo R., Asalto a la Justicia. La intervención de la política en la Corte Suprema. Crónica de una destitución, Sudamericana, Buenos Aires, 2016.
[49] Cfr. Bielsa, Rafael, “Número de jueces de la Corte Suprema de
Justicia”, La Ley, t. 92, p. 319 (1958). Bielsa publicó este artículo
con el sobrenombre “Próculo”.
[50] “Aumento del número de jueces de la
Corte Suprema”, Fallos: 241:112 (1958).
[51] Fallos: 241:112, p. 113.
[52] Ver Diario de sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, 86ª reunión, 12/01/1960, pp. 6454/6455.
[53] Fallos: 241:112, p. 113.
[54] Así la denomina Miller, Jonathan M., “Evaluating the
Argentine Supreme Court under Presidents Alfonsín and Menem (1983-1999)”, Southwestern
Journal of Law and Trade in the Americas, Vol. 7, p. 377 (2001).
[55] Santiago,
Alfonso (h), “La Corte de los nueve (1990-2003)”, en Santiago, Alfonso (h) (Director), Historia de la Corte
Suprema Argentina, t. III: 1983-2013. El período de la restauración
democrática, Marcial Pons, Buenos Aires, 2013, p. 1316.
[56] “Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Pronunciamiento sobre proyecto de ley modificatorio de la composición
del Tribunal”, Fallos 312:1513, p. 1515 (1989).
[57] Santiago
(h), “La Corte de los nueve…”, p. 1320.
[58] Cfr. Santiago (h), “La Corte de los nueve…”, p. 1322, n. 101.
[59] Ver Organización y Competencia
de la Corte Suprema de Justicia. Consideración por el Honorable Senado del
mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo en las sesiones de los días 13/14
y 14/15 de agosto de 1964, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos
Aires, 1964, pp. 6/8.
[60] Organización y Competencia…,
p. 6.
[61] Organización y Competencia…,
p. 7.
[62] Ídem.
[63] “Consulta de la Comisión de
Interior y Justicia del H. Senado de la Nación”, Fallos: 259:214 (1964).
[64] Dado que en la colección de Fallos
no se transcribe la nota del Presidente de la Corte, tuve que consultarla en Organización
y Competencia…, pp. 117/130.
[65] Organización y Competencia…,
pp. 118/119.
[66] Organización y Competencia…,
p. 19.
[67] Ver Organización y Competencia…,
pp. 97/98.
[68] Cfr. Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema. Entre la justicia sin
política y la política sin justicia, Librería Editora Platense, La Plata,
1994, p. 191, n. 287.
[69] Para un análisis del enorme impacto
corrosivo en nuestras instituciones causado por la sucesión de gobiernos de
facto y de iure en el período anterior a 1983, ver García-Mansilla, Manuel José y Gascón, Santiago José, La Constitución bajo fuego. La
Corte Suprema y el Proceso de Reorganización Nacional, Academia Nacional de
Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2012.
[70] Me refiero a Julio Martínez Vivot,
designado el 30 de septiembre de 1983, y a Emilio P. Gnecco, designado el 3 de
octubre de 1983. Ambos se alejaron del cargo el 9 de diciembre de 1983.
[71] Garay, “La Corte Suprema…”, p. 6.
[72] Cfr. Castagnola, Andrea, “La Trampa de la
Manipulación Judicial: Un Análisis Histórico del Control Político de la Suprema
Corte Argentina”, Revista Uruguaya de Ciencia Política, Vol. 29, No. 1,
p. 49 (2020).
[73] Murphy, Bruce Allen, Fortas. The Rise
and Ruin of a Supreme Court Justice, William Morrow & Co., Nueva York,
1988.
[74] Art. 6, Ley 27.
[75] Art. 1, Ley 15.271.
[76] Art. 1, Ley 16.895.
[77] Art. 1, Ley 23.774.
[78] El número de cinco jueces fijado en
el art. 2 de la Ley 26.183 se alcanzó recién en octubre de 2014, luego del
fallecimiento de los jueces Carmen María Argibay y Enrique Santiago Petracchi.
[79] Cfr. Miller, “Evaluating the Argentine…”, p. 373.
[80] “El Ministerio Fiscal con Don
Benjamín Calvete, por atentados contra la inmunidad de un Senador”, Fallos:
1:340, p. 348 (1864).
[81] Palacios,
Alfredo, La Corte Suprema ante el Tribunal del Senado, Ed.
"Jus", Buenos Aires, 1947, p. 254.
[82] “Alfonso Santiago (h): “la reforma más revolucionaria sería dejar a la Corte de la Nación como está”, 9/8/2020, en https://www.lagaceta.com.ar/nota/855224/actualidad/alfonso-santiago-h-la-reforma-mas-revolucionaria-seria-dejar-corte-nacion-como-esta.html (última visita, 01/06/2021).
[83] Por eso entiendo que es
recomendable que el tema siga siendo objeto de atención pública a pesar de que
la comisión Beraldi, como cuerpo, no se haya expedido concretamente sobre este
punto. De hecho, contrariamente a lo que parecen sugerir Guidi y Nieto, en su
fundada y contundente crítica al trabajo de esa comisión, me parece saludable
que la conversación pública mantenga el foco en este punto (Guidi, Sebastián y Nieto, Juan, “Experticia, argumentación
y reforma. Las propuestas y estrategias del Consejo Consultivo para el
Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público ante la emergencia
Argentina”, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja,
Facultad de Derecho, UBA, p. 2 (2021), http://www.derecho.uba.ar/investigacion/pdf/experticia-argumentacion.pdf (última visita, 01/06/2021). Además
de la importancia del contexto histórico que acabo de describir, no se puede
olvidar que el tema fue propuesto de forma individual, antes y después de
producido el informe, por algunos miembros de la comisión Beraldi, por varias
figuras de renombre público, por organizaciones de la sociedad civil y, como
explicaré en el punto siguiente, por numerosos proyectos de ley presentados en
los últimos años. Sería una ingenuidad, que no voy a atribuir a estos autores,
pensar que el gobierno de turno no va a verse tentado de incluir esa ampliación
en un eventual proyecto de ley orgánica que pretenda regular de forma integral
la estructura de la Corte Suprema, tal como recomendaran 9 de los 11
integrantes de la comisión Beraldi. En cualquier caso, un exceso de celo en
este punto es lo mínimo que se puede tener a la luz de nuestra caótica historia
institucional.
[84] Ver nota 10.
[85] Ver nota 11.
[86] Ver nota 12. En ese reportaje, el
ex juez Freiler, removido por el Consejo de la Magistratura, afirmó: “Creo que es necesario ampliar el número de
la Corte, pero no solamente por la idea de quienes están hoy integrando el más
alto tribunal sino, que realmente es impensable para una estructura que cinco
personas pretendan conocer de absolutamente todo, y ser especialistas en tener
la última palabra sobre diferentes ramas del derecho. En este momento, no
tenemos ningún penalista, no hay ningún laboralista, no tenemos una persona
especialista en derecho familiar con una visión de género, y además, creo que
es una Corte que estructuralmente atrasa muchísimo”.
[87] Para profundizar el punto, ver García-Mansilla, Manuel José, “¿Es
constitucional la división de la Corte Suprema en salas?”, Revista Jurídica
Austral, Vol. 1, No. 2, pp. 451/472 (2020), cuyas conclusiones reflejo en
este apartado.
[88] Ver todas las referencias de
Argañaraz en Diario de Sesiones de la
Cámara de Diputados de la Nación, 5ª sesión de prórroga, 29/11/1901, pp. 433/434.
[89] Ver “Manifiesto del Excmo. Señor
Presidente del Gobierno Provisional de la Nación, Teniente General don José F.
Uriburu del 1 de octubre de 1930”, Documentos Iniciales de la Revolución,
Buenos Aires, 1930, p. 47 y ss.
[90] La obra de la Revolución. Reseña sintética de la labor desarrollada.
6 de septiembre de 1930-1931, Talleres Gráficos
Linari, Buenos Aires, s/f, p. 196.
[91] La obra de la Revolución…, pp. 198-199.
[92] Ibarguren,
Carlos, La reforma constitucional. Sus fundamentos y estructura, Valerio
Abeledo, Buenos Aires, 1948, p. 69.
[93] Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 81ª reunión, 03/02/1960, p. 3287.
[94] Diario de Sesiones…, 81ª reunión, pp. 3288/3289.
[95] De hecho, la Corte Suprema rechazó
planteos judiciales que pretendían cuestionar decisiones tomadas por la mayoría
absoluta de los integrantes de la Corte y no el pleno, es decir, todos los
integrantes. En esos casos, la Corte sostuvo que “el Tribunal encuentra del
caso agregar que la cláusula del art. 23 [sic] de la Ley 15.271 ha sido interpretada
con el alcance que la exigencia de tribunal plenario allí prevista rige para el
supuesto, aun no ocurrido, de la división en Salas de esta Corte, y autoriza
las sentencias con participación de la mayoría absoluta de los jueces que la
integran” (“S.A. Alejandro Bianchi y
Cía. v. Nación Argentina”, Fallos: 248:398, Cons. 4), p. 400 (1960); “Julio Goldberg v. Orbe Films”,
Fallos: 248:442 1960); “Santiago Cardoso v. Ernestina Magna Sánchez de Llano y
otros”, Fallos: 262:300 (1965); etc.).
[96] Ver ambas referencias en Organización y Competencia…, p. 119.
[97] Al respecto, remito a García-Mansilla, “¿Es constitucional la
división…”, pp. 472/477.
[98] Cfr., entre otros, Mussolini, Benito, El espíritu de la
revolución fascista, Litterae, Buenos Aires, 1941, p. 160 y ss.
[99] Un detallado relato de este proceso
puede encontrarse en Oyhanarte
(h), Martín, “La Corte del 60: Poder moderador ante una democracia cercada
(1958-1966)”, en Santiago (h), A.
(Dir.), Historia de la Corte Suprema Argentina, t. II: 1947-1983. El
período de la discontinuidad institucional, Marcial Pons, Buenos Aires, 2013,
p. 674 y ss.
[100] Como contrapartida, resalta la
coherencia de Aráoz de Lamadrid que votó en disidencia en 1958 y, ya como
presidente del Tribunal, redactó la nota presentada por la Corte al Senado en
1964.
[101] Cfr. Seco Villalba, Fuentes…, p. 221.
[102] Ver Farrand, Max, The Records of the Federal Convention of
1787, t. I, Yale University Press, New Haven, 1937, p. 21. El destacado me
pertenece.
[103] Farrand, Max, The Records of the Federal Convention of 1787, t. II,
Yale University Press, New Haven, 1937, pp. 186/187.
[104] “The constitution says, the
judicial power shall be vested in one supreme court, and in inferior courts.
The legislature can therefore only organize one supreme court, but they may
establish as many inferior courts as they shall think proper” (sesión del 14 de
enero de 1802, en Debates in the Congress
of the United States, On the Bill for Repealing the Law "For the More
Convenient Organization of the Court Of the United States;" During the
First Session of the Seventh Congress, And a List of the Yeas and Nays on that
Interesting Subject, Whiting, Leavenworth & Whiting, Albany, 1802, p.
104). Cabe aclarar que
Morris había representado al estado de Pensilvania en la Convención de
Filadelfia de 1787. Sin embargo, en 1800 fue electo senador por el estado de
Nueva York, cargo en el que se mantuvo hasta 1803.
[105]
El Artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos fue fuente directa de
nuestro artículo 31 de la Constitución. De hecho, se trata de un ejemplo
importante que demuestra como Gorostiaga y Gutiérrez se apartaron del proyecto
de constitución de Alberdi en punto importantes. Tal como explica González
Calderón, como los miembros de la comisión redactora de la constitución de 1853
conocieron a fondo la Constitución de los Estados Unidos, “se compenetraron con
más acierto que Alberdi de su mecanismo esencial. Nótese, ante todo, la fórmula
inadecuada e imprecisa que el autor de las Bases
presentó (artículo 15 de su proyecto) para establecer el principio de
supremacía de la Constitución, fundamental en la norteamericana y en toda otra
que adopte la separación e independencia de los poderes conforme a la índole
del gobierno representativo republicano, en el cual no puede haber ninguna ley,
ninguna autoridad pública, ni ninguna reglamentación de los derechos
individuales superior a las reglas de la Carta Soberana: ‘Esta Constitución,
sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras son la ley
suprema de la Nación. No hay más autoridades supremas que las generales de la
Confederación’. Semejante fórmula de Alberdi era inaceptable, pues llevaba en
sí misma el germen destructor de la Constitución, cuya efectividad se quería
asegurar. Olvidando aquel publicista o desconociendo la doctrina norteamericana
de la supremacía de la Constitución (artículo VIº, cláusula 2ª de la sancionada
por la Convención de Filadelfia), las palabras de que se valió el artículo 15
de su proyecto significaban entregar al Congreso ordinario un poder más
trascendental y más vasto que el mismo poder constituyente, cuando decía que
‘sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras’ tendrían
tanta fuerza jurídica como la propia Constitución. Los congresistas de Santa Fe
desecharon por completo esa fórmula inadecuada e imprecisa de Alberdi y
prefirieron copiar casi al pie de la letra el texto norteamericano, diciendo
(art. 31 vigente): ‘Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia (‘which shall be made in pursuance thereof’, se lee en la de
Estados Unidos), se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras, son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición
en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales” (‘any thing
in the Constitution or laws of any State to the contrary notwithstanding’). La
identidad literal entre nuestro artículo 31 y el texto norteamericano es
evidente; la diferencia entre ellos y el proyectado por Alberdi es enorme” (González Calderón, Juan A., “Cómo se
hizo la Constitución Argentina de 1853”, Boletín de la Junta de Historia y
Numismática Americana, Vol. VI,
Buenos Aires, p. 65 (1929).
[106] Ratner, Leonard G., “Congressional Power Over the Appellate Jurisdiction
of the Supreme Court”, University of Pennsylvania Law Review, Vol. 109,
No. 2, p. 165 (1960).
[107] Al respecto, ver Davies, R. E., “A Certain Mongrel
Court: Congress's Past Power and Present Potential to Reinforce the Supreme
Court”, Minnesota Law Review, Vol. 90, No. 3, p. 684 y ss. (2006).
[108] Congressional Record. Proceedings and Debates
of the First Session of the Seventy-Fifth Congress, Vol. 81(3), United States Government Printing
Office, Washington, DC, 1937, p. 2815.
[109] Brennan, William, Jr., “State Court Decisions and the
Supreme Court”, Pennsylvania Bar Association Quarterly,
Vol. 31(4), p. 406 (1960).
[110] Warren, Earl, “The Proposed New ‘National
Court of Appeals’”, The Record of the Association of the Bar of the city of
New York, Vol. 28, pp. 642/645 (1973).
[111] “Corte Suprema de Justicia de la
Nación. Pronunciamiento sobre proyecto de ley modificatorio de la composición
del Tribunal”, Fallos: 312:1513, p. 1515 (1989). Llama la atención el sentido diametralmente opuesto de esta Acordada en
comparación con su anterior de 1958.
[112] Rosatti,
Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, 2a ed., t. II,
Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 446. Esta opinión es compartida por
Badeni y Ekmekdjian, quienes plantean que la Acordada 44/89 declaró
inconstitucional la Ley 15.271 en cuanto autoriza la división en salas (Cfr. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho
Constitucional, 3ª ed., t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 746; y Ekmekdjian, Miguel A., Tratado de
Derecho Constitucional, 3a ed. actualizada por Pablo Manili, t.
V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 203).
[113] Obviamente, sin ese supuesto, la
propuesta de dividir la Corte en salas suma más problemas: “Pensemos qué valor
puede tener la decisión de un tribunal una de cuyas salas declara
inconstitucional a la ley y la otra no. ¿Cuál es la doctrina definitiva? ¿Cuál
es la opinión de la Corte? No lo sabemos” (Bianchi,
Alberto B, “La Corte dividida en salas (¿Una Corte o muchas Cortes?)”, El
Derecho, t. 126-971, p. 975 (1988).
[114] Ferreyra realiza una argumentación
similar en su dictamen individual en la comisión Beraldi y concluye que nuestra
Constitución prohíbe la división en salas de la Corte (ver Consejo
Consultivo…, pp. 123/124).
[115] Scalia, Antonin y Garner, Bryan A., Reading Law: The Interpretation of Legal
Texts, Thomson/West, St. Paul, 2012, p. 56 y ss.
[116] Cfr. Scalia y Garner,
Reading Law…, p. 234 y ss.
[117] Wurman, Ilan, A Debt Against the
Living. An Introduction to Originalism, Cambridge University Press, Nueva
York, 2017, pp. 18/19.
[118] Consejo Consultivo…, pp.
82/83. Destacado en el original.
[119] Consejo Consultivo…, p. 83.
[120] Para profundizar el planteo, ver Robinson, Nick, “Structure Matters: The
Impact of Court Structure on the Indian and the U.S. Supreme Courts”, The
American Journal of Comparative Law, Vol. 61, p. 173 y ss. (2013).
[121] Montes de Oca explica que a través
de este artículo se le acuerda a la Corte Suprema “el privilegio de dictar sus
reglamentos, obedeciendo a consideraciones análogas a las que se han tenido en
cuenta para dejar a cada cámara del congreso la prerrogativa de dictarse su
reglamento especial” (Montes de Oca,
Manuel, Lecciones de derecho constitucional, t. II, Imprenta La Buenos
Aires, Buenos Aires, 1896, p. 528).
[122] Cfr. Whilloughby, Westel Woodbury, The Constitutional Law of
the United States, Baker, Voorhis & Co., Nueva York, 1929, t. I, pp.
40-41 y t. III, pp. 1623/1624.
[123] Conforme lo previsto en el artículo
110 de la Constitución, el cargo de juez de la Corte Suprema es un “empleo” del
gobierno federal.
[124] Arballo,
Gustavo, “Sobre la posibilidad de una Corte Nacional
dividida en ‘salas’”, Saber Derecho, 1/11/2014, en http://www.saberderecho.com/2014/11/sobre-la-posibilidad-de-una-corte.html (última visita,
01/06/2021). Énfasis en
el original.
[125] “D. Eduardo Sojo, por recurso de
Habeas Corpus, contra una resolución de la H. Cámara de Diputados de la
Nación”, Fallos: 32:120, p. 135 (1887).
[126] “Rizzo, Jorge Gabriel (Apod. Lista 3 Gente de
Derecho) s/ Acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ley 26855 s/ Medida
Cautelar”, Fallos: 336:760, Cons. 7°), p. 782 (2013).
[127] En este punto, sigo las enseñanzas
de Constantinesco, Leontin-Jean,
Rechtsvergleichung, t. I, Carl
Heymanns Verlag, Saarbrücken, 1971, pp. 263/270.
[128] Tushnet, Mark, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, Yale Law Journal, Vol. 108, p. 1225
(1999).
[129] Tushnet, “The Possibilities of…”, p. 1286.
[130] Tushnet, “The Possibilities of…”, p. 1238.
[131] También se suele incurrir en el
vicio opuesto: anotar solo las diferencias exteriores, no obstante la
coincidencia absoluta que existe en los puntos nodales (elementos
determinantes) de la estructura filosófica e ideológica de los sistemas en
estudio (cfr. Andruet (h),
Armando S., “Crítica Filosófica a la Teoría del Derecho Comparado”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 49, No.
3, p. 1137 (1996).
[132] Sagüés, Néstor Pedro, Derecho constitucional, t. 2, Astrea, Buenos
Aires, 2017, p. 414.
[133] Esas diferencias han sido expuestas
en detalle en Nogueirá Alcalá,
Humberto, La Justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica
del Sur. En la alborada del Siglo XXI, LexisNexis, Santiago, 2005, pp.
84/167.
[134] Segovia,
Lácides, Historia de las leyes. Acto legislativo número 3 de 1910,
Imprenta Nacional, Cartagena, 1914, p. 209.
[135] Cfr. Segovia, Historia…, p. 36.
[136] Al respecto, ver Sáenz Carbonell, Jorge Francisco y Masís Pinto, Mauricio, Historia de
la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Editorama, San José, 2006, pp.
259/265.
[137] Sáenz
Carbonell y Masís
Pinto, Historia…, p. 267.
[138] Ayala
Corao, Carlos M., “La justicia constitucional en
Venezuela”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Vol. 1,
p. 385 y ss. (1997).
[139] Ver texto original de la Constitución de 1917 y de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 5/2/1917 al 1/6/2009, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2802/8.pdf (última visita, 01/06/2021).
[140] “El Tribunal Constitucional alemán
tiene dos salas de ocho jueces cada una. También el Tribunal Constitucional
español tiene dos salas de seis jueces cada una, y en determinadas materias actúa
en pleno. Nadie duda de la unidad de estos tribunales. Existen modelos en el
derecho comparado de una posible organización de la jurisdicción constitucional
(especialmente el de la República Federal Alemana y el de España), que parecen,
convenientemente adaptados a las circunstancias de la República Argentina, ser
los que mejor permitirían encausar las funciones definidas por la Corte y que
son particularmente cercanos a la cultura jurídica argentina actual” (Consejo
Consultivo…, p. 87).
[141] “[E]l número de jueces tendría que
ser establecido una vez decidido el modelo de jurisdicción constitucional que
sea estimado conveniente. Por lo pronto, en los modelos de derecho comparado
que han sido descriptos en este trabajo el número de jueces es bastante mayor y
las designaciones son temporales. Esta última cuestión requeriría una reforma
constitucional” (Consejo Consultivo…, p. 90).
[142] Ver art. 94(2) de la Ley
Fundamental de 1949.
[143] Ver arts. 122(1) y 123(1) de la
Constitución Española de 1978.
[144] No son las únicas sorpresas que
surgen de la lectura de ese peculiar dictamen. Bacigalupo llega a afirmar que
el control judicial difuso de constitucionalidad no está autorizado en la
Constitución, sino en la Ley 48 y que, en todo caso, solo debería corresponder
a la Corte Suprema (Consejo Consultivo…, pp. 88/89). El desconocimiento
de la influencia del modelo norteamericano en este punto en nuestro país es
sorprendente. Lo propio ocurre con los orígenes del control judicial de
constitucionalidad en los Estados Unidos (al respecto, ver García-Mansilla, Manuel José, El
Origen del Control Judicial de Constitucionalidad en los Estados Unidos y el
caso ‘Mabury v. Madison’”, Academia Nacional de Ciencias Morales y
Políticas, Buenos Aires, 2021).
[145] Consejo Consultivo…, p. 272.
[146] Artículo 75, inciso 12, CN: “Corresponde al Congreso: […] 12. Dictar los
Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social,
en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la
Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.
El destacado me pertenece.
[147] Artículo 116, CN: “Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de
la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los
tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte:
de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y
los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una
provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”. El
destacado me pertenece.
[148] Así es que el artículo 15 de la Ley
48 dispone que: “Cuando se entable el
recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la
queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento
aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones
de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en
disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los
tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de
Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso,
en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 [hoy inciso 12
del artículo 75] de la Constitución”.
[149] Marisa Herrera parece olvidar este
importante punto cuando pretende criticar a quienes sostienen, correctamente,
que el art. 108 de la Constitución constituye un obstáculo para la división en
salas: “Varias voces doctrinarias suelen defender la idea de que ello no sería
‘legalmente’ posible por varios argumentos. El primero es de carácter
terminológico de conformidad con lo expresado por el art. 108 de la
Constitución Nacional al referirse que ‘El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia (…)’. Este argumento se lo
observa muy endeble. Sucede que varias normas provinciales aluden a un Superior
Tribunal de Justicia y ello no ha impedido su división en salas, ni han sufrido
críticas que desestabilicen su integración. Aquí se defiende la postura que no
existe impedimento jurídico para dividir la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en salas temáticas, encontrándose aún vigente la ley 15.271 del 1960” (Consejo
Consultivo…, pp. 276/277, citas internas omitidas).
[150] “Matías Eugenio Casal y otro”,
Fallos: 328:3399, Cons. 13º), pp. 3430/3431 (2005).
[151] Spota, Alberto Antonio, Recurso
Extraordinario, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 21.
[152] Ramírez
Calvo, Ricardo, “El recurso extraordinario por arbitrariedad de
sentencia. Una evaluación en perspectiva comparativa”, Manili, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, pp. 473-474.
[153] Arballo, Gustavo, “Sobre la posibilidad de una
Corte Nacional dividida en ‘salas’”, Saber Derecho, 1/11/2014, en http://www.saberderecho.com/2014/11/sobre-la-posibilidad-de-una-corte.html (última visita,
01/06/2021).
[154] Cfr. Rosales Cuello, Ramiro, “Un tribunal necesario (Factible creación
de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad)”, La
Ley, TR LALEY
AR/DOC/19591/2001, p. 4 (1993).
Aclaro que no coincido con otras afirmaciones y propuestas de Rosales Cuello en
este interesante trabajo, en especial, en relación con la necesidad de erigir
un nuevo tribunal intermedio debajo de la Corte Suprema.
[155] Para profundizar los problemas e
inconvenientes de índole práctico que se generarían en caso de dividir la Corte
Suprema en salas, sugiero ver el excelente trabajo de Ratti, Florencia S. y Díaz
Solimine, Ignacio, “¿Conviene dividir la Corte en salas? Problemas en
torno al precedente”, El Dial. Suplemento de Derecho Constitucional, 5
de noviembre de 2020, https://www.eldial.com/nuevo/suple-constitucional_oe.asp?Edicion=18/11/2020 (última
visita, 01/06/2021).
[156] La Corte Suprema denunció la
alteración de su rol institucional como consecuencia de la expansión de casos
en el contexto de reclamos previsionales: “no puede negarse la evidencia
empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el
art. 19 [de la Ley 24.463] en cuestión ha tenido como consecuencia una gran
expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto
cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido
abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como
intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento,
cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común” (“Mabel
Itzcovich v. ANSES”, Fallos: 328:566, Cons. 8º, p. 581, 2005). Tal como sostuvo
la Jueza Carmen M. Argibay, “[t]al expansión cuantitativa y cualitativa
entorpece y afecta el eficaz cumplimiento de su función de custodio e
intérprete último de la Carta Magna, a punto tal que el rol institucional que
le ha sido encomendado se ha visto totalmente desdibujado en los últimos años”
(Fallos: 328:566, Cons. 4º, p. 610). En “Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión
Nacional de Comunicaciones s/ despido”, Fallos: 338:724, del 20/8/2015, el
Tribunal sostuvo un criterio similar al declarar inconstitucional el recurso
ordinario de apelación ante la Corte en las causas en que el Estado Nacional es
parte y superan un monto prestablecido. Allí dijo que: “Existen razones de
trascendencia, tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de la
Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de
los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo
lleve a cabo una profundización del ejercicio de su jurisdicción constitucional
más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al
amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar
principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del
Tribunal” (Fallos: 338:724, Cons. 10, p. 735).
[157] “The function of the Supreme Court
is conceived to be, not the remedying of a particular litigant's wrong, but the
consideration of cases whose decision involves principles, the application of
which are of wide public or governmental interest, and which should be
authoritatively declared by the final court” (Taft,
William H., “The Jurisdiction of the Supreme Court under the Act of February
13, 1925”, Yale Law Journal, Vol. 35, p. 2 (1925)). En similar sentido,
ver Breyer, Stephen G.,
“Reflections on the Role of Appellate Courts: A View from the Supreme Court”, Journal
of Appellate Practice and Process, Vol. 8, No. 1, p. 92 (2006).
[158] Tal como advierte Ramírez Calvo,
“años de gobiernos de facto, en los que la vigencia de la Constitución estuvo
suspendida, llevaron al tribunal, ante la falta de cuestiones verdaderamente
constitucionales, a ocuparse de cuestiones de derecho común”. En ese marco
peculiar, la Corte jugó a ser un tribunal de casación (cfr. Ramírez Calvo, Ricardo, “El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad
de Sentencia. Una Evaluación en Perspectiva Comparativa”, en Manili, Pablo Luis (Director), Tratado
de Derecho Procesal Constitucional, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p.
473).
[159] Zavalía,
Clodomiro, Derecho Federal, 3ª ed.,
t. I, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, p. 304, n. 12. Énfasis en el original.
[160] Spota,
Alberto Antonio, “El Consejo de la Magistratura en la Constitución Nacional”, La
Ley, t. 1995-D, p. 1366.
[161] Ver discurso de la Senadora
Fernández de Kirchner en Diario de
Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Boletín N° 416, 28ª
reunión, 25ª sesión ordinaria, 22/11/2006, p. 38.
[162] La propuesta fue formulada, en
general, por Herrera, Sbdar, Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez, Palermo y
Bacigalupo (Consejo Consultivo…, pp. 906/909) y, en particular, por
Ferreyra (Consejo Consultivo…, p. 167).
[163] En efecto, Ferreyra recomendó la creación de un tribunal federal de garantías con sede en la Ciudad de Buenos Aires y con al menos 9 jueces para “conocer sobre sentencias definitivas o equiparables que adolezcan de manifiesta arbitrariedad pronunciadas por el Superior Tribunal de la causa” (Consejo Consultivo…, p. 167 y ss.). Herrera y Gil Domínguez recomendaron la creación de un Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias dividido en salas temáticas para revisar las sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal y los Superiores Tribunales de Justicia (Consejo Consultivo…, p. 906). Palermo, en cambio, propuso crear un “Supremo Tribunal Federal” cuya competencia incluiría el tratamiento de sentencias arbitrarias y una tarea de genuina casación penal y no penal, además de tener la tarea de unificar la jurisprudencia (Consejo Consultivo…, p. 907). Por su parte, Arslanian planteó la creación de una segunda Cámara Federal de Casación en materia no penal, dividida en salas temáticas, para revisar las sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales. Propuso también que las decisiones de ese tribunal sean irrecurribles ante la Corte Suprema, salvo que se encuentren involucradas cuestiones federales (Consejo Consultivo…, p. 907). A su vez, Beraldi recomendó la creación de un Tribunal de Casación Federal, divido en salas temáticas, que sería competente en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país (Consejo Consultivo…, pp. 907/908). Sbdar planteó la conveniencia de crear un tribunal de casación intermedio, “como instancia de unificación de la jurisprudencia respecto del derecho federal y también del derecho común que deban aplicar los jueces federales, cuya actividad jurisdiccional habrá de estar ceñida a toda la competencia no penal del fuero federal. Con el enfoque trifásico de la casación, el tribunal intermedio de casación no penal, tendrá a su cargo el control nomofiláctico y la función uniformadora de las decisiones judiciales como fuente de seguridad, certeza e igualdad; siendo que tales cometidos son operativos en el marco del ejercicio de [la] función jurisdiccional en las resoluciones de concretos casos, quedando por tanto aprehendidas también aquellas que no son derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El Tribunal de casación no penal podrá dividirse en tantas salas de acuerdo a las distintas competencias de las Cámaras federales de apelaciones. Este nuevo tribunal intermedio no podrá conocer de las sentencias de los superiores tribunales de Provincia porque al funcionar como cámara de casación se apartaría del REF del art. 14 Ley 48” (Consejo Consultivo…, p. 908). Finalmente, Bacigalupo manifestó que compartía “la propuesta de creación de un Tribunal de Casación Federal cuya competencia esté orientada a mantener la unidad del orden jurídico, dividido en Salas especializadas (civil, penal, administrativo, social y laboral)” (Ídem).
[164] “Las consejeras Battaini, Kogan y
Weinberg rechazan toda iniciativa tendiente a la implementación de tribunales
intermedios entre las Supremas Cortes Provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires y la Corte Suprema de Justicia Nacional, en tanto son contrarios a la
Constitución Nacional (artículos 5 y 121). Ello implica menoscabar el sistema
federal y desconocer la autoridad de los tribunales superiores locales como
última instancia antes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Consejo
Consultivo…, p. 909).
[165] Gíl
Domínguez, Andrés y Herrera,
Marisa, “Reformar para transformar: la creación de un tribunal federal de
revisión de sentencias arbitrarias”, Rubinzal-Culzoni, RC D 66/201, p. 2
(2021).
[166] Giannini, Leandro J., “Los recursos y la reforma a la justicia nacional.
Inconveniencia de los tribunales de casación o intermedios”, La Ley, TR
LALEY AR/DOC/2712/2020, p. 10, n. 26 (2020). En el caso de los tribunales
nacionales con asiento en la Capital Federal esa creación no tiene sentido
alguno: completado el traspaso de la justicia nacional al ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo la interpretación del derecho
común en última instancia es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
[167] Gíl
Domínguez y Herrera,
“Reformar para transformar…”, pp. 4/5.
[168] Goldberg, Arthur J., “There Shall Be ‘One
Supreme Court’”, Hastings Constitutional Law Quarterly, Vol. 3, p. 339
(1976).
[169] Dumbauld, Edward, “A National Court of
Appeals”, The Georgetown Law Journal, Vol. 29, p. 461 (1941).
[170] Dumbauld, “A National…”, p. 465.
[171] Ver Report of the Study Group on
the Caseload of the Supreme Court, Administrative Office of U.S. Courts for
the Federal Judicial Center, Washington, D.C., 1972, pp. v/vi.
[172] Report of the Study Group…, p. ix. Sin embargo, un año después, Earl Warren denunciaría que en esas
entrevistas ninguno de los jueces de la Suprema Corte fue consultado acerca de
si algún tipo de reforma estructural era necesaria o si la propia Corte estaba
considerando cambios internos que pudieran influir en la sobrecarga de trabajo
(Warren, “The Proposed…”, p.
630).
[173] Report of the Study Group…, p. 5.
[174] Para una explicación completa y
detallada del procedimiento de presentación y admisión de los certioraris
ver Bianchi, Alberto B., Jurisdicción
y procedimientos en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Análisis de los
mecanismos procesales que hoy emplea la Corte argentina, Ábaco, Buenos
Aires, 1994, pp. 231/241.
[175] Report of the
Study Group…, pp. 6/7. Anticipando
lo que serían las críticas a la propuesta de la Comisión Freund, el Justice
William Orville Douglas negó que la Corte estuviera sobrecargada de trabajo:
“The case for our ‘overwork’ is a myth. The total number of cases
filed has increased from 1063 cases in the 1939 Term to 3643 in the 1971 Term.
That increase has largely been in the in forma pauperis cases, 117
being filed in the 1939 Term and 1930 in the 1971 Term. But we grant certiorari
or note probable jurisdiction in very few cases. The signed opinions of the
Court (which are only in argued cases) totaled 137 in the 1939 Term, with six
per curiams, or a total of 143 Court opinions, while, in the 1971 Term, we had
129 signed opinions of the Court and 20 per curiams, or a total of 149 Court
opinions. So, in terms of petitions for certiorari granted and appeals noted
and set for argument, our load today is substantially what it was 33 years ago.
The load of work so far as processing cases is concerned has increased. That
work is important, and in many ways it is the most important work we do. For
the selection of cases across the broad spectrum of issues presented is the
very heart of the judicial process. Once our jurisdiction was largely
mandatory, and the backlog of cases piled high. The 1925 Act changed all that,
leaving to the Court the selection of those certiorari cases which seem
important to the public interest. The control of the docket was left to the
minority, only four votes out of nine being necessary to grant a petition. The
review or sifting of these petitions is, in many respects, the most important
and, I think, the most interesting, of all our functions. Across the screen
each Term come the worries and concerns of the American people -high and low-
presented in concrete, tangible form. Most of these cases have been before two
or more courts already, and it is seldom important that a third or fourth
review be granted. But we have national standards for many of our federal-state
problems, and it is important, where they control, that the national standards
be uniform; and it is equally important, where state law is supreme, that the
States be allowed to experiment with various approaches and solutions. Neither
taking that jurisdiction from us nor the device of reducing our jurisdiction is
necessary for the performance of our duties. We are, if anything, underworked,
not overworked. Our time is largely spent in the fascinating task of reading
petitions for certiorari and jurisdictional statements. The number of cases
taken or put down for oral argument has not materially increased in the last 30
years” (ver su voto en disidencia en “Tidewater Oil Co. v. United States”, 409 U.S. 151,
pp. 174/176 (1972)).
[176] “Division into panels would not be
an acceptable device. Aside from the constitutional question whether a Court
acting through panels would conform to the Article Three prescription of ‘one
Supreme Court’, a delegation to panels of responsibility for decision would
depreciate the authority of the Court and would expose decision in the name of
the Court to the changes and chances of the composition of the panels” (Report
of the Study Group…, pp. 7/8).
[177] Report of the Study Group…, pp. 18/22.
[178] Freund, Paul A., “Why We Need the National Court of Appeals”, American
Bar Association Journal, Vol. 59, p. 247 (1973); “A National Court of
Appeals”, The Hastings Law Journal, Vol. 25, p. 1301 (1974).
[179] Entre muchos otros, ver Gressman, Eugene, “The National Court
of Appeals: A Dissent”, American Bar Association Journal, Vol. 59, p.
253 (1973); Brennan, William J.,
Jr., “The National Court of Appeals: Another Dissent”, The University of
Chicago Law Review, Vol. 40, No. 3, p. 473 (1973); Poe, Douglas A., Schmidt,
John R., y Whalen, Wayne W., “A
National Court of Appeals: A Dissenting View”, Northwestern University Law
Review, Vol. 67, No. 6, p. 842 (1973); Black,
Charles L., Jr., “The National Court of Appeals: An Unwise Proposal”, The
Yale Law Journal, Vol. 83, No. 5, p. 883 (1974); Warren, Earl, “A Response to Recent Proposals to Dilute the
Jurisdiction of the Supreme Court”, Loyola Law Review, Vol. 20, No. 2,
p. 221 (1974); Kutcher, Robert
A., “The National Court of Appeals: Freund or Foe?”, Loyola Law Review,
Vol. 21. p. 171 (1975); etc.
[180] Cfr. Warren, “A Response…”, p. 224.
[181] Kutcher, “The National Court…”, p. 173.
[182] Ver Goldberg, “There Shall Be…”, p. 339; Brennan, “The National Court…”, p. 476; Warren, Earl, “The Proposed…”, pp.
627/632. Para ampliar
el punto en relación con los problemas constitucionales de la propuesta ver Gressman, Eugene, “The Constitution v.
The Freund Report”, The George Washington Law Review, Vol. 41, No. 5, p.
951 (1973).
[183] De forma elocuente, Black
afirmaría: “The authors of this Report
are recommending amputation of the right arm as a cure for overweight” (Black, “The National Court…”, p. 891).
[184] 13 de octubre de 1972, Pub. L. No.
92-489, §§ 1-7, 86 Stat. 807, as amended,
Pub. L. No. 93-420, 88 Stat. 1153 (1974). El equipo de trabajo se conformó con
cuatro senadores designados por el Senado, cuatro diputados designados por la
Cámara de Representantes, cuatro integrantes designados por el Chief Justice
y otros cuatro por el presidente Nixon.
[185] Structure and Internal Procedures: Recommendations for Change, Commission on Revision of the
Federal Court Appellate System, Washington, D.C., 1975, p. 5 y ss.
[186] Apenas unos meses después de haber
ingresado al Tribunal, Rehnquist planteó que no era suficiente que la Corte
estuviera al día con el trabajo pendiente, sino que se requería de mayor tiempo
para que los jueces pudieran deliberar la resolución de los casos y que el
crecimiento de casos a futuro iba a impedir esas condiciones (Rehnquist, William H., “The Supreme
Court: Past and Present”, American Bar Association Journal, Vol. 59, No.
4, p. 363 (1973)). En ese marco, en una carta fechada el 10 de junio de 1975,
Rehnquist apoyó expresamente la creación de la Corte Nacional de Apelaciones (Structure and Internal Procedures…, pp. 186/187). Sin embargo, una vez
designado Chief Justice en 1986, Rehnquist no insistió con esa
propuesta. Incluso en su libro sobre la Suprema Corte, al tratar el tema de la
cantidad de trabajo del tribunal y la forma en que los jueces lidian con los miles
de pedidos de certiorari que se presentan por año, nada dice sobre la
Cámara Nacional de Apelaciones (ver Rehnquist,
William, The Supreme Court, Alfred A. Knopf, Nueva York, 2001, pp.
224/238).
[187] Structure and Internal
Procedures…, p. 180 (“The mini-court is therefore a far more
effective court-packing plan than the one FDR dreamed up”).
[188] Structure and Internal Procedures…, p. 38.
[189] Structure and Internal Procedures…, p. 32. Para profundizar el punto, ver Hruska,
Roman L., “The National Court of Appeals: An Analysis of Viewpoints”, Creighton
Law Review, Vol. 9, No. 2, p. 288 (1976).
[190] Entre otros, ver Alsup, William, “Reservations on the
Proposal of the Hruska Commission to Establish a National Court of Appeals”, University
of Toledo Law Review, Vol. 7, No. 2, p. 431 (1976); Swygert, Luther M., “The Proposed National Court of Appeals:
A Threat to Judicial Symmetry”, Indiana Law Journal, Vol. 51, No. 2, p.
327 (1976); Owens, Jack B., “The
Hruska Commission’s Proposed National Court of Appeals”, UCLA Law Review, Vol. 23, p. 580 (1976); etc.
[191] En ese marco, se hicieron
propuestas llamativas como la de llevar la Suprema Corte a una integración de
17 jueces (al respecto, ver Deutsch,
Eberhard, “The National Court of Appeals: Another Dissent”, Judicature,
Vol. 59, No. 4, p. 180 (1975)). La propuesta no tuvo eco alguno.
[192] Gazell, James A., “The National Court of Appeals Controversy: An Emerging
Negative Consensus”, Northern Illinois University Law Review, Vol. 1, p.
1 (1986).
[193] La cantidad de peticiones que
revisa la Suprema Corte varía cada año: en 2015, 6509 casos; en 2016, 6258
casos; en 2017, 6206 casos; en 2018, 5712 casos; en 2019, 6528 casos. La
información estadística anual puede revisarse en https://www.supremecourt.gov/orders/journal.aspx (última visita, 01/06/2021).
[194] “Don Celestino M. Rey contra don
Alfredo y don Eduardo Rocha, por falsificación de mercaderías y de marca de
fábrica”, Fallos: 112:384 (1909). Sobre este tema, es de consulta obligada Ramírez Calvo, “El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad…”, p. 453
y ss.
[195] Gíl
Domínguez y Herrera,
“Reformar para transformar…”, p. 2.
[196] Rosales Cuello, “Un
tribunal necesario…”, p. 8.
[197] Gíl
Domínguez y Herrera,
“Reformar para transformar…”, p. 8.
[198] Owens, “The Hruska Commission’s…”, p.
605.
[199] Kutcher, “The National Court…”, p. 181.
[200] En similar sentido, ver Gressman, “The Constitution…”, p. 952.
A los efectos de este trabajo, asumo como hipótesis que la propuesta genérica
de Gil Domínguez y Herrera es constitucional. Sin embargo, Guidi y Nieto
advierten, con razón, que la propuesta de creación de un tribunal intermedio en
el dictamen de la comisión Beraldi está insuficientemente fundamentada y “que
no se hace cargo de los difíciles impedimentos constitucionales que dicha
propuesta debería sortear” (Guidi
y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, pp. 10/11).
[201] Guidi y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, p. 20.
[202] A través de una crítica de similar
enfoque, Guidi y Nieto observan que “la creación de un tribunal adicional no
evitará que los recursos lleguen finalmente a la Corte, añadiendo un escaño más
en el largo camino hasta una sentencia final. La Corte por imperio del artículo
108 de la Constitución Nacional y para preservar su última palabra en la
jurisdicción constitucional, deberá revisar (así sea para rechazar) cada
recurso contra cada sentencia del tribunal revisor y entonces ¿qué habremos
ganado? La CSJN no reducirá su caudal de expedientes a revisar y los
justiciables habrán perdido tiempo hasta una sentencia final. El tiempo en los
procesos judiciales no es gratuito” (Guidi
y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, p. 20).
[203] Giannini, “Los recursos y la reforma…”, p. 6.
[204] Gíl
Domínguez y Herrera,
“Reformar para transformar…”, p. 7.
[205] Ídem.
[206] Gíl
Domínguez y Herrera,
“Reformar para transformar…”, p. 4.
[207] Giannini, Leandro J., “Los recursos y la reforma…”, pp. 1/2.
[208] Guidi y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, p. 10.
[209] Consejo Consultivo…, p. 233.
[210] Consejo Consultivo…, pp. 294 y 909.
[211] Consejo Consultivo…, pp. 12/18.
[212] Consejo Consultivo…, p. 15. Sin embargo, algunos dictámenes citan también las estadísticas
de 2019 (Consejo Consultivo…, p. 293).
[213] Consejo Consultivo…, p. 288.
[214] Consejo Consultivo…, pp. 288/289.
[215] Consejo Consultivo…, pp. 292.
[216] Giannini, Leandro J., “Análisis de la producción jurisdiccional de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración”, Revista de
Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad
Nacional de La Plata (UNLP), Año 15, No. 48, p. 1208 (2018).
[217] Cfr. Gressman, “The National Court…”, p. 254.
[218] Giannini, Leandro J., “La producción jurisdiccional de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (2018)”, Revista de Anales de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata (UNLP), Año 17, No.
50, p. 791 (2020).
[219] Ver, por ejemplo, Giannini, “La producción
jurisdiccional…”, pp. 797/799.
[220] Guidi y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, pp. 16/17 (citas internas omitidas).
[221] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1211/1212.
[222] Consejo Consultivo…, p. 228. En sentido similar, Ferreyra afirma que el aumento de casos en la Corte es producto, por un
lado, del aumento de la población, y, por el otro, de “la apertura de la
competencia de la CSJN para entender y desarrollar la ‘doctrina de la
arbitrariedad de sentencia’” (Consejo Consultivo…, p. 123).
[223] Ver Garay, “La Corte Suprema…”, p. 7, quien agrega las de derecho
administrativo.
[224] La información que cito fue
preparada el año pasado al momento de elaborar el informe del Consejo
Consultivo independiente convocado por FORES. Participé del eje “Corte Suprema”
junto con Susana G. Cayuso, Silvia B. Palacio de Caeiro, Estela B. Sacristán y
Alberto F. Garay. El informe se puede consultar en “Propuestas y
recomendaciones del Consejo Consultivo independiente convocado por FORES en
razón del Decreto 635/2020”, https://foresjusticia.org/wp-content/uploads/2021/01/FORES-Informe-final.pdf (última visita, 01/06/2021).
[225] El total de causas difiere
mínimamente (18.916 vs. 18.918) del informado por la Corte Suprema en su página
web: https://www.csjn.gov.ar/files/datos-estadisticos/2015.pdf (última visita, 01/06/2021).
[226] La explicación de por qué existen
más causas que fallos es sencilla: “un conjunto más o menos numeroso de casos
que tratan cuestiones análogas son agrupadas y decididas [por la Corte Suprema]
en una misma sentencia en cuyos ‘vistos’ iniciales se identifica la totalidad
de expedientes alcanzados por el fallo y se les brinda una decisión única que
se transcribe en cada expediente” (Giannini,
“Análisis de la producción…”, p. 1218).
[227] Eso explica, por ejemplo, que 1271
sentencias en materia previsional hayan resuelto 10.405 causas en 2015. Y
desmiente también la exageración en que incurre Ferreyra cuando usa el total de
causas ingresadas por año para hacer un argumento retórico acerca del trabajo
diario que tendrían los jueces para resolverlas (Consejo Consultivo…, p.
102). Lo cierto es que el número total de causas no dice nada concreto sobre
ese trabajo diario de los jueces: se requiere un análisis adicional para poder
mensurarlo correctamente. Por ejemplo, ¿cuánto tiempo lleva la resolución de
cada caso? Evidentemente, ese tiempo va a diferir notoriamente en un caso
complejo en comparación con un expediente que contenga planteos insustanciales
o formalmente inadmisibles. Este último tipo de casos, que podríamos llamar
“sencillos”, requiere, seguramente, mucho menos tiempo para ser resueltos.
¿Cuántos casos complejos decide la Corte Suprema por año? ¿Cuántos casos
sencillos? La comisión Beraldi no hizo ese esfuerzo indispensable de analizar
las pocas estadísticas crudas disponibles para, de esta forma, poder sostener
sus recomendaciones y propuestas en este punto.
[228] El total de causas difiere
mínimamente (14.069 vs. 14.076) del informado por la Corte Suprema en su página
web: https://www.csjn.gov.ar/files/datos-estadisticos/2016.pdf (última visita, 01/06/2021).
[229] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1214.
[230] El total de causas difiere
mínimamente (7836 vs. 7843) del informado por la Corte Suprema en la página web
del Centro de Información Judicial (CIJ): https://www.cij.gov.ar/nota-33616-DATOS-ESTAD-STICOS---En-2018--la-Corte-Suprema-dict--6814-sentencias-y-resolvi--7843-causas.html (última visita, 01/06/2021).
[231] Ídem.
[232] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 801.
[233] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 799.
[234] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1225.
[235] Consejo Consultivo…, p. 174.
[236] Cfr. Garay, “La Corte Suprema…”, p. 7.
[237] A partir de esa consulta, por
ejemplo, sería interesante analizar la explosión periódica de casos
previsionales en el contexto del fallo “Itzcovich” mencionado en la nota 153 y
ver qué pasó de 2005 hasta la fecha.
[238] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 806.
[239] Consejo Consultivo…, p. 906.
[240] Hernández, Antonio María, A veinticinco años de la Reforma Constitucional
de 1994. Legitimidad, ideas-fuerza, diseño constitucional, modernización e
incumplimiento, Universidad Nacional de Córdoba (UNC), Córdoba, 2019, p.
119. A partir de ese enfoque
constitucional, en el eje “Corte Suprema” del informe elaborado a pedido de
FORES, se propuso: (i) “Concluir
el traspaso de las competencias de los Juzgados Nacionales a la CABA en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 129 y concordantes, Const. Nac. (Corrales,
Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus, Fallos: 338:1517, del 9/12/2015,
voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda; N.N. y otros s/ averiguación de
delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros, Fallos: 339:1342, del
20/9/2016; Bazán, Fernando s/ amenazas, Fallos: 342:509, del 4/4/2019;
entre otros), en razón de que el traspaso pendiente tendrá una incidencia
importante en la reducción de causas que ingresan a la Corte Suprema”; (ii)
“Mantener y consolidar la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad de Buenos Aires (TSJCBA) en todos los conflictos de competencia entre
órganos de la magistratura nacional y de la CABA (art. 24, inc. 7º, Decreto Ley
1285/1958) en procesos fundados en Derecho común (Bazán, Fernando s/
amenazas, Fallos: 342:509, del 4/4/2019)”; (iii) “Poner de resalto que la
omisión actual en completar el íntegro traspaso de los tribunales nacionales a
la CABA ha redundado en un significativo aumento de conflictos de competencia
entre órganos de la Justicia federal y nacional que la Corte Suprema tiene que
resolver (conf. doctrina José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/
incidente de incompetencia, Fallos: 341:611, del 12/6/2018)”; y (iv)
“Enfatizar que la omisión actual en concluir el íntegro traspaso de los
tribunales nacionales a la CABA ha generado una situación de gravedad
institucional relativa a establecer cuál es el superior tribunal de la causa que
dicta la sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal
en las causas que todavía tramitan ante la Justicia nacional (conf. TSJCBA, Levinas,
Gabriel Isaías c/ SAG y otros (queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado) en: Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/
rendición de cuentas, del 30/9/2020)” (FORES, “Propuestas…”, p. 12).
[241] Por supuesto, para elaborar una
propuesta sistémica habría que analizar, a su vez, qué capacidad de trabajo
tiene el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
verificar si está o no desbordado. Una rápida revisión de las estadísticas
publicadas en su página web de las sentencias dictadas entre 2017 y 2020
muestra que el TSJ porteño resuelve un promedio de menos de mil casos por año.
Además, en su gran mayoría, los casos se refieren a conflictos de competencia o
recursos de queja por la denegación del recurso de inconstitucionalidad a nivel
local (https://datos.tsjbaires.gov.ar/dataset/sentencias, última visita, 01/06/2021). A
priori, parecería que el TSJ porteño podría absorber sin problemas una gran
cantidad de casos que hoy llegan directamente a la Corte Suprema desde los
tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[242] En este punto, el dictamen de la
comisión Beraldi incluye, además, propuestas que van directamente a contramano
del declamado objetivo de reducir la cantidad de causas que llegan a la Corte
Suprema. Me refiero, entre otras, a la de incorporar la posibilidad de realizar
consultas no vinculantes a la Corte Suprema por parte de diversos órganos de
gobierno y de carácter amplio (Consejo Consultivo…, p. 902), o la de
incluir una acción declarativa de inconstitucionalidad pura o abstracta
instrumentada como acción popular (Consejo Consultivo…, p. 903). No es
difícil imaginar que ambas propuestas, más allá de su dudosa
constitucionalidad, podrían incrementar notoriamente el trabajo de la Corte.
[243] Cfr. Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 815.
[244] Guidi y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, p. 13.
[245] Gil Domínguez y Herrera plantean
que el art. 280 del CPCCN, en cuanto permite que la Corte Suprema rechace un
recurso extraordinario federal (REF), o un recurso de queja por denegación del
REF, sin necesidad de expresar fundamentos, sería contraria a la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH). Para fundamentar esa afirmación, se
apoyan en el fallo Corte IDH, “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de
noviembre de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones Y Costas), Serie C
255. Aunque excede largamente el objeto de este trabajo, adelanto tres
observaciones: (i) el fallo “Mohamed” no tiene el alcance que se pretende. Tal
como surge de la ficha técnica del caso en la página web de la Corte IDH “el caso se refiere a la responsabilidad
internacional del Estado por la imposibilidad de Oscar Alberto Mohamed de
recurrir un fallo condenatorio en un proceso penal seguido en su contra” (https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=233,
última visita, 01/06/2021). La condena contra Mohamed fue dictada de 1995, luego de haber sido
absuelto en primera instancia. Al haber sido condenado en segunda instancia, el
único recurso disponible en 1995 era el REF, que fue rechazado. En
consecuencia, no existía en ese momento un recurso idóneo para revisar una
condena penal en el caso de Mohamed. Ese déficit convencional observado por la
Corte IDH ya ha sido subsanado; (ii) obligar a la Corte Suprema a fundar todos
los rechazos en el marco del art. 280 del CPCCN haría imposible su tarea tal
como, correctamente, advierte Arslanian en el dictamen de la comisión Beraldi:
“El deber de fundamentar cada rechazo en materia de arbitrariedad comprometería
seriamente el propósito de llevar a una Corte ya colapsada un alivio para
cumplir su misión” (Consejo Consultivo…, p. 236). En consecuencia, de
imponerse el criterio que pregonan los autores, el problema actual de
sobrecarga de trabajo, que en teoría pretenden atacar, se multiplicaría de
forma exponencial; (iii) si fuera cierto el criterio que proponen los autores,
nuestra Corte Suprema no podría tener a futuro una jurisdicción discrecional a
imitación de su modelo estadounidense. Dicho de otro modo, el propio sistema de
la Suprema Corte estadounidense de rechazo sin fundamento de los miles de
pedidos de certioraris que se presentan por año, y que los propios autores
destacan como ejemplo a seguir, sería contrario a la CADH.
[246] En este punto, coincide con Garay cuando
afirma que “no hay mejor reforma de la Corte que aquella que haga la propia
Corte en cuanto a su manejo interno. Eso de crear un tribunal intermedio es una
mala idea, es generar una mayor burocracia, mayores costos en el presupuesto.
Nuestro problema no pasa por la cantidad de tribunales que tenemos sino por la
calidad. La crítica del foro es normalmente por la calidad de los tribunales,
de cómo se trabaja, de las reglas no escritas del procedimiento, de la
lentitud, del excesivo manejo por escrito. Pero la creación de un tribunal
nuevo no solucionaría eso, se agregaría una nueva instancia. Y la propia Corte
Suprema se ha atribuido la interpretación final de la Constitución. Creo que el
intento de crear un tribunal intermedio para alivianar el trabajo de la Corte
no va a ser tal” (ver Ini,
Candela, “Alberto Garay. ‘Es una mala idea en un mal momento la reforma del
Ministerio Público’”, La Nación, 3 de junio de 2021, p. 17).
[247] Cfr. Owens, “The Hruska Commission’s…”, p. 582.
[248] Cfr. Rosatti, Horacio, “La Corte Suprema. Entre Escila y
Caribdis”, La Ley, t. 2018-B, p. 986.
[249] “Variants of the proposal to
increase the membership of the Court for dealing with the increase of its
business after the Civil War were recurrently urged. Thus a larger membership
of the Court was proposed, ranging from fifteen to twenty-four, so as to permit
shifts in the sittings of the Court or work by standing divisions. England and
France were cited as examples of such schemes of judicial organization, and
their experience has been drawn upon by some of the states of the United
States. But either of these devices would be fatal for the special functions of
the Supreme Court. A contemporaneously shifting personnel would disastrously
accentuate the personal factor in constitutional adjudications, and divisional
courts within the Supreme Court would require a mechanism for adjusting
conflicts among the divisions. Happily these devices never attained enactment.
But their persistent advocacy delayed the only efficacious remedy. Not till 1891
did Congress pass the requisite legislation. Instead of increasing the size of
the Court, it decreased its business” (Frankfurter, Felix, “The Supreme Court of the
United States”, Mac Leish,
Archibald y Prichard, Edward F.,
Jr., (Editores), Law and Politics. Occasional Papers of Felix Frankfurter.
1913-1938, Harcourt, Brace & Co., Nueva York, 1939, pp. 28/29).
[250] Ver, al respecto, entre otros, Frankfurter, Felix y Landis, James M., “The Supreme Court
under the Judiciary Act of 1925”, Harvard Law Review, Vol. 42, No. 1, p.
1 (1928); Sternberg, Jonathan,
“Deciding Not to Decide: The Judiciary Act of 1925 and the Discretionary
Court”, Journal of Supreme Court History, Vol. 33, p. 1 (2008).
[251] Cfr. Garay, “La Corte Suprema…”, p. 1.
[252] Guidi y Nieto, “Experticia,
argumentación y reforma…”, p. 3.