Tres objeciones a posibles reformas a la Corte Suprema.
Un análisis crítico del dictamen de la comisión Beraldi

Por Manuel José García-Mansilla



I. Introducción

 

El jueves 10 de diciembre de 2020, el “Consejo Consultivo para el fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público”, creado en el ámbito de la Presidencia de la Nación a través del Dec. 635/2020,[1] entregó su dictamen al Presidente de la Nación. El análisis crítico de todas las propuestas de ese grupo de expertos, liderado por Carlos Alberto Beraldi, excede el objeto de este trabajo. Además, tal como afirma Garay, el dictamen de la llamada “comisión Beraldi” incluye “casi tantas propuestas como integrantes la componen”,[2] lo que impide un análisis orgánico y global de esas propuestas en un espacio reducido. En ese marco, quiero detenerme solamente en algunas de las recomendaciones que se relacionan con la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En particular, las que se refieren, de forma abierta o subrepticia, a la necesidad o conveniencia de introducir cambios y reformas estructurales en la composición y organización de la Corte a través de (i) la ampliación de la cantidad de sus integrantes, (ii) la de dividirla en salas y (iii) la de crear algún tipo de tribunal intermedio debajo de ella.

 

Ninguna de las propuestas que voy a analizar fue formulada en conjunto por todos los integrantes de la comisión Beraldi. Sin embargo, más allá de las discrepancias y de la heterogeneidad de las posturas y puntos de vista que surgen del dictamen, lo cierto es que nueve de los once integrantes recomendaron que se sancione una ley orgánica que regule de forma integral la estructura de la Corte Suprema en lo relativo a su composición, organización, funcionamiento, jurisdicción y competencia.[3] Es en ese contexto que la crítica a algunas de las propuestas individuales de los integrantes de la comisión Beraldi es necesaria y relevante. En efecto, esas propuestas individuales podrían ser receptadas por el Poder Ejecutivo o el Congreso a la hora de considerar un proyecto de ley que atienda la recomendación prácticamente unánime de sancionar una ley orgánica que regule la estructura de la Corte con el alcance descripto.

 

Entre algunas de las propuestas que voy a analizar en este trabajo está la formulada por León Arslanian que recomendó “aumentar el número de miembros de la Corte Suprema a no menos de (diez) 10 miembros, divididos, eventualmente, en 3 salas de igual competencia, integrada por 3 miembros cada una y un presidente. Éste durará un año en el mandato, será rotativo, y tendrá las funciones de representación institucional y desempate de las votaciones en las salas”.[4] También la de Marisa Herrera quien planteó la necesidad de “dar un profundo debate sobre la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en esta búsqueda constante y sonante por su ‘correcto funcionamiento’, tal como indica el Decreto 635/2020. Cabe tomar como punto de partida para este necesario estudio renovado y contemporáneo la siguiente hipótesis: no es posible alcanzar los principios de paridad de género, representación y pluralidad ideológica en un tribunal con el importantísimo rol que cumple la Corte Suprema de Justicia de la Nación con una composición tan exigua de cinco (5) miembros”.[5] Además, la propuesta de Omar Palermo que, de forma ciertamente ambigua, planteó que “bien podría pensarse en la posibilidad de una Corte Suprema más amplia que la actual. Sin embargo, la importancia política y social de una decisión tan trascendente para la vida institucional del país requiere de un consenso social y político en el que los desacuerdos puedan ser canalizados. Por ello, el ámbito ideal para la determinación del número de integrantes de la Corte Suprema es aquél donde se discuten políticas públicas a mediano y largo plazo. Me refiero, como no puede ser de otro modo, al Congreso de la Nación”.[6] O la de Enrique Bacigalupo, que sostuvo que: “También se ha hecho referencia en las sesiones de este Consejo a la posibilidad de que la Corte pueda distribuir su trabajo en Salas. […] La conclusión es evidente: la Corte no puede desarrollar su tarea con el número reducido de jueces que actualmente la componen”.[7]

 

En lo referido a la recomendación de crear un tribunal intermedio, me detendré en particular en la propuesta de Gil Domínguez y Herrera, que defendieron la creación de un tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias dividido en salas temáticas para revisar las sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal y los Superiores Tribunales de Justicia de todas las provincias del país.[8]

 

A partir de un análisis comparativo, histórico y sistemático de nuestro sistema constitucional, en este trabajo formularé objeciones a todas estas propuestas y otras similares efectuadas en los últimos años en nuestro país. Lo haré en este orden: en primer lugar, objetaré la idea de ampliar la cantidad de jueces de la Corte Suprema. En segundo lugar, analizaré críticamente la idea de dividir la Corte en salas, que no solo ha sido defendida por Arslanian y Bacigalupo en el dictamen de la comisión Beraldi, sino que ha sido planteada de forma recurrente en numerosas oportunidades a lo largo de nuestra historia institucional. En tercer lugar, objetaré la propuesta de creación de un tribunal intermedio, en especial la defendida públicamente por Domínguez y Herrera. Finamente, daré mis conclusiones.

 

II. ¿Es necesario aumentar la cantidad de jueces de la Corte Suprema?

 

La recomendación de aumentar la cantidad de jueces de la Corte Suprema no es idea exclusiva de algunos integrantes de la comisión Beraldi como Arslanian, Herrera, Bacigalupo, Palermo y, de forma elíptica y un tanto confusa, Ferreyra.[9] Por el contrario, en los últimos meses se han hecho públicas diversas iniciativas para aumentar drásticamente la cantidad de jueces del Alto Tribunal. Así, por ejemplo, la del actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Raúl Zaffaroni, de elevar la Corte a 15 jueces,[10] la del ex juez Carlos Rozanski, expuesta el año pasado en el plenario de Comisiones en el Senado de la Nación, de llevarla a 21 jueces,[11] y hasta la de elevarla a una cantidad indeterminada de jueces propuesta públicamente en un reportaje por el ex juez Eduardo Freiler.[12]

 

Si bien el dictamen de la comisión Beraldi no incluyó una recomendación concreta en ese sentido, lo cierto es que tampoco la descartó. Además de las referencias que mencioné previamente en el caso de Arslanian, Bacigalupo, Herrera y Palermo, otros integrantes se habían encargado de preanunciar su idea a favor de elevar el número de jueces en la Corte en diversos momentos. Gil Domínguez, por ejemplo, afirmó que la Corte tiene que tener 9 miembros.[13] Ferreyra no arriesgó un número pero, en sentido similar al expuesto en su dictamen individual en la comisión Beraldi, cuestionó el actual de 5 jueces.[14] A su vez, el propio Arslanian ya se había pronunciado en sentido similar años atrás.[15]

 

La búsqueda de un número ideal de jueces de la Corte Suprema parece ser una preocupación genuina para algunos sectores. El propio dictamen de la comisión Beraldi recoge también las opiniones de varias organizaciones de la sociedad civil, incluyendo Fundejus, la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, Inecip y Justicia Legítima, que proponen aumentar la cantidad jueces en la Corte Suprema y llevarla a 7 o 9 integrantes.[16] Sin embargo, este tipo de propuestas no debe ser analizada de forma aislada y en abstracto, sino en el contexto de la turbulenta historia institucional de la Corte Suprema. Vistas desde ese prisma, este tipo de iniciativas pierden todo tipo de gracia y atractivo y se vuelven francamente grotescas y peligrosas. A partir de esa perspectiva histórica y de una visión comparativa con el modelo seguido por el constituyente a la hora de diseñar el poder judicial federal, intentaré fundamentar las razones de mi terminante rechazo al aumento de jueces que se propone para nuestra Corte Suprema.[17]

 

II.1. El modelo

 

Nuestro país siguió al pie de la letra a la Constitución de los Estados Unidos a la hora de diseñar su poder judicial federal. Esto que puede ser motivo de polémica para algunos, resulta irrefutable.

 

Sin pretensión de ser exhaustivo, citaré las opiniones de algunos de los convencionales constituyentes más importantes de 1853. Así lo reconoció expresamente, por ejemplo, el convencional constituyente Martín Zapata. En la sesión del 18 de agosto de 1857, en su calidad de miembro informante de la Comisión de Legislación y Negocios Constitucionales del Senado de la Confederación, defendió lo que sería la Ley 182, la primera ley de organización de la justicia federal. Allí, el entonces senador Zapata dijo: “Si nuestra Constitución Nacional tiene de común con las de todos los Gobiernos Representativos la circunstancia de hacer de la justicia una de las tres grandes ramas del Poder Público, posee además un rasgo especial muy característico y trascendental que no ha podido copiarlo sino de un modelo único y sin ejemplo entre todas las otras naciones antiguas y modernas, la Constitución de la gran República de la América del Norte. Ese rasgo característico consiste en haber hecho nuestros legisladores constituyentes, a imitación de los americanos del Norte, de la Justicia Federal el guardián y mantenedor de la observación de la Constitución Nacional por la interpretación y aplicación uniforme y ajustada a ella de las leyes en los casos contenciosos que ocurran. De este modo la Justicia Federal viene a ser la gran rueda gubernamental del país, la garantía de todos los derechos, el moderador poderoso y constante, pero modesto y oculto bajo el disfraz humilde de un proceso particular, de los otros dos altos Poderes Constitucionales”.[18]

 

En ese largo discurso, Zapata se refiere no solo a las “sabias doctrinas y teorías constitucionales de aquel aventajado pueblo”,[19] sino que reconoce que no “había casi nada que inventar, ni aun aplicar de nuestras prácticas judiciales conocidas ya; porque todas ellas relacionadas entre sí, forman un sistema judicial enteramente nuevo para nosotros, y que solo tienen un modelo –las instituciones de los Estados Unidos del Norte-, de que lo tomó nuestra Constitución, como lo dije al principio de este informe, no obstante la inmensa distancia a que nos hallábamos de aquel pueblo tan adelantado en sus sabias prácticas de Gobierno Federal, pero impulsados por la legítima ambición de aproximarnos a él en la realidad de nuestras nuevas instituciones”.[20]

 

Un año después, en la Cámara de Diputados de la Confederación, el ex convencional constituyente Juan del Campillo, en ese momento Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, refutó ciertas objeciones planteadas con respecto al ejercicio del control judicial de constitucionalidad. Allí, quien redactara de su puño y letra el texto de la Constitución de 1853,[21] afirmó que “aunque nuestra organización no era perfectamente igual a la de Norte América, era, sin embargo, muy semejante, y por consiguiente, era de allí de donde habían de tomarse ejemplos”.[22]

 

En esa misma sesión, el ex Presidente de la Convención Constituyente de Santa Fe, Facundo Zuviría, afirmó que: “Se dice que imitamos en todo a Norte-América y calcamos mal en nuestro alto Poder Judicial las mismas atribuciones que constituyen al Norte-americano. A la verdad, si no copiamos ese no hallamos en el mundo un modelo para nuestros ensayos. […] Nuestra Constitución es la misma. No nos hemos arrepentido de ello”.[23]

 

Finalmente, en la sesión siguiente, Juan María Gutiérrez, uno de los dos redactores de la Constitución de 1853, se pronunció en sentido similar. Apenas unos años después de sancionada la Constitución Nacional, el famoso “representante de Alberdi” en la Convención Constituyente de Santa Fe de 1853, explicó que: “Todas mis ideas son tomadas de las doctrinas del pueblo Norte-Americano y de su ciencia política. Debo recordar también que el Poder Judicial tal como ha sido establecido por nuestra Constitución es una copia exacta del Poder Judicial de la Unión Americana. […] Nosotros no podemos menos de aceptar este poder en el sentido Norte-Americano, desde el momento que hemos dado a nuestro Gobierno la misma forma que aquél”.[24]

 

La decisiva influencia del modelo estadounidense en la Constitución Nacional en todo lo referido al poder judicial federal también fue reconocida por importantes convencionales constituyentes desde su rol de jueces de la Corte Suprema. Así, por ejemplo, Salvador María del Carril, de destacada labor en el Congreso Constituyente de 1853, expresó que “nada nos induce a creer que los autores de nuestra Constitución, al sancionar los artículos que hacen referencia a la jurisdicción federal, tuviesen presente la legislación española; antes por el contrario, es una verdad evidente que, sólo pensaron en imitar a la Constitución de los Estados-Unidos en esta parte, como lo hicieron en las demás con muy pocas variaciones, y así, es a los principios consignados en la misma Constitución y a la jurisprudencia de aquellos Estados que debe ocurrirse para conocer el alcance de esta jurisdicción sin precedentes legítimos entre nosotros”.[25] De forma más genérica y contundente, el otro redactor de la Constitución Argentina, José Benjamín Gorostiaga, desde la presidencia de la Corte Suprema afirmó que: “El sistema de gobierno que nos rige no es una creación nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y se ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de esta adopción ha sido encontrar formado un vasto cuerpo de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que ilustran y completan las reglas fundamentales y que podemos y debemos utilizar, en todo aquello que no hayamos querido alterar por disposiciones peculiares”. Y, evidenciando lo que pronto se convertiría en una costumbre del Alto Tribunal, a continuación, para resolver el caso, Gorostiaga se preguntaba: “¿Qué sucede, pues, en la República que nos ha servido de modelo […]?”.[26]

 

La doctrina clásica reflejó en varias oportunidades esa adopción del modelo norteamericano por parte de nuestra Constitución en todo lo concerniente al poder judicial federal.[27] Más modernamente, Genaro Carrió destacaba que la referencia al derecho constitucional estadounidense en todo lo concerniente al poder judicial federal “es relevante por dos razones: 1) los constituyentes argentinos, al sancionar en 1853-60 la Ley Fundamental del país, se inspiraron clara y confesadamente en el modelo norteamericano, no sólo en lo tocante a la adopción de un régimen republicano, representativo y federal de poderes limitados, sino también –y eso es lo que nos interesa aquí– en lo concerniente a la creación de un poder judicial federal encabezado por una Suprema Corte; y 2) una de las primeras leyes dictadas por el Congreso argentino en los albores de la organización nacional –la ley 48 aún vigente– reglamentó en detalle la organización y funciones de la Suprema Corte y siguió en ello muy de cerca el texto de la ley norteamericana sobre el mismo tema, dictada a fines del siglo XVIII”.[28] Finalmente, en una investigación reciente cuya lectura resulta indispensable, Garay advierte correctamente que sin considerar ese trasfondo estadounidense muchos artículos de la Constitución Nacional carecerían de sentido.[29]

 

A pesar de que ha sido olvidada o directamente tergiversada, esta verdad constitucional es indiscutible e incontrovertible. De hecho, debería constituir el punto de partida para el análisis de cualquier reforma que se proponga.[30] En mi caso, será el enfoque a partir del cual elaboraré todas las críticas que expongo en este trabajo.

 

¿Qué dispone el sistema constitucional estadounidense en este punto y qué ha ocurrido en la práctica constitucional hasta la fecha? En primer lugar, para garantizar la independencia del Poder Judicial, el Art. III, Sección 1ª de la Constitución de Filadelfia establece, entre otras cosas, que los jueces federales se mantienen en el cargo mientras dure su buena conducta. Así es tradicional que los jueces de la Suprema Corte de los Estados Unidos se mantengan en funciones durante varios años hasta su retiro o su muerte. Desde 1789 hasta la fecha, hubo solamente un Justice que fue sometido a un proceso de remoción (impeachment). Me refiero al Justice Samuel Chase, que resultaría absuelto en 1805.[31] Ese caso dejó claro que la independencia del poder judicial incluye una limitación central al proceso de remoción de jueces: el impeachment no es un mecanismo para remover a los jueces de la Corte por el contenido de sus sentencias.[32]

 

En segundo lugar, la Constitución de los Estados Unidos no regula la cantidad de integrantes que tiene que tener la Suprema Corte. Es el Congreso el que tiene que fijarla por ley. Su primera composición fue de 6 jueces, conforme lo previsto en la Judiciary Act de 1789.[33] De ahí pasó a tener 7 en 1807, 9 en 1837 y 10 en 1863, cuando se creó el décimo Circuit Court, en la Costa Oeste. Ese número después bajó temporariamente a 7 en 1866, hasta que en 1869 el Congreso fijó en 9 el número de Justices de la Suprema Corte.[34] Ese número se mantiene sin modificación hasta hoy: en un marco de gran estabilidad, la Corte estadounidense conserva una integración de 9 jueces desde hace más de 150 años.

 

Finalmente, si bien han existido numerosas tensiones entre el poder político y el poder judicial federal a lo largo de la historia de los Estados Unidos, el embate más fuerte sufrido por la Suprema Corte se dió durante el segundo gobierno del Presidente Franklin Delano Roosevelt. En 1937, Roosevelt intentó ampliar el número de jueces de la Suprema Corte y llevarlo de 9 a 15. Ese intento de alterar la integración que tenía la Corte se conoce desde entonces como el “court-packing plan”.[35] Es una creencia generalizada que este célebre experimento de manipulación institucional terminó en un rotundo fracaso. Sin embargo, si se lo analiza con un poco más de detalle, se trata de un fracaso muy peculiar: después de esa supuesta derrota política, en un lapso de apenas seis años, Roosevelt terminaría designando nada menos que 9 jueces en la Suprema Corte. Así fue que entre 1937 y 1943 pudo nombrar a Hugo Black, Stanley F. Reed, Felix Frankfurter, William Orville Douglas, Frank Murphy, James Byrnes, Harlan Frisk Stone, Robert H. Jackson y Wiley B. Rutledge. La influencia de Roosevelt en la Suprema Corte estadounidense se extendería por varias décadas.

 

II.2. La inevitable comparación con el modelo

 

Nuestra Constitución copió del modelo norteamericano las garantías de protección de la independencia del poder judicial.[36] Así es que, desde 1853, nuestra Constitución establece que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación “conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.[37] Al igual que ocurre en los Estados Unidos, el reemplazo de jueces en la Corte Suprema debería producirse solamente después de la renuncia, muerte o en el supuesto excepcional de una remoción por alguna de las causales previstas para el juicio político en el art. 53 de la Constitución.[38]

 

La Constitución de 1853 fijó directamente la cantidad de jueces de la Corte en su art. 91: “El Poder Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación”. Sin embargo, la Convención examinadora de la provincia de Buenos Aires propuso reducirla a 4 miembros y eliminar su residencia en la Capital para imitar el llamado “circuit riding” de la Suprema Corte estadounidense.[39] En la sesión del 7 de mayo de 1860, Sarmiento explicó los motivos de esa propuesta: “¿Qué haría, pues, en el Paraná la Suprema Corte durante el año entero, como prevé la Constitución federal? Lo que ha hecho durante siete años, comerse un salario, en cambio del fastidio de estarse mano sobre mano. Cuatro jueces serán pues demasiado personal para los pocos asuntos que hayan de requerir sus decisiones judiciales. Cuáles habrán de ser las funciones de estos jueces y cómo habrán de obrar sobre todo el territorio, es cuestión de que no debemos ocuparnos ahora. Adoptada la letra de la organización de la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos, tenemos que adoptar sus atribuciones y su jurisprudencia; y ya un señor convencional, muy versado en general en materias de derecho, estudia en los jurisconsultos federales del país cuyas instituciones adoptamos, el mecanismo de su organización y los límites de su jurisdicción, pudiendo en leyes del Congreso irse creando los tribunales inferiores, según el caso lo requiera, y designándose las atribuciones y manera de proceder de los jueces. La reforma propuesta, pues, tiende sólo a hacer posible la acción de la Corte Suprema, quitándole el reato de una residencia inútil en la Capital, y disminuyendo el excesivo número de jueces; que en los Estados Unidos sólo fueron seis, mientras el país tenía dieciséis millones de habitantes, siendo de reciente data el aumento de tres más, requerido por la creación de nuevos Estados”.[40]

 

Una de las pocas modificaciones que hizo la Convención Nacional ad-hoc de 1860 fue eliminar tanto la redacción original de 1853 como la propuesta de la Convención examinadora de reducir la integración de la Corte a 4 jueces.[41] A partir de entonces, al igual que ocurre en los Estados Unidos, es el Congreso el que debe fijar la cantidad de jueces de la Corte Suprema. La primera vez que lo hizo, a través de la Ley 27 de 1862, dispuso una integración de 5 jueces.[42] Veamos qué pasó después.

 

Nuestros constituyentes tuvieron el tino de imitar a los Founding Fathers norteamericanos en el diseño del Poder Judicial Federal. En cambio, no ocurrió lo mismo con nuestros gobernantes. Especialmente a partir de mediados del Siglo XX, en que no solo intentaron emular a Franklin Delano Roosevelt, sino que lo superaron ampliamente.

 

En primer lugar, varios jueces de la Corte Suprema fueron sometidos a juicio político y removidos del cargo. El primer juicio político se hizo durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón. En medio de numerosas expresiones públicas de un marcado desprecio por la independencia del poder judicial,[43] el 30 de abril de 1947, Benito Nazar Anchorena, Francisco Ramos Mejía y Antonio Sagarna fueron removidos de sus cargos.[44] Roberto Repetto había renunciado unos meses antes, apenas iniciado el juicio político. Para dimensionar el impacto de esta maniobra, basta ver la opinión que expresara González Calderón en un libro publicado en 1955: “La Corte Suprema de la Nación argentina murió a los ochenta y cuatro años de su edad constitucional. Su modelo, la de Estados Unidos todavía vive, en el país de la libertad, a los 166 años de edad constitucional”.[45]

 

Hubo otros dos juicios políticos exitosos. Uno tuvo lugar en 2003.[46]. El otro en 2005.[47] Terminaron con las destituciones de Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano, respectivamente. En medio de esos juicios políticos y ante la amenaza de ser removidos, entre 2003 y 2004, renunciaron también Guillermo López, Julio Nazareno y Adolfo Vázquez.[48]

 

En segundo lugar, no hubo uno, sino dos “court-packing plans” criollos. El primero en 1960, cuando Frondizi impulsó por primera vez una ampliación de la integración de la CSJN y logró llevarla de 5 a 7 jueces a través de la Ley 15.271, con la anuencia del Congreso y la venia de la propia Corte. Esa ampliación no se dió en el marco de un conflicto entre Frondizi y la Corte, sino apenas unos pocos meses después de asumir la Presidencia de la Nación.

 

A pesar de haber designado a todos sus jueces al comienzo de su mandato presidencial, el 18 de agosto de 1958, Frondizi envió un oficio a la Corte Suprema para conocer su opinión “acerca de la oportunidad y conveniencia de aumentar el número de jueces que la integran, con asignación de Salas de competencia determinada”.[49] Ese oficio fue contestado favorablemente a través de una Acordada de fecha 25 de agosto de 1958.[50] Allí la Corte, con la disidencia del juez Araoz de Lamadrid, planteó que “esta Corte Suprema considera de toda necesidad y urgencia aumentar a nueve el número de miembros del Tribunal, en consideración al elevado monto de causas que durante los diez años últimos, sobre todo, han llegado regularmente al conocimiento de la Corte […]. Las estadísticas de los últimos años revelan que el Tribunal viene soportando el peso de una elevada cantidad de causas que no logran ser resueltas, junto con las que ingresan cada año, no obstante el trabajo constante y empeñoso de Jueces y secretarios […]. Todo esto solo puede remediarse con una reforma sustancial en la estructura de la Corte que, al mismo tiempo que aumente el número de sus jueces y secretarios, haga posible la división en Salas a fin de dar pronto despacho a un gran número de causas (expropiaciones, cuestiones de réditos o aduanas, etc.) que no constituyen el trabajo realmente propio de una Corte Suprema”.[51]

 

Repitiendo los argumentos expuestos en la Acordada en cuestión, el 13 de julio de 1959, el Presidente Frondizi envió al Congreso un proyecto de ley proponiendo el aumento del número de jueces de la Corte y su división en salas.[52] Al año siguiente se sancionó la Ley 15.271 que elevó a 7 la cantidad de jueces de la Corte. A pesar de considerar “de toda necesidad y urgencia”.[53]tanto el aumento de sus integrantes como su división en salas para lidiar con la sobrecarga de tareas, después de sancionada la ley y de ingresados los nuevos jueces como consecuencia de la ampliación de sus integrantes, la Corte Suprema jamás hizo uso de la facultad concedida para dividirse en salas.

 

El segundo intento exitoso de imponer un “court-packing plan” fue en 1990, cuando el Presidente Menem logró ampliar la integración del Tribunal y llevarla a 9 jueces. Cabe destacar que, a diferencia de Frondizi, Menem había heredado la Corte de Alfonsín.[54] Tal como explica Alfonso Santiago (h), “la relación del presidente Menem con la Corte Suprema y la propia historia del Tribunal durante este período iba a quedar signada en buena medida por este primer acto de su gobierno en relación con el Poder Judicial: su decisión de ampliar el número de integrantes del Máximo Tribunal para poder designar así un número suficiente de sus integrantes que le asegurasen el necesario acompañamiento en las políticas públicas que quería poner en marcha con su programa de gobierno”.[55] Esta vez, la Corte se pronunció en contra de la ampliación, a través de la célebre Acordada 44/89 del 22 de septiembre de 1989.[56]

 

Lejos de escuchar a la Corte, el entonces Secretario de Justicia, Julio Oyhanarte, contestó a través de un oficio y desechó el pronunciamiento del Tribunal afirmando que “la acordada 44/89 no es más que un papel desprovisto de significación jurídica e insusceptible de producir efecto válido alguno”.[57] Haciendo caso omiso a todas las voces críticas, el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo sería convertido en ley en la madrugada del 5 de abril de 1990. Al son de la marcha peronista entonada por los diputados del oficialismo se sancionó la Ley 23.774.[58] Nacía así la célebre “mayoría automática”.

 

Hubo también intentos infructuosos de ampliar la Corte Suprema. Uno de ellos fue impulsado en 1964 durante el gobierno de Arturo Illia, que había heredado la Corte remodelada por Frondizi. El 7 de julio de 1964, con la firma del Presidente Illia y de Carlos Alconada Aramburu, el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley para llevar a 10 el número de jueces de la Corte Suprema.[59] El proyecto pretendía fundarse en “la necesidad de aumentar la eficacia del funcionamiento de la administración de justicia”,[60] argumento que se esgrimió en cada intento de manipular la integración de la Corte. Y apelaba a una peculiar revisión del “derecho comparado americano” que, supuestamente, demostraba “que el actual número de jueces de la Corte nacional tampoco se halla en consonancia con lo que constituye el fondo común legislativo en la materia”.[61] Así, se citaban de forma interesada los casos de Perú, Colombia, Bolivia y México, pero se descartaba de plano al modelo seguido por la Constitución Nacional porque se alegaba que había perdido “mérito comparativo”.[62]

 

El 24 de julio de 1964, la Comisión de Interior y Justicia del Senado de la Nación envió una consulta a la Corte, que fue respondida dos semanas después.[63] Allí la Corte informó que se había acordado un texto de respuesta y que había sido encomendado al Presidente, Aristóbulo Aráoz de Lamadrid. El 10 de agosto de 1964, Aráoz de Lamadrid presentó al Senado una extensa nota, que incluía un anexo con un detallado informe estadístico, en la que respondió que la ampliación era innecesaria.[64]

 

La Corte Suprema observó que la “pertinencia” de la facultad de determinar el número de sus miembros, que efectivamente tiene el Congreso, está supeditada a que su ejercicio responda a una exigencia concreta de “las necesidades reales” del tribunal. Luego de señalar con cita a autores estadounidenses que el incremento de jueces no aumenta la eficiencia del tribunal, la Corte sostuvo que “debe advertirse, y a solo título complementario, que el número de miembros de la Corte Suprema que fija el proyecto no parece compadecerse con las funciones decisorias propias de los órganos colegiados del Poder Judicial y excede el número contenido en las normas jurídicas o en las propuestas o proyectos conocidos en la historia legal y constitucional del país”.[65]

 

Desoyendo la opinión de la Corte, el Senado no sólo aprobó el proyecto de ley enviado por Illia, sino que aumentó a 11 el número de jueces de la Corte. Durante el debate, en su carácter de miembro informante del proyecto, el Senador Ramón Acuña hizo una enérgica defensa de la actuación de Roosevelt en el conflicto con la Suprema Corte estadounidense en 1937. Y llegó a afirmar: “¿algún señor senador recuerda el nombre de los senadores que firmaron el rechazo [del “court-packing plan”]? Pasaron anónimos por la historia de los Estados Unidos, mientras el nombre de Roosevelt resplandece a través de su intento de transformar la vida moral, política y social de su país”.[66] El 15 de agosto de 1964, el proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Senadores.[67] Sin embargo, nunca fue tratado por la Cámara de Diputados.

 

Un proyecto similar fue impulsado el 23 de octubre de 1987 durante el gobierno de Ricardo Alfonsín. El proyecto en cuestión proponía elevar de 5 a 7 el número de jueces de la Corte. El fundamento esgrimido para justificar la ampliación era, una vez más, la necesidad de hacer más eficiente el trabajo del tribunal. Un par de meses después tomó estado público que el gobierno estaba negociando con la oposición elevar el número de jueces a 9. En un reportaje concedido el 6 de enero de 1988 al diario “La Nación”, Augusto Belluscio sostuvo: “Este asunto me resulta ya francamente repugnante, pues la integración y la competencia de la Corte de Justicia parece haberse convertido en uno de los objetos de negociación política”.[68] Esas negociaciones no llegaron a buen puerto y el proyecto no fue tratado en el Congreso.

 

Otro factor que tuvo un enorme impacto en la inestabilidad de la composición de la Corte Suprema fue la sucesión continua de gobiernos de facto y de iure. Con cada cambio de gobierno se barrió de un plumazo a la Corte anterior y se designó una nueva. Eso explica que la composición de la Corte Suprema cambiara totalmente en 1955, 1966, 1973, 1976 y 1983.[69] Esos cambios explican haber tenido dos jueces en la Corte Suprema que duraron en sus cargos apenas un par de meses.[70]

 

Trazando un recorrido histórico similar, Garay afirma de forma elocuente que “Surge a las claras de este pesado relato -y reconozco haber pasado por alto cuestiones de bulto- que hace ochenta años que el Poder Judicial, con la Corte Suprema a la cabeza, ha estado asediado por los gobiernos democráticos y los gobiernos de facto”.[71] Imposible no darle la razón. Es más, si hacemos una comparación entre la trayectoria institucional de nuestra Corte Suprema con la de la Suprema Corte de los Estados Unidos, especialmente a partir de 1947, el panorama es demoledor. La Suprema Corte estadounidense mantuvo el recambio institucional y la cantidad de jueces de forma continua y regular (lo viene haciendo no desde 1947, sino desde 1869). En cambio, la composición y número de integrantes de nuestra Corte cambió, por diversos motivos, en 1947, 1955, 1960, 1966, 1973, 1976, 1983, 1990, 2003 y 2006. Y estuvo a punto de cambiar también en 1964.

 

Entre el primer juicio político en 1947 y 2021, desfilaron 74 jueces por nuestra Corte Suprema. La mayor parte de esos jueces dejó su cargo por causas políticas.[72] En ese mismo período, se designaron apenas 30 jueces en la Suprema Corte estadounidense, la última de ellas Amy Coney Barrett en octubre de 2020. Salvo tal vez el caso de Abe Fortas en 1969,[73] ninguno de sus jueces dejó el cargo por causas políticas. La Corte norteamericana mantuvo una composición de 9 integrantes durante todo ese período. Nuestra Corte, en cambio, tuvo 5 miembros entre 1947 y 1960,[74] 7 entre 1960 y 1966,[75] 5 entre 1966 y 1990,[76] 9 entre 1990 y 2006,[77] y, de forma gradual, volvió a una integración de 5 jueces a partir de la sanción de la Ley 26.183 a fines de 2006.[78]

 

El promedio de duración de cada integración de la Corte hasta 1990 nunca superó los 8 años.[79] Luego de la ampliación en 1990 y el enorme desprestigio que implicó la constitución de la famosa mayoría automática, esa integración se mantuvo durante 13 años. A partir de las renuncias y los juicios políticos promovidos entre 2003 y 2005 y la conformación de una nueva mayoría durante el gobierno de Néstor Kirchner, se puso en marcha el último proceso de “renovación” de la Corte Suprema que lleva en el mejor de los casos apenas 14 años. En términos histórico-institucionales, un tiempo insignificante. Y, sin embargo, hoy tenemos un tribunal que puede ser considerado como equilibrado en cuanto a su origen: de los cinco jueces, uno fue designado durante la presidencia de Eduardo Duhalde (Maqueda), dos durante la primera presidencia de Néstor Kirchner (Highton de Nolasco y Lorenzetti) y dos durante la presidencia de Mauricio Macri (Rosatti y el actual Presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz).

 

II.3. Primera conclusión

 

No cabe duda alguna que el Congreso tiene facultades para modificar el número de integrantes de la Corte Suprema por ley. El ejercicio de esa facultad no puede objetarse desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, las razones de eficiencia que se suelen esgrimir para intentar justificar el aumento de jueces en el tribunal no vienen acompañadas de un análisis serio del impacto que generaría un nuevo cambio. Lo propio ocurre con las consideraciones acerca de la supuesta necesidad de alcanzar los principios de paridad de género, representación federal y pluralidad ideológica en la Corte. Por más que se la pretenda maquillar con consideraciones de índole moral, política o ideológica que, a partir de una mirada superficial, parecen atendibles o seductoras, esa modificación sería un nuevo golpe de gracia a la Corte. Vista en contexto histórico, sería la décima vez en los últimos 75 años que se altera la mayoría del tribunal. Y, dado que la Corte se considera a sí misma como el intérprete final de la Constitución desde 1864,[80] queda claro que la modificación de la mayoría o, peor aún, de todo el tribunal con cada cambio de gobierno, como ocurrió con poquísimas excepciones en los últimos 75 años, representa un peligro de enorme magnitud. De hecho, la tentación de manipular la integración de la Corte para controlar la interpretación de la Constitución y sortear el control que debe ejercer sobre el poder político parece ya un vicio arraigado en nuestro país.

 

Analizada bajo esta perspectiva, la propuesta de ampliar el número de jueces de la Corte Suprema por parte de algunos de los miembros de la Comisión Beraldi, así como por parte de varias figuras públicas, en especial el actual Juez de la Corte Interamericana, Eugenio Raúl Zaffaroni, y de algunas organizaciones de la sociedad civil en los últimos meses, no solo es francamente reprobable, sino que parece digna de un tratado de patología. Tal como ocurre, por ejemplo, con la adicción a la inflación que tienen nuestros gobernantes, parecería que la tentación de manipular la Corte es otro de los tantos vicios institucionales que hemos naturalizado y de los que no nos podemos rehabilitar. Y, así como la pulverización de la moneda tiene consecuencias nefastas, la destrucción de la independencia del poder judicial a través de la manipulación de la Corte no le va en zaga. Se trata de un cáncer institucional que creíamos haber extirpado en 2006 pero que, a instancias de algunos miembros de la comisión Beraldi y aún de ex jueces de la propia Corte, parece que quiere hacer metástasis otra vez.

 

Si el repaso de lo que pasó con la Corte desde 1947 no nos sirve de lección, tal vez sea útil recordar la certera advertencia que, ya en ese mismo momento, nos hiciera Alfredo Palacios: “si se insiste en la tarea de convertir en ruinas nuestras instituciones, el que lo consiga correrá la suerte de ser aplastado por su propia obra”.[81] Haber desoído ese tipo de severos llamados de atención es lo que explica, en gran medida, la decadencia institucional que afecta a nuestro país desde hace varias décadas.

 

¿De verdad queremos seguir probando la misma receta que tan malos resultados nos trajo? ¿No nos damos cuenta que, tal como sostuvo Alfonso Santiago (h), lo verdaderamente revolucionario sería no tocar la Corte Suprema?[82] Más allá de cualquier consideración teórica de tipo funcional o ideal acerca de cuál podría ser en abstracto el número adecuado de integrantes del Tribunal, lo que debe primar frente al panorama concreto que describí es el objetivo institucional de preservar la continuidad e independencia de la Corte y evitar así una nueva manipulación por parte del gobierno de turno. De hecho, deberíamos asumir un compromiso colectivo de mantener por varios años la integración actual de 5 jueces, es decir, la integración tradicional de nuestra Corte Suprema desde sus orígenes. Esa continuidad demostraría que hemos aprendido algo de la amarga lección que ofrece nuestra turbulenta historia institucional. Sería una señal clara de que como sociedad estamos dispuestos no a repetir, sino a reparar tantos errores cometidos.[83] Por eso, la pregunta acerca de si tenemos que ampliar la cantidad de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe recibir una respuesta sonora y contundente: No.

 

III. ¿Es constitucional la división de la Corte Suprema en salas?

 

Cualquiera que repase los anales de las discusiones de reformas judiciales en nuestro país podrá comprobar que, de forma recurrente, aparecen públicamente propuestas a favor de ordenar la división de la Corte Suprema en salas a través de una ley del Congreso. Todas esas propuestas incluyen no solo la división en salas, sino también la ampliación del número de integrantes de la Corte. Además de las esbozadas tímidamente por Bacigalupo y Arslanian en el informe de la Comisión Beraldi, también se destacan las ya mencionadas del ex juez Zaffaroni de elevar la Corte a quince jueces para dividirla en cinco salas especializadas,[84] la del ex juez Rozanski, expuesta en el plenario de Comisiones en el Senado de la Nación, de llevarla a veintiún jueces para dividirla en salas, incluyendo una sala de niñez y adolescencia (una supuesta “deuda de la democracia argentina”),[85] y hasta la de elevarla a una cantidad indeterminada de jueces para luego dividirla en salas especializadas que tampoco se especifican, propuesta por el ex juez Freiler.[86]

 

El argumento principal de muchas de esas propuestas gira alrededor de la necesidad de atacar la sobrecarga de trabajo que efectivamente aqueja a la Corte Suprema desde hace años. Sin embargo, antes de analizar la conveniencia o no de la división en salas de la Corte Suprema como solución para aliviar esa sobrecarga, lo que corresponde es revisar la cuestión desde la perspectiva constitucional. Lo primero que hay que hacer es verificar si la Constitución permite o no una modificación de esta naturaleza por vía legislativa como se pretende o si, por el contrario, se requiere una reforma constitucional para impulsar válidamente este tipo de modificaciones estructurales en la Corte Suprema. A fin de poner en contexto crítico este tipo de propuestas, haré nuevamente un repaso histórico de las principales iniciativas de dividir la Corte en salas. Luego analizaré la compatibilidad de esa división o no con nuestro sistema constitucional.

 

III.1. Un (breve) repaso histórico

 

La idea de dividir la Corte Suprema en salas dista de ser novedosa. De hecho, se ha planteado en numerosas ocasiones y de forma infructuosa en nuestro país. Entre otras, destaco las siguientes.[87]

 

·         Al momento de debatirse la Ley 182 en 1858, la propuso en solitario el diputado Emiliano García en la sesión de la Cámara de Diputados del 19 de julio de 1858. La moción fue rechazada.

 

·         Se propuso también al momento de debatirse la Ley 4055. En la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 29 de noviembre de 1901, el Diputado Manuel Argañaraz propuso aumentar el número de jueces de la Corte Suprema y dividirla en tres salas para que “conozca de las causas de jurisdicción apelable”. El diputado Argañaraz presentó un dictamen en minoría dado que creía que la creación de las primeras cámaras federales de apelación era inconstitucional y no resolvía el problema de acumulación de causas en la Corte que se convertiría en una “tercera e inevitable instancia”. Para Argañaraz, la apelación ante la Corte Suprema tenía que ser la regla y no la excepción.[88] Por eso, consideraba que la creación de las Cámaras Federales de Apelación solo iba a alargar innecesariamente los procesos judiciales. La propuesta también fue rechazada.

 

·         A pocos días de producido el golpe de estado del 6 de septiembre de 1930, el llamado “Gobierno provisional” avisó que propondría una reforma constitucional.[89] Esa reforma sería publicitada el 18 de junio de 1931. Según el gobierno de facto, “la Revolución de Septiembre tiene un contenido mucho más hondo y fundamental que un simple cambio de hombres en el gobierno. Se imponen reformas substanciales en algunas de nuestras instituciones”.[90] Entre esas reformas se incluía a la Corte Suprema y a su división en salas. El Gobierno militar planteó que “contra la anarquía en la aplicación de la ley en todo el territorio de la Nación, y para afianzar la justicia, evitando que influencias políticas o de otro orden se infiltren en los tribunales de provincia, es indispensable dar a la Suprema Corte, ampliándola, funciones de Tribunal Superior de Casación en los casos de violación o inaplicabilidad de la ley común”.[91] Entre las reformas “más urgentes e inmediatas” que nuestro sistema demandaba, se incluía el elevar a no menos de quince la cantidad de jueces de la Corte Suprema y dividirla en dos salas y crear así una “Corte Suprema Federal y de Casación”.

 

·         Si bien el proyecto de reforma constitucional del Gobierno de facto de 1930 quedaría trunco, uno de sus funcionarios y adherentes más notorios insistiría años después con la propuesta. Me refiero al proyecto de reforma constitucional de Carlos Ibarguren presentado en 1948, en el marco del llamado a la reforma de la Constitución de 1853/60 durante el primer Gobierno del Gral. Juan D. Perón. Ibarguren propuso un proyecto de reforma constitucional que incluía una Corte Suprema organizada en tres salas de cinco miembros cada una.[92] A pesar de la insistencia de Ibarguren, que reciclaba la propuesta del gobierno de facto de 1930, la iniciativa no tuvo éxito y no fue seguida durante la Convención constituyente reformadora de 1949 en cuanto a la división de la Corte Suprema en salas.

 

·         Quien sí tuvo cierto éxito en su propuesta de dividir la Corte en salas fue Arturo Frondizi. Tal como expliqué en el punto anterior, Frondizi impulsó la sanción de la Ley 15.271 que previó la ampliación de la composición de la Corte para llevarla de cinco a siete jueces. A su vez, facultó concretamente al Tribunal a que se dividiera en salas. Vale la pena reproducir parte de los escuetos fundamentos que se esgrimieron en el Senado, que convirtió en ley el proyecto de Frondizi en una brevísima sesión el 3 de febrero de 1960. En esa ocasión, el senador Víctor Hugo Fleitas fue el único orador. Fleitas defendió la división en salas apelando al antecedente del artículo 122 de la Constitución unitaria de 1826, al que consideraba “muy valioso”.[93] También citó en apoyo de la división tanto a la Acordada de 1958 como a la propuesta de reforma constitucional de 1931 presentada por el gobierno de facto de Uriburu. Y remató su peculiar exposición planteando que “creemos, pues, a la luz de los antecedentes expuestos, que la división en salas que propicia el proyecto no es contraria ni al texto ni al espíritu de la Constitución, ya que de su lectura no surge ninguna disposición que pueda dar motivo a considerar esta solución como inconstitucional. Por el contrario, de sus normas surge que queda reservado al Congreso y a ella misma la facultad de reglar su funcionamiento y la forma de desarrollar sus tareas. Recurriendo al derecho comparado observamos que en varias repúblicas americanas se autoriza la división en salas de sus más altos tribunales de justicia, ya sea por mandato constitucional o por disposición de las leyes que dicten sus respectivos Parlamentos, como Colombia, Costa Rica, Venezuela, Brasil, México y otras”.[94] Sin embargo, luego de ingresados los nuevos jueces después de la ampliación de sus integrantes, la Corte Suprema jamás hizo uso de la facultad prevista en la Ley 15.271 para dividirse en salas.[95]

 

·         El último antecedente es el proyecto de ley de organización de la Corte Suprema de Illia de 1964 que también mencioné en el punto anterior. Si bien el proyecto quedaría descartado luego del derrocamiento de Illia, vale la pena insistir en que, esta vez, la Corte Suprema se pronunciaría en contra. El 10 de agosto de 1964, el juez Aráoz de Lamadrid presentó al Senado una extensa nota en la que respondió que la ampliación era innecesaria. Contradiciendo directamente lo que había dicho en la Acordada del 25 de agosto de 1958, la Corte advirtió, entre otras cosas, que “su división obligatoria en salas minoritarias, esto es, con menos de la mayoría absoluta concordante de los jueces que integran el tribunal, es de constitucionalidad problemática”. A renglón seguido aclaró que “es con esta reserva que ha de entenderse la acordada del 25 de agosto de 1958 de los entonces integrantes de esta Corte Suprema –Fallos 241:112– en cuanto allí se requirió explícitamente que la ley ‘haga posible la división en salas’, y ello tan sólo para atender causas ‘que no constituyen el trabajo de una Corte Suprema’.[96]

 

El rápido repaso de estos antecedentes históricos, así como de las pocas posturas doctrinarias a favor de la división de la Corte en salas,[97] permite agrupar los principales fundamentos esgrimidos para su justificación en las siguientes categorías:

 

(i) El rechazo al federalismo. Esa fundamentación aparece en el caso de la propuesta del diputado Argañaraz en 1901, que pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de Casación de todo el derecho común. De forma similar, las propuestas tanto del gobierno de facto de Uriburu como la de Carlos Ibarguren, que rechazan también el federalismo, aunque por otras razones: ambas propuestas están influidas en parte por las tendencias centralizadoras del fascismo.[98]

 

(ii) Una visión dominada por un supuesto pragmatismo. Esa es la fundamentación principal detrás de la Ley 15.271 y la del proyecto del presidente Illia en 1964. Así, la división en salas sería la solución ideal para atender la sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema.

 

(iii) Una lectura peculiar de los silencios de la Constitución Nacional, que deriva una autorización de la inexistencia de una prohibición concreta para esa división, tal como parece surgir de la exposición del senador Fleitas al momento de sancionarse la Ley 15.271.

 

(iv) La existencia de tribunales divididos en salas en el derecho comparado. Es uno de los argumentos que se exponen reiteradamente, apelando al ejemplo de tribunales europeos o de otros países americanos.

 

III.2. De la historia a la Constitución

 

Un análisis detenido de las fundamentaciones expuestas en el punto anterior demuestra que ninguna parece sólida o convincente desde el punto de vista constitucional. El rechazo al federalismo contradice directamente los artículos 1, 75, inciso 12 y 116 de la Constitución Nacional. Este intento de justificación solo fue expuesto en 1901, en el que fue descartado, y en 1931 y 1948, en sendos proyectos de reformas constitucionales que no tuvieron efecto alguno y que respondían a modelos autoritarios y centralistas en boga en esa época.

 

La visión pragmática o funcional tiene el antecedente tanto de la Acordada del 25 de agosto de 1958 como de la sanción de la Ley 15.271. Se trataría, entonces, de un precedente importante. Sin embargo, es un antecedente que tiene un peso más aparente que real. Más allá de la ausencia de un debate serio sobre el tema que puede advertir cualquiera que repase los diarios de sesiones de la Cámara de Diputados, y especialmente de los del Senado, no deja de llamar la atención que tanto el Poder Ejecutivo como el Congreso y la Corte en esa época trataran la división en salas como un método urgente y necesario para lidiar con la sobrecarga de tareas del tribunal. A pesar de ello, lo único que se puso en marcha fue la ampliación de los miembros de la Corte de cinco a siete jueces. Consumada esa ampliación, olvidando que lo había pedido expresamente, la Corte llamativamente ignoró la posibilidad de dividirse en salas. Se trata de un claro acto de irresponsabilidad institucional.

 

Para tratar de entender esa omisión, no puede olvidarse la actuación preponderante del entonces presidente de la Corte Suprema, Alfredo Orgaz, principal impulsor de este cambio. Fue él quien propuso al Poder Ejecutivo que estudiara esta reforma. Sin embargo, consumada la ampliación, Frondizi no siguió la sugerencia de Orgaz de designar a Esteban Imaz para cubrir una de las nuevas vacantes. Ese desaire provocó la renuncia de Orgaz.[99] No es aventurado pensar que, luego de la salida del principal inspirador de esa reforma, la Corte perdió todo interés sobre el tema, como lo demuestra el cambio rotundo de opinión al ser nuevamente consultada en 1964. De otra forma, no se explica para qué se pidió una “reforma sustancial”, considerada como una solución “de toda necesidad y urgencia” para, después de aprobada, no hacer siquiera el intento de ponerla en práctica. Idéntica consideración merecen las contradicciones evidentes que existen entre la Acordada de 1958 y la nota presentada por la Corte al Senado en 1964.[100] En cualquier caso, para ser válida, la solución empleada tiene que ajustarse a lo que establece la Constitución, cosa que, como explicaré a continuación, no ocurre en este caso.

 

La idea de dividir la Corte Suprema en salas responde a una visión errada de nuestro sistema constitucional. Es indiscutible que la Corte es el único tribunal creado por la Constitución, que establece en su artículo 108 que el poder judicial será ejercido por “una Corte Suprema de Justicia”. Este artículo fue copiado del Artículo III, Sección 1ª de la Constitución de los Estados Unidos de 1787.[101] La revisión del fundamento histórico de la expresión “una Suprema Corte” en nuestro modelo confirma que no resulta posible la división en salas de nuestra Corte.

 

Para tener cabal comprensión del alcance de la expresión “one Supreme Court” en nuestro modelo, vale la pena revisar brevemente qué se dijo durante los debates de la convención reunida en Filadelfia. En la sesión del 29 de mayo 1787, Edmund Randolph propuso una resolución que incluía un punto referido al poder judicial que decía “que se establezca un Poder Judicial Nacional que consista en uno o más tribunales supremos…”.[102] La propuesta fue rechazada y se optó por la fórmula de “una Suprema Corte” recogida en el referido Artículo III, Sección 1ª de la Constitución de los Estados Unidos. Así, la Convención de Filadelfia rechazó expresamente la posibilidad de establecer más de un tribunal supremo y plasmó ese rechazo en la fórmula “one Supreme Court”. Además, en la sesión del 6 de agosto de 1787, se leyó una propuesta del Committee on Detail que incluía la posibilidad de que el Congreso delegara cualquier parte de la competencia originaria y apelada de la Suprema Corte a un tribunal inferior.[103] La propuesta también fue rechazada. Posteriormente, siendo en ese momento senador por el estado de Nueva York, Gouverneur Morris, uno de los redactores de la Constitución de Filadelfia e integrante del Committee on Detail, aclaró que “la Constitución dice que el poder judicial será investido en una suprema corte, y en tribunales inferiores. La legislatura entonces solo puede organizar una suprema corte, pero puede establecer la cantidad de tribunales inferiores que estime pertinente”.[104]

 

Otro aspecto que resulta relevante para analizar la importancia de la fórmula “one Supreme Court” es la relación directa que los framers le asignaron como mecanismo de ejecución del Artículo VI, Sección 2ª que establece la supremacía del derecho federal.[105] Tal como explica Ratner, esa unidad de la Corte Suprema fue el instrumento ideado por los convencionales de Filadelfia para asegurarse la implementación de la cláusula que establece la supremacía de la Constitución y de todo el derecho federal sobre el derecho local.[106] En ese marco, el alcance de la expresión “una Suprema Corte” ha sido tradicionalmente entendido en los Estados Unidos como una suprema corte “indivisible”.[107] Aun en las pocas ocasiones en que se consideró una propuesta de dividir la Suprema Corte estadounidense en salas o paneles, el problema del límite que impone el texto constitucional fue considerado como prácticamente insalvable. De ahí que las propuestas de dividir la Suprema Corte en salas hayan sido rechazadas en los Estados Unidos en las pocas oportunidades en las que fueron siquiera intentadas en el Congreso. Así ocurrió, por ejemplo, en ocasión de discutirse la propuesta de reorganización judicial impulsada por Franklin Delano Roosevelt, Jr. conocida como el “court-packing plan”. En esa oportunidad, el Chief Justice Charles Evans Hugues envió una carta al Senador Burton K. Wheeler, que fue leída el 29 de marzo de 1937 en el Senado. Allí, luego de recordar el Artículo III, Sección 1ª de la Constitución de 1787, el Chief Justice sostuvo que la Constitución no parece autorizar dos o más Cortes o dos o más partes separadas de la Corte funcionado efectivamente como tribunales separados.[108] En idéntico sentido, años después, el Justice William Brennan sostuvo que el hecho de que la Constitución asigne el poder judicial a solo una Suprema Corte impide que ese tribunal tome decisiones por comités, paneles o secciones.[109] Finalmente, luego de retirarse de la Suprema Corte estadounidense, el Chief Justice Earl Warren haría una observación similar en uno de los varios discursos que dio para criticar la propuesta de crear un tribunal intermedio en los Estados Unidos.[110]

 

Es evidente que la unidad a que se refiere el artículo 108 de la Constitución se rompería a través de la división del tribunal en salas. Tal como se explica en el Considerando 6º de la Acordada 44/89 que la Corte Suprema dictara en ocasión de la ampliación a 9 jueces propuesta durante el gobierno de Menem, “resulta fundamental destacar que, por cuanto es imperativo constitucional que esta Corte sea ‘una’ (art. [108]), el estudio y decisión de los procesos que atañen a su ministerio no puede estar asignado o limitado a sólo alguno de sus miembros. Ahora bien, síguense de ello dos consecuencias a cuál más importante. La primera, que si el Tribunal debe actuar por la Constitución como una unidad, el aumento de sus componentes carece de todo influjo en la magnitud del ingreso de las causas a decidir. La restante, que, en tales condiciones, ese igual número de litigios deberá ser estudiado no por cinco sino por nueve jueces. Ambas conclusiones, obviamente, son demostrativas de que la suma de miembros para un órgano unitario no es un vehículo conducente para variar el ingreso de expedientes; ni para aliviar lo que constituye el quehacer primordial de los magistrados: resolver litigios; ni para agilizar el curso de los procesos”.[111]

 

Si bien el foco de estas reflexiones está relacionado con la hipótesis del aumento de jueces de la Corte, sus argumentos son plenamente aplicables a la afectación de la unidad del tribunal que se produciría a través de su división en salas. De hecho, Rosatti opina que la Acordada 44/89 invalidó la habilitación de la división de la Corte en salas dispuesta a través de la Ley 15.271.[112]

 

En realidad, quienes afirman que no se rompe la unidad a través de su división en salas pretenden demostrar la cuadratura del círculo: si tengo un único tribunal con una función especial y lo divido en dos o más salas, esa unidad se pierde irremediablemente. Esa objeción no se salva previendo excepciones parciales para el tratamiento de ese único tribunal en pleno para ciertos casos.[113] Quienes apelan a esta “salida”, olvidan algo evidente: la forma sigue a la sustancia y no al revés. Esto, que es obvio, no se aborda directamente, sino que simplemente se rechaza el argumento de la unidad prevista en la Constitución sin mayor análisis. Pero, aunque parezca una perogrullada, si divido uno por cualquier otro número natural, el resultado indefectiblemente es menor a uno.[114]

 

Podría argumentarse que la mayoría de las cámaras de apelación del fuero federal se dividen en salas y, sin embargo, nadie objeta que esa división es inconstitucional. Sin embargo, esa objeción perdería de vista un hecho fundamental: así como la Constitución crea de forma expresa a “una Corte Suprema de Justicia” en su artículo 108, también le reconoce expresamente al Congreso la atribución de establecer “los demás tribunales inferiores” en el territorio de la Nación. Dicho de otro modo, el margen de acción del Congreso para establecer y dividir “los demás tribunales inferiores” no existe en el caso de la Corte Suprema: se trata, insisto, del único tribunal que la propia Constitución establece. A pesar de conocer y considerar antecedentes como la Constitución de Cádiz de 1812 o, mucho más importante, la Constitución de 1826 que preveían la división de la Corte en salas, el constituyente no siguió esos ejemplos. De hecho, los descartó y no autorizó ni previó la división en salas. Además, de forma diametralmente opuesta a lo que ocurre con la Corte Suprema, la división en salas de las cámaras de apelación no viola norma constitucional alguna ni modifica la sustancia de esos tribunales inferiores.

 

Quienes rechazan este argumento sostienen que se basa en una interpretación meramente literal del artículo 108 de la Constitución. Aun dejando de lado la relevancia del fundamento histórico y sistemático que describí anteriormente y que estas posturas no analizan, ese cuestionamiento está lejos de ser suficiente. De hecho, no habría mucho que objetar. Más allá de las limitaciones que se considere que puede tener el método de interpretación textualista, lo cierto es que la primera fuente de interpretación de cualquier texto legal es su letra. Y si la letra es clara, no cabe apartarse de ella: A verbis legis non est recedendum.[115] Sin embargo, ése no es el punto principal. El punto pasa por destacar que una interpretación que pretenda desconocer la letra de una norma clara tiene que estar debidamente justificada. No alcanza con impugnar una interpretación por el solo hecho de que se ajuste “literalmente” al texto constitucional. Se requiere un esfuerzo mucho mayor: por ejemplo, demostrar que respetar ese texto a rajatabla podría llevar a resultados absurdos,[116] o, en su defecto, que esa interpretación frustra la función original, la intención o el “espíritu” de la norma.[117] Nada de eso ocurre en este caso. ¿Se llega a algún resultado absurdo por interpretar que cuando el artículo 108 de la Constitución se refiere a “una Corte Suprema de Justicia” no se la pueda dividir en salas? Obviamente no. La Corte Suprema ha funcionado así desde su instalación y así lo entendieron los constituyentes que participaron, ya sea como ministros o legisladores en la redacción y consideración de los distintos proyectos de organización de la justicia federal y como jueces de la propia Corte. Todos ellos, además, compartían la función original de la Corte Suprema prevista por el constituyente estadounidense.

 

A pesar de todo lo expuesto, Enrique Bacigalupo sostuvo en su dictamen incluido en el informe de la Comisión Beraldi que “se ha hecho referencia en las sesiones de este Consejo a la posibilidad de que la Corte pueda distribuir su trabajo en Salas. En general, quienes no comparten este punto de vista, sólo han fundamentado su posición en la exégesis del art. 108 CN, que dice: ‘una Corte Suprema de Justicia’ y en el problema del significado de esa unidad. Incluso desde esta perspectiva el entendimiento de esas palabras no debería impedir la división del trabajo en unidades funcionales, adecuadas a las exigencias que genera el volumen de las tareas de la Corte. Por otra parte, es evidente que el texto constitucional quiere definir un sistema jerárquico piramidal y no excluye que la Corte mantenga mediante procedimientos internos la unidad de su doctrina”.[118] Además, en abierto desconocimiento de nuestra historia institucional, Bacigalupo afirmó que “en algún caso se atribuyó a la posible división en salas un fundamento autoritario (Dr. Sola), sin una fundamentación expresa. Es, por lo demás, evidente que las cámaras de apelaciones divididas en salas siguen siendo una única cámara”.[119]

 

Además de desconocer los cuestionamientos formulados previamente, quienes, como Bacigalupo, Arslanian o Zaffaroni, proponen la división en salas omiten analizar cuál es el impacto que tiene la modificación de un tribunal que fue concebido para una función especial como es el caso de la Corte Suprema. Cualquier modificación en la estructura de la Corte tiene el potencial de alterar su función y también la de modificar la percepción de esa función por parte de abogados, litigantes, los propios jueces de la Corte e incluso de la población en general. Y no podría ser de otra forma, ya que no existe una estructura neutral para la Corte Suprema. Las diferentes estructuras que muestran los tribunales constitucionales en el mundo son un reflejo, precisamente, de las diferentes concepciones que se tiene acerca del rol que esos tribunales tienen en el sistema.[120]

 

Además, los partidarios de la división en salas también omiten considerar que la división en salas no sólo colisiona con el art. 108 de la Constitución. Esa división choca también con otros artículos de la Constitución y no únicamente el 108. Contradice, por ejemplo, el artículo 113 de la Constitución en cuanto establece que “[l]a Corte Suprema dictará su reglamento interior”. Además de violar de forma idéntica el criterio de singularidad establecido por el artículo determinado “la”, lo cierto es que del texto constitucional se deduce que la organización interna de la Corte solo puede ser regulada por ella misma a través del dictado de su “reglamento interior”. Esa facultad es análoga a la prevista en el artículo 66 que establece que cada Cámara del Congreso dictará su reglamento.[121] En consecuencia, aun cuando se considere que es conveniente o deseable la división en salas y se pretenda que las referencias a “una Corte” –en el artículo 108– o a “la” Corte Suprema –en el artículo 113– no son relevantes, lo cierto es que el Congreso no podría disponerla. Una lectura armónica de la Constitución obliga a concluir forzosamente que el Congreso no tiene esas facultades. En caso de que existieran, fueron asignadas por la Constitución a la propia Corte Suprema.

 

Frente a este planteo, podría argumentarse que el Congreso tiene efectivamente atribuciones para regular ciertos aspectos de la jurisdicción de la Corte y que, a través de esa facultad, podría disponerse la división en salas. Pero sería un grave error conceptual: lo cierto es que la atribución del Congreso prevista en el artículo 117 de la Constitución de prescribir las reglas y excepciones de la jurisdicción apelada de la Corte Suprema no incluye ni se refiere a la estructura, organización o funcionamiento interno del tribunal, tampoco a la forma en que esa jurisdicción será ejercida. Sostener lo contrario sería confundir el otorgamiento de la jurisdicción a un tribunal con el intento de regular la forma en la que los jueces ejercerán esa jurisdicción otorgada por la Constitución. Es decir, con la forma en la que los jueces ejercerán su principal atribución: ejercer el poder judicial (la “función judicial”) a que se refiere el artículo 108 de la Constitución. Y, obviamente, no es lo mismo.[122] La división en salas es una forma subrepticia de regular tanto la estructura, la organización y el funcionamiento interno del tribunal como la forma del ejercicio del propio poder judicial (o “función judicial”) que la Constitución le otorga a la Corte Suprema. Pero el Congreso no puede hacerlo, ya que estaría violando el principio de la separación de los poderes.

 

Podría intentar replicarse que si el Congreso tiene la atribución de determinar la cantidad de jueces de la Corte Suprema podría también tener la de ordenar su división en salas. Sin embargo, esa atribución de determinar la cantidad de jueces de la Corte Suprema no surge como tal expresamente del texto constitucional. Surge, de forma implícita, del artículo 75, inciso 20 de la Constitución en cuanto establece que corresponde al Congreso “crear y suprimir empleos” en el gobierno federal.[123] Es evidente que esa facultad, en lo que se refiere a un tribunal creado por la Constitución como es el caso de la Corte Suprema, se limita a lo que dice: crear y suprimir empleos y no a regular la estructura, la organización, el funcionamiento interno o la forma en la que la Corte va a ejercer el “poder judicial” (o “función judicial”).

 

Quienes no aceptan este tipo de interpretación armónica y sistemática del texto constitucional, apelan a un último argumento: la Constitución no prohíbe expresamente esa división en salas. Se trata de un espejismo constitucional que pretende encontrar fundamento en los silencios de la Constitución. A través de una lectura ciertamente peculiar de esos silencios, se pretende derivar una autorización para hacer algo que no está prohibido expresamente. Al respecto, coincido con Arballo cuando plantea que “hay un modo de interpretación constitucional, muy de penalistas, que es el de creer que el legislador puede hacer cualquier cosa que la CN no prohíba. Pero eso no funciona así. El legislador sólo puede hacer lo que la CN le permite. Y no habilita la división en Salas. Pensar en una Corte dividida en Salas es como pensar en un Congreso dividido en ‘subcámaras’, todas ellas con potestad de sancionar leyes. Del mismo modo que un diputado tiene derecho a votar en todas las leyes (y sería un escándalo que solo le dejaran votar en leyes de ciertos temas) un juez de la Corte –tal como está escrita la CN [Constitución Nacional]– tiene derecho a votar en todos los casos”.[124]

 

La Corte Suprema ha sostenido un criterio similar de forma constante a lo largo de su historia. En 1887, en el caso Sojo, afirmó que “el mandatario solo puede hacer aquello a que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato, y este principio es el mismo que sirve de base a la interpretación de los poderes en el orden constitucional. Solo a las personas en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe; pero a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohíbe expresamente, sin invertir los roles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados”.[125] En idéntico sentido, en 2013, en el caso Rizzo, el Alto Tribunal explicó que “ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente […]. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación”.[126]

 

En consecuencia, es una regla indiscutible que todos los poderes del Gobierno federal están sujetos al principio de que solamente pueden ejercer facultades que les hayan sido conferidas por la Constitución. Evidentemente, no es el caso de la división de la Corte Suprema en salas por decisión del Congreso: esa facultad no surge ni de forma expresa, ni de forma implícita ni puede derivarse de una lectura razonable y sistemática de nuestra Constitución.

 

III.3. De la Constitución al derecho comparado

 

Frente a los obstáculos evidentes que surgen de nuestro sistema constitucional, muchos de los que fomentan la división de la Corte Suprema en salas acuden al ejemplo de otros países. Sin embargo, esa apelación a una fuente externa a la Constitución tampoco sostiene la postura de quienes fomentan esa división en salas. Nuestra Corte Suprema no es un tribunal de casación ni un tribunal constitucional de estilo europeo, por el contrario, es un tribunal que fue calcado de su modelo estadounidense.

 

A la hora de acudir al derecho extranjero es fundamental tener en cuenta tanto los elementos determinantes como los elementos secundarios o “fungibles” de un sistema jurídico. El reconocimiento y consideración de esos elementos determinantes de un sistema permite extraer conclusiones válidas a partir de la utilización del método comparativo. A través de esa distinción, el recurso al derecho extranjero como fuente de interpretación puede ser realizado válidamente, evitando la microcomparación, que no presta debida atención y soslaya las diferencias ideológicas y teleológicas entre los distintos ordenamientos jurídicos.[127] Esta técnica para la utilización del derecho comparado impide utilizar erróneamente modelos extranjeros con elementos determinantes distintos de los del ordenamiento local y, por lo tanto, inaplicables en el contexto del derecho nacional. Una comparación útil es posible solamente si las instituciones legales extranjeras a las cuales se apela cumplen una función similar a la que tienen en el ordenamiento jurídico local. De lo contrario, la utilización del derecho extranjero llevará a conclusiones falsas o inaplicables en nuestro país.

 

La práctica de acudir de forma irreflexiva al derecho extranjero podría enmarcarse en lo que Tushnet denomina como “bricolage”[128]: en el marco de una actitud de apertura y predisposición al uso del derecho extranjero en general, el intérprete recurre a sus distintas fuentes de manera más o menos aleatoria a la hora de buscar soluciones. De esta forma, sin preocuparse por las diferencias eventuales que existan entre los diversos sistemas, el intérprete (bricoleur) trabaja con los materiales y herramientas que tiene a mano para sostener la importación de una determinada solución, aun cuando esos materiales no se conecten entre sí de un modo coherente. Como bricoleurs, los intérpretes “buscan dentro de la bolsa” y usan el primer objeto que eventualmente les sirva para apoyar la solución que se proponen importar.[129] Aunque Tushnet entiende que se trata de un proceso inconsciente, los riesgos de manipulación que presenta el bricolage resultan obvios.[130] De allí que haya que analizar con cuidado el uso del derecho extranjero como fundamento para la importación de soluciones que, en muchos casos, pueden ser directamente incompatibles con nuestro sistema constitucional. El cuidado y sensibilidad con que se usen los ejemplos del derecho extranjero en contextos diferentes a los originales hará que ese uso sea realmente beneficioso. Además, aventará el peligro de que se convierta en un disfraz que oculte una preferencia personal del intérprete.

 

Todas estas previsiones fueron ignoradas en este caso, en especial en aquellos que acudieron a modelos extranjeros que nada tienen que ver con nuestro sistema constitucional como un intento de armar un soporte argumental en favor de la propuesta de división en salas. Por ello, es que el análisis en esos casos llegó a asimilar desacertadamente, y sin más que por elementos secundarios (fungibles), a sistemas jurídicos que intrínsecamente no se corresponden entre sí.[131]

 

Basta ver, por ejemplo, que a la hora de elaborar la Ley 15.271 se tomaron como antecedentes del derecho comparado a países como Colombia, Costa Rica, Venezuela y México. Ninguno de esos países tiene un diseño del Poder Judicial compatible con el nuestro. Algo similar, aunque exacerbado, ocurre con quienes simplemente apelaron a la existencia de “prestigiosos tribunales supremos europeos y americanos [que] operan de este modo, con éxito y reputación”[132] para justificar la constitucionalidad de la división en salas. Ni el éxito ni la reputación de esos tribunales son excusas válidas para imitarlos sin más, dejando de lado las claras diferencias determinantes y estructurales de diseño y evolución constitucional en cada caso.[133]

 

Más allá de la evidente falta de similitud con nuestro sistema constitucional, existe otro aspecto fundamental ignorado por quienes defendieron la división en salas apelando a ejemplos del derecho comparado: los países citados como fundamento de ese tipo de propuestas tenían cortes divididas en salas porque así lo disponía expresamente el texto de sus constituciones. Así ocurrió en el caso de la Ley 15.271. A modo de ejemplo, la Constitución de Colombia de 1886 previó la división en salas de su Corte Suprema a partir de la reforma introducida por el acto legislativo No. 3 del 31 de octubre de 1910, que en su artículo 35 establecía: “La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados. La ley la dividirá en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos de que debe conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte”.[134] El propósito declarado de la reforma era sentar las bases “para la organización de la Corte Suprema Justicia como Tribunal ordinario y Tribunal de casación”.[135]

 

Algo similar ocurre con el caso de Costa Rica. A instancias del proyecto de nueva constitución impulsado por la Junta de la Segunda República, el Poder Judicial sufrió modificaciones importantes que fueron reflejadas en la Constitución de 1949.[136] El artículo 157 de la nueva constitución de Costa Rica dispuso que “[l]a Corte Suprema de Justicia estará formada por diecisiete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley”.[137]

 

En Venezuela, la Constitución de 1961 establecía en su artículo 212 que: “La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya integración y competencia será determinada por la ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados”.[138] A su vez, en México, la Constitución prevé expresamente la división de su corte en salas desde la reforma constitucional de 1928.[139]

 

Desconozco las razones por las que semejantes diferencias no fueron siquiera consideradas por quienes citaron esos antecedentes, dado que nunca fueron explicitadas, especialmente al momento de sancionarse la Ley 15.271. Sin embargo, es evidente que se trata de un aspecto central e insoslayable que debió haber sido abordado. Es más, podría argumentarse a partir de esos mismos ejemplos que la adopción de la división en salas requeriría, al igual que esos países, de una disposición constitucional expresa que la autorizara o dispusiera concretamente. En consecuencia, la remisión a los casos de Colombia, Costa Rica, Venezuela y México demostraría que para poder impulsar la división en salas de la Corte Suprema en nuestro país, sería necesaria una reforma constitucional a través del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional.

 

Esto, que es evidente, no merece mayor reflexión en la propuesta de Bacigalupo en su dictamen en la comisión Beraldi. De hecho, si bien de modo ciertamente indirecto y confuso, Bacigalupo parece proponer que nuestra Corte Suprema se convierta de la noche a la mañana en un tribunal constitucional de estilo europeo, dividido en salas, a imitación de lo que ocurre en Alemania y España.[140] Es más, aunque no lo dice expresamente, de su dictamen se infiere que ese cambio radical se podría hacer a través de una simple ley del Congreso. Así, el único obstáculo constitucional para esa reconversión total por vía legislativa sería la introducción de mandatos temporales para los jueces de la Corte Suprema que, ahí sí, requeriría una reforma constitucional.[141] Bacigalupo no hace referencia alguna a las claras diferencias de fondo y concepción que existen a nivel constitucional entre un poder judicial de cuño estadounidense como el nuestro en comparación con el alemán o el español. Sin mayor explicación, apela a esos países europeos como ejemplos a seguir para modernizar nuestro poder judicial. Sin embargo, el recurso al derecho comparado en este caso es claramente inútil debido a la falta de consideración de las diferencias entre los elementos determinantes de nuestro sistema constitucional y el de los países a los que apela como intento de sostener su propuesta. Es más, Bacigalupo ni siquiera considera que, a diferencia de lo que ocurre con nuestra Constitución o la estadounidense, tanto la Ley Fundamental de Bonn de 1949 como la Constitución Española de 1978 contienen delegaciones expresas para que el Bundestag y las Cortes generales regulen la organización y estructura interna del Tribunal Constitucional, por un lado,[142] y del Tribunal Supremo, por el otro.[143] Llama la atención que semejantes diferencias estructurales sean ignoradas y nada se diga sobre ellas en su dictamen.[144]

 

III.4. De vuelta a la Constitución: el problema de la división en salas “temáticas”

 

En el dictamen de la comisión Beraldi aparecen organizaciones de la sociedad civil como la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal que proponen el aumento de jueces de la Corte y su posterior división en “salas temáticas”.[145] Sin embargo, aquellos que proponen una división en salas “temáticas” para organizar el funcionamiento de la Corte en una sala civil, una penal, etc. soslayan dos obstáculos constitucionales que demuestran en forma contundente la inconstitucionalidad de la propuesta. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional establecen la competencia de la Corte Suprema. Por un lado, determinan de manera taxativa cuál es la competencia originaria de toda la Corte. Limitar el ejercicio de esa competencia a una sala del Tribunal implica un apartamiento claro y evidente de la letra clara de la Constitución. La competencia originaria tiene origen constitucional y no puede ser modificada por el Congreso en ningún caso. Adviértase que en ejercicio de esa competencia, la Corte Suprema decide casos en los que no se debaten cuestiones constitucionales. Su intervención en instancia única está motivada por las partes intervinientes.

 

Esta objeción no se salva disponiendo que la Corte Suprema funcione en pleno en los casos en los que tiene que ejercer la competencia originaria. La razón, una vez más, es evidente: nuestra Constitución también atribuye la competencia por apelación a toda la Corte Suprema y no a una parte de ésta. Que la Constitución haya facultado al Congreso a establecer las reglas y excepciones correspondientes solo implica el poder de determinar en qué casos la Corte Suprema puede ejercer esa jurisdicción. Pero limitar el ejercicio de su competencia jurisdiccional a una porción del Tribunal implica una violación notoria de las atribuciones de la Corte.

 

A eso se le suma que la división en salas implicaría convertir al Tribunal en una magistratura de casación, en franca violación al federalismo. Concretamente, violaría la reserva prevista en los artículos 75, inciso 12[146] y 116[147] que disponen que la aplicación e interpretación del derecho común, es decir, de los códigos de fondo corresponde a la justicia provincial.[148] Esa es la razón por la que muchos de los tribunales superiores de justicia provinciales están divididos en salas y así lo reconocen sus propias constituciones.[149] Pero la Corte Suprema no es un tribunal de derecho común, mucho menos un tribunal de casación al estilo francés. En consecuencia, a la luz del diseño de nuestro sistema constitucional, no corresponde a la Corte Suprema la unificación de la jurisprudencia en cuestiones de derecho común. Así lo reconoció la propia Corte en Casal: “Que el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino”.[150]

 

Este principio, varias veces olvidado en la práctica por la propia Corte, es un pilar fundamental de nuestra organización constitucional. Spota sostenía con acierto que “este desarrollo de la dinámica operativa de la vida judicial argentina, va totalmente a contramano del origen y naturaleza del control de constitucionalidad”.[151] En ese mismo sentido, Ramírez Calvo observa con lucidez que “[l]a facultad del Congreso de la Nación de sancionar los códigos de fondo uniformes para todo el país, no implica alteración de las jurisdicciones provinciales. […] La correcta interpretación, acorde con el sistema de la Constitución, es que se trata de leyes locales sancionadas por el Poder Legislativo Federal. Eso implica que su interpretación corresponde a los tribunales locales, como cualquier otra norma provincial. El error radica en suponer, muy en línea con nuestras convicciones imperiales heredadas de Francia a través de España, que la interpretación de esos códigos debe ser uniforme en todo el país. La Constitución no prevé eso, sino que, por el contrario, admite […] distintas interpretaciones de acuerdo con cada jurisdicción local”.[152]

 

La división “temática”, además, alentaría a futuro la designación de jueces con perfiles de especialistas en ramas del derecho común. De esta forma, se forzaría indebidamente una mutación del rol de la Corte Suprema, que dejaría de ser cabeza de uno de los tres poderes del Gobierno federal y último intérprete de la Constitución Nacional para convertirse en un tribunal de alzada multifuero, dividido por materias.

 

Esta última objeción podría sortearse a través de una división a secas, con salas de idéntica competencia. Sin embargo, esa división no despeja el resto de los problemas constitucionales que señalé previamente. Además, como bien señala Arballo, aparece “la posibilidad de que haya criterios distintos en la Corte en temas análogos, generando inseguridad jurídica y obligando a que se dicten ‘plenarios’, lo que lastra bastante la practicidad supuesta en la división”.[153]

 

En definitiva, pese a lo atractivo de la sencillez del esquema de segmentación de tareas que se pretende imponer con la división en salas, lo cierto es que la Corte dividida dejaría de ser “la Corte Suprema de Justicia” a la que se refiere nuestra Constitución para transformarla en una simple corte de casación, unificadora de la jurisprudencia. Coincido en este punto con Rosales Cuello, en que estaríamos tratando de solucionar un problema a costa de desdibujar institucionalmente al Alto Tribunal y, así, el remedio sería peor que la enfermedad.[154]

 

III.5. Segunda Conclusión

 

La división de la Corte Suprema en salas tiene serios obstáculos constitucionales. Además, es una mala idea que no aporta beneficios claros y que tiene el costo altísimo de forzar de forma evidente a la Constitución. Esa división no soluciona el problema de sobrecarga de trabajo de la Corte, como se pretende. Por el contrario, se corre el riesgo de generar una supuesta solución (que no es tal) para los casos menos relevantes y, como contrapartida, profundizar el problema al sumar demoras en los casos más importantes que tendrán que ser revisados por un mayor número de jueces.[155]

 

Esta idea no solo es contraria a la Constitución, sino que desnaturaliza el rol constitucional de la Corte Suprema como guardiana de la Constitución. No solo la desvía del foco principal de atender casos trascendentes desde una perspectiva constitucional, sino que la convierte en un tribunal más, en una instancia adicional que dilatará los juicios y a la que todo litigante aspirará a llegar de una u otra forma. Multiplicar la Corte por dos, por tres o por cinco inducirá a más litigantes a tratar de revertir sentencias desfavorables, agravando así el problema que supuestamente se quiere solucionar.[156]  Guste o no, el rol principal de la Corte Suprema no es el de corregir los errores de otros tribunales.[157]

 

Desde la perspectiva del federalismo, la división en salas temáticas infringiría la competencia otorgada a la Corte Suprema en los artículos 116 y 117 y la convertiría en un tribunal de casación de derecho común, en violación directa de lo que establece la Constitución Nacional en materia de distribución de jurisdicción y competencias. Eso, que alguna vez estuvo muy claro, hoy parece haberse olvidado en nuestro país en parte debido a la nefasta influencia de los gobiernos de facto.[158] Sin embargo, es indispensable pensar y diseñar cualquier reforma a la Corte Suprema a partir de (y no a pesar de) nuestro diseño constitucional. En lo que se refiere al Poder Judicial federal en general y a la Corte Suprema en particular, seguimos de forma directa el modelo de la Constitución de los Estados Unidos. Por eso no deja de sorprender que se pase por alto que los sistemas que se citan en apoyo de la división en salas, en especial los europeos y de algunos países americanos, se apartan ostensiblemente de ese modelo. Del mismo modo, llama la atención que se cite el caso de las provincias que tienen tribunales superiores divididos en salas sin reparar en que, bajo nuestro sistema constitucional, su actividad principal es, precisamente, la aplicación del derecho común.

 

Zavalía recordaba que en Francia, que ha servido de ejemplo a la mayoría de esos tribunales, “la administración de justicia no es un poder, como en Estados Unidos y la República Argentina, sino una simple rama o dependencia del Poder Ejecutivo”.[159] En ese mismo sentido, Spota afirmaba que: “En Europa no hubo, como que no hay todavía hoy realmente poder judicial. El principio de supremacía constitucional es operado por los tribunales constitucionales, que no integran la judicatura. Hay simplemente administración de justicia. […] Poder judicial existe en aquellas estructuras políticas en las que los jueces tienen la capacidad para declarar la inconstitucionalidad de normas o actos del Poder Ejecutivo y, como consecuencia de ello, marginar la aplicación de unas y de otros”.[160] Quienes abogan por convertir a nuestra Corte Suprema en un tribunal constitucional de estilo europeo continental dividido en salas no advierten esas diferencias fundamentales. De forma consciente o no, esas propuestas implicarán una limitación de su poder y una desnaturalización de su función constitucional.

 

Llama la atención que aquellos que proponen hoy este tipo de medidas no reparen en que el Congreso hace escasos 15 años decidió reducir a cinco la cantidad de integrantes de la Corte Suprema en 2006 a través de la Ley 26.183. Y lo hizo para dar una señal, poner un punto de inflexión y volver al camino histórico anterior a 1958, es decir, anterior a la sanción de la Ley 15.271.[161] Esa reducción en la integración de la Corte Suprema se alcanzó recién en octubre de 2014, luego del fallecimiento de los jueces Carmen Argibay y Enrique Petracchi. ¿Hubo alguna situación inusual en los últimos años que obligue a improvisar un drástico aumento de jueces de la Corte para poder dividirla en salas a pesar de todos los problemas constitucionales y de orden práctico que señalé? Es evidente que no. Si se quiere atacar de raíz el problema del innegable descontrol de casos que tiene la Corte desde hace varios años, no hay que aumentar la cantidad de jueces, sino disminuir drásticamente su actividad tal como se hizo en Estados Unidos a partir de 1925.

 

En definitiva, a la luz de nuestros antecedentes históricos y de la composición actual de la Corte Suprema, la idea de dividirla en salas parece un experimento forzado de un sector minoritario que, de forma consciente o no, pretende transformar a uno de los tres poderes del Gobierno federal y alterar su estatus y jerarquía, que es igual a la del presidente y a la del Congreso. Se parece demasiado a un Caballo de Troya que intenta maquillar el verdadero objetivo que se propone alcanzar: justificar, con argumentos más o menos sofisticados, un innecesario aumento de jueces en la Corte Suprema para poder someterla y controlarla. Es un canto de sirenas que tiene un riesgo enorme y demasiado conocido en nuestro país. Al final del camino, no vamos a mejorar la Corte. Al contrario, la convertiremos, como hicimos tantas veces, en un tribunal adicto que, indefectiblemente, traicionará su rol de guardián de la Constitución.

 

IV. ¿Es conveniente la creación de un tribunal intermedio?

 

Una muestra clara de la heterogeneidad de las propuestas contenidas en el dictamen de la comisión Beraldi surge en relación con la recomendación de crear un nuevo tribunal debajo de la Corte Suprema. A pesar de que ocho de los once integrantes del Consejo Consultivo recomendaron como gran novedad la creación de algún tipo de tribunal intermedio, no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a su integración, composición, competencia, etc.[162] Ese desacuerdo se ve reflejado en las diversas denominaciones que propusieron para ese tribunal: Tribunal Federal de Garantías, Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias, Supremo Tribunal Federal, Tribunal de Casación para la Justicia Federal No Penal, Tribunal de Casación Intermedio, o Tribunal de Casación Federal.[163] El resto de los integrantes de la comisión Beraldi rechazó de plano la propuesta por considerarla directamente inconstitucional.[164]

 

El fundamento que se suele esgrimir para justificar la creación de este tipo de tribunales intermedios es la necesidad de aliviar la sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema.[165] Sin embargo, al igual que ocurre con las propuestas de división de la Corte en salas temáticas, las recomendaciones para crear tribunales federales de casación que unifiquen la interpretación del derecho común tienen un problema constitucional evidente: tal como explica Giannini, “[m]ás allá de la conveniencia de la instalación de esta clase de tribunales, cabe señalar que la casación de derecho no federal solo podría constitucionalmente ser ejercida en nuestro país por un tribunal ‘intermedio’ que sea alzada de los tribunales nacionales. Nunca podría un tribunal nacional (ni siquiera la Corte Suprema) ejercer una misión de estas características respecto de tribunales estaduales, dado que -como es sabido- la interpretación y aplicación del derecho común y local corresponde en nuestro país, en última instancia, a las jurisdicciones provinciales (art. 75, inc. 12, CN)”.[166] Corresponde, entonces, descartar de plano ese tipo de propuestas de crear un tribunal federal de casación para uniformar la interpretación de los códigos de fondo dado que violan claramente el régimen federal que impone la Constitución Nacional. En este punto, las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg tienen razón.

 

La alternativa, es decir, el tribunal federal de sentencias arbitrarias para controlar prácticamente a todos los tribunales del país también es presentada como una solución para el desborde de causas que aqueja a la Corte Suprema. La idea de establecer algún tipo de tribunal federal intermedio de similares características, que asuma parte del trabajo que tiene la Corte Suprema, está lejos de ser novedosa. En un artículo publicado con posterioridad a la emisión del dictamen de la comisión Beraldi, Gil Domínguez y Herrera se refieren a la “opción nunca aplicada” y recuerdan las conocidas propuestas doctrinarias, entre otros, de Vanossi, Morello, Rosales Cuello y Belluscio expuestas en los últimos 30 años para crear un tribunal intermedio, sea de casación, de revisión de sentencias arbitrarias o ambas.[167] Sin embargo, este tipo de propuestas de creación de una “mini Corte Suprema”, tal como la denominara el Justice Arthur Goldberg, Jr.,[168] es muy anterior. De hecho, tienen por lo menos 80 años y se propusieron por primera vez en los Estados Unidos cuando todavía soplaban vientos de reforma sobre el poder judicial luego del choque entre la Suprema Corte y Franklin Delano Roosevelt por la validez constitucional del llamado “New Deal”. Aunque ninguno de los integrantes de la comisión Beraldi tomó en consideración este caso, entiendo que es relevante e ilustrativo ver qué pasó en el país cuyo poder judicial federal tomamos por modelo.

 

IV.1. Un antecedente olvidado

 

El primero que propuso la creación de un tribunal intermedio en el ámbito del poder judicial federal en Estados Unidos fue Edward Dumbauld, en un artículo publicado en The Georgetown Law Journal en 1941.[169] El argumento central de Dumbauld era que resultaba inaceptable que la Corte no tratara casos decididos por 2 a 1 en las Cortes de Circuito ya que eso implicaba finalizar un caso a pesar de la posibilidad de que dos jueces fallaran de un modo y dos de forma contraria.[170] Ese empate jurídico, indigerible para Dumbauld, requería la creación de una Corte Nacional de Apelaciones que desempatara la cuestión y resolviera esos casos de forma definitiva.

 

Treinta años después, a instancias del Chief Justice Warren Burger, el Federal Judicial Center constituyó un grupo de trabajo de 7 integrantes, ad honorem, liderado por el profesor Paul Freund de la Universidad de Harvard. El objetivo de trabajo era estudiar posibles reformas al poder judicial federal debido al aumento exponencial de casos litigiosos, en particular en la Corte Suprema. La mayoría de los integrantes tenía experiencia directa por haber trabajado en la Corte Suprema como law clerks o por litigar frecuentemente ante sus estrados. Además del profesor Freund, que había sido law clerk del Justice Louis D. Brandeis, la comisión estuvo integrada por Alexander M. Bickel de la Universidad de Yale, quien había sido law clerk del Justice Felix Frankfurter; Peter Ehrenhaft, quien había sido law clerk del Chief Justice Earl Warren; Bernard Segal, quien había sido presidente del American College of Trial Lawyers y de la American Bar Association; Robert Stern, quien había sido Solicitor General de los Estados Unidos; Russell Niles, quien había sido director del Institute of Judicial Administration y decano de la Facultad de Derecho de la New York University (NYU); y Charles Alan Wright, profesor de la Universidad de Texas.[171] La comisión fue popularmente conocida como la “Freund Commission”.

 

En diciembre de 1972, luego de un año de trabajo en secreto, incluidas reuniones con cada uno de los jueces de la Suprema Corte,[172] la comisión Freund presentó su informe. Esa comisión propuso crear una Corte Nacional de Apelaciones como solución para aliviar la carga de trabajo que tenía el Tribunal. En opinión de sus autores, las estadísticas demostraban de forma contundente que las condiciones esenciales para el cumplimiento de la misión de la Corte habían dejado de existir.[173] En particular, se argumentó que el proceso de revisión de las más de 3.600 peticiones de certioriaris que se presentaban por año hasta ese momento impedía que los jueces de la Corte pudieran hacer su trabajo de forma correcta.[174] Ello, a pesar de la inestimable ayuda que tenían de sus law clerks.[175] La comisión Freund analizó y descartó de plano la posibilidad de dividir la Corte en salas como forma de aliviar la sobrecarga de trabajo. En particular, consideró que no solo estaba de por medio el obstáculo referido al Artículo III en cuanto la Constitución crea “una Suprema Corte”, sino también la pérdida de autoridad y los problemas prácticos derivados de la toma de decisiones a partir de esa división en salas o paneles.[176]

 

La Corte Nacional de Apelaciones propuesta iba a tener una integración de 7 jueces, a ser elegidos por un sistema de rotación cada tres años entre los jueces de circuito. Su principal misión iba a ser analizar y resolver todos los pedidos de revisión de sentencias presentados ante la Corte Suprema. Este tribunal podía rechazar todos los que considerara insustanciales y certificar aquellas causas que entendiera como lo suficientemente importantes para ser revisadas por la Suprema Corte. La comisión Freund previó que las decisiones de rechazo de la Corte Nacional de Apelaciones fueran definitivas e inapelables ante la Suprema Corte. La expectativa era que este tribunal intermedio certificara anualmente unas 400 causas para que la Suprema Corte, a su sola discreción, las revisara y decidiera en cuáles dictar sentencia y en cuáles correspondía un rechazo sin fundamento.[177]

 

Más allá de que las propuestas de esta comisión fueron decididas por unanimidad, el propio Freund se encargó posteriormente de defender púbicamente la recomendación de crear la Corte Nacional de Apelaciones.[178] Este punto del famoso Freund Report provocó un intenso debate en los Estados Unidos, con una gran mayoría de críticas y rechazos.[179] Incluso algunos sospechaban que el informe de la Comisión Freund escondía segundas intenciones de la administración del Presidente Nixon que utilizaba como ariete al Chief Justice Burger, su primera designación en el Tribunal, para limitar el activismo de la Corte bajo el liderazgo de su predecesor, Earl Warren. El propio Warren creía que la propuesta de reforma no era otra cosa que una maniobra sofisticada y sutil para enmascarar una embestida para debilitar el poder de la Suprema Corte.[180] Como sea, Burger destacó en varias oportunidades el trabajo de la comisión Freund y abogó activamente por la reforma judicial propuesta.[181]

 

Entre otros críticos, Arthur Goldberg, William Brennan y Earl Warren fustigaron la propuesta por su eventual inconstitucionalidad y, fundamentalmente, por considerar que la reforma era no solo innecesaria por estar basada en una defectuosa comprensión del trabajo de la Corte y un manejo simplista de las estadísticas disponibles, sino también por el impacto que la creación del tribunal intermedio iba a tener sobre el poder y la imagen pública de la Suprema Corte.[182] Es decir, que la reforma no iba a solucionar un problema existente, sino a crear uno o más inconvenientes no previstos por sus autores.[183]

 

El rechazo mayoritario de la propuesta de la Comisión Freund de crear una Corte Nacional de Apelaciones obligó al Chief Justice Burger a buscar una alternativa en el Congreso. Así fue que, a instancias del propio Burger, se constituyó otro grupo de trabajo presidido por un senador del Partido Republicano: Roman Hruska del estado de Nebraska.[184] El 20 de junio de 1975, la llamada “Comisión Hruska” propuso también la creación de una Corte Nacional de Apelaciones, aunque con ciertas modificaciones.[185] Esta vez lo haría con el apoyo de algunos jueces de la Suprema Corte, en especial, del recién llegado William Rehnquist, también designado por Nixon al igual que Burger.[186] Como contracara, otros jueces del Tribunal, como, por ejemplo, William O. Douglas, denunciarían la medida como un intento político de controlar y manipular a la Suprema Corte.[187]

 

Entre otros cambios, la Comisión Hruska previó que todas las decisiones de la Corte Nacional de Apelaciones fueran revisables por la Suprema Corte.[188] También se propuso que fuera la propia Corte la que pudiera liberarse del exceso de tareas transfiriendo los casos que considerara necesarios para ser resueltos por el tribunal intermedio.[189] A pesar de los cambios y concesiones de la Comisión Hruska, la propuesta fue nuevamente descartada.[190] El rechazo de las propuestas de la Comisión Freund y de la Comisión Hruska no despejó la preocupación de quienes consideraban que la Suprema Corte estaba desbordada de trabajo, aun a pesar de que varios jueces lo negaban.[191]

 

La controversia duraría todavía unos años más, hasta mediados de la década de 1980, en la que se debatieron otro tipo de alternativas de crear tribunales similares de forma temporaria. Sin embargo, la propuesta de crear un tribunal intermedio debajo de la Corte, sea definitivo o temporario, generó todavía más rechazos y terminaría siendo finalmente abandonada.[192] Actualmente, la Suprema Corte estadounidense revisa casi el doble de pedidos de certioraris cada año pero ya no se escuchan voces que denuncien esa situación como una sobrecarga de trabajo que impida cumplir su función al Tribunal.[193]

 

La revisión de este episodio de la vida institucional del país cuyas instituciones tomamos por modelo podría haber servido de ejemplo a los integrantes de la comisión Beraldi para analizar y reflexionar sobre algunos de los inconvenientes, tanto teóricos como prácticos, que se plantearon durante ese debate y que acá expongo de manera reducida. De esta forma, podrían haber evitado algunos de los muchos problemas que tienen las propuestas que formularon en su dictamen.

 

IV.2. Los problemas de la propuesta de crear una mini Corte Suprema

 

Descartada la posibilidad de crear un tribunal de casación federal por sus evidentes problemas constitucionales, queda analizar si es viable la creación de un tribunal de revisión de sentencias arbitrarias. El art. 108 de la Constitución prevé expresamente que el Congreso puede crear tribunales inferiores a la Corte Suprema: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”. Desde esta perspectiva, no existen obstáculos constitucionales para la creación de un tribunal intermedio, inferior a la Corte Suprema.

 

La idea, además, se presenta con el supuesto beneficio de liberar a la Corte de una pesada carga de trabajo y así ayudarla a poder cumplir mejor su función como máximo tribunal del país. La culpable de ese desborde evidente sería no solo la creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad por la propia Corte Suprema hace más de 110 años,[194] sino la existencia de numerosos casos de sentencias que efectivamente adolecen de arbitrariedad, sea fáctica o normativa.[195] La creación de este tribunal de revisión de sentencias arbitrarias, entonces, tendría un doble atractivo: no solo estaría autorizada en la Constitución Nacional, sino que ayudaría a la propia Corte a liberarse de tener que decidir numerosas causas que hoy la abruman. De esta forma, la ayudarían a regenerar las condiciones para que pueda cumplir con su misión constitucional. El remedio que se propone ahora es el mismo que esbozó Rosales Cuello en 1993: “la solución adecuada es la creación de un nuevo tribunal federal, que por encima de las cámaras federales y nacionales y de los tribunales superiores de las provincias, sea el encargado de resolver los recursos extraordinarios por arbitrariedad de sentencias, dando de esta manera el suficiente ‘oxígeno’ a nuestro más Alto Tribunal para que éste se aboque a la resolución de cuestiones constitucionales de mayor trascendencia. No proponemos la creación de nuevas instancias sino una redistribución funcional. Quitarle a la Corte lo que ella misma se agregó. Al disminuir la cantidad de trabajo del más Alto Tribunal, lo que necesariamente sucederá de crearse este nuevo organismo para administrar justicia, se logrará una mayor calidad de justicia”.[196]

 

Más allá de ese encanto inicial de carácter superficial, apenas se profundiza el análisis empiezan a aparecer varios problemas que no fueron siquiera considerados. En la propuesta de Gil Domínguez y Herrera en su dictamen en la comisión Beraldi, no se aclara si las resoluciones del tribunal intermedio van a ser o no definitivas. De hecho, en un trabajo posterior, se dejan abiertas ambas posibilidades.[197] Si las decisiones de ese nuevo tribunal fueran inapelables, tampoco se aclara ni se analizan las consecuencias de esa previsión. Por ejemplo, no se considera la posibilidad de que se generen desacuerdos entre el tribunal intermedio y la Corte Suprema. Tal como Owens advertía acerca de la propuesta de la creación de la Corte Nacional de Apelaciones en los Estados Unidos, sus jueces se verían inclinados a poner en práctica su propia filosofía judicial y, de esta forma, colisionar con la visión de los jueces de la Suprema Corte. Así, la revisión de sentencias del tribunal intermedio podría convertirse en moneda corriente, aun a pesar de ser supuestamente inapelables. De esta forma, de adoptarse un tribunal intermedio, se corren serios riesgos de que el proceso tienda a convertirse en uno de cuatro instancias.[198]

 

En similar sentido, tampoco se considera el supuesto en que ese tribunal intermedio sea ocupado por jueces activistas que generen o expandan doctrinas en competencia con la Corte, operando así como una suerte de sombra del Alto Tribunal.[199] La misión principal de la Corte Suprema en el marco de sus competencias constitucionales es mantener la supremacía del derecho federal, en particular de la Constitución Nacional. La creación de una mini Corte Suprema que pueda ejercer aunque mas no sea una porción limitada de ese poder puede afectar la misión y la imagen pública de la Corte. En consecuencia, propuestas de este tipo deben ser cuidadosamente analizadas en todos sus detalles para confirmar su viabilidad en el marco de nuestro sistema constitucional.[200]

 

En un reciente trabajo, cuya lectura recomiendo, Guidi y Nieto advierten con agudeza que si el tribunal intermedio es legislado como “tribunal final” podría ocurrir que la Corte Suprema declare inconstitucional la irrecurribilidad de sus fallos: “Ese escenario combina lo peor de todos los mundos. Por un lado provocará un descalabro institucional que podría minar la legitimidad del nuevo tribunal, afectando la confianza de la ciudadanía en sus decisiones e incentivando las apelaciones ante la Corte. Por otro lado, la competencia del nuevo tribunal terminará siendo el resultado espasmos institucionales cruzados y no de un diseño inteligente. El Poder Legislativo al crear un [tribunal intermedio] opera sobre la idea de que tendrá las competencias y funciones que él le asigna. La Corte Suprema al declarar inconstitucional la regulación de su competencia, lo hace a través del estrecho prisma del control de constitucionalidad y no a través de la visión amplia de un diseño judicial eficiente. Previsiblemente, el resultado será tan cotoso como superfluo”.[201]

 

Si las decisiones del tribunal intermedio no fueran definitivas e inapelables, sino revisables en última instancia ante la Corte, no se aporta evidencia empírica o análisis alguno acerca de la utilidad de esta medida. De hecho, no se repara en que ese tribunal intermedio no liberaría a la Corte Suprema de su trabajo. Solamente se diferiría en el tiempo la potencial llegada de expedientes a la Corte que tendría siempre la última palabra en ese tipo de casos. ¿Qué atractivo tiene una solución así? Parecería que ninguno: solo implicaría agregar una instancia más y convertir los procesos por arbitrariedad de sentencia en uno de cuatro instancias. De esta forma, la supuesta solución agrega más burocracia, una mayor extensión de tiempo para resolver los casos, y ningún beneficio concreto.[202] Además, tal como advierte Giannini, “en cuanto a la arbitrariedad, es muy difícil imaginar que la Corte renuncie a su misión constitucional de controlar graves desvíos de motivación, por el hecho de crearse un tribunal intermedio que controle previamente dichas deficiencias sentenciales. La dilatada experiencia de aplicación de esta doctrina excepcional para descalificar fallos de los Superiores Tribunales de provincia pone en evidencia que la circunstancia de existir un Tribunal de Casación o tribunal intermedio a cargo de dicha inspección poco incidirá sobre el uso de la doctrina de la arbitrariedad. Es que ningún tribunal, por más supremo que sea, está exento de cometer errores graves o manifiestos (arbitrariedades)..., incluyendo a la Corte Suprema misma. Por lo que la creación de nuevos tribunales intermedios para la supervisión de arbitrariedades difícilmente impida que los recurrentes se agravien por las arbitrariedades que aquellos puedan cometer y que la Corte Suprema, finalmente, los escuche”.[203]

 

En un trabajo publicado con posterioridad a la emisión del dictamen, Gil Domínguez y Herrera sostienen que “una revisión integral de planteos de arbitrariedad disminuiría los casos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como aconteció con la creación de la Cámara Federal de Casación Penal que según información que se ha obtenido de manera informal en el marco de la labor desarrollada por el Consejo Consultivo, en 2019, de la totalidad de las causas que resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación solo el 1,9% provino de ese tribunal”.[204] Sin embargo, sin una comparación con el porcentaje de casos que llegaban a la Corte Suprema antes de la creación de la Cámara Federal de Casación Penal, la cifra que muestran Gil Domínguez y Herrera no permite verificar por sí sola si hubo una disminución, un aumento o un número de casos similar al que llegaban a la Corte antes de su creación. De hecho, como muestro en el punto que sigue, en 2019, sobre un total de 7246 sentencias dictadas por la Corte, 1692 casos se relacionan con materia penal. Con esto no pretendo afirmar que todas esas causas pasaron o tuvieron que pasar por el filtro previo de la Cámara Federal de Casación Penal. De hecho, no lo sé. Lo que quiero marcar es que corresponde un análisis mucho más detallado y profundo de las estadísticas que se usan para confirmar cuál es el impacto que tuvo la creación de ese tribunal intermedio en materia penal y si, efectivamente, ayudó o no a disminuir la cantidad de fallos que dicta la Corte por año. Lejos de ser autoevidente, el argumento que se intenta esgrimir requiere de mucho mayor elaboración y detalle.

 

Como argumento alternativo, se plantea que “establecer estándares precisos influiría en una mejora de la calidad de las sentencias de los demás tribunales intervinientes, los cuales en la actualidad están en una posición muy cómoda en la medida que al rechazar la Corte Suprema de Justicia de la Nación la gran mayoría de los planteos, las eventuales arbitrariedades quedan atrapadas en el lado oscuro de la luna, lo cual siempre es perjudicial para los/as justiciables principales destinatarios de las normas y los tribunales que las interpretan con una clara función social como el resto de los dos poderes del Estado”.[205] Por un lado, aparece una contradicción evidente al destacar la necesidad de disminuir el desborde de trabajo de la Corte y, al mismo tiempo, criticar que el mismo tribunal rechace y deje sin resolver gran cantidad de casos de arbitrariedad a través de las herramientas válidas con las que cuenta. Por el otro, no se advierte que la realidad desmiente rotundamente la afirmación de los autores. De hecho, la Corte Suprema ha desarrollado infinidad de estándares en materia de arbitrariedad, especialmente en los últimos 70 años, y, sin embargo, no parece haber influido en mejorar la calidad de las sentencias de los demás tribunales. ¿Por qué cambiaría el panorama con un nuevo tribunal que desarrolle estándares similares? Salvo que se sostenga que los estándares de la Corte Suprema en esta materia son criticables o mejorables, cosa que los autores no hacen, el argumento tiene un enorme obstáculo que no ha sido sorteado en su argumentación: esos estándares que pregonan ya parecen haberse puesto en práctica y no funcionaron. Así, estaríamos repitiendo la misma solución (solo que expresada por otro tribunal) y esperando un resultado diferente.

 

En realidad, por más que los autores la descarten por entender que “es de imposible concreción en un tiempo razonable”,[206] la solución correcta es la expuesta por Giannini: “La manera de mitigar seriamente las potenciales arbitrariedades de las resoluciones judiciales no es mejorar el recurso contra ellas, ni ampliar la apelabilidad de decisiones inapelables mediante la introducción de reglas flexibles que autoricen dicha revisión, ni tampoco agilizar o modernizar el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, sino mejorar el funcionamiento y la calidad de las decisiones de los tribunales de primera instancia. El único modo de atacar seriamente la arbitrariedad es previniéndola o mitigándola, lo que se logra más efectivamente revisando los procesos de selección, el método de trabajo, su infraestructura y capital humano y la modalidad de debate. Se trata de un camino tan obvio como difícil, pero es el único que puede garantizar resultados satisfactorios”.[207] El atractivo de la opción que plantea Giannini no es meramente teórico, sino práctico: si el objetivo que se busca es realmente evitar al máximo posible la arbitrariedad de las sentencias es mucho más efectivo prevenir que curar. Además, la pretensión de solucionar esas arbitrariedades a través de un tribunal intermedio especial es una forma subrepticia de perpetuar el problema: se espera que la solución venga no de un fortalecimiento y mejora del Poder Judicial en todas sus estructuras (como debe ser), sino de la imposición de un tribunal en particular como se ha intentado hasta ahora sin éxito alguno desde hace por lo menos 70 años.

 

Por último, no deja de llamar la atención “el espíritu profundamente unitario” de la propuesta de crear un tribunal que tenga la posibilidad de revisar todas las sentencias de los superiores tribunales de provincia que denuncian, con razón, Guidi y Nieto en su crítica al trabajo de la comisión Beraldi.[208] Aunque no lo aclaran, tal vez sea por ello que Arslanian, Beraldi y Sbar rechazaron expresamente en el dictamen de esa comisión la posibilidad de que cualquier tribunal intermedio revise la eventual arbitrariedad de sentencias de todos los tribunales provinciales del país.[209] Si a ese rechazo le sumamos el de Battaini, Kogan y Weinberg,[210] resulta que una mayoría de seis de los once integrantes de la comisión Beraldi rechazó expresamente la propuesta en este punto.

 

IV.3. El uso superficial de las (pocas) estadísticas disponibles

 

La comisión Beraldi afirma haber trabajado con estadísticas que recibieron de un informe elaborado por la Subsecretaría de Relaciones con el Poder Judicial y la Comunidad Académica de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.[211] Llamativamente, según surge del propio dictamen de esa comisión, en relación con la Corte Suprema solo habrían recibido estadísticas correspondientes a los años 2012 a 2016 y 2018,[212] un número claramente insuficiente para hacer un análisis empírico sobre su funcionamiento. No surge del dictamen que los integrantes hayan hecho esfuerzo alguno para averiguar si existían o no otros datos o análisis estadísticos para considerar.

 

A partir de los datos crudos de esas pocas estadísticas disponibles, la comisión Beraldi advierte que “las principales problemáticas en el funcionamiento de la Corte” se centran alrededor de: (i) la gran cantidad de causas que llegan a su conocimiento; (ii) que la Corte declara inadmisibles gran cantidad de causas; (iii) “la utilización del 280 CPCCN”; (iv) la demora en la resolución de las causas que ingresan, que puede llevar años; (v) que la información disponible no es suficiente.[213] Y, a renglón seguido, se explica que “el análisis global de los problemas sintetizados en los incisos anteriores demanda definir el principal objetivo al que apuntarán las recomendaciones que se formulen, este es: garantizar que la Corte Suprema de Justicia Nacional cumpla con su misión principal, consistente en asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y su rol de intérprete final y custodio de los derechos y garantías en ella enunciados (conf. art. 1, 31, 108 y 116 CN). Para esto, adelantamos, se recomendará una reglamentación de la competencia de la Corte que persiga reducir el caudal de causas en las que entiende, para que pueda dedicarse a cumplir la misión enunciada. Para esto se propondrán una serie de ‘filtros’ a esa cantidad de causas que las estadísticas revelan que anualmente ingresan y resuelve el Tribunal”.[214]

 

Entre las recomendaciones diseñadas con el objeto de reducir la sobrecarga de trabajo de la Corte está la de Gil Domínguez y Herrera de crear un tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias que critiqué en el punto anterior. A partir de un trabajo de Oteiza de 1998, de Carmen Argibay de 2008 en el que se afirma que más del 65% de las sentencias de la Corte están fundadas en la doctrina de la arbitrariedad,[215] y la tesis doctoral de Leandro Giannini de 2013, los autores concluyen que la Corte tiene una gran sobrecarga de trabajo y que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es la principal causante de ese exceso.

 

La falta de datos y estadísticas sobre el trabajo de la Corte Suprema es un problema serio para cualquiera que pretenda hacer una recomendación o propuesta de reforma a partir de un análisis confiable basado en evidencia empírica. En un trabajo de revisión exhaustivo sobre la labor de la Corte Suprema en 2016, Giannini advierte acerca de “la ausencia de información oficial completa y actualizada en torno al funcionamiento del Máximo Tribunal de justicia del país. Dicha opacidad -vale destacarlo- no solo se produce en el vértice de la jurisdicción federal, sino que se traslada como una suerte de ‘apagón estadístico’ a la totalidad de la justicia nacional y de varias provincias argentinas, con el consecuente deterioro de la calidad de toda discusión de política pública tendiente a perfeccionar el servicio de justicia en general y, en particular, el ejercicio del rol fundamental que a la Corte Suprema le asiste en nuestro sistema institucional”.[216] ¿Qué corresponde hacer en esa situación?

 

Como mínimo, este panorama ciertamente lamentable obliga, por un lado, a extremar la prudencia a la hora de extrapolar conclusiones a partir de la poca información disponible, y, por el otro, resulta indispensable agotar los esfuerzos posibles para conseguir todo el material publicado que pueda arrojar luz sobre el tema. De otra forma, se corre el riesgo serio de apoyar las recomendaciones sobre una base que tiene apariencia de solidez pero que, en realidad, es meramente ilusoria.[217] El trabajo de Giannini, que lideró el esfuerzo de un equipo de 30 investigadores y que resulta de enorme utilidad en ese contexto, fue publicado en 2018. Sin embargo, la comisión Beraldi ni siquiera lo menciona. Esa omisión no es la única que se verifica al revisar el dictamen.

 

La comisión Beraldi tampoco menciona el análisis completo que Giannini y su equipo de investigadores hizo en relación con todas las sentencias de la Corte Suprema en 2018.[218] Ese trabajo también incluye algunas referencias útiles e interesantes sobre la labor de la Corte en 2019 que podían haber ayudado a precisar el diagnóstico de exceso de trabajo.[219] Llama la atención que en un tema tan delicado, y en ese contexto de orfandad de datos, no sólo no se haya relevado todo el material disponible, sino que tampoco se haya consultado a la propia Corte Suprema para ver cuál es su análisis acerca de la situación de desborde y sobrecarga de trabajo y si tiene o no la magnitud que parecería que tiene. Y, mucho más importante, si la solución simple que se ofrece de crear un tribunal intermedio que la ayude, que en la superficie parece seductora, no podría acarrear todavía más problemas para la Corte. En este punto, coincido con Guidi y Nieto en su crítica demoledora a la metodología del trabajo de la comisión Beraldi: “El primer diagnóstico (la sobrecarga de trabajo de la Corte) es interesante porque es alcanzado sin que se le haya consultado a la Corte Suprema por su propia carga de trabajo y tampoco la citan quejándose de ello. Tampoco sabemos cómo se compara esta carga de trabajo con la de tribunales comparables en otros países o a nivel provincial. Es verdad que, con la cantidad de causas resueltas anualmente, es imposible que cada juez le dispense a cada expediente la atención personal necesaria […]. Pero también es posible que no sea necesario: muy probablemente una gran cantidad de recursos sea manifiestamente inadmisible, y alcance con que la burocracia profesional de la Corte reciba órdenes precisas para recomendar su rechazo. Esto es tan antipático como inevitable: mientras exista una Corte Suprema en la cabeza del Poder Judicial recibirá tantas causas como litigantes deseen apelar ante ella con o sin razón para hacerlo. No sabemos si esto es lo que explica la situación al interior de la Corte, pero en todo caso el Informe no lo despeja”.[220]

 

De la revisión del poco material disponible no surge de forma evidente que la principal causa del desborde actual de trabajo de la Corte Suprema sea la cantidad de planteos de arbitrariedad de sentencia que le llegan. No estoy afirmando que no lo sea, sino que esa inferencia no puede basarse en los pocos datos disponibles y requiere un trabajo adicional para poder ser confirmada. El propio Giannini advierte que la información existente no aporta datos significativos sobre el funcionamiento de la Corte, en especial, “la experiencia concreta de la Corte en el uso de doctrinas ‘de excepción’ como la gravedad institucional o […] la arbitrariedad […]. Se trata de interrogantes atinentes a aspectos importantes del funcionamiento de la Corte Suprema que no encuentran respuesta en la serie estadística generada por el alto tribunal”.[221] Sin embargo, en el dictamen de la comisión Beraldi se afirma como dato incontrovertible que “el control de arbitrariedad de sentencias es el que ocupa la mayor parte del trabajo judicial de la Corte y el que explica en buena medida sus dificultades para asegurar resolución en tiempos adecuados y procedimientos cualitativamente idóneos para cumplir su función constitucional”.[222]

 

Un repaso rápido de la cantidad de causas y materias decididas por la Corte Suprema en el período 2015-2019 sugiere otra cosa: el factor principal del desborde de casos son las causas que llegan a la Corte Suprema en materia previsional, penal y laboral.[223] La revisión de la cantidad total de expedientes resueltos y de sentencias dictadas por materia en ese período arroja los siguientes resultados:[224]

 

2015

Materia

Fallos

Causas

Administrativo

867

1111

Ambiental

27

27

Civil – Comercial

1296

1381

DDHH- Institucional

266

322

Honorarios

255

270

Laboral

873

993

Originarios

284

284

Penal

3047

3252

Previsional

1271

10405

Salud

3

3

Tributario – Bancario

720

868

Total

8909

18916

 

Del total de causas decididas en 2015,[225] 14.650 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el 55% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 17,19% y la laboral el 5,24%. Entre las tres materias representan el 77,4% de las causas decididas. Si en lugar de tomar las causas decididas como hacen varios integrantes de la comisión Beraldi,[226] tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 5.191 sentencias corresponden a esas tres materias, es decir, el 58,26% del total de sentencias dictadas en 2015.[227]

 

 

 

 

 

2016

Materia

Fallos

Causas

Administrativo

545

735

Ambiental

56

58

Civil

3

3

Civil – Comercial

941

973

Consumo

59

62

DDHH- Institucional

280

355

Honorarios

302

316

Laboral

1050

1341

Originarios

200

200

Penal

2651

2670

Previsional

992

6777

Salud

13

15

Tributario – Bancario

524

564

Total

7616

14069

 

Del total de causas decididas en 2016,[228] 10.788 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el 48,16% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 18,97% y la laboral el 9,53%. Entre las tres materias representan el 76,66% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.693 sentencias corresponden a esas tres materias, es decir, el 61,62% del total de sentencias dictadas en 2016. El análisis exhaustivo efectuado por Giannini y su equipo arroja números similares: la Corte dictó en 2016 “7613 resoluciones, incluyendo las sentencias definitivas propiamente dichas (por ej., las que se expiden sobre un recurso extraordinario rechazándolo o acogiéndolo en el mérito) y otros tipos de resoluciones dictadas por la Corte en acuerdo (es decir, en reunión del cuerpo actuando con el quorum necesario para pronunciarse colectivamente). Dichas resoluciones sirvieron para que la Corte se pronuncie en 14.066 asuntos, lo que —como luego veremos— pone en evidencia una generosa utilización de la técnica de resolución ‘colectiva’ o ‘grupal’ de casos análogos o cuestiones repetitivas (una decisión resuelve varias causas a la vez)”.[229]

 

2017

Materia

Fallos

Causas

Administrativo

589

825

Ambiental

54

67

Civil – Comercial

864

876

Consumo

264

294

DDHH- Institucional

236

301

Honorarios

250

250

Laboral

874

956

Originarios

294

294

Penal

2417

2440

Previsional

1011

3588

Salud

46

46

Tributario – Bancario

502

508

Total

7401

10445

 

Del total de causas decididas en 2017, 6984 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el 34,35% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 23,36% y la laboral el 9,15%. Entre las tres materias representan el 66,81% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.302 sentencias corresponden a esas tres materias, es decir, el 58,12% del total de sentencias dictadas en 2017.

 

2018

Materia

Fallos

Causas

Administrativo

616

712

Ambiental

76

97

Civil

2

2

Civil – Comercial

803

922

Consumo

402

405

DDHH- Institucional

85

97

Honorarios

109

109

Laboral

713

740

Originarios

231

231

Penal

2338

2341

Previsional

1089

1824

Salud

37

37

Tributario – Bancario

313

319

Total

6814

7836

 

Del total de causas decididas en 2018,[230] 4905 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el 23,27% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 29,87% y la laboral el 9,44%. Entre las tres materias representan el 62,58% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.140 sentencias corresponden a esas tres materias, es decir, el 60,75% del total de sentencias dictadas en 2018.

 

El 12 de marzo de 2019, el Centro de Información Judicial publicó un análisis de las estadísticas del trabajo de 2018. Allí se afirma que “penal y previsional fueron las dos ramas del derecho con más sentencias de la Corte Suprema durante 2018” y también que “solo en 2018 ingresaron 15.534 causas previsionales (más que todas las causas de todas las materias ingresadas el año anterior)”.[231] Con toda razón, Giannini advierte acerca de la cantidad de las causas previsionales “cuya oscilación sigue siendo definitoria en la agenda de trabajo del tribunal”.[232] El total de causas previsionales que ingresaron en 2018 abultaron notoriamente los números de 2019:

 

2019

Materia

Fallos

Causas

Administrativo

795

5306

Ambiental

68

71

Civil – Comercial

753

837

Consumo

500

501

DDHH- Institucional

47

84

Honorarios

183

183

Laboral

1218

1508

Originarios

287

288

Penal

1692

2085

Previsional

1148

16436

Salud

53

54

Tributario – Bancario

502

1827

Total

7246

29180

 

Del total de causas decididas en 2019, 20.029 corresponden a esas tres materias. La materia previsional representa el 56,32% de los expedientes resueltos en ese año, la penal el 7,14% y la laboral el 5,16%. Entre las tres materias representan el 68,62% de las causas decididas. Si tomamos la cantidad de sentencias dictadas, 4.058 sentencias corresponden a esas tres materias, es decir, el 56% del total de sentencias dictadas en 2019. Giannini explica que el impresionante número de causas decididas en 2019 responde a las miles de causas que ingresaron en 2018 y aclara que, en cambio, “la estabilidad en la cantidad de fallos (en 2019 solo se registran unas 300 decisiones más) se explica por el tipo de asuntos ingresados: la expansión de la agenda previsional de la CS lleva a la multiplicación del uso de sentencias agrupadas o colectivas”.[233]

 

El análisis rápido (y superficial) que hice demuestra con datos algo que ya se sabía: “la materia previsional se presenta en los números como la que mayor litigiosidad repetitiva genera, dado que —como fuera anticipado— la explicación de la diferencia entre la cantidad de fallos dictados y de causas radica en la práctica de la resolución ‘colectiva’ de causas que versan sobre similares cuestiones de hecho o de derecho”.[234] Sin embargo, el dictamen de la comisión Beraldi no analiza el impacto que genera esa explosión de casos previsionales en el trabajo diario del tribunal. Salvo una referencia elíptica en el dictamen individual de Ferreyra,[235] no existe una sola referencia o análisis concreto sobre el tema. Tampoco una recomendación para solucionar un problema viejo y conocido. ¿Tiene sentido que la Corte Suprema tenga que invertir tanto tiempo por año en la resolución de este tipo de casos? ¿Cuál es la razón por la que llegan tantos expedientes previsionales por año a la Corte? ¿Llegan por recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional de sentencias que lo condenan al pago de reajustes en los haberes jubilatorios? ¿Cuánto tiempo material y recursos humanos lleva administrar esa marea de casos? ¿No sería conveniente como propone Garay “limitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema en materia previsional a casos de contradicción jurisprudencial entre las distintas Cámaras Federales del país atento el cúmulo desmesurado de causas previsionales que surge de las estadísticas oficiales”?[236] Para poder responder esos interrogantes hay que hacer un estudio en profundidad que debe incluir la consulta a la propia Corte Suprema que los integrantes de la comisión Beraldi no hicieron.[237]

 

En cuanto a la incidencia de las materias penal y laboral en el trabajo de la Corte, se podrían plantear interrogantes básicos similares. Por ejemplo, dado que en materia penal ya tenemos tribunales como la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, ¿tiene sentido que la Corte Suprema se vea obligada a resolver tantos expedientes por año en materia penal? ¿Cuál es la razón por la que llegan tantos expedientes en materia penal por año a la Corte? ¿Funcionaron realmente estos tribunales intermedios como filtros para la Corte Suprema tal como pretenden Gil Domínguez y Herrera? En relación con la materia laboral, ¿tiene sentido que la Corte se ocupe de cuestiones laborales? ¿Por qué llegan tantos expedientes por año a la Corte Suprema en esta materia? ¿Cuánto tiempo le insume a la Corte este tipo de casos? Nuevamente, para contestar estas preguntas hay que hacer un trabajo de análisis detallado que en el dictamen de la comisión Beraldi no aparece.

 

Un aspecto adicional que no fue debidamente considerado por el dictamen de la comisión Beraldi es el origen de los casos que llegan a la Corte Suprema. De acuerdo a lo que surge del último informe del equipo de investigación liderado por Giannini, “puede destacarse la relevancia de las causas que provienen de tribunales ubicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, con independencia de la jurisdicción a la que pertenecen. Sumando los recursos que llegan de la justicia federal de la capital, de la justicia nacional con sede en CABA y del Superior Tribunal de Justicia de la ciudad, se arriba a un total de 3.325 recursos, equivalente al 55,7% de las causas resueltas por la CS en 2018”.[238]

 

Los datos muestran que existe una importante cantidad de causas que llegan a la Corte Suprema desde los tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, solamente Battaini, Kogan y Weinberg propusieron que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) se constituya por vía legislativa en superior tribunal en esos casos como forma de descomprimir parte del desborde de causas que llegan a la Corte. De hecho, uno de los fundamentos de esa propuesta de que el TSJ sea superior tribunal de la causa a los efectos de la interposición y tramitación del recurso extraordinario federal fue que “el 28,46% de los expedientes que resolvió la Corte Suprema en el año 2019 provenían de las Cámara[s] Nacionales con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires”.[239] A priori, esa propuesta permitiría lograr una reducción significativa en la cantidad de casos que llegan a la Corte. Además, tendría un doble efecto positivo: se trataría de una medida de cumplimiento estricto del art. 129 de la Constitución Nacional que, como bien señala el mayor especialista de federalismo en el país, “supone entre otras cuestiones que la Ciudad Autónoma debe tener su propia Justicia -en todos los fueros- y sus Registros Públicos”.[240] ¿Analizaron quienes proponen la creación del tribunal intermedio qué impacto tendría esta medida en la reducción de casos que llegan a la Corte Suprema? Si lo hicieron, no lo sabemos ya que nada dijeron sobre esa posible reducción en el dictamen de la comisión Beraldi.[241]

 

En ese marco, es evidente que la recomendación para crear un tribunal intermedio de sentencias arbitrarias como forma de solucionar el desborde de trabajo de la Corte no está basada en un análisis empírico, detallado y en profundidad, acerca de la cantidad, origen y tipo de causas que le llegan y decide por año. Como mínimo, la idea luce producto de un juicio apresurado, que no consideró alternativas más urgentes y menos traumáticas desde el punto de vista práctico e institucional para resolver el problema de la sobrecarga de trabajo que efectivamente tiene la Corte Suprema.[242]

 

Nada de lo expuesto implica minimizar el eventual impacto que pueda tener la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en el trabajo de la Corte Suprema. Sin embargo, dado que no existe información estadística de calidad en esta materia, para poder medir realmente ese impacto hay que hacer un esfuerzo que la comisión Beraldi no hizo: no solo hay que hacer un análisis concreto, caso por caso,[243] para poder determinar su real alcance, sino que hay que consultar a los integrantes de la Corte Suprema para ver la mejor forma de lidiar con ese problema. En este punto, coincido nuevamente con la crítica de Guidi y Nieto: “el Consejo ha parecido creer que la inspección del funcionamiento empírico de las instituciones sobre las que opinó no formaba parte de su tarea”[244].

 

IV.4. Tercera conclusión

 

Ninguna de las propuestas de creación de algún tipo de tribunal intermedio en el dictamen de la comisión Beraldi está debidamente fundada. No solo adolecen de la falta de un análisis empírico riguroso y profundo que permita defenderlas, sino que no consideran seriamente ni despejan todos los problemas que un tribunal intermedio podría crear. Además, es inconcebible que una medida de este tipo se recomiende sin haber consultado previamente a la propia Corte a la que se dice querer ayudar.

 

Dado que cualquier propuesta similar tiene el potencial de significar una pérdida de poder para la Corte Suprema y teniendo en cuenta los recurrentes embates del gobierno actual sobre el poder judicial federal, muchos pueden ver la creación de una mini corte suprema como un intento de ataque político al tribunal. Sin embargo, no creo que sea así. No tengo dudas de la buena fe de los integrantes de la comisión Beraldi, en especial de Gil Domínguez y Herrera, que propusieron la creación de un tribunal intermedio como una solución que estiman racional al problema de exceso de trabajo de la Corte Suprema. Aun así, los objetivos que se plantearon en este punto son evidentemente contradictorios: por un lado, aliviar ese exceso de trabajo y, por el otro, obligar a la Corte a que fundamente todos los rechazos de recursos extraordinarios invocando la única herramienta legal con la que cuenta para reducir esa sobrecarga de forma sencilla, es decir, el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.[245] El problema, entonces, es que, contrariamente a lo que se propone, no existe ventaja alguna en la creación de esa mini corte suprema y tampoco implica una mejora racional respecto de la situación existente. Por el contrario, lejos de aportar una solución, lo que cualquier observador razonable puede vislumbrar es la generación de nuevos problemas en detrimento no solo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de todos los superiores tribunales de justicia de las provincias, sino de todos los abogados que litiguen en el país.[246] El riesgo de ocasionar un daño permanente a la Corte Suprema y a todo el sistema judicial para lograr, en el mejor de los casos, un beneficio efímero o un alivio temporal no puede ser tomado a la ligera.[247]

 

¿Estas objeciones implican estar obligados a mantener la situación actual de sobrecarga de trabajo en la que la Corte Suprema parece atrapada entre dos desfiladeros?[248] Por supuesto que no. Los números describen una situación anómala y ciertamente preocupante. En lugar de improvisar medidas como las que propone la comisión Beraldi, podríamos ver, por ejemplo, qué se hizo en el país cuyas instituciones tomamos como modelo. Allí se atacó de raíz un problema similar reduciendo drásticamente la cantidad de casos que llegan a la Suprema Corte. Tal como sostuvo Félix Frankfurter, primero se descartó la idea fácil de aumentar el número de jueces de la Suprema Corte y también la de dividirla en salas: “cualquiera de estos dispositivos sería fatal para las funciones especiales de la Corte Suprema. Un cambio de integrantes de forma contemporánea acentuaría desastrosamente el factor personal en las sentencias constitucionales, y las salas judiciales dentro de la Corte Suprema requerirían un mecanismo para ajustar los conflictos entre esas salas. Felizmente, estos dispositivos nunca llegaron a ser implementados. Pero su propuesta persistente retrasó el único remedio eficaz. No fue sino hasta 1891 que el Congreso aprobó la legislación necesaria. En lugar de aumentar el tamaño de la Corte, se disminuyó su actividad”.[249] Del mismo modo, tal como expliqué, se rechazó luego la idea de crear un tribunal intermedio como la Corte Nacional de Apelaciones para lograr ese alivio.

 

A pesar de las distancias que hoy separan la realidad de ambos tribunales, creo que deberíamos considerar seriamente la posibilidad de transitar un camino similar al recorrido en Estados Unidos para llegar de forma gradual a una normativa análoga a la que regula actualmente la jurisdicción de la Suprema Corte. En particular, la llamada “Judge’s Bill” de 1925, redactada por un comité de jueces del propio Tribunal con el objetivo concreto de reducir drásticamente la jurisdicción por apelación y reemplazarla por un proceso de revisión de sentencias prácticamente discrecional.[250] Medidas de este tipo no solo atacarían de raíz el problema de la sobrecarga de trabajo, sino que, además, lo harían respetando el estatus constitucional que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza de uno de los tres poderes del Gobierno federal.

 

V. Conclusión final

 

Pensar una reforma estructural tan importante en medio de la crisis desatada por la pandemia del COVID 19 y en un plazo de apenas 90 días es irrazonable.[251] La heterogeneidad de las propuestas y recomendaciones de la comisión Beraldi es una muestra clara de que no hubo una reflexión adecuada porque no estaban dadas las condiciones para ello. La experiencia de otros países como Estados Unidos indica que, aún en tiempos de normalidad, este tipo de propuestas llevan un estudio previo de mucho más tiempo y a partir de escuchar a los actores más importantes, en especial, a los propios jueces de la Corte Suprema.

 

Llama poderosamente la atención que ninguno de los jueces de la Corte hayan sido consultados por la comisión Beraldi. Ninguno de los integrantes de esa comisión conoce desde adentro el trabajo diario del Tribunal y cómo perciben sus jueces la cantidad de causas que tienen que resolver. No tienen experiencia directa en lo que podría denominarse la “cocina” del Tribunal. Sin ese conocimiento es imposible tener un diagnóstico preciso acerca de la real dimensión del problema de sobrecarga de trabajo que se pretende solucionar. Todo se reduce a suposiciones o intuiciones, más o menos educadas, acerca de algo que no se conoce en profundidad. Y el problema, obviamente, es que no se puede pretender modificar para bien una realidad sin conocerla previamente. El contraste con lo que ocurrió en Estados Unidos en cada oportunidad en que se debatió una cuestión de esta naturaleza es contundente.

 

Además del desconocimiento apuntado, es evidente que los propios afectados o beneficiados por las medidas que se pretenden diseñar para mejorar el trabajo de la Corte son los que mejor podían haber orientado el análisis y las recomendaciones. ¿Saben los integrantes de la comisión Beraldi si los jueces de la Corte Suprema consideran que sus propuestas van a implicar una mejora en su trabajo? No, y no lo saben porque, insisto, no parecen haber considerado que su opinión en este tema era importante. Tampoco surge que se hubiera consultado a los ex jueces de la Corte Suprema que todavía viven y que, tal vez, podrían haber hecho algún aporte relevante al trabajo de la comisión.

 

En definitiva, coincido con Guidi y Nieto cuando advierten que “Si bien aún no se conocen los detalles de los planes del Poder Ejecutivo, basar sus propuestas acríticamente en el contenido del [dictamen de la comisión Beraldi] sería un error: […] las reformas más significativas propuestas por el Consejo no sólo no vienen a resolver problemas genuinos, sino que además generarían inconvenientes importantes sobre los que no se ha reflexionado lo suficiente”.[252]

 

Ninguna de las tres propuestas que critico contribuirán a mejorar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como institución, ni a corregir sus actuales condiciones de trabajo en beneficio de abogados, partes y de la población en general. Tampoco la ayudarán a recuperar el prestigio que alguna vez supo tener. La implementación forzada de cualquiera de estas tres reformas estructurales le van a ocasionar, con seguridad, un daño irreparable. Frente a este panorama, tal vez tenga que ser la propia Corte Suprema la que encare un necesario proceso de revisión que la ayude a diseñar y poner en práctica las medidas adecuadas para que pueda volver a ser lo que nuestros constituyentes quisieron que fuera cuando la moldearon a imitación del tribunal más poderoso de la tierra.

 

 

 

 

 

 



[1] B.O., 30/7/2020, en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/232757/20200730 (última visita, 01/06/2021).

[2] Cfr. Garay, Alberto F., “La Corte Suprema, su independencia y su funcionamiento”, La Ley. Suplemento Constitucional, abril de 2021, No. 2, p. 5 (2021).

[3] Los integrantes de la comisión Beraldi que propusieron la sanción de esa ley “orgánica” fueron María del Carmen Battaini, Marisa Herrera, Hilda Kogan, Claudia Beatriz Sbdar, Inés Weinberg de Roca, León Arslanian, Andrés Gil Domínguez, Omar Palermo y el propio Carlos Beraldi (cfr. Consejo Consultivo para el fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público. Propuestas y Recomendaciones. Versión noviembre 2020, p. 896 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/consejo_consultivo_para_fortalecimiento_poder_judicial.pdf (última visita, 01/06/2021). Los únicos que no acompañaron esa propuesta fueron los dos integrantes restantes: Raúl Gustavo Ferreyra y Enrique Bacigalupo.

[4] Consejo Consultivo…, p. 273.

[5] Consejo Consultivo…, p. 275.

[6] Consejo Consultivo…, p. 283.

[7] Consejo Consultivo…, pp. 82/90.

[8] Consejo Consultivo…, p. 906.

[9] Ver Consejo Consultivo…, p. 102 (“la relación entre la cantidad de habitantes y la cantidad de causas recibidas por la CSJN muestra un incremento exponencial. Quizá allí aparezca un brote que haga germinar la necesidad de ampliar la cantidad de sus miembros…”) y p. 112 (“quizá deba pensarse en una ampliación del número de magistrados que integran el tribunal para justificar racionalmente, con mayor hondura, los diferentes enfoques que puedan postularse sobre el mundo del Derecho. En otras palabras: tres jueces que forman la mayoría absoluta de un colegiado con cinco magistrados no aborda, más allá del mérito de la decisión, sino un escaso abanico de enfoques jurídicos”). Si bien Ferreyra no hace una propuesta concreta en cuanto a la cantidad de jueces que tendría que tener la Corte en su propuesta de ampliación, parece inclinarse por el número de 9 integrantes (ver Consejo Consultivo…, p. 112). Ferreyra no expone su propuesta con claridad en este punto. Tampoco desarrolla sus eventuales fundamentos. De hecho, parece una solución en búsqueda de un problema. ¿Qué pesa más en su inclinación por esa ampliación: el aumento de casos derivados del crecimiento de la población o la necesidad de garantizar una mayor cantidad de enfoques jurídicos? Ferreyra no lo explica. Tampoco analiza la relación de causalidad que podría haber entre el crecimiento de la población y el aumento de casos que llegan a la Corte, ni el fundamento de la conveniencia de decidir casos sobre la base de considerar la mayor cantidad de enfoques jurídicos posibles en comparación con, por ejemplo, la adopción de una postura minimalista a la hora de resolver esos casos (al respecto, ver Sunstein, Cass, Radicals in Robes. Why Extreme Right-Wing Courts Are Wrong for America, Basic Books, Nueva York, 2005, p. 27 y sgtes. El punto no es abogar por el minimalismo judicial que propone Sunstein, sino destacar que la propuesta de Ferreyra apenas está esbozada y no permite al lector contrastarla con otras posturas que podrían cuestionarla, desmentirla o, eventualmente, invalidarla).

[10] Ver “Zaffaroni propone una Corte Suprema ‘de 15 jueces, dividida en 5 salas especializadas’”, 17/7/2020, en https://www.iprofesional.com/politica/319804-zaffaroni-propone-una-corte-suprema-de-15-jueces-en-5-salas (última visita, 01/06/2021).

[11] Ver “Barcesat, sobre la reforma judicial: ‘Nada de lo que está en este proyecto lesiona la constitución nacional’”, 18/8/2020, en https://www.ambito.com/politica/justicia/barcesat-la-reforma-judicial-nada-lo-que-esta-este-proyecto-lesiona-la-constitucion-nacional-n5125682 (última visita, 01/06/2021).

[12] Ver “Eduardo Freiler: ‘Extender la Corte Suprema a un gran número de jueces divididos por salas especializadas’”, 2/8/2020, en https://radiografica.org.ar/2020/08/02/eduardo-freiler-extender-la-corte-suprema-a-un-gran-numero-de-jueces-divididos-por-salas-especializadas/ (última visita, 01/06/2021).

[13] “Gil Domínguez: "La Corte Suprema debe tener nueve miembros, pero sin dividirse en salas", 28/7/2020, https://www.telam.com.ar/notas/202007/495276-gil-dominguez-la-corte-suprema-debe-tener-nueve-miembros-pero-sin-dividirse-en-salas.html (última visita, 01/06/2021).

[14] Gustavo Ferreyra: "Cinco miembros en la Corte me parece muy ajustado; hay que desconcentrar el poder", 29/7/2020, https://www.lanacion.com.ar/politica/uno-expertos-propone-crear-tribunal-intermedio-anterior-nid2407543 (última visita, 01/06/2021).

[15] Arslanian propuso en 2014 aumentar el número de jueces de la Corte a 9 (ver “Políticos en el diván / Primera sesión. León Arslanian: “La Corte se podría ampliar a nueve miembros, me parece”, 1/11/2014, en https://www.lanacion.com.ar/politica/sin-titulo-nid1740512/, última visita, 01/06/2021).

[16] Consejo Consultivo…, pp. 271/272.

[17] Gran parte de las reflexiones que expongo a continuación fueron publicadas en García-Mansilla, Manuel José, “No”, La Ley. Suplemento Constitucional, noviembre 2020, No. 7, p. 4 (2020).

[18] Cámara de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná correspondientes al año de 1857, Buenos Aires, Imprenta de la Nación, 1884, pp. 220 y 221.

[19] Cámara de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná…, p. 222.

[20] Cámara de Senadores, Actas de las sesiones del Paraná…, p. 224. Zapata reconoce haber consultado a Kent, Story, Tocqueville y la Ley Orgánica de la Justicia Federal de los Estados Unidos para elaborar el proyecto.

[21] Cfr. Zuviría, José María, Los Constituyentes de 1853, Felix Lajoaune Editor, Buenos Aires, 1889, p. 121.

[22] Sesión del 12 de julio de 1858, Congreso Nacional. Actas de las sesiones de la Cámara de Diputados. 1857-1858, Cía. Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1891, p. 512.

[23] Congreso Nacional. Actas…, p. 519.

[24] Sesión del 14 de julio de 1858, Congreso Nacional. Actas…, p. 522.

[25] “El Dr. D. Juan Cárlos Gomez, en representación de su hermano D. José Cándido, en demanda contra la Nación”, Fallos: 2:36, p. 44 (1865).

[26] Ver ambas referencias en “D. Lino de la Torre sobre recurso de habeas corpus”, Fallos: 19:231, p. 236 (1877).

[27] Ver, entre otros, Barraquero, Julián, Espíritu y Práctica de la Constitución Argentina, 2da. edición, Tip. Lit. y Enc. Colegio PIO IX de Artes y Oficios, Buenos Aires, 1889, p. 320 (“Tales fueron los propósitos de los constituyentes argentinos al establecer el Poder Judicial tomando por modelo la Carta Fundamental de la Unión Americana”); de Vedia, Agustín, Constitución Argentina, Imprenta y Casa Editora de Coni Hermanos, Buenos Aires, 1907, p. 515 (“Salvo casos excepcionales […] el sistema judicial de los Estados Unidos ha sido trasladado literalmente a la Constitución Argentina”); González Calderón, Juan A., La función judicial en la Constitución Argentina, J. Lajoaune & Cía. Editores, Buenos Aires, 1911, pp. 69/78 (“La constitución argentina que con elevado talento político sancionaron los constituyentes de 1853, ha adoptado la admirable creación norteamericana […]. En la Constitución Argentina de 1853, finalmente, el poder judicial es organizado teniéndose más presente el modelo norteamericano. […] El modelo del norte, fue en este punto lo mismo que en lo esencial de la obra, seguido muy de cerca. Alberdi en sus ‘Bases’, proponía también la asimilación del texto norteamericano, con pequeñas modificaciones”); Zavalía, Clodomiro, Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina en relación con su modelo americano. Con biografías de sus miembros, Talleres “Casa Jacobo Peuser”, Buenos Aires, 1920, p. 11 (“De todas las instituciones tomadas del modelo americano ninguna arraigó tanto, entre nosotros, perfeccionándose en la práctica, como la del poder judicial que la Constitución crea en la Sección Tercera de su Segunda Parte. […] El Sistema de justicia federal […] lo habíamos plantado de gajo, arrancado del tronco gallardo de Filadelfia”); etc.

[28] Carrió, Genaro, “Don Quijote en el Palacio de Justicia”, La Ley, t. 1989-E, p. 1132.

[29] Garay, Alberto F., “A Doctrine of Precedent in the Making: The Case of the Argentine Supreme Court’s Case Law”, Southwestern Journal of International Law, Vol. XXV, No. 2, p. 263 (2019).

[30] Esa tergiversación se observa, por ejemplo, en el dictamen de Bacigalupo, quien se refiere de forma confusa a la influencia en este punto de un Juan Bautista Alberdi “afincado en París”, que no dedica una “reflexión especial” al poder judicial debido a una supuesta desconfianza hacia los jueces (ver Consejo Consultivo…, pp. 82/85). El dictamen de Bacigalupo desconoce la enorme influencia del sistema constitucional estadounidense en todo lo relacionado con el poder judicial federal tanto en la Constitución Nacional como en el propio Alberdi. En relación con la influencia de Alberdi en la Constitución Nacional y la influencia del sistema constitucional estadounidense en el pensamiento del tucumano ver García-Mansilla, Manuel José y Ramírez Calvo, Ricardo, Las fuentes de la Constitución Nacional. Los principios fundamentales del Derecho Público argentino, LexisNexis Argentina, Buenos Aires, 2006, pp. 15/56, y La Constitución Nacional y la obsesión antinorteamericana, Editorial Virtudes, Salta, 2008, pp. 65/108.

[31] Al respecto, ver García-Mansilla, Manuel José, “El Impeachment al Justice Samuel Chase. El contexto y las consecuencias del caso”, en Santiago (h), Alfonso (Director), La Responsabilidad de los Jueces por el Contenido de sus Decisiones Jurisdiccionales. Marco teórico y análisis de algunos casos paradigmáticos, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2016, pp. 185/214.

[32] García-Mansilla, “El Impeachment…”, p. 213. Aunque excede el enfoque de este trabajo, no puedo dejar de mencionar que este límite indispensable al juicio político ha sido desconocido recientemente en la escandalosa presentación firmada, entre otros, por el actual juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Raúl Zaffaroni, en la que se pidió la remoción de los cuatro integrantes de la Corte Suprema que firmaron el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 344:809, (2021), de fecha 4/5/2021). No es normal que un juez de la Corte Interamericana firme un pedido de destitución de jueces de la Corte Suprema de un país. Llama la atención que los colegas de Zaffaroni en la Corte Interamericana no lo hayan disuadido de cometer semejante desatino, ni que tampoco se pronunciaran públicamente denunciando este atropello. En todo caso, todavía están a tiempo de denunciar esta maniobra como lo que es: una presión inadmisible de un juez de un tribunal internacional sobre el máximo tribunal de un país. Paradójicamente, el intento de destituir a los jueces por el contenido de una sentencia, tal como pretende Zaffaroni en la presentación que firma, viola todos los estándares convencionales en materia de independencia judicial.

[33] United States Statutes at Large, Vol. 1, 1st Congress, 1st. Session, Ch. 20, p. 73 (1789) (“An Act to establish the Judicial Courts of the United States”). La Sección 1 de la Judiciary Act, sancionada el 24 de septiembre de 1789, estableció que: “That the supreme court of the United States shall consist of a chief justice and five associate justices, any four of whom shall be a quorum, and shall hold annually at the seat of government two sessions, the one commencing the first Monday of February, and the other the first Monday of August”.

[34] Hessick, Andrew F. y Jordan, Samuel P., “Setting the Size of the Supreme Court”, Arizona State Law Journal, Vol. 41 No. 3, pp. 664/670 (2009).

[35] Entre las numerosas obras publicadas analizando este célebre conflicto, la más completa es McKenna, Marian C., Franklin Roosevelt and the Great Constitutional War. The court-packing crisis of 1937, Fordham University Press, Nueva York, 2002.

[36] Ver Seco Villalba, José Armando, Fuentes de la Constitución Argentina, Depalma, Buenos Aires, 1943, p. 222.

[37] Art. 110 de la Constitución Nacional.

[38] A partir de la reforma de 1994, el texto constitucional también incluye un límite de edad para todos los jueces federales en el art. 99, inc. 4 de la Constitución Nacional. No voy a analizar ese límite temporal en este trabajo.

[39] La Judiciary Act de 1789 estableció las primeras circuit courts y previó que, además del trabajo que tenían en la Corte Suprema, los propios Justices trabajaran part-time en los diversos tribunales federales de circuito que el Congreso fuera creando en territorio de los estados. Durante 121 años, los miembros de la Corte Suprema dividieron el año trabajando, por un lado, en la capital y, por el otro, en juzgados federales correspondientes a esos circuitos geográficos. Al respecto, ver Glick, Joshua, “On the road: The Supreme Court and the history of Circuit riding”, Cardozo Law Review, Vol. 24, p. 1753 (2003).

[40] Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, t. 4, Casa Jacobo Peuser, Buenos Aires, 1937, pp. 870/871.

[41] González Calderón, La función judicial…, pp. 99/100.

[42] La Corte Suprema se instaló recién a las 13 hs. del 15 de enero de 1863. Así lo confirma Eduardo Costa, Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, en una carta dirigida a Urquiza al día siguiente: “ayer a la una del día ha sido instalada en esta Ciudad la Corte Suprema de Justicia […]. De esta manera, y por la primera vez en la República, vendrán a estar constituidos y en ejercicio los tres altos poderes en que la sociedad moderna ha delegado la soberanía del pueblo, y de cuya independencia y equilibrio dependen la libertad y la conservación de los derechos que ella ha conquistado. De hoy en adelante la propiedad particular, la seguridad individual, los derechos todos que la Constitución acuerda a los habitantes de la República sin distinción alguna colocados al abrigo de un poder moderador, estarán garantizados contra todas las invasiones a que la exaltación de las pasiones políticas tan fácilmente puede conducir a los poderes públicos induciéndoles a ultrapasar el límite de sus atribuciones respectivas” (Cfr. Documentos Relativos a la Organización Constitucional de la República Argentina, Cía. Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1911, t. II, pp. 74/75).

[43] Basta ver las declaraciones del propio Perón o de los diputados Ernesto Palacio, Eduardo Colom, Alcides Montiel y Guillermo Klix López para comprobar esta afirmación (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - Año 1946, t. IV, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1947, pp. 45, 811/813 y 825/830).

[44] Analicé los pormenores de este juicio político en García-Mansilla, Manuel José, “La Corte Suprema y el juicio político”, El Derecho, t. 207, pp. 929/936 (2004).

[45] González Calderón, Juan A., No hay Justicia sin Libertad. Poder Judicial y “Poder Perjudicial”, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1955, p. 135.

[46] Analicé el juicio político al juez Moliné O'Connor en García-Mansilla, Manuel José, “Los juicios políticos a los jueces de la Corte Suprema Argentina de 1947 y 2003”, en Santiago (h), La Responsabilidad…, pp. 391/411.

[47] Al respecto, ver la exhaustiva defensa del juez Boggiano en Gelli, María Angélica y Sancinetti, Marcelo A., Juicio político. Garantías del acusado y garantías del Poder Judicial frente al poder político. La defensa del juez Antonio Boggiano, Hammurabi, Buenos Aires, 2005.

[48] Este último escribió un libro detallando ese proceso: Vázquez, Adolfo R., Asalto a la Justicia. La intervención de la política en la Corte Suprema. Crónica de una destitución, Sudamericana, Buenos Aires, 2016.

[49] Cfr. Bielsa, Rafael, “Número de jueces de la Corte Suprema de Justicia”, La Ley, t. 92, p. 319 (1958). Bielsa publicó este artículo con el sobrenombre “Próculo”.

[50] “Aumento del número de jueces de la Corte Suprema”, Fallos: 241:112 (1958).

[51] Fallos: 241:112, p. 113.

[52] Ver Diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 86ª reunión, 12/01/1960, pp. 6454/6455.

[53] Fallos: 241:112, p. 113.

[54] Así la denomina Miller, Jonathan M., “Evaluating the Argentine Supreme Court under Presidents Alfonsín and Menem (1983-1999)”, Southwestern Journal of Law and Trade in the Americas, Vol. 7, p. 377 (2001).

[55] Santiago, Alfonso (h), “La Corte de los nueve (1990-2003)”, en Santiago, Alfonso (h) (Director), Historia de la Corte Suprema Argentina, t. III: 1983-2013. El período de la restauración democrática, Marcial Pons, Buenos Aires, 2013, p. 1316.

[56] “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pronunciamiento sobre proyecto de ley modificatorio de la composición del Tribunal”, Fallos 312:1513, p. 1515 (1989).

[57] Santiago (h), “La Corte de los nueve…”, p. 1320.

[58] Cfr. Santiago (h), “La Corte de los nueve…”, p. 1322, n. 101.

[59] Ver Organización y Competencia de la Corte Suprema de Justicia. Consideración por el Honorable Senado del mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo en las sesiones de los días 13/14 y 14/15 de agosto de 1964, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1964, pp. 6/8.

[60] Organización y Competencia…, p. 6.

[61] Organización y Competencia…, p. 7.

[62] Ídem.

[63] “Consulta de la Comisión de Interior y Justicia del H. Senado de la Nación”, Fallos: 259:214 (1964).

[64] Dado que en la colección de Fallos no se transcribe la nota del Presidente de la Corte, tuve que consultarla en Organización y Competencia…, pp. 117/130.

[65] Organización y Competencia…, pp. 118/119.

[66] Organización y Competencia…, p. 19.

[67] Ver Organización y Competencia…, pp. 97/98.

[68] Cfr. Oteiza, Eduardo, La Corte Suprema. Entre la justicia sin política y la política sin justicia, Librería Editora Platense, La Plata, 1994, p. 191, n. 287.

[69] Para un análisis del enorme impacto corrosivo en nuestras instituciones causado por la sucesión de gobiernos de facto y de iure en el período anterior a 1983, ver García-Mansilla, Manuel José y Gascón, Santiago José, La Constitución bajo fuego. La Corte Suprema y el Proceso de Reorganización Nacional, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2012.

[70] Me refiero a Julio Martínez Vivot, designado el 30 de septiembre de 1983, y a Emilio P. Gnecco, designado el 3 de octubre de 1983. Ambos se alejaron del cargo el 9 de diciembre de 1983.

[71] Garay, “La Corte Suprema…”, p. 6.

[72] Cfr. Castagnola, Andrea, “La Trampa de la Manipulación Judicial: Un Análisis Histórico del Control Político de la Suprema Corte Argentina”, Revista Uruguaya de Ciencia Política, Vol. 29, No. 1, p. 49 (2020).

[73] Murphy, Bruce Allen, Fortas. The Rise and Ruin of a Supreme Court Justice, William Morrow & Co., Nueva York, 1988.

[74] Art. 6, Ley 27.

[75] Art. 1, Ley 15.271.

[76] Art. 1, Ley 16.895.

[77] Art. 1, Ley 23.774.

[78] El número de cinco jueces fijado en el art. 2 de la Ley 26.183 se alcanzó recién en octubre de 2014, luego del fallecimiento de los jueces Carmen María Argibay y Enrique Santiago Petracchi.

[79] Cfr. Miller, “Evaluating the Argentine…”, p. 373.

[80] “El Ministerio Fiscal con Don Benjamín Calvete, por atentados contra la inmunidad de un Senador”, Fallos: 1:340, p. 348 (1864).

[81] Palacios, Alfredo, La Corte Suprema ante el Tribunal del Senado, Ed. "Jus", Buenos Aires, 1947, p. 254.

[82] “Alfonso Santiago (h): “la reforma más revolucionaria sería dejar a la Corte de la Nación como está”, 9/8/2020, en https://www.lagaceta.com.ar/nota/855224/actualidad/alfonso-santiago-h-la-reforma-mas-revolucionaria-seria-dejar-corte-nacion-como-esta.html (última visita, 01/06/2021).

[83] Por eso entiendo que es recomendable que el tema siga siendo objeto de atención pública a pesar de que la comisión Beraldi, como cuerpo, no se haya expedido concretamente sobre este punto. De hecho, contrariamente a lo que parecen sugerir Guidi y Nieto, en su fundada y contundente crítica al trabajo de esa comisión, me parece saludable que la conversación pública mantenga el foco en este punto (Guidi, Sebastián y Nieto, Juan, “Experticia, argumentación y reforma. Las propuestas y estrategias del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público ante la emergencia Argentina”, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja, Facultad de Derecho, UBA, p. 2 (2021), http://www.derecho.uba.ar/investigacion/pdf/experticia-argumentacion.pdf (última visita, 01/06/2021). Además de la importancia del contexto histórico que acabo de describir, no se puede olvidar que el tema fue propuesto de forma individual, antes y después de producido el informe, por algunos miembros de la comisión Beraldi, por varias figuras de renombre público, por organizaciones de la sociedad civil y, como explicaré en el punto siguiente, por numerosos proyectos de ley presentados en los últimos años. Sería una ingenuidad, que no voy a atribuir a estos autores, pensar que el gobierno de turno no va a verse tentado de incluir esa ampliación en un eventual proyecto de ley orgánica que pretenda regular de forma integral la estructura de la Corte Suprema, tal como recomendaran 9 de los 11 integrantes de la comisión Beraldi. En cualquier caso, un exceso de celo en este punto es lo mínimo que se puede tener a la luz de nuestra caótica historia institucional.

[84] Ver nota 10.

[85] Ver nota 11.

[86] Ver nota 12. En ese reportaje, el ex juez Freiler, removido por el Consejo de la Magistratura, afirmó: “Creo que es necesario ampliar el número de la Corte, pero no solamente por la idea de quienes están hoy integrando el más alto tribunal sino, que realmente es impensable para una estructura que cinco personas pretendan conocer de absolutamente todo, y ser especialistas en tener la última palabra sobre diferentes ramas del derecho. En este momento, no tenemos ningún penalista, no hay ningún laboralista, no tenemos una persona especialista en derecho familiar con una visión de género, y además, creo que es una Corte que estructuralmente atrasa muchísimo”.

[87] Para profundizar el punto, ver García-Mansilla, Manuel José, “¿Es constitucional la división de la Corte Suprema en salas?”, Revista Jurídica Austral, Vol. 1, No. 2, pp. 451/472 (2020), cuyas conclusiones reflejo en este apartado.

[88] Ver todas las referencias de Argañaraz en Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 5ª sesión de prórroga, 29/11/1901, pp. 433/434.

[89] Ver “Manifiesto del Excmo. Señor Presidente del Gobierno Provisional de la Nación, Teniente General don José F. Uriburu del 1 de octubre de 1930”, Documentos Iniciales de la Revolución, Buenos Aires, 1930, p. 47 y ss.

[90] La obra de la Revolución. Reseña sintética de la labor desarrollada. 6 de septiembre de 1930-1931, Talleres Gráficos Linari, Buenos Aires, s/f, p. 196.

[91] La obra de la Revolución…, pp. 198-199.

[92] Ibarguren, Carlos, La reforma constitucional. Sus fundamentos y estructura, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1948, p. 69.

[93] Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, 81ª reunión, 03/02/1960, p. 3287.

[94] Diario de Sesiones…, 81ª reunión, pp. 3288/3289.

[95] De hecho, la Corte Suprema rechazó planteos judiciales que pretendían cuestionar decisiones tomadas por la mayoría absoluta de los integrantes de la Corte y no el pleno, es decir, todos los integrantes. En esos casos, la Corte sostuvo que “el Tribunal encuentra del caso agregar que la cláusula del art. 23 [sic] de la Ley 15.271 ha sido interpretada con el alcance que la exigencia de tribunal plenario allí prevista rige para el supuesto, aun no ocurrido, de la división en Salas de esta Corte, y autoriza las sentencias con participación de la mayoría absoluta de los jueces que la integran” (“S.A. Alejandro Bianchi y Cía. v. Nación Argentina”, Fallos: 248:398, Cons. 4), p. 400 (1960); “Julio Goldberg v. Orbe Films”, Fallos: 248:442 1960); “Santiago Cardoso v. Ernestina Magna Sánchez de Llano y otros”, Fallos: 262:300 (1965); etc.).

[96] Ver ambas referencias en Organización y Competencia…, p. 119.

[97] Al respecto, remito a García-Mansilla, “¿Es constitucional la división…”, pp. 472/477.

[98] Cfr., entre otros, Mussolini, Benito, El espíritu de la revolución fascista, Litterae, Buenos Aires, 1941, p. 160 y ss.

[99] Un detallado relato de este proceso puede encontrarse en Oyhanarte (h), Martín, “La Corte del 60: Poder moderador ante una democracia cercada (1958-1966)”, en Santiago (h), A. (Dir.), Historia de la Corte Suprema Argentina, t. II: 1947-1983. El período de la discontinuidad institucional, Marcial Pons, Buenos Aires, 2013, p. 674 y ss.

[100] Como contrapartida, resalta la coherencia de Aráoz de Lamadrid que votó en disidencia en 1958 y, ya como presidente del Tribunal, redactó la nota presentada por la Corte al Senado en 1964.

[101] Cfr. Seco Villalba, Fuentes…, p. 221.

[102] Ver Farrand, Max, The Records of the Federal Convention of 1787, t. I, Yale University Press, New Haven, 1937, p. 21. El destacado me pertenece.

[103] Farrand, Max, The Records of the Federal Convention of 1787, t. II, Yale University Press, New Haven, 1937, pp. 186/187.

[104] “The constitution says, the judicial power shall be vested in one supreme court, and in inferior courts. The legislature can therefore only organize one supreme court, but they may establish as many inferior courts as they shall think proper” (sesión del 14 de enero de 1802, en Debates in the Congress of the United States, On the Bill for Repealing the Law "For the More Convenient Organization of the Court Of the United States;" During the First Session of the Seventh Congress, And a List of the Yeas and Nays on that Interesting Subject, Whiting, Leavenworth & Whiting, Albany, 1802, p. 104). Cabe aclarar que Morris había representado al estado de Pensilvania en la Convención de Filadelfia de 1787. Sin embargo, en 1800 fue electo senador por el estado de Nueva York, cargo en el que se mantuvo hasta 1803.

[105] El Artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos fue fuente directa de nuestro artículo 31 de la Constitución. De hecho, se trata de un ejemplo importante que demuestra como Gorostiaga y Gutiérrez se apartaron del proyecto de constitución de Alberdi en punto importantes. Tal como explica González Calderón, como los miembros de la comisión redactora de la constitución de 1853 conocieron a fondo la Constitución de los Estados Unidos, “se compenetraron con más acierto que Alberdi de su mecanismo esencial. Nótese, ante todo, la fórmula inadecuada e imprecisa que el autor de las Bases presentó (artículo 15 de su proyecto) para establecer el principio de supremacía de la Constitución, fundamental en la norteamericana y en toda otra que adopte la separación e independencia de los poderes conforme a la índole del gobierno representativo republicano, en el cual no puede haber ninguna ley, ninguna autoridad pública, ni ninguna reglamentación de los derechos individuales superior a las reglas de la Carta Soberana: ‘Esta Constitución, sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras son la ley suprema de la Nación. No hay más autoridades supremas que las generales de la Confederación’. Semejante fórmula de Alberdi era inaceptable, pues llevaba en sí misma el germen destructor de la Constitución, cuya efectividad se quería asegurar. Olvidando aquel publicista o desconociendo la doctrina norteamericana de la supremacía de la Constitución (artículo VIº, cláusula 2ª de la sancionada por la Convención de Filadelfia), las palabras de que se valió el artículo 15 de su proyecto significaban entregar al Congreso ordinario un poder más trascendental y más vasto que el mismo poder constituyente, cuando decía que ‘sus leyes orgánicas y los tratados con las naciones extranjeras’ tendrían tanta fuerza jurídica como la propia Constitución. Los congresistas de Santa Fe desecharon por completo esa fórmula inadecuada e imprecisa de Alberdi y prefirieron copiar casi al pie de la letra el texto norteamericano, diciendo (art. 31 vigente): ‘Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia (‘which shall be made in pursuance thereof’, se lee en la de Estados Unidos), se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales” (‘any thing in the Constitution or laws of any State to the contrary notwithstanding’). La identidad literal entre nuestro artículo 31 y el texto norteamericano es evidente; la diferencia entre ellos y el proyectado por Alberdi es enorme” (González Calderón, Juan A., “Cómo se hizo la Constitución Argentina de 1853”, Boletín de la Junta de Historia y Numismática Americana, Vol. VI, Buenos Aires, p. 65 (1929).

[106] Ratner, Leonard G., “Congressional Power Over the Appellate Jurisdiction of the Supreme Court”, University of Pennsylvania Law Review, Vol. 109, No. 2, p. 165 (1960).

[107] Al respecto, ver Davies, R. E., “A Certain Mongrel Court: Congress's Past Power and Present Potential to Reinforce the Supreme Court”, Minnesota Law Review, Vol. 90, No. 3, p. 684 y ss. (2006).

[108] Congressional Record. Proceedings and Debates of the First Session of the Seventy-Fifth Congress, Vol. 81(3), United States Government Printing Office, Washington, DC, 1937, p. 2815.

[109] Brennan, William, Jr., “State Court Decisions and the Supreme Court”, Pennsylvania Bar Association Quarterly, Vol. 31(4), p. 406 (1960).

[110] Warren, Earl, “The Proposed New ‘National Court of Appeals’”, The Record of the Association of the Bar of the city of New York, Vol. 28, pp. 642/645 (1973).

[111] “Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pronunciamiento sobre proyecto de ley modificatorio de la composición del Tribunal”, Fallos: 312:1513, p. 1515 (1989). Llama la atención el sentido diametralmente opuesto de esta Acordada en comparación con su anterior de 1958.

[112] Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, 2a ed., t. II, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, p. 446. Esta opinión es compartida por Badeni y Ekmekdjian, quienes plantean que la Acordada 44/89 declaró inconstitucional la Ley 15.271 en cuanto autoriza la división en salas (Cfr. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, 3ª ed., t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 746; y Ekmekdjian, Miguel A., Tratado de Derecho Constitucional, 3a ed. actualizada por Pablo Manili, t. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 203).

[113] Obviamente, sin ese supuesto, la propuesta de dividir la Corte en salas suma más problemas: “Pensemos qué valor puede tener la decisión de un tribunal una de cuyas salas declara inconstitucional a la ley y la otra no. ¿Cuál es la doctrina definitiva? ¿Cuál es la opinión de la Corte? No lo sabemos” (Bianchi, Alberto B, “La Corte dividida en salas (¿Una Corte o muchas Cortes?)”, El Derecho, t. 126-971, p. 975 (1988).

[114] Ferreyra realiza una argumentación similar en su dictamen individual en la comisión Beraldi y concluye que nuestra Constitución prohíbe la división en salas de la Corte (ver Consejo Consultivo…, pp. 123/124).

[115] Scalia, Antonin y Garner, Bryan A., Reading Law: The Interpretation of Legal Texts, Thomson/West, St. Paul, 2012, p. 56 y ss.

[116] Cfr. Scalia y Garner, Reading Law…, p. 234 y ss.

[117] Wurman, Ilan, A Debt Against the Living. An Introduction to Originalism, Cambridge University Press, Nueva York, 2017, pp. 18/19.

[118] Consejo Consultivo…, pp. 82/83. Destacado en el original.

[119] Consejo Consultivo…, p. 83.

[120] Para profundizar el planteo, ver Robinson, Nick, “Structure Matters: The Impact of Court Structure on the Indian and the U.S. Supreme Courts”, The American Journal of Comparative Law, Vol. 61, p. 173 y ss. (2013).

[121] Montes de Oca explica que a través de este artículo se le acuerda a la Corte Suprema “el privilegio de dictar sus reglamentos, obedeciendo a consideraciones análogas a las que se han tenido en cuenta para dejar a cada cámara del congreso la prerrogativa de dictarse su reglamento especial” (Montes de Oca, Manuel, Lecciones de derecho constitucional, t. II, Imprenta La Buenos Aires, Buenos Aires, 1896, p. 528).

[122] Cfr. Whilloughby, Westel Woodbury, The Constitutional Law of the United States, Baker, Voorhis & Co., Nueva York, 1929, t. I, pp. 40-41 y t. III, pp. 1623/1624.

[123] Conforme lo previsto en el artículo 110 de la Constitución, el cargo de juez de la Corte Suprema es un “empleo” del gobierno federal.

[124] Arballo, Gustavo, “Sobre la posibilidad de una Corte Nacional dividida en ‘salas’”, Saber Derecho, 1/11/2014, en http://www.saberderecho.com/2014/11/sobre-la-posibilidad-de-una-corte.html (última visita, 01/06/2021). Énfasis en el original.

[125]D. Eduardo Sojo, por recurso de Habeas Corpus, contra una resolución de la H. Cámara de Diputados de la Nación”, Fallos: 32:120, p. 135 (1887).

[126]Rizzo, Jorge Gabriel (Apod. Lista 3 Gente de Derecho) s/ Acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ley 26855 s/ Medida Cautelar”, Fallos: 336:760, Cons. 7°), p. 782 (2013).

[127] En este punto, sigo las enseñanzas de Constantinesco, Leontin-Jean, Rechtsvergleichung, t. I, Carl Heymanns Verlag, Saarbrücken, 1971, pp. 263/270.

[128] Tushnet, Mark, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, Yale Law Journal, Vol. 108, p. 1225 (1999).

[129] Tushnet, “The Possibilities of…”, p. 1286.

[130] Tushnet, “The Possibilities of…”, p. 1238.

[131] También se suele incurrir en el vicio opuesto: anotar solo las diferencias exteriores, no obstante la coincidencia absoluta que existe en los puntos nodales (elementos determinantes) de la estructura filosófica e ideológica de los sistemas en estudio (cfr. Andruet (h), Armando S., “Crítica Filosófica a la Teoría del Derecho Comparado”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 49, No. 3, p. 1137 (1996).

[132] Sagüés, Néstor Pedro, Derecho constitucional, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 414.

[133] Esas diferencias han sido expuestas en detalle en Nogueirá Alcalá, Humberto, La Justicia y los Tribunales Constitucionales de Indoiberoamérica del Sur. En la alborada del Siglo XXI, LexisNexis, Santiago, 2005, pp. 84/167.

[134] Segovia, Lácides, Historia de las leyes. Acto legislativo número 3 de 1910, Imprenta Nacional, Cartagena, 1914, p. 209.

[135] Cfr. Segovia, Historia…, p. 36.

[136] Al respecto, ver Sáenz Carbonell, Jorge Francisco y Masís Pinto, Mauricio, Historia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Editorama, San José, 2006, pp. 259/265.

[137] Sáenz Carbonell y Masís Pinto, Historia, p. 267.

[138] Ayala Corao, Carlos M., “La justicia constitucional en Venezuela”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Vol. 1, p. 385 y ss. (1997).

[139] Ver texto original de la Constitución de 1917 y de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 5/2/1917 al 1/6/2009, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2802/8.pdf (última visita, 01/06/2021).

[140] “El Tribunal Constitucional alemán tiene dos salas de ocho jueces cada una. También el Tribunal Constitucional español tiene dos salas de seis jueces cada una, y en determinadas materias actúa en pleno. Nadie duda de la unidad de estos tribunales. Existen modelos en el derecho comparado de una posible organización de la jurisdicción constitucional (especialmente el de la República Federal Alemana y el de España), que parecen, convenientemente adaptados a las circunstancias de la República Argentina, ser los que mejor permitirían encausar las funciones definidas por la Corte y que son particularmente cercanos a la cultura jurídica argentina actual” (Consejo Consultivo…, p. 87).

[141] “[E]l número de jueces tendría que ser establecido una vez decidido el modelo de jurisdicción constitucional que sea estimado conveniente. Por lo pronto, en los modelos de derecho comparado que han sido descriptos en este trabajo el número de jueces es bastante mayor y las designaciones son temporales. Esta última cuestión requeriría una reforma constitucional” (Consejo Consultivo…, p. 90).

[142] Ver art. 94(2) de la Ley Fundamental de 1949.

[143] Ver arts. 122(1) y 123(1) de la Constitución Española de 1978.

[144] No son las únicas sorpresas que surgen de la lectura de ese peculiar dictamen. Bacigalupo llega a afirmar que el control judicial difuso de constitucionalidad no está autorizado en la Constitución, sino en la Ley 48 y que, en todo caso, solo debería corresponder a la Corte Suprema (Consejo Consultivo…, pp. 88/89). El desconocimiento de la influencia del modelo norteamericano en este punto en nuestro país es sorprendente. Lo propio ocurre con los orígenes del control judicial de constitucionalidad en los Estados Unidos (al respecto, ver García-Mansilla, Manuel José, El Origen del Control Judicial de Constitucionalidad en los Estados Unidos y el caso ‘Mabury v. Madison’”, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2021).

[145] Consejo Consultivo…, p. 272.

[146] Artículo 75, inciso 12, CN: “Corresponde al Congreso: […] 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”. El destacado me pertenece.

[147] Artículo 116, CN: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”. El destacado me pertenece.

[148] Así es que el artículo 15 de la Ley 48 dispone que: “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 [hoy inciso 12 del artículo 75] de la Constitución”.

[149] Marisa Herrera parece olvidar este importante punto cuando pretende criticar a quienes sostienen, correctamente, que el art. 108 de la Constitución constituye un obstáculo para la división en salas: “Varias voces doctrinarias suelen defender la idea de que ello no sería ‘legalmente’ posible por varios argumentos. El primero es de carácter terminológico de conformidad con lo expresado por el art. 108 de la Constitución Nacional al referirse que ‘El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia (…)’. Este argumento se lo observa muy endeble. Sucede que varias normas provinciales aluden a un Superior Tribunal de Justicia y ello no ha impedido su división en salas, ni han sufrido críticas que desestabilicen su integración. Aquí se defiende la postura que no existe impedimento jurídico para dividir la Corte Suprema de Justicia de la Nación en salas temáticas, encontrándose aún vigente la ley 15.271 del 1960” (Consejo Consultivo…, pp. 276/277, citas internas omitidas).

[150] “Matías Eugenio Casal y otro”, Fallos: 328:3399, Cons. 13º), pp. 3430/3431 (2005).

[151] Spota, Alberto Antonio, Recurso Extraordinario, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 21.

[152] Ramírez Calvo, Ricardo, “El recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. Una evaluación en perspectiva comparativa”, Manili, Pablo L. (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, pp. 473-474.

[153] Arballo, Gustavo, “Sobre la posibilidad de una Corte Nacional dividida en ‘salas’”, Saber Derecho, 1/11/2014, en http://www.saberderecho.com/2014/11/sobre-la-posibilidad-de-una-corte.html (última visita, 01/06/2021).

[154] Cfr. Rosales Cuello, Ramiro, “Un tribunal necesario (Factible creación de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de arbitrariedad)”, La Ley, TR LALEY AR/DOC/19591/2001, p. 4 (1993). Aclaro que no coincido con otras afirmaciones y propuestas de Rosales Cuello en este interesante trabajo, en especial, en relación con la necesidad de erigir un nuevo tribunal intermedio debajo de la Corte Suprema.

[155] Para profundizar los problemas e inconvenientes de índole práctico que se generarían en caso de dividir la Corte Suprema en salas, sugiero ver el excelente trabajo de Ratti, Florencia S. y Díaz Solimine, Ignacio, “¿Conviene dividir la Corte en salas? Problemas en torno al precedente”, El Dial. Suplemento de Derecho Constitucional, 5 de noviembre de 2020, https://www.eldial.com/nuevo/suple-constitucional_oe.asp?Edicion=18/11/2020 (última visita, 01/06/2021).

[156] La Corte Suprema denunció la alteración de su rol institucional como consecuencia de la expansión de casos en el contexto de reclamos previsionales: “no puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el art. 19 [de la Ley 24.463] en cuestión ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la Constitución Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común” (“Mabel Itzcovich v. ANSES”, Fallos: 328:566, Cons. 8º, p. 581, 2005). Tal como sostuvo la Jueza Carmen M. Argibay, “[t]al expansión cuantitativa y cualitativa entorpece y afecta el eficaz cumplimiento de su función de custodio e intérprete último de la Carta Magna, a punto tal que el rol institucional que le ha sido encomendado se ha visto totalmente desdibujado en los últimos años” (Fallos: 328:566, Cons. 4º, p. 610). En “Anadon, Tomás Salvador c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ despido”, Fallos: 338:724, del 20/8/2015, el Tribunal sostuvo un criterio similar al declarar inconstitucional el recurso ordinario de apelación ante la Corte en las causas en que el Estado Nacional es parte y superan un monto prestablecido. Allí dijo que: “Existen razones de trascendencia, tendientes a preservar y fortalecer el rol institucional de la Corte, que justifican la utilización de un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia apelada, para que de este modo lleve a cabo una profundización del ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente. A tales fines, se deben dejar de lado aquellos casos que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales, desnaturalicen la función constitucional del Tribunal” (Fallos: 338:724, Cons. 10, p. 735).

[157] “The function of the Supreme Court is conceived to be, not the remedying of a particular litigant's wrong, but the consideration of cases whose decision involves principles, the application of which are of wide public or governmental interest, and which should be authoritatively declared by the final court” (Taft, William H., “The Jurisdiction of the Supreme Court under the Act of February 13, 1925”, Yale Law Journal, Vol. 35, p. 2 (1925)). En similar sentido, ver Breyer, Stephen G., “Reflections on the Role of Appellate Courts: A View from the Supreme Court”, Journal of Appellate Practice and Process, Vol. 8, No. 1, p. 92 (2006).

[158] Tal como advierte Ramírez Calvo, “años de gobiernos de facto, en los que la vigencia de la Constitución estuvo suspendida, llevaron al tribunal, ante la falta de cuestiones verdaderamente constitucionales, a ocuparse de cuestiones de derecho común”. En ese marco peculiar, la Corte jugó a ser un tribunal de casación (cfr. Ramírez Calvo, Ricardo, “El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia. Una Evaluación en Perspectiva Comparativa”, en Manili, Pablo Luis (Director), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, t. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 473).

[159] Zavalía, Clodomiro, Derecho Federal, 3ª ed., t. I, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, p. 304, n. 12. Énfasis en el original.

[160] Spota, Alberto Antonio, “El Consejo de la Magistratura en la Constitución Nacional”, La Ley, t. 1995-D, p. 1366.

[161] Ver discurso de la Senadora Fernández de Kirchner en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Boletín N° 416, 28ª reunión, 25ª sesión ordinaria, 22/11/2006, p. 38.

[162] La propuesta fue formulada, en general, por Herrera, Sbdar, Arslanian, Beraldi, Gil Domínguez, Palermo y Bacigalupo (Consejo Consultivo…, pp. 906/909) y, en particular, por Ferreyra (Consejo Consultivo…, p. 167).

[163] En efecto, Ferreyra recomendó la creación de un tribunal federal de garantías con sede en la Ciudad de Buenos Aires y con al menos 9 jueces para “conocer sobre sentencias definitivas o equiparables que adolezcan de manifiesta arbitrariedad pronunciadas por el Superior Tribunal de la causa” (Consejo Consultivo…, p. 167 y ss.). Herrera y Gil Domínguez recomendaron la creación de un Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias dividido en salas temáticas para revisar las sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal y los Superiores Tribunales de Justicia (Consejo Consultivo…, p. 906). Palermo, en cambio, propuso crear un “Supremo Tribunal Federal” cuya competencia incluiría el tratamiento de sentencias arbitrarias y una tarea de genuina casación penal y no penal, además de tener la tarea de unificar la jurisprudencia (Consejo Consultivo…, p. 907). Por su parte, Arslanian planteó la creación de una segunda Cámara Federal de Casación en materia no penal, dividida en salas temáticas, para revisar las sentencias de las Cámaras de Apelaciones Federales. Propuso también que las decisiones de ese tribunal sean irrecurribles ante la Corte Suprema, salvo que se encuentren involucradas cuestiones federales (Consejo Consultivo…, p. 907). A su vez, Beraldi recomendó la creación de un Tribunal de Casación Federal, divido en salas temáticas, que sería competente en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las Cámaras Federales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso Administrativo Federal y de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país (Consejo Consultivo…, pp. 907/908). Sbdar planteó la conveniencia de crear un tribunal de casación intermedio, “como instancia de unificación de la jurisprudencia respecto del derecho federal y también del derecho común que deban aplicar los jueces federales, cuya actividad jurisdiccional habrá de estar ceñida a toda la competencia no penal del fuero federal. Con el enfoque trifásico de la casación, el tribunal intermedio de casación no penal, tendrá a su cargo el control nomofiláctico y la función uniformadora de las decisiones judiciales como fuente de seguridad, certeza e igualdad; siendo que tales cometidos son operativos en el marco del ejercicio de [la] función jurisdiccional en las resoluciones de concretos casos, quedando por tanto aprehendidas también aquellas que no son derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El Tribunal de casación no penal podrá dividirse en tantas salas de acuerdo a las distintas competencias de las Cámaras federales de apelaciones. Este nuevo tribunal intermedio no podrá conocer de las sentencias de los superiores tribunales de Provincia porque al funcionar como cámara de casación se apartaría del REF del art. 14 Ley 48” (Consejo Consultivo…, p. 908). Finalmente, Bacigalupo manifestó que compartía “la propuesta de creación de un Tribunal de Casación Federal cuya competencia esté orientada a mantener la unidad del orden jurídico, dividido en Salas especializadas (civil, penal, administrativo, social y laboral)” (Ídem).

[164] “Las consejeras Battaini, Kogan y Weinberg rechazan toda iniciativa tendiente a la implementación de tribunales intermedios entre las Supremas Cortes Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia Nacional, en tanto son contrarios a la Constitución Nacional (artículos 5 y 121). Ello implica menoscabar el sistema federal y desconocer la autoridad de los tribunales superiores locales como última instancia antes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Consejo Consultivo…, p. 909).

[165] Gíl Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “Reformar para transformar: la creación de un tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias”, Rubinzal-Culzoni, RC D 66/201, p. 2 (2021).

[166] Giannini, Leandro J., “Los recursos y la reforma a la justicia nacional. Inconveniencia de los tribunales de casación o intermedios”, La Ley, TR LALEY AR/DOC/2712/2020, p. 10, n. 26 (2020). En el caso de los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal esa creación no tiene sentido alguno: completado el traspaso de la justicia nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien tendrá a su cargo la interpretación del derecho común en última instancia es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

[167] Gíl Domínguez y Herrera, “Reformar para transformar…”, pp. 4/5.

[168] Goldberg, Arthur J., “There Shall Be ‘One Supreme Court’”, Hastings Constitutional Law Quarterly, Vol. 3, p. 339 (1976).

[169] Dumbauld, Edward, “A National Court of Appeals”, The Georgetown Law Journal, Vol. 29, p. 461 (1941).

[170] Dumbauld, “A National…”, p. 465.

[171] Ver Report of the Study Group on the Caseload of the Supreme Court, Administrative Office of U.S. Courts for the Federal Judicial Center, Washington, D.C., 1972, pp. v/vi.

[172] Report of the Study Group…, p. ix. Sin embargo, un año después, Earl Warren denunciaría que en esas entrevistas ninguno de los jueces de la Suprema Corte fue consultado acerca de si algún tipo de reforma estructural era necesaria o si la propia Corte estaba considerando cambios internos que pudieran influir en la sobrecarga de trabajo (Warren, “The Proposed…”, p. 630).

[173] Report of the Study Group…, p. 5.

[174] Para una explicación completa y detallada del procedimiento de presentación y admisión de los certioraris ver Bianchi, Alberto B., Jurisdicción y procedimientos en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Análisis de los mecanismos procesales que hoy emplea la Corte argentina, Ábaco, Buenos Aires, 1994, pp. 231/241.

[175] Report of the Study Group…, pp. 6/7. Anticipando lo que serían las críticas a la propuesta de la Comisión Freund, el Justice William Orville Douglas negó que la Corte estuviera sobrecargada de trabajo: “The case for our ‘overwork’ is a myth. The total number of cases filed has increased from 1063 cases in the 1939 Term to 3643 in the 1971 Term. That increase has largely been in the in forma pauperis cases, 117 being filed in the 1939 Term and 1930 in the 1971 Term. But we grant certiorari or note probable jurisdiction in very few cases. The signed opinions of the Court (which are only in argued cases) totaled 137 in the 1939 Term, with six per curiams, or a total of 143 Court opinions, while, in the 1971 Term, we had 129 signed opinions of the Court and 20 per curiams, or a total of 149 Court opinions. So, in terms of petitions for certiorari granted and appeals noted and set for argument, our load today is substantially what it was 33 years ago. The load of work so far as processing cases is concerned has increased. That work is important, and in many ways it is the most important work we do. For the selection of cases across the broad spectrum of issues presented is the very heart of the judicial process. Once our jurisdiction was largely mandatory, and the backlog of cases piled high. The 1925 Act changed all that, leaving to the Court the selection of those certiorari cases which seem important to the public interest. The control of the docket was left to the minority, only four votes out of nine being necessary to grant a petition. The review or sifting of these petitions is, in many respects, the most important and, I think, the most interesting, of all our functions. Across the screen each Term come the worries and concerns of the American people -high and low- presented in concrete, tangible form. Most of these cases have been before two or more courts already, and it is seldom important that a third or fourth review be granted. But we have national standards for many of our federal-state problems, and it is important, where they control, that the national standards be uniform; and it is equally important, where state law is supreme, that the States be allowed to experiment with various approaches and solutions. Neither taking that jurisdiction from us nor the device of reducing our jurisdiction is necessary for the performance of our duties. We are, if anything, underworked, not overworked. Our time is largely spent in the fascinating task of reading petitions for certiorari and jurisdictional statements. The number of cases taken or put down for oral argument has not materially increased in the last 30 years” (ver su voto en disidencia en “Tidewater Oil Co. v. United States”, 409 U.S. 151, pp. 174/176 (1972)).

[176] “Division into panels would not be an acceptable device. Aside from the constitutional question whether a Court acting through panels would conform to the Article Three prescription of ‘one Supreme Court’, a delegation to panels of responsibility for decision would depreciate the authority of the Court and would expose decision in the name of the Court to the changes and chances of the composition of the panels” (Report of the Study Group…, pp. 7/8).

[177] Report of the Study Group…, pp. 18/22.

[178] Freund, Paul A., “Why We Need the National Court of Appeals”, American Bar Association Journal, Vol. 59, p. 247 (1973); “A National Court of Appeals”, The Hastings Law Journal, Vol. 25, p. 1301 (1974).

[179] Entre muchos otros, ver Gressman, Eugene, “The National Court of Appeals: A Dissent”, American Bar Association Journal, Vol. 59, p. 253 (1973); Brennan, William J., Jr., “The National Court of Appeals: Another Dissent”, The University of Chicago Law Review, Vol. 40, No. 3, p. 473 (1973); Poe, Douglas A., Schmidt, John R., y Whalen, Wayne W., “A National Court of Appeals: A Dissenting View”, Northwestern University Law Review, Vol. 67, No. 6, p. 842 (1973); Black, Charles L., Jr., “The National Court of Appeals: An Unwise Proposal”, The Yale Law Journal, Vol. 83, No. 5, p. 883 (1974); Warren, Earl, “A Response to Recent Proposals to Dilute the Jurisdiction of the Supreme Court”, Loyola Law Review, Vol. 20, No. 2, p. 221 (1974); Kutcher, Robert A., “The National Court of Appeals: Freund or Foe?”, Loyola Law Review, Vol. 21. p. 171 (1975); etc.

[180] Cfr. Warren, “A Response…”, p. 224.

[181] Kutcher, “The National Court…”, p. 173.

[182] Ver Goldberg, “There Shall Be…”, p. 339; Brennan, “The National Court…”, p. 476; Warren, Earl, “The Proposed…”, pp. 627/632. Para ampliar el punto en relación con los problemas constitucionales de la propuesta ver Gressman, Eugene, “The Constitution v. The Freund Report”, The George Washington Law Review, Vol. 41, No. 5, p. 951 (1973).

[183] De forma elocuente, Black afirmaría: “The authors of this Report are recommending amputation of the right arm as a cure for overweight” (Black, “The National Court…”, p. 891).

[184] 13 de octubre de 1972, Pub. L. No. 92-489, §§ 1-7, 86 Stat. 807, as amended, Pub. L. No. 93-420, 88 Stat. 1153 (1974). El equipo de trabajo se conformó con cuatro senadores designados por el Senado, cuatro diputados designados por la Cámara de Representantes, cuatro integrantes designados por el Chief Justice y otros cuatro por el presidente Nixon.

[185] Structure and Internal Procedures: Recommendations for Change, Commission on Revision of the Federal Court Appellate System, Washington, D.C., 1975, p. 5 y ss.

[186] Apenas unos meses después de haber ingresado al Tribunal, Rehnquist planteó que no era suficiente que la Corte estuviera al día con el trabajo pendiente, sino que se requería de mayor tiempo para que los jueces pudieran deliberar la resolución de los casos y que el crecimiento de casos a futuro iba a impedir esas condiciones (Rehnquist, William H., “The Supreme Court: Past and Present”, American Bar Association Journal, Vol. 59, No. 4, p. 363 (1973)). En ese marco, en una carta fechada el 10 de junio de 1975, Rehnquist apoyó expresamente la creación de la Corte Nacional de Apelaciones (Structure and Internal Procedures…, pp. 186/187). Sin embargo, una vez designado Chief Justice en 1986, Rehnquist no insistió con esa propuesta. Incluso en su libro sobre la Suprema Corte, al tratar el tema de la cantidad de trabajo del tribunal y la forma en que los jueces lidian con los miles de pedidos de certiorari que se presentan por año, nada dice sobre la Cámara Nacional de Apelaciones (ver Rehnquist, William, The Supreme Court, Alfred A. Knopf, Nueva York, 2001, pp. 224/238).

[187] Structure and Internal Procedures…, p. 180 (“The mini-court is therefore a far more effective court-packing plan than the one FDR dreamed up”).

[188] Structure and Internal Procedures…, p. 38.

[189] Structure and Internal Procedures…, p. 32. Para profundizar el punto, ver Hruska, Roman L., “The National Court of Appeals: An Analysis of Viewpoints”, Creighton Law Review, Vol. 9, No. 2, p. 288 (1976).

[190] Entre otros, ver Alsup, William, “Reservations on the Proposal of the Hruska Commission to Establish a National Court of Appeals”, University of Toledo Law Review, Vol. 7, No. 2, p. 431 (1976); Swygert, Luther M., “The Proposed National Court of Appeals: A Threat to Judicial Symmetry”, Indiana Law Journal, Vol. 51, No. 2, p. 327 (1976); Owens, Jack B., “The Hruska Commission’s Proposed National Court of Appeals”, UCLA Law Review, Vol. 23, p. 580 (1976); etc.

[191] En ese marco, se hicieron propuestas llamativas como la de llevar la Suprema Corte a una integración de 17 jueces (al respecto, ver Deutsch, Eberhard, “The National Court of Appeals: Another Dissent”, Judicature, Vol. 59, No. 4, p. 180 (1975)). La propuesta no tuvo eco alguno.

[192] Gazell, James A., “The National Court of Appeals Controversy: An Emerging Negative Consensus”, Northern Illinois University Law Review, Vol. 1, p. 1 (1986).

[193] La cantidad de peticiones que revisa la Suprema Corte varía cada año: en 2015, 6509 casos; en 2016, 6258 casos; en 2017, 6206 casos; en 2018, 5712 casos; en 2019, 6528 casos. La información estadística anual puede revisarse en https://www.supremecourt.gov/orders/journal.aspx (última visita, 01/06/2021).

[194] “Don Celestino M. Rey contra don Alfredo y don Eduardo Rocha, por falsificación de mercaderías y de marca de fábrica”, Fallos: 112:384 (1909). Sobre este tema, es de consulta obligada Ramírez Calvo, “El Recurso Extraordinario por Arbitrariedad…”, p. 453 y ss.

[195] Gíl Domínguez y Herrera, “Reformar para transformar…”, p. 2.

[196] Rosales Cuello, “Un tribunal necesario…”, p. 8.

[197] Gíl Domínguez y Herrera, “Reformar para transformar…”, p. 8.

[198] Owens, “The Hruska Commission’s…”, p. 605.

[199] Kutcher, “The National Court…”, p. 181.

[200] En similar sentido, ver Gressman, “The Constitution…”, p. 952. A los efectos de este trabajo, asumo como hipótesis que la propuesta genérica de Gil Domínguez y Herrera es constitucional. Sin embargo, Guidi y Nieto advierten, con razón, que la propuesta de creación de un tribunal intermedio en el dictamen de la comisión Beraldi está insuficientemente fundamentada y “que no se hace cargo de los difíciles impedimentos constitucionales que dicha propuesta debería sortear” (Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, pp. 10/11).

[201] Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, p. 20.

[202] A través de una crítica de similar enfoque, Guidi y Nieto observan que “la creación de un tribunal adicional no evitará que los recursos lleguen finalmente a la Corte, añadiendo un escaño más en el largo camino hasta una sentencia final. La Corte por imperio del artículo 108 de la Constitución Nacional y para preservar su última palabra en la jurisdicción constitucional, deberá revisar (así sea para rechazar) cada recurso contra cada sentencia del tribunal revisor y entonces ¿qué habremos ganado? La CSJN no reducirá su caudal de expedientes a revisar y los justiciables habrán perdido tiempo hasta una sentencia final. El tiempo en los procesos judiciales no es gratuito” (Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, p. 20).

[203] Giannini, “Los recursos y la reforma…”, p. 6.

[204] Gíl Domínguez y Herrera, “Reformar para transformar…”, p. 7.

[205] Ídem.

[206] Gíl Domínguez y Herrera, “Reformar para transformar…”, p. 4.

[207] Giannini, Leandro J., “Los recursos y la reforma…”, pp. 1/2.

[208] Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, p. 10.

[209] Consejo Consultivo…, p. 233.

[210] Consejo Consultivo…, pp. 294 y 909.

[211] Consejo Consultivo…, pp. 12/18.

[212] Consejo Consultivo…, p. 15. Sin embargo, algunos dictámenes citan también las estadísticas de 2019 (Consejo Consultivo…, p. 293).

[213] Consejo Consultivo…, p. 288.

[214] Consejo Consultivo…, pp. 288/289.

[215] Consejo Consultivo…, pp. 292.

[216] Giannini, Leandro J., “Análisis de la producción jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración”, Revista de Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata (UNLP), Año 15, No. 48, p. 1208 (2018).

[217] Cfr. Gressman, “The National Court…”, p. 254.

[218] Giannini, Leandro J., “La producción jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2018)”, Revista de Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata (UNLP), Año 17, No. 50, p. 791 (2020).

[219] Ver, por ejemplo, Giannini, “La producción jurisdiccional…”, pp. 797/799.

[220] Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, pp. 16/17 (citas internas omitidas).

[221] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1211/1212.

[222] Consejo Consultivo…, p. 228. En sentido similar, Ferreyra afirma que el aumento de casos en la Corte es producto, por un lado, del aumento de la población, y, por el otro, de “la apertura de la competencia de la CSJN para entender y desarrollar la ‘doctrina de la arbitrariedad de sentencia’” (Consejo Consultivo…, p. 123).

[223] Ver Garay, “La Corte Suprema…”, p. 7, quien agrega las de derecho administrativo.

[224] La información que cito fue preparada el año pasado al momento de elaborar el informe del Consejo Consultivo independiente convocado por FORES. Participé del eje “Corte Suprema” junto con Susana G. Cayuso, Silvia B. Palacio de Caeiro, Estela B. Sacristán y Alberto F. Garay. El informe se puede consultar en “Propuestas y recomendaciones del Consejo Consultivo independiente convocado por FORES en razón del Decreto 635/2020”, https://foresjusticia.org/wp-content/uploads/2021/01/FORES-Informe-final.pdf (última visita, 01/06/2021).

[225] El total de causas difiere mínimamente (18.916 vs. 18.918) del informado por la Corte Suprema en su página web: https://www.csjn.gov.ar/files/datos-estadisticos/2015.pdf (última visita, 01/06/2021).

[226] La explicación de por qué existen más causas que fallos es sencilla: “un conjunto más o menos numeroso de casos que tratan cuestiones análogas son agrupadas y decididas [por la Corte Suprema] en una misma sentencia en cuyos ‘vistos’ iniciales se identifica la totalidad de expedientes alcanzados por el fallo y se les brinda una decisión única que se transcribe en cada expediente” (Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1218).

[227] Eso explica, por ejemplo, que 1271 sentencias en materia previsional hayan resuelto 10.405 causas en 2015. Y desmiente también la exageración en que incurre Ferreyra cuando usa el total de causas ingresadas por año para hacer un argumento retórico acerca del trabajo diario que tendrían los jueces para resolverlas (Consejo Consultivo…, p. 102). Lo cierto es que el número total de causas no dice nada concreto sobre ese trabajo diario de los jueces: se requiere un análisis adicional para poder mensurarlo correctamente. Por ejemplo, ¿cuánto tiempo lleva la resolución de cada caso? Evidentemente, ese tiempo va a diferir notoriamente en un caso complejo en comparación con un expediente que contenga planteos insustanciales o formalmente inadmisibles. Este último tipo de casos, que podríamos llamar “sencillos”, requiere, seguramente, mucho menos tiempo para ser resueltos. ¿Cuántos casos complejos decide la Corte Suprema por año? ¿Cuántos casos sencillos? La comisión Beraldi no hizo ese esfuerzo indispensable de analizar las pocas estadísticas crudas disponibles para, de esta forma, poder sostener sus recomendaciones y propuestas en este punto.

[228] El total de causas difiere mínimamente (14.069 vs. 14.076) del informado por la Corte Suprema en su página web: https://www.csjn.gov.ar/files/datos-estadisticos/2016.pdf (última visita, 01/06/2021).

[229] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1214.

[230] El total de causas difiere mínimamente (7836 vs. 7843) del informado por la Corte Suprema en la página web del Centro de Información Judicial (CIJ): https://www.cij.gov.ar/nota-33616-DATOS-ESTAD-STICOS---En-2018--la-Corte-Suprema-dict--6814-sentencias-y-resolvi--7843-causas.html (última visita, 01/06/2021).

[231] Ídem.

[232] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 801.

[233] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 799.

[234] Giannini, “Análisis de la producción…”, p. 1225.

[235] Consejo Consultivo…, p. 174.

[236] Cfr. Garay, “La Corte Suprema…”, p. 7.

[237] A partir de esa consulta, por ejemplo, sería interesante analizar la explosión periódica de casos previsionales en el contexto del fallo “Itzcovich” mencionado en la nota 153 y ver qué pasó de 2005 hasta la fecha.

[238] Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 806.

[239] Consejo Consultivo…, p. 906.

[240] Hernández, Antonio María, A veinticinco años de la Reforma Constitucional de 1994. Legitimidad, ideas-fuerza, diseño constitucional, modernización e incumplimiento, Universidad Nacional de Córdoba (UNC), Córdoba, 2019, p. 119. A partir de ese enfoque constitucional, en el eje “Corte Suprema” del informe elaborado a pedido de FORES, se propuso: (i) “Concluir el traspaso de las competencias de los Juzgados Nacionales a la CABA en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 129 y concordantes, Const. Nac. (Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus, Fallos: 338:1517, del 9/12/2015, voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda; N.N. y otros s/ averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros, Fallos: 339:1342, del 20/9/2016; Bazán, Fernando s/ amenazas, Fallos: 342:509, del 4/4/2019; entre otros), en razón de que el traspaso pendiente tendrá una incidencia importante en la reducción de causas que ingresan a la Corte Suprema”; (ii) “Mantener y consolidar la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJCBA) en todos los conflictos de competencia entre órganos de la magistratura nacional y de la CABA (art. 24, inc. 7º, Decreto Ley 1285/1958) en procesos fundados en Derecho común (Bazán, Fernando s/ amenazas, Fallos: 342:509, del 4/4/2019)”; (iii) “Poner de resalto que la omisión actual en completar el íntegro traspaso de los tribunales nacionales a la CABA ha redundado en un significativo aumento de conflictos de competencia entre órganos de la Justicia federal y nacional que la Corte Suprema tiene que resolver (conf. doctrina José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia, Fallos: 341:611, del 12/6/2018)”; y (iv) “Enfatizar que la omisión actual en concluir el íntegro traspaso de los tribunales nacionales a la CABA ha generado una situación de gravedad institucional relativa a establecer cuál es el superior tribunal de la causa que dicta la sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal en las causas que todavía tramitan ante la Justicia nacional (conf. TSJCBA, Levinas, Gabriel Isaías c/ SAG y otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado) en: Ferrari, María Alicia y otro c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ rendición de cuentas, del 30/9/2020)” (FORES, “Propuestas…”, p. 12).

[241] Por supuesto, para elaborar una propuesta sistémica habría que analizar, a su vez, qué capacidad de trabajo tiene el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y verificar si está o no desbordado. Una rápida revisión de las estadísticas publicadas en su página web de las sentencias dictadas entre 2017 y 2020 muestra que el TSJ porteño resuelve un promedio de menos de mil casos por año. Además, en su gran mayoría, los casos se refieren a conflictos de competencia o recursos de queja por la denegación del recurso de inconstitucionalidad a nivel local (https://datos.tsjbaires.gov.ar/dataset/sentencias, última visita, 01/06/2021). A priori, parecería que el TSJ porteño podría absorber sin problemas una gran cantidad de casos que hoy llegan directamente a la Corte Suprema desde los tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[242] En este punto, el dictamen de la comisión Beraldi incluye, además, propuestas que van directamente a contramano del declamado objetivo de reducir la cantidad de causas que llegan a la Corte Suprema. Me refiero, entre otras, a la de incorporar la posibilidad de realizar consultas no vinculantes a la Corte Suprema por parte de diversos órganos de gobierno y de carácter amplio (Consejo Consultivo…, p. 902), o la de incluir una acción declarativa de inconstitucionalidad pura o abstracta instrumentada como acción popular (Consejo Consultivo…, p. 903). No es difícil imaginar que ambas propuestas, más allá de su dudosa constitucionalidad, podrían incrementar notoriamente el trabajo de la Corte.

[243] Cfr. Giannini, “La producción jurisdiccional…”, p. 815.

[244] Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, p. 13.

[245] Gil Domínguez y Herrera plantean que el art. 280 del CPCCN, en cuanto permite que la Corte Suprema rechace un recurso extraordinario federal (REF), o un recurso de queja por denegación del REF, sin necesidad de expresar fundamentos, sería contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Para fundamentar esa afirmación, se apoyan en el fallo Corte IDH, “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones Y Costas), Serie C 255. Aunque excede largamente el objeto de este trabajo, adelanto tres observaciones: (i) el fallo “Mohamed” no tiene el alcance que se pretende. Tal como surge de la ficha técnica del caso en la página web de la Corte IDH “el caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposibilidad de Oscar Alberto Mohamed de recurrir un fallo condenatorio en un proceso penal seguido en su contra” (https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=233, última visita, 01/06/2021). La condena contra Mohamed fue dictada de 1995, luego de haber sido absuelto en primera instancia. Al haber sido condenado en segunda instancia, el único recurso disponible en 1995 era el REF, que fue rechazado. En consecuencia, no existía en ese momento un recurso idóneo para revisar una condena penal en el caso de Mohamed. Ese déficit convencional observado por la Corte IDH ya ha sido subsanado; (ii) obligar a la Corte Suprema a fundar todos los rechazos en el marco del art. 280 del CPCCN haría imposible su tarea tal como, correctamente, advierte Arslanian en el dictamen de la comisión Beraldi: “El deber de fundamentar cada rechazo en materia de arbitrariedad comprometería seriamente el propósito de llevar a una Corte ya colapsada un alivio para cumplir su misión” (Consejo Consultivo…, p. 236). En consecuencia, de imponerse el criterio que pregonan los autores, el problema actual de sobrecarga de trabajo, que en teoría pretenden atacar, se multiplicaría de forma exponencial; (iii) si fuera cierto el criterio que proponen los autores, nuestra Corte Suprema no podría tener a futuro una jurisdicción discrecional a imitación de su modelo estadounidense. Dicho de otro modo, el propio sistema de la Suprema Corte estadounidense de rechazo sin fundamento de los miles de pedidos de certioraris que se presentan por año, y que los propios autores destacan como ejemplo a seguir, sería contrario a la CADH.

[246] En este punto, coincide con Garay cuando afirma que “no hay mejor reforma de la Corte que aquella que haga la propia Corte en cuanto a su manejo interno. Eso de crear un tribunal intermedio es una mala idea, es generar una mayor burocracia, mayores costos en el presupuesto. Nuestro problema no pasa por la cantidad de tribunales que tenemos sino por la calidad. La crítica del foro es normalmente por la calidad de los tribunales, de cómo se trabaja, de las reglas no escritas del procedimiento, de la lentitud, del excesivo manejo por escrito. Pero la creación de un tribunal nuevo no solucionaría eso, se agregaría una nueva instancia. Y la propia Corte Suprema se ha atribuido la interpretación final de la Constitución. Creo que el intento de crear un tribunal intermedio para alivianar el trabajo de la Corte no va a ser tal” (ver Ini, Candela, “Alberto Garay. ‘Es una mala idea en un mal momento la reforma del Ministerio Público’”, La Nación, 3 de junio de 2021, p. 17).

[247] Cfr. Owens, “The Hruska Commission’s…”, p. 582.

[248] Cfr. Rosatti, Horacio, “La Corte Suprema. Entre Escila y Caribdis”, La Ley, t. 2018-B, p. 986.

[249] “Variants of the proposal to increase the membership of the Court for dealing with the increase of its business after the Civil War were recurrently urged. Thus a larger membership of the Court was proposed, ranging from fifteen to twenty-four, so as to permit shifts in the sittings of the Court or work by standing divisions. England and France were cited as examples of such schemes of judicial organization, and their experience has been drawn upon by some of the states of the United States. But either of these devices would be fatal for the special functions of the Supreme Court. A contemporaneously shifting personnel would disastrously accentuate the personal factor in constitutional adjudications, and divisional courts within the Supreme Court would require a mechanism for adjusting conflicts among the divisions. Happily these devices never attained enactment. But their persistent advocacy delayed the only efficacious remedy. Not till 1891 did Congress pass the requisite legislation. Instead of increasing the size of the Court, it decreased its business” (Frankfurter, Felix, “The Supreme Court of the United States”, Mac Leish, Archibald y Prichard, Edward F., Jr., (Editores), Law and Politics. Occasional Papers of Felix Frankfurter. 1913-1938, Harcourt, Brace & Co., Nueva York, 1939, pp. 28/29).

[250] Ver, al respecto, entre otros, Frankfurter, Felix y Landis, James M., “The Supreme Court under the Judiciary Act of 1925”, Harvard Law Review, Vol. 42, No. 1, p. 1 (1928); Sternberg, Jonathan, “Deciding Not to Decide: The Judiciary Act of 1925 and the Discretionary Court”, Journal of Supreme Court History, Vol. 33, p. 1 (2008).

[251] Cfr. Garay, “La Corte Suprema…”, p. 1.

[252] Guidi y Nieto, “Experticia, argumentación y reforma…”, p. 3.