Por Comisión de Defensa de la Competencia [1]
1.
Introducción
El
9 de mayo de 2018 el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.442 de Defensa
de la Competencia[2]
(en adelante, la “LDC”), con el voto de una amplia mayoría de los miembros de
ambas Cámaras.[3]
Posteriormente, la LDC fue reglamentada mediante el Decreto N° 480/2018[4]
(en adelante, la “Reglamentación”).
A
más de tres años de la sanción de la LDC, la Comisión de Defensa de la
Competencia del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires mira con suma
preocupación la falta de implementación de la gran mayoría de los cambios
dispuestos por el legislador en la LDC, que insistimos, ha sido sancionada por
amplias mayorías en ambas Cámaras del Congreso de la Nación, incluyendo
legisladores que actualmente son parte del gobierno así como de la primera
minoría. En particular, pero no exclusivamente, inquieta la falta de
constitución de la Autoridad Nacional de Competencia (en adelante, la
“Autoridad”), de cuya constitución y puesta en funcionamiento depende, a su
vez, la implementación de un abanico de reformas y nuevos institutos dispuestos
por el legislador a fin de proteger el interés económico general.
Inquieta
no solo la falta de implementación de la amplia mayoría de las modificaciones
dispuestas por la LDC, sino que también preocupa la adopción y aplicación de
leyes y normativas de distinto tipo que anulan o eliminan los efectos buscados
por la LDC, como pueden ser, entre otras, la Ley N° 20.680 de Abastecimiento,
la Ley N° 27.545 de Góndolas y la Resolución N° 100 de Precios Máximos que son
incompatibles con los objetivos promovidos por la LDC en cuanto distorsionan la
libre competencia entre empresas, no ya de manera privada, sino desde el propio
Estado que debería ser el primer interesado en velar de manera imparcial por
una competencia libre, sana y vigorosa entre empresas. A ello deben sumarse los
acuerdos sectoriales también promovidos por el propio Estado para no aumentar
precios hasta el 31 de octubre de 2021.
El
objetivo del presente documento es pasar revista de manera objetiva y aséptica
a los cambios dispuestos por la LDC que, a más de tres años de su sanción, aún
se encuentran pendientes de implementación por parte del Poder Ejecutivo
Nacional. Asimismo, el presente documento tiene como objetivo analizar cuáles
son las consecuencias legales que derivan del incumplimiento por parte del
Poder Ejecutivo Nacional de la manda legal de implementar las distintas
reformas dispuestas por la LDC (por ejemplo, la anulación por parte del Poder
Judicial de las decisiones emitidas bajo la LDC) así como los perjuicios a los
cuales quedan expuestos los consumidores y las empresas que operan en el país.
Por
último y no menos importante, resaltamos que hay un proyecto de ley, aprobado
por la Cámara de Senadores (04/02/21) –y pendiente de ser tratado en la Cámara
de Diputados-, por el cual se introducen gran cantidad de modificaciones a la
actual LDC (en adelante, el “Proyecto de Reforma”).
El
Proyecto de Reforma, entre otras cuestiones que serán tratadas en el presente,
modifica el procedimiento para la selección y nombramiento de los miembros de
la Autoridad, y elimina -sin ninguna justificación razonable- herramientas
clave para detectar, investigar y sancionar conductas que resultarían aptas
para restringir la competencia. Esas herramientas han sido adoptadas de manera
uniforme en muchas otras jurisdicciones en las cuales la aplicación del régimen
de competencia cuenta con años de desarrollo y consolidación, logrando la más
efectiva protección de intereses de los consumidores. Nos referimos a la
eliminación del “Programa de Clemencia” del Capítulo VIII de la LDC, en donde
se establecía uno de los mecanismos más efectivos y difundidos globalmente para
detectar, investigar, combatir y disuadir a los cárteles entre competidores,
las conductas más graves sancionadas bajo la LDC; y la eliminación de los
llamados “compromisos de cese de conducta”, que permiten al Tribunal de Defensa
de la Competencia llegar a acuerdos con potenciales infractores en escenarios
en que la ilicitud de una práctica no es fácil de ser probada.
De
ser aprobadas estas modificaciones tendrán un impacto negativo e inconsistente
con el espíritu de la ley, atentando sin dudas contra la efectiva prevención de
conductas que afectan la competencia y dañan a los consumidores.
2. Aspectos
institucionales
a.
Constitución de la ANC
La actual LDC incorpora una nueva autoridad de
aplicación dotada de todas las capacidades y características para conformar un
tribunal administrativo imparcial, que adopte sus decisiones con sustento en
fundamentos técnicos, a partir de un análisis exhaustivo de los antecedentes
fácticos de los casos sometidos a su competencia.
A ese fin se establece como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con la independencia
presupuestaria para desarrollar su actividad con los recursos humanos y
técnicos necesarios para cumplir sus obligaciones conforme a su competencia.
Resuelve cuestiones largamente debatidas como puede ser la separación de las
funciones de investigación y acusación, por una parte, y juzgamiento por otra;
así como divide sus competencias entre investigaciones de conductas
anticompetitivas, concentraciones económicas y fomento de la competencia; se
dan las garantías necesarias para que las personas humanas que ejerzan tal
competencia puedan realizarlo en forma independiente e imparcial, a través de
las seguridades de estabilidad en sus cargos y remuneración adecuada; todo lo
cual -sumado a otras características que exceden el marco del presente-, apuntó
a garantizar que la decisión de la autoridad sea adoptada -como dijimos- con
sustento en fundamentos técnicos y fácticos de cada caso, sin interferencia
alguna de intereses públicos o privados ajenos al bien jurídico protegido por
la LDC (Cap. IV y V, LDC).
La autoridad de aplicación es un elemento clave,
central, de una política en materia de defensa de la competencia, donde su
independencia, imparcialidad y solvencia técnica resultan imprescindibles para
una exitosa aplicación de los institutos que incorpora la nueva LDC. Nuestro
país viene batallando por tal autoridad desde el año 1999, en el que sancionó
la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, que importó el primer esfuerzo por
avanzar en tal sentido. Desde entonces, todos los avances registrados se han
visto frustrados por razones más políticas que técnicas. Esta dinámica, que
lleva más de 20 años, debe superarse a fin de que demos cumplimiento a los
mandatos constitucionales, especialmente a aquél incorporado en el artículo 42
de la Constitución Nacional.
Según el artículo 83 de la LDC, el Poder Ejecutivo de
la Nación contaba con un plazo de 60 días para reglamentar la ley, desde su
publicación (B.O. 15/05/2018), en cuya reglamentación debía fijar la fecha para
la convocatoria al concurso público previo para la designación de los miembros
de la nueva autoridad. Y dispuso que, dentro del plazo máximo de hasta 30 días
contados a partir de dicha reglamentación (Decreto 480/2018, B.O. 24/05/2018),
debía iniciar el proceso de conformación de la Autoridad Nacional de la
Competencia (la “ANC”).
Hasta tanto no sea conformada dicha autoridad, sus
atribuciones recaen en la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del
actual Ministerio de Desarrollo Productivo, dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional. Se trata de una solución provisoria que no debía perdurar por un
plazo mayor al previsto por el legislador cuando redactó el artículo 83 de la
LDC.
-
Estado actual del proceso de selección de la autoridad
administrativa de competencia
Al analizar los actos administrativos llevados a cabo
para efectuar el concurso público de antecedentes y oposición requerido por la
LDC (Resolución Conjunta 1/2019 de la Secretaría de Empleo Público y de la
Secretaría de Comercio Interior, Resolución 84/2019 de la Secretaría de
Comercio Interior, Resolución 146/2019 de la Secretaría de Comercio Interior y
Resolución 638/2019 de la Secretaría de Comercio Interior; “Régimen del
Concurso”), se observa que -con importantes demoras- se avanzó en el mismo
hasta la presentación de los candidatos para cubrir las distintas posiciones de
la ANC, de modo que ellas quedaron sometidas a consideración del Honorable
Senado de la Nación, sobre el límite de la anterior gestión.
• El
retiro de los pliegos ante el Senado es arbitrario y carece de fundamento:
El Poder Ejecutivo de la Nación utiliza como argumento
para el retiro de los pliegos, el decreto 36/2019 (B.O. 14/12/2019). Este
decreto, en su parte resolutiva (art. 4 y 5), instruyó a revisar los procesos
concursales y de selección de personal de la Administración Pública realizados
durante los últimos 2 años computados desde la entrada en vigencia de dicho
decreto (es decir, aquellos realizados desde el 14/12/2017). Tal revisión
abarcaría los procesos en cualquier instancia en que se encuentren a fin de analizar
su legalidad y, en particular, el cumplimiento y pertinencia de los requisitos
previstos para el cargo concursado merituando los antecedentes presentados por
los postulantes.
Pero la lectura del Decreto 36/2019 permite observar
que se limita a suspender la entrada en vigencia del Decreto 788/2019 (B.O.
26/11/2019), que homologó diferentes actas acuerdo de la Comisión Negociadora
del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional; pero no hace referencia al proceso de designación de los miembros de
la ANC; como tampoco se hace mención, en el mensaje de requerimiento de retiro
de los pliegos que el Poder Ejecutivo de la Nación remitiera al Honorable
Senado de la Nación, a los motivos que pudieran motivar una revisión del
procedimiento de designación.
En cambio, la designación de los funcionarios de la
ANC procedió por un concurso diferente y específicamente regulado conforme el
procedimiento complejo de la LDC y su Decreto Reglamentario 480/2018.
Por otro lado, al analizar los actos administrativos
llevados a cabo para efectuar el concurso público de antecedentes y oposición
requerido por la LDC (Régimen del Concurso), se observa que ninguno de ellos
fue dictado en el marco del Decreto 788/2019, sino en cumplimiento de lo dispuesto
por el Decreto Reglamentario 480/2018.
-
Efectos de la falta de constitución de la ANC
• Derechos
afectados por la omisión en la designación de la ANC:
La omisión vulnera los artículos 1, 14, 17, 18, 33, 42
y 108 de la Constitución de la Nación, afectando garantías constitucionales y
los tratados internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional
concretamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
en su Artículo XVIII, en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su
Artículo 8, y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus
Artículos 8 y 25, y la igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución de
la Nación), de quienes recurren a la LDC para la protección de su derecho a la
competencia.
Además, la omisión en la creación de la ANC implica
una restricción en los derechos de los consumidores y del derecho de la
competencia respecto de los proveedores (artículo 42 CN) ya que les
imposibilita acceder al juez natural, independiente y de expertise
técnico que prevé la LDC.
• Ausencia
de una autoridad independiente:
La existencia de una persona jurídica diferenciada,
con autarquía administrativa y financiera, le permite a la ANC una
independencia de la Administración Central, que la Secretaría de Comercio
Interior y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (como responsable
de la instrucción y dictamen no vinculante) no poseen.
Por otro lado, la creación de una nueva autoridad de
aplicación supone la selección y estabilidad de sus funcionarios, la
transparencia de gestión, y la capacidad técnica de sus integrantes, de manera
de asegurar su idoneidad en temas de defensa de la competencia.
En consecuencia, la falta de independencia de la
autoridad de aplicación de la LDC no tiene exclusivamente repercusiones
respecto de las garantías de los privados, sino que tiene una potencial
restricción política al momento de la detección, investigación y sanción de
conductas anticompetitivas y/o el efectivo control de las operaciones de
concentración económica.
• Idoneidad
y solvencia técnica y moral de los miembros de la ANC:
Si se analiza en detalle el sistema de selección de
los miembros de la ANC se concluye que el riguroso diseño institucional
previsto por el legislador para la designación y remoción de los miembros de la
ANC contrasta con el actual diseño institucional provisorio, afectando la
esencia de dicho organismo. La omisión en la conformación definitivamente sitúa
a la autoridad de aplicación de la LDC en un desequilibrio entre las atribuciones
conferidas y la independencia, idoneidad y solvencia técnica y moral
requeridas.
Estas restricciones en la idoneidad técnica de los
funcionarios a cargo del control de conductas anticompetitivas, debilita la
capacidad de detección de conductas anticompetitivas, lo que implica un
debilitamiento de la capacidad disuasoria de la norma y una proliferación de
abusos y, por tanto, de afectación del bien jurídico protegido por la LDC.
• Falta
de Juez natural:
Según la LDC el juez competente para resolver las cuestiones
anticompetitivas es la Autoridad de Defensa de la Competencia. Permitir la
delegación de sus facultades en la Secretaría de Comercio Interior es atentar
contra lo establecido en la Constitución Nacional. Afecta la garantía de la
defensa en juicio ya que la Secretaría de Comercio Interior podría ser acusada
de falta de imparcialidad, lo que no ocurriría con la ANC.
También debe tenerse en cuenta la introducción de las
conductas per se en el artículo 2 de la LDC, que invierten la carga de la
prueba. Este cambio resulta en una innovación legislativa de relevancia, pero
requiere de una autoridad competente y natural que enmarque la conducta.
Por ello, la falta de un juez natural incentivará la
judicialización de todas las resoluciones que adopte la Secretaría de Comercio
Interior.
• Suspensión
del control ex ante de operaciones de concentración económica:
Según el artículo 84 de la LDC la no conformación de
la ANC suspende la aplicación del régimen de control previo (ex ante) de las
operaciones de concentraciones económicas. Ello implica que se mantiene vigente
el sistema ex post que trae consigo una inestabilidad jurídica riesgosa desde
el punto de vista de la protección de la propiedad privada, y desde la
perspectiva de la protección del régimen de competencia.
Actualmente se admite un rechazo o condicionamiento de
la operación, luego de ocurrida. Un rechazo o condicionamiento posterior supone
desandar en el proceso de adquisición. Esto implica modificar la asignación de
propiedad entre las partes de la adquisición o fusión empresarial, y lidiar con
las consecuencias de un intercambio de información comercial sensible o secreta
que afectará el régimen de competencia con posterioridad.
• Régimen
de clemencia:
Los potenciales conflictos de interés pueden verse
agravados si un cómplice de cartelización de una empresa del Estado o de la
cartelización de licitaciones públicas decide hacer uso de la clemencia.
La omisión en la conformación de la ANC necesariamente
implica la virtual suspensión del programa de Clemencia, no sólo por la falta
de reglamentación -para lo cual no encontramos explicación- sino por la falta
de independencia e imparcialidad que ofrece la Secretaría de Comercio Interior
como autoridad provisional de la LDC, toda vez que la confianza y confidencialidad
son aspectos claves para la vigencia práctica de este instituto, que involucra
el reconocimiento de un ilícito anticompetitivo que da lugar a sanciones
significativas que se dispensan a cambio de la colaboración.
Precisamente, la existencia de un Tribunal que actúe
como un tercero independiente es el que garantiza que la implementación de un
sistema de clemencia como el previsto en la ley sea efectivo.
La ausencia de la ANC provoca la carencia de un
régimen de clemencia e implica el deterioro de la capacidad de detección y
sanción de conductas anticompetitivas y por ello un debilitamiento concreto al
régimen de defensa de la competencia.
-
La
eventual modificación a la LDC agrava la debilidad institucional de su
autoridad nacional
El pasado 4 de febrero de
2021, y en el marco de la 1° sesión extraordinaria llevada a cabo en la Cámara
de Senadores del Congreso Nacional, se aprobó el proyecto de ley –que ahora
deberá ser tratado en la Cámara de Diputados- por el cual se introducen gran
cantidad de modificaciones a la actual LDC.
El proyecto elimina -sin ninguna justificación
razonable- herramientas clave para detectar, investigar y sancionar conductas
que resultarían aptas para restringir la competencia, y que han sido adoptadas
de manera uniforme en muchas otras jurisdicciones en las cuales la aplicación
del régimen de competencia cuenta con años de desarrollo y consolidación,
logrando la más efectiva protección de intereses de los consumidores.
En lo que refiere a los aspectos institucionales, seguidamente
señalamos los cambios que agravan la ya histórica debilidad institucional de la
autoridad de aplicación de la LDC:
·
La
eliminación del concurso público de antecedentes y oposición para designar a
los miembros de la Autoridad Nacional de la Competencia, que introduce
discrecionalidad en su elección y degrada el proceso de selección de los
candidatos. El escrutinio del concurso público contribuye a que sean elegidos
los candidatos más idóneos para la función.
·
La
reducción del plazo de duración a 4 años y la eliminación del mecanismo de
designación escalonada de los miembros de la Autoridad Nacional de la
Competencia, que impide que todos sus integrantes sean elegidos por una misma
administración, socava la independencia que este cuerpo tendrá en el futuro.
·
La
inclusión de la Autoridad Nacional de la Competencia en la órbita de la
Secretaría de Comercio Interior (y no del Poder Ejecutivo como establece la ley
vigente), restándole jerarquía institucional.
El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ha
manifestado su profunda preocupación sobre la celeridad con que se pretende
abordar la reforma de la actual LDC.
b.
Falta de constitución de la Sala especializada en
Defensa de la Competencia
En similar sentido, resulta importante la mejora
institucional que proporcionaría la constitución de la sala especializada en la
materia, creada por la nueva LDC (Cap. XI, LDC). Ello permitirá desarrollar la
especialidad en sede judicial, que de otro modo se encuentra dispersa y no
logra consolidar el conocimiento especializado en la materia que permitirá la
revisión judicial adecuada de las decisiones que adopte la autoridad
administrativa competente.
3. Sistema
ex ante de control de concentraciones
económicas
El
artículo 9 de la LDC establece lo que suele llamarse un control de
concentraciones ex ante, en virtud
del cual las operaciones de concentración que cumplan con ciertas
características “deberán ser notificados para su examen [aprobación -la
aclaración es nuestra-] previamente a la fecha del perfeccionamiento del acto o
de la materialización de la toma de control”. El carácter de ex ante se refuerza además con la
incorporación de la prohibición de perfeccionar la operación hasta la
aprobación.[5]
La
entrada en vigencia del control de concentraciones ex ante, sin embargo, no ha ocurrido. En virtud del mecanismo
establecido en el artículo 84 de la LDC, su entrada en vigencia tendrá lugar “…transcurrido
el plazo de un año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional
de la Competencia”. En el período de transición tampoco está vigente la
prohibición de perfeccionar la operación hasta la aprobación.
Al
respecto cabe considerar que no existe ninguna duda sobre la voluntad del Poder
Legislativo de adoptar un mecanismo de control con estas características. De
hecho, no existe en los antecedentes parlamentarios de este artículo
(incluyendo los que involucran a las comisiones parlamentarias que
intervinieron en el proceso que concluyó con la sanción de la LDC), ninguna
objeción o propuesta alternativa. Por el contrario, los antecedentes
parlamentarios dejan ver con claridad las principales razones por las cuales
resultaba conveniente y necesario modificar el control de concentraciones “ex post” que en la práctica se había
implementado a partir de ambigüedades en el texto del artículo 8 de la Ley N°
25.165 (y el Decreto Reglamentario N° 89/2001).
De
las múltiples razones por las que el Poder Legislativo decidió establecer un
control de concentraciones ex ante
las principales son dos:
La
primera razón es que el principal sentido de tener un control de operaciones de
concentración es prevenir que los efectos que una operación determinada tiene
en uno o en varios mercados pueda afectar la competencia (y a los
consumidores), y no tratar de neutralizar esos efectos una vez que ellos han
ocurrido.
La
segunda razón es que la experiencia ha demostrado que, en muchos casos, una vez
que una concentración se ha perfeccionado es difícil revertir sus efectos.
A
lo anterior cabe agregar que la abrumadora mayoría de regulaciones modernas de
defensa de la competencia establecen sistemas de control de concentraciones ex ante. Esto no sólo da cuenta de las
ventajas de este sistema, sino que además tiene un efecto colateral en las
operaciones de concentración que tienen consecuencias en jurisdicciones
múltiples: cuando en la práctica las autoridades competentes de países
subordinan la aprobación a que se adopten ciertos remedios (en algunos casos
estructurales), los remedios impuestos meses después en otras jurisdicciones no
sólo tienen un margen de acción más limitada, sino que suelen ser menos
efectivos a los efectos de crear mayor competencia.
En
virtud de lo expuesto, los mismos motivos que determinaron que el Poder
Legislativo estableciera un sistema de control de concentraciones ex ante dan razones de peso para adoptar
sin demora los actos necesarios para su implementación.
Dichos
actos no son solamente el establecimiento de la Autoridad sino que para lograr
el objetivo parlamentario (la verdadera voluntad del legislador) es preciso que
se verifique una disminución sustancial de los tiempos de análisis que hoy
ostenta la CNDC. El período de un año que establece el artículo 84 de la LDC
tiene como objeto ser un espacio de tiempo de adaptación para los técnicos de
la Autoridad. Este objetivo no puede cumplirse si no se inicia una práctica por
parte de los profesionales de la CNDC en el sentido de orientar los
requerimientos a lo que es pertinente para el estudio competitivo, tratando de
eliminar los pedidos de información superfluos, repetitivos y sobre abundantes.
El promedio de análisis de las concentraciones de la CNDC (desde 1999 a 2019)
es de 478 días y sólo a modo de comparación, en los primeros 100 días del cambio
de régimen en Brasil, el caso que llevó más tiempo fue de 28 días. Con el tipo
de análisis cualitativo actual se ve muy improbable que se pueda llegar a un
número de días similar al de Brasil.
Este
ejercicio de disminuir el promedio de análisis requiere de una práctica que
debe comenzar ahora mismo con vistas a que el proceso sea realmente ex ante y evitar que una vez finalizado
el período de transición de un año (el cual a más de tres años de sancionada la
ley aún no ha comenzado) se implementen procedimientos de suspensión de plazos
o de retraso en el inicio de cómputo del plazo legal.
El
Proyecto de Ley prevé una aceleración de la entrada en vigor del sistema ex ante. En efecto, se pretende así
reducir a 90 días su entrada en vigor a contar desde su publicación en el
Boletín Oficial.
4. Programa
de clemencia
Uno de los aspectos más destacables de la LDC fue la
identificación de la lucha anti-cárteles como prioritaria en la política de
defensa de la competencia.
Ello surge, en primer lugar, en la clasificación de las prácticas
concertadas como “absolutamente restrictivas de la competencia”, que se
presumirán como perjudiciales al interés económico general, invirtiendo de esta
forma la carga de la prueba de tal perjuicio, que pesa en todas las demás conductas
sobre la autoridad de aplicación.
La LDC toma nota del hecho de que las prácticas colusivas son
identificadas internacionalmente como las más graves para el funcionamiento de
los mercados al reconocer la gravedad de la infracción como uno de los principales
parámetros para graduar las multas, que en el caso de la ley resultan
severísimas, como lo dispone el artículo 55 de la LDC.
La gravedad de las sanciones es, sin embargo, solo uno de los
elementos necesarios para una exitosa política contra los cárteles. Resulta
también imprescindible que exista una posibilidad cierta de que el cártel sea
detectado y sancionado.
El carácter oculto de los cárteles hace precisamente muy
dificultosa su detección, lo que surge claramente de un análisis de la
jurisprudencia argentina, que aún durante la vigencia de la Ley N° 22.262 –que
sancionaba a los cárteles con penas privativas de la libertad- prácticamente
carece de casos relevantes.
Precisamente para atender este aspecto es que la modificación de
la LDC incorporó un programa de clemencia, que incentiva al participante de un
cártel a desestabilizarlo, denunciar su existencia y aportar pruebas de su
funcionamiento a cambio de lograr la inmunidad o reducción de las multas que
resulten aplicables.
La importancia de los programas de clemencia no puede ser
subestimada. De acuerdo a una encuesta realizada por la OCDE en 2017, ellos
constituyen la herramienta individual más efectiva para detectar cárteles,
oscilando el porcentaje de casos detectados por su intermedio entre el 45% al
55% en países como Canadá, Chile, Alemania, Corea y Nueva Zelandia, subiendo al
80% en la Unión Europea y el 90% en los Estados Unidos de América.[6]
En línea con lo anterior, en 2018 Argentina firmó junto a países
de la región con los que conforma la “Alianza Estratégica Latinoamericana en
Materia de Defensa de la Competencia” una declaración conjunta (llamada “Carta
de París”) que destaca la importancia y beneficios del programa de clemencia.[7]
Esta carta también identifica las “mejores prácticas” bajo las
cuales se establecen programas eficaces de clemencia, entre las cuales se
destacan las siguientes:
1. La confidencialidad sobre la identidad del
colaborador. Las autoridades de competencia resguardan la identidad de los
solicitantes, con el objetivo de proteger las fuentes de información y evitar
las represalias en su contra. En este sentido, durante la etapa de tramitación
del caso, la identidad de los solicitantes se mantiene en estricta reserva.[8]
2. Elevada transparencia y predictibilidad de
las decisiones de la autoridad de competencia. Las agencias de competencia
fortalecen la transparencia y predictibilidad, mediante la publicación de guías
o lineamientos, para que las empresas y sus representantes puedan conocer
cuáles son las condiciones para solicitar acceso al programa de clemencia, cómo
se tramitará éste, así como sus deberes y derechos como colaboradores.
El artículo 80 de la LDC y los artículos 5 y 6 de la
Reglamentación disponen que, hasta tanto sea constituida y puesta en
funcionamiento la Autoridad creada por esa ley, la Secretaría de Comercio
Interior ejercerá las funciones de la autoridad de aplicación, y la CNDC
continuará actuando en el ámbito de dicha Secretaría. Asimismo, la Resolución
N° 359/2018 de la Secretaría de Comercio dispone que la CNDC llevará adelante
la instrucción del procedimiento previsto en el Artículo 60 de la LDC (que
detalla las principales características del programa de clemencia) desde el
momento de la solicitud del marcador y hasta el otorgamiento del beneficio
definitivo.
A más de tres años de la sanción de la LDC, no se conoce
aplicación alguna del régimen de clemencia, y las sanciones a cárteles
continúan en sus mínimos históricos. Es razonable entonces suponer que la falta
de conformación de una autoridad de aplicación independiente influyó en ese
resultado, puesto que difícilmente una persona se auto incriminaría y
colaboraría exhaustivamente en aras de obtener un beneficio muy ulterior ante
una agencia operativamente transitoria (la ex CNDC) y dependiente de otra de
tipo político (la Secretaría de Comercio Interior), que además aplica normas de
diversa índole, algunas de las cuales que incluso contradicen la filosofía
misma de la defensa de la competencia, como por ejemplo los controles de
precios.
Por otro lado, podrían surgir conflictos de interés en la
aplicación del programa de clemencia con una estructura administrativa como la
actual en el caso en que el solicitante fuese, por ejemplo, un funcionario
público.
La demora en completar el procedimiento de la conformación de la
Autoridad por parte de la anterior Administración y el silencio mantenido al
respecto por la actual, interrumpido por el dictado de la Resolución N°
527/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo, que en lugar de continuarlo declaró
la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado, sin que al menos hubiera
indicado si se reiniciará el procedimiento ordenado en la LDC, constituyen a
nuestro criterio los principales motivos de la demorada puesta en marcha del
programa de clemencia, y en consecuencia de la lucha contra los cárteles en
nuestro país.
Sin perjuicio de lo expuesto, aún en la conformación transitoria
actual de la autoridad de aplicación de la LDC, no se entiende la demora en la
implementación del Proyecto de Reglamento para la Implementación del Programa
de Clemencia (el “Reglamento”), cuyo borrador ya había sido circulado para
comentarios por la CNDC en julio de 2018. La aprobación de este proyecto
resulta también fundamental, al regular numerosas cuestiones de la implementación
práctica de una solicitud de clemencia, ausentes en la LDC y su reglamentación.
En líneas generales, el Reglamento[9] tiene por objeto establecer el procedimiento para la solicitud,
tramitación, obtención o rechazo de la solicitud de clemencia y el otorgamiento
o rechazo del beneficio establecido en el artículo 60 de la LDC. Por ejemplo:
(i) adopta el sistema de solicitud de marcadores, que establece el
orden de prelación en que la solicitud de clemencia será evaluada respecto de
otras eventuales solicitudes presentadas, conforme las constancias obrantes en
el Registro Nacional de Marcadores;
(ii) dispone la posibilidad de que el interesado pueda consultar
de manera previa (anónima y en términos hipotéticos) la disponibilidad de
marcadores, circunstancia que no será considerada como el reconocimiento de una
infracción, ni implicará una solicitud del beneficio de clemencia;
(iii) define la información mínima requerida para solicitar un
marcador y el contenido de la Audiencia de Coordinación, en la cual el
solicitante deberá presentar de manera formal la solicitud de clemencia;
(iv) regula la cooperación del solicitante a partir de la
celebración de esa audiencia y hasta el otorgamiento del beneficio definitivo
de exoneración o reducción de sanción;
(v) establece los supuestos en que se podrá rechazar la solicitud
de clemencia; y
(vi) dispone la obligación tanto del solicitante como de la
Autoridad de Aplicación a guardar confidencialidad desde la solicitud de
otorgamiento de marcador hasta el traslado previsto en el artículo 41 de la
LDC.
Del resumen que antecede queda claro que, sin perjuicio de la
limitante ya señalada de la falta de conformación de la Autoridad, no existe la
posibilidad de que el régimen de clemencia previsto en la LDC pueda tornarse
operativo sin la aprobación del Reglamento, atento la numerosa cantidad de
relevantes aspectos de su funcionamiento no previstos en la legislación
vigente.
A modo de reflexión final sobre la aplicación de la LDC señalamos
que las concentraciones económicas, que tantos recursos demandan de la CNDC,
son aprobadas en su casi totalidad, mientras que los casos de abusos de
posición dominante son escasos y requieren de un análisis exhaustivo,
analizando los aspectos positivos y negativos de la práctica investigada. Los
cárteles, por otro lado, resultan de casi imposible justificación y producen
perjuicios serios y muy concretos, entre otros, aumentos de precios y menor
volumen o variedad de productos y/o servicios comercializados.
Surge claramente, que la aplicación del programa de clemencia, la
sujeción a lineamientos claros y el seguimiento de un procedimiento
transparente y previsible por parte de una autoridad independiente, que guarde
celosamente la información que se le confía, juegan un rol preponderante en el
logro exitoso de los objetivos de la LDC y de la reputación de su autoridad de
aplicación.
A contramano de todo lo expuesto, el Proyecto de Ley
inexplicablemente propone la eliminación del programa de clemencia de la LDC,
lo que de materializarse indudablemente constituiría un penoso retroceso toda
vez que, en el mejor de los casos, mantendría el statu quo de escasísima
investigación y sanción de conductas cartelizadas en nuestro país, y en el peor
de los casos directamente facilitaría la impunidad de dichas conductas, lo que
poco menos significaría privar de razón de ser a la LDC.
5. Aspectos
procesales
5.1.Procedimiento en Materia de Concentraciones
Económicas
Particularmente preocupante resulta
la falta de una adecuada reglamentación de aquellos aspectos de la LDC
relacionados con el procedimiento para el control de las concentraciones
económicas (Capítulo III).
Recordemos
que la LDC prevé la transición hacia un sistema de control ex ante, sistema que deberá estar implementado al cumplirse un año
desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad.
Este
cambio constituye, quizás, el principal desafío que deberá afrontar la futura
Autoridad, sobre todo teniendo en cuenta lo que ha sido la práctica
administrativa en la materia, caracterizada por inusitadas y prolongadas
demoras en el procedimiento.
Para
evitar que dichas demoras se repitan en el nuevo sistema, las autoridades
deberían aprovechar el período de transición hasta la implementación del
sistema ex ante para (i) actualizar
la reglamentación del procedimiento de control de concentraciones económicas y
hacerlo compatible con el nuevo sistema, (ii) entrenar a su personal bajo el
nuevo procedimiento para que esté en condiciones de cumplir con los apretados
plazos desde el día uno, y (iii) permitir a los profesionales particulares que
actúan ante ellas familiarizarse con el nuevo régimen.
Todo
ello haría mucho más fácil y ágil la transición de un procedimiento al otro.
5.2.Procedimiento en Materia de Opiniones Consultivas
(“OPIs”)
El
artículo 10 de la LDC encomendó al Tribunal de Defensa de la Competencia
establecer el procedimiento para la tramitación de las OPIs a fin de determinar
si un acto se encuentra sujeto o no a la obligación de notificar en los
términos del artículo 9 de la LDC.
A
pesar de ello, hasta el momento no se ha establecido un trámite que brinde
claridad sobre el procedimiento que debería seguirse para la tramitación de las
OPIS tal como previsto en la LDC. Asimismo, se podría incluir en dicho
procedimiento que mientras no esté en vigor el análisis de concentraciones
económicas ex ante, la presentación
de una OPI suspende el plazo para la notificación de una transacción (tal como
previsto en la Resolución N° 26/2006) y así despejar cualquier duda relacionada
con dicho asunto.
Es
relevante destacar que mediante la Resolución N° 231/2020 de la Secretaría de
Comercio Interior, se implementó recientemente el uso de la plataforma de
trámites a distancia (“TAD”) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(“GDE”) para la tramitación y solicitud de OPIs. No obstante, consideramos que
lo dispuesto por la mencionada resolución en cuanto al uso del sistema TAD no
implica el establecimiento del nuevo procedimiento para opiniones consultivas
que la LDC encomendó establecer a la autoridad, sino simplemente el medio
electrónico a través del cual dicho procedimiento debería tramitar.
5.3.Procedimiento en Materia de Diligencias preliminares
En
el mismo artículo 10 de la LDC se encomendó también al Tribunal de Defensa de
la Competencia el diseño de un procedimiento para tramitar diligencias
preliminares. Esto es, un procedimiento para determinar – ya sea ante una
denuncia o de oficio – si una concentración económica debió haber sido
notificada en los términos del artículo 9 de la LDC.
Hasta
la fecha no se ha establecido ningún procedimiento al respecto. Tampoco se
estableció en la Resolución N° 231/2020 de la Secretaría de Comercio Interior,
la aplicación del TAD para la tramitación de estos procedimientos, en caso que
sean iniciados de oficio o luego de una denuncia.
Es
por ello que entendemos que se debería cuanto antes:
-
Modificar los actuales
formularios F1 y F2 de notificación de concentraciones económicas. Tales
modificaciones incluyen (i) la introducción de un nuevo formulario con
información abreviada, compatible con el procedimiento sumario (o de fast-track) previsto por la LDC; (ii) la
modificación de los formularios F1 y F2 a los fines de hacerlos compatibles con
un procedimiento en el cual sólo el comprador resulta obligado a notificar; y
(iii) la reducción del volumen de información requerida en dichos formularios
F1 y F2 en función de la experiencia administrativa pasada y la necesidad de
una revisión ágil y rápida por parte de la autoridad. Esto último implicará,
necesariamente, dejar de lado exigencias burocráticas tales como traducciones
completas de la documentación contractual, presentación de copias certificadas
de balances de todas las empresas involucradas y toda otra información que no
haga al análisis de los efectos sobre la competencia de la transacción en
cuestión.
-
Establecer plazos
perentorios para que la autoridad revise la documentación presentada, formule
preguntas y las notifique al comprador. Esto implicará también reglamentar
cuándo se reputa que empieza a correr el plazo de 45 días de duración del
procedimiento establecido en la LDC y la obligación de la autoridad de
comunicar tal inicio de manera formal.
-
Reglamentación del
procedimiento de vistas o preguntas adicionales por parte de la autoridad,
estableciendo claramente un principio de preclusión por el cual si la autoridad
omitió preguntar en su primer pedido de informes o vista sobre un punto
determinado del formulario presentado, no podrá luego preguntar sobre ese mismo
punto. Lo mismo deberá suceder con las rondas de preguntas posteriores.
-
Reglamentación del
procedimiento previsto en el artículo 14 de la LDC para el informe de
objeciones. Dicha reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren la
pronta elaboración de dicho informe y su posterior discusión en la audiencia
prevista por la LDC, sin por ello poner en riesgo los plazos legales de
aprobación. El Proyecto de Ley prevé que se puedan efectuar uno o más informes
de objeciones.
-
Dictarse el
procedimiento para la tramitación de OPIs y diligencias preliminares. En cuanto
a las OPIs, deberá dejarse expresamente aclarado que su presentación suspende
el plazo de una (1) semana para la presentación de la notificación (claro está
esto sólo será de aplicación mientras no exista el control ex ante de concentraciones económicas).
-
Ampliar el uso del TAD
también para las diligencias preliminares.
5.4.Sobre el artículo 29 de la LDC
La
actual LDC incorpora el artículo 29 que dispone: “El Tribunal de Defensa de
la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá
por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos,
convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la
presente, que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el
interés económico general”. Al día de hoy no existen antecedentes de la
aplicación concreta de este artículo que eventualmente requerirá de un análisis
caso por caso en el que serán determinantes las eficiencias que generen estos
acuerdos para la competencia y los consumidores.
Recordemos
que el referido artículo 2 de la LDC enumera aquellas conductas que constituyen
prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que
producen perjuicio al interés económico general. Estas conductas que no generan
efectos jurídicos y que se presume que causan perjuicio al interés económico
general serían permitidas fundada y expresamente por la autoridad en aquellos
casos en los que no constituyan un perjuicio para ese mismo interés económico
general. En virtud de esta flexibilización del régimen establecido por el
artículo 2 de la LDC y de las graves consecuencias que las conductas descriptas
en dicha norma acarrean, se torna menester contar con la correspondiente guía
que permita apreciar adecuadamente el alcance de lo dispuesto por el artículo
29 de la LDC.
La
Reglamentación nada dice respecto de las circunstancias bajo las cuales estos
permisos serían concedidos, de si serían otorgados dentro del marco de
investigaciones por conductas anticompetitivas típicas en base a la defensa de
una parte acusada o de si son relegados a un eventual procedimiento específico
que deberá atravesarse para obtener el permiso con anterioridad o posterioridad
al inicio de la conducta a pedido de parte. La reglamentación del artículo 29
sólo se limita a enumerar las condiciones que las conductas a priori prohibidas deben cumplir para
ser consideradas dentro de la excepción, de manera general y subjetiva.
La
falta de umbrales específicos u otros elementos objetivos plantean un desafío
para las empresas que se encuentran analizando la posibilidad de realizar
proyectos en común, atento a que (i) pueden llevar adelante la cooperación o
acto en común, pero siempre con la sombra de la duda sobre su posible legalidad
bajo la LDC o (ii) ante la falta de claridad pueden decidir no implementar
acuerdos que podrían haber conllevado consecuencias pro-competitivas.
Entendemos
que existen dos alternativas con respecto a la posible implementación de este
tema.
Si
la discusión sobre la aplicabilidad del artículo 29 de la LDC se enmarcase
fuera de un procedimiento específico y se considerase que los principios en la
Reglamentación fueran directrices de self
assessment, será necesario que la CNDC elabore lineamientos que clarifiquen
dicha cuestión. En particular, se debería dejar constancia que éstos serán los
principios para determinar la validez o no de estas conductas. En caso de
derivar en una investigación, estos principios formarían la base de la defensa
en caso de una posible acusación de cartel.
De
esta manera, se le dejará en claro a las empresas que contemplen este tipo de
acuerdos que éstos podrían ser cuestionados más adelante, por lo que deberán
tomar la decisión de llevarlos a cabo bajo su propio análisis de riesgo.
Por
el contrario, de existir la posibilidad de obtener un permiso para operar
coordinadamente de acuerdo a una de las conductas tipificadas cuando sus
efectos sean fundadamente los descriptos en el artículo 29 de la
Reglamentación, será necesario que la autoridad elabore y publique pautas
claras respecto del procedimiento para conseguirlo, definiendo el carácter
devolutivo o suspensivo del trámite y estableciéndose su tramitación en un
período acotado de tiempo, evitando así afectar la viabilidad del negocio.
Bajo
este escenario, se podría regular un procedimiento similar al de solicitud de
OPIs, por medio del cual las empresas podrían obtener certidumbre sobre la
legalidad del proyecto que se planea realizar.
En
caso de elegirse esta opción, los permisos que otorgue la autoridad competente
deben estar debidamente fundados con el fin de construir una doctrina clara en
la materia. Asimismo, es necesario exigir que se incluya en ellos la extensión
temporal y geográfica del permiso y clarificar si su operatividad se corresponde
con alguna circunstancia especial que afecte el mercado en cuestión (por
ejemplo, una coordinación entre supermercados para abastecerse durante un
periodo de baja producción causado por un acontecimiento anormal).
Bajo
cualquiera de los dos escenarios, la CDNC debería paulatinamente incluir en
esos lineamientos o guía ciertos acuerdos entre competidores encuadrables en el
artículo 2 de la LDC que considere que satisfacen lo receptado en el artículo
29 de la Reglamentación y otras pautas adicionales, eliminando así la necesidad
de realizar un análisis caso por caso de aquellos acuerdos que entienda que no
afectan al interés económico general, generando mayor certeza, economía
procesal y celeridad para las partes y la autoridad. Esta lista de safe harbors podría ser actualizada a
medida que se desarrollen y otorguen permisos posteriores que se compruebe que
se adecuan a la norma de excepción.
En
conclusión, a más de tres años de la sanción de la nueva LDC no ha habido guía
o aclaración alguna respecto del alcance del artículo 29 ni de cómo funciona en
la práctica el proceso mediante el cual el permiso sería otorgado. Exhortamos a
la autoridad a promover un análisis sustancioso de la cuestión que permita
elaborar lineamientos y directrices sobre los cuales definir su ejecución. Los
beneficios serán no solo jurídicos, sino también económicos, procesales e
institucionales.
El
Proyecto de Ley lisa y llanamente deroga este artículo.
6. Régimen
de fomento de la competencia
Mediante
el Capítulo XIII de la LDC, se regula el “Régimen de Fomento de la Competencia”
(artículos 74 a 78 de la LDC). Este régimen resulta una novedad de la LCD, dado
que la Ley 25.156 no contenía disposiciones análogas.
El
“Régimen de Fomento a la Competencia” comprende tres iniciativas principales.
En primer lugar, la elaboración de convenios de colaboración entre la
Secretaría de Comercio y el Ministerio Público, para capacitación de los
agentes que deberán intervenir en los procesos judiciales en defensa de la
competencia (artículo 75 de la LDC). En segundo lugar, la elaboración de un
convenio de colaboración entre la Secretaría de Comercio y el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la elaboración de indicadores del
comportamiento de los consumidores y de incidencia de la competencia en los
mercados de la Argentina (artículo 76 de la LDC).
Por
último, se dispone que la Secretaría de Comercio realizará anualmente un
informe de la situación de la competencia en el país (artículo 78 de la LDC).
Según detalla la norma, dicho informe contendrá estadística en materia de la
libre competencia en los mercados. Respecto a esta última iniciativa, los
antecedentes parlamentarios destacan la importancia de contar con un informe de
situación de la competencia en el país. Según manifestó un diputado “será un
insumo de primer orden que nos va a permitir monitorear los avances en esta
materia.”
Si
bien la LDC no dispone un plazo para la implementación de las medidas
comprendidas en el “Régimen de Fomento de la Competencia”, según la norma, el
informe de la Secretaría de Comercio será anual y deberá ser remitido al
Congreso de la Nación y publicado en la página web de la Secretaría con acceso
al público en noviembre de cada año (artículo 78 de la LDC). Sin embargo, a la
fecha del presente, no tenemos conocimiento que se haya realizado y mucho menos
publicado dicho informe – ni con relación al año 2018, 2019 ni con relación al
año 2020. Tampoco que se hayan publicado los convenios de colaboración entre la
Secretaría de Comercio y el Ministerio Publico o el INDEC.
Asimismo,
la Reglamentación nada dice de los artículos relativos al Régimen de Fomento de
la Competencia, desaprovechando una oportunidad para avanzar con las medidas y
hoy la excesiva demora nos obliga a recordar la importancia de avanzar con la
implementación de estas medidas y poder hacer realidad lo dictado por una ley
nacional.
La
falta de implementación –en particular del convenio de colaboración entre la
Secretaría de Comercio y el INDEC, y del informe anual de la Secretaría de
Comercio– resulta sumamente perjudicial ya que se priva al público en general
del conocimiento de indicadores e informes que podrían ser de utilidad para
investigaciones en la materia y para analizar los avances o retrocesos en el
ámbito de defensa de la competencia en Argentina. Sumado a ello, dicha
información sería de gran utilidad para que los expertos en la materia de la
República Argentina y el mundo puedan conocer la actividad de la autoridad y de
la situación de competencia en el país, tema de gran relevancia a nivel mundial
en la actualidad.
7. CONCLUSIONES
Considerando
todo lo expuesto anteriormente nuestras conclusiones son las siguientes:
·
A tres años de la
sanción de la LDC, no se han implementado varios de los institutos y
modificaciones allí previstas.
·
La gran demora no
parece tener explicación alguna y causa un perjuicio serio al interés económico
general tutelado por la norma.
·
La designación de los
miembros de la Autoridad es la mayor deuda pendiente, que como ya se ha
indicado, determinará una vez transcurrido el año de transición, la aplicación
del régimen de control ex ante.
·
La actual autoridad de
transición de la LDC (la SCI), junto con la CNDC, debería implementar a la
brevedad la voluntad legislativa y avanzar sin demora en todos los temas
pendientes tales como (i) la reglamentación del Programa de Clemencia; (ii) el
art. 29 de la LDC (cooperación entre competidores), (iii) el procedimiento para
la presentación de OPIs y Diligencias Preliminares y (iv) el Régimen de Fomento
de la Competencia.
·
Se deberá continuar con
la actualización semanal del Registro Nacional de Defensa de la Competencia en
la website de la CNDC, para que los terceros interesados tomen conocimiento de
las concentraciones económicas que se notifiquen y así poder ejercer su derecho
de formular manifestaciones y oposiciones.
·
Para todos los
expedientes que se inicien ante la Autoridad el procedimiento de trámite a distancia
TAD deberá estar disponible (siendo que actualmente sólo se aplica a
concentraciones económicas y OPIs) para así garantizar el debido proceso y la
defensa en juicio, en particular, respecto de los expedientes de
investigaciones de conductas anticompetitivas.
·
La CNDC deberá efectuar
su informe anual sobre la situación de la competencia en el país y publicarlo
conforme lo indicado por la LDC.
·
La designación de los
miembros de la Sala Especializada de defensa de la competencia deberá
implementarse a la mayor brevedad posible por las autoridades correspondientes.
·
El Proyecto de Ley, de
ser aprobado, implicará una reforma innecesaria a la actual LDC y que
claramente no protege a la competencia.
[1] Integrantes de la Comisión: Federico Rossi, Miguel del Pino, Agustín Siboldi, Pablo Trevisán, Agustín Waisman, Gabriela Castillo, Viviana Guadagni, Marcelo den Toom, María José Macías, Esteban Ropolo, Gabriel Lozano, Santiago del Río y Aixa Sureda.
[2] La LDC fue promulgada sin observaciones por el Poder Ejecutivo de la Nación mediante el Decreto N° 451/2018 del 14 de mayo de 2018 y publicada en el Boletín Oficial el 15 de mayo de 2018.
[3] En la Cámara de Senadores la LDC se aprobó con el 87,7% de los votos presentes (específicamente, con 50 votos positivos y 7 negativos), tal como se desprende de la información oficial disponible en: https://www.argentina.gob.ar/noticias/la-nueva-ley-de-defensa-de-la-competencia-fue-aprobada-con-cambios-en-el-senado-y-vuelve). Posteriormente, la LDC fue aprobada en la Cámara de Diputados con el 68,4% de los votos presentes (específicamente, 163 votos positivos, 74 negativos y una abstención), tal como se desprende de la información oficial disponible en: https://www.argentina.gob.ar/noticias/el-congreso-sanciono-la-nueva-ley-de-defensa-de-la-competencia-0
[4] Publicado en el Boletín Oficial el 24 de mayo de 2018.
[5] El mismo art. 9 de la Ley establece que “Los actos de concentración económica que se concluyan en incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, así como el perfeccionamiento de la toma de control sin la previa aprobación del Tribunal de Defensa de la Competencia, serán sancionados por dicho tribunal como una infracción, en los términos del artículo 55, inciso d) de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de revertir los mismos y remover todos sus efectos en el caso en que se determine que se encuentra alcanzado por la prohibición del artículo 8° de la presente ley”.
[6] OCDE, Challenges and Co-Ordination of Leniency Programmes - Background Note
by the Secretariat, 5.06.18, disponible en
https://one.oecd.org/document/DAF/COMP/WP3(2018)1/en/pdf
[7]Disponible en https://www.argentina.gob.ar/noticias/argentina-firmo-junto-paises-de-la-region-una-declaracion-conjunta-que-destaca-los-1
[8] El artículo 60, inciso d) de la LDC refleja claramente esta práctica recomendada.
[9] Disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/dt2-proyecto_reglamento_de_clemencia_con_nota.pdf