Por Dres. Juan María del Sel - Esteban Semachowicz [1]
1. Objeto
La
recientemente aprobada “Ley del aporte solidario y extraordinario para
ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” tiene diversas aristas
polémicas cuya elucidación están pendientes. A diario recibimos novedades en lo
que respecta a su aplicación, percepción y cobro, a las medidas cautelares que
los obligados tributarios solicitan judicialmente para evitar su pago, a las
inspecciones que está iniciando la AFIP en contra de aquellos que no cumplieron
con su declaración y pago, etc.
El
propósito de este breve ensayo es tratar una de esas aristas, consistente en
analizar e intentar determinar a priori si una conducta transparente del
obligado tributario que manifiesta su oposición al pago del Aporte Solidario
puede ser considerada criminal en los términos del Régimen Penal Tributario y
si, por ende, la AFIP denunciaría a estas personas y los jueces darían curso a
esas denuncias.
No
podemos más que ensayar algunas respuestas, pues sólo el futuro dirá qué es lo
que efectivamente sucederá al respecto. En nuestra opinión, la simple omisión
del pago del Aporte no debería ser denunciada por la AFIP (ni tramitado el
sumario por la Justicia Penal Económico o Federal, según corresponda) pues no
configura el caso de una evasión ardidosa de un tributo nacional en los
términos de la Ley 27.430. Ello así porque, tal como explicaremos, la mera
omisión de presentar la declaración jurada correspondiente al Aporte (y el
consecuente no pago) no es el ardid idóneo que requiere el tipo penal de
evasión tributaria para caracterizar esa omisión per se como delictiva.
Asimismo,
tampoco son aplicables los tipos penales de la evasión tributaria a actos
legales y legítimos realizados por los contribuyentes en el período inmediato
anterior a la entrada en vigor de la Ley 27.605 pues -en la medida que no hayan
sido actos simulados- se trata del ejercicio legítimo de derechos para realizar
actos jurídicos que no estaban prohibidos contemporáneamente a su realización,
los cuales -por supuesto- no pueden ser juzgados por una ley posterior con
(pretendida) aplicación retroactiva. De hecho, explicaremos sobre el final que
es -en rigor- cuestionable que la Ley 27.430 sea siquiera aplicable a cualquier
caso de incumplimiento del Aporte.
2. Introducción
La Ley 27.605 aprobada
por el Congreso Nacional el 4 de diciembre de 2020 (B.O. 18-12-2020) instituyó
con carácter de emergencia y por única vez, un aporte extraordinario y
obligatorio que recae sobre ciertas personas por sus bienes existentes a la
fecha de entrada en vigor de la ley.[2]
En esencia, se
encuentran alcanzadas por el aporte (artículo 2°):
a) Las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad
de sus bienes en el país y en el exterior.[3]
También las personas humanas de
nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en
“jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”.[4]
b) Las
personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior (excepto las
mencionadas en el segundo párrafo del inciso anterior), por la totalidad de sus
bienes en el país.[5]
Se exceptúan del aporte las personas
mencionadas en el artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no
exceda de los $ 200.000.000 inclusive.[6]
Por
su parte, la ley establece que el sujeto del aporte se regirá por los criterios
de residencia de los artículos 116 a 123 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias. Y se aclara que las personas humanas residentes en el país,
explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas
que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia,
administración o guarda de bienes sujetos al aporte (que pertenezcan a los
sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso “a” o en el inciso “b”
recién citados), deberán actuar como responsables sustitutos del aporte.[7]
En
lo que respecta a los sujetos alcanzados por la ley en virtud del citado
artículo 2° inciso (a), la base de determinación se calculará incluyendo los
aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás
estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier
tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades
u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley.[8]
Con
relación al monto del aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en el
artículo 2°, se establece que se calcula sobre el valor total de los bienes
(excepto los bienes situados en el exterior que no se repatríen -artículo 5°-)
de acuerdo con una escala con montos fijos de entre $6.000.000 a $88.500.000, y
un porcentaje sobre los respectivos excedentes de entre el 2% al 3,5%.[9]
Respecto
de aquellos que tuviesen bienes en el exterior, en caso de que no se repatríen,
el monto a aportar se establece en un porcentaje de entre el 3% y el 5,25% en
función al valor total de los bienes del país y del exterior.[10]
Con respecto a la repatriación, se especifica que es el ingreso al país (dentro
de los 60 días desde la entrada en vigencia de la ley) de las tenencias de
moneda extranjera en el exterior, y los importes generados como resultado de la
realización de activos financieros en el exterior, que representen como mínimo
un treinta por ciento (30 %) del valor total de dichos activos.[11]
Por
último -pero harto relevante para el tema que nos ocupa- el artículo 9° de la
ley establece que “la aplicación, percepción y fiscalización del presente
aporte estará a cargo de la AFIP, resultando de aplicación supletoria las
disposiciones de la ley 11.683 y el Régimen Penal Tributario del título IX de
la ley 27.430.” Y que “cuando las variaciones operadas en los bienes
sujetos al aporte, durante los 180 días inmediatos anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario,
una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago,
la AFIP podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su
determinación”.
Hecha
-entonces- esta introducción, pasemos ahora a analizar el Aporte en sí mismo.
3. Cuestionamientos
a la Ley 27.605
3.1 Naturaleza jurídica del Aporte: ¿es un
impuesto?
La
primera cuestión que debe dilucidarse respecto del Aporte -sin lugar a dudas-
es su naturaleza jurídica, toda vez que su constitucionalidad y la (eventual)
aplicación de las figuras penales establecidas en la Ley 27.430 dependen de
ello. Para determinar esta cuestión debemos tener en cuenta ciertas premisas.
En
primer lugar, debemos recordar que desde que se adoptó la decisión política de
avanzar con el proyecto de establecer un aporte que pagarían las grandes
fortunas, circularon varias versiones del anteproyecto que inicialmente
indicaban que lo que se estaba diseñando era un “tributo”.[12]
Sin
embargo, al ingresar el proyecto a la Cámara de Diputados (firmado por
legisladores del oficialismo), se eliminaron las palabras técnicas y toda
referencia a que el Aporte Solidario tuviera connotaciones tributarias. En
línea con ello se manifestaron también el Presidente de la Nación[13] y
el encargado dentro del bloque oficialista de diseñar el proyecto de ley
referido (Carlos Heller),[14]
señalando que el Aporte Solidario no era un “impuesto”.
Esta
misma circunstancia se verificó en el seno de la Comisión de Presupuesto y
Hacienda cuando se discutió el proyecto que proponía la mayoría y el “Impuesto
a la Riqueza” que pretendieron implementar los diputados Del Caño y Plá.[15]
Por
su parte, las sucesivas modificaciones efectuadas al proyecto enviado por el
Poder Ejecutivo Nacional inequívocamente muestran que la voluntad de los
legisladores fue alejar toda interpretación que asemeje al Aporte con un
impuesto. Para graficarlo, véanse los cambios sufridos por los artículos 1 y 3
de la ley:[16]
“Artículo 1: Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un aporte
extraordinario, obligatorio, que
recaerá sobre las personas mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, determinados de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
3: Para los sujetos alcanzados en virtud de
lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley, la base de determinación allí mencionada se
calculará
incluyendo los aportes a trust,
fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas,
participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad
fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de
cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.”
Más
aún, durante el debate del proyecto y hasta que terminó finalmente sancionado,
quedó bien a la vista que la intención de quienes propulsaban su aprobación no
era crear un “impuesto” sino un “aporte” (sustentado en el principio de
solidaridad) extraordinario (por única vez).[17]
Así surge expresamente de los antecedentes legislativos:[18]
“No es un impuesto, sino un aporte solidario
que no es inconstitucional ni confiscatorio” (Diputado Casaretto, pág. 24 versión taquigráfica).
“Hace meses que escuchamos sobre una supuestamente
asfixiante presión tributaria, soslayando
el hecho de que no estamos debatiendo un impuesto sino un aporte por única vez, un aporte extraordinario en una
circunstancia que probablemente sea la más extraordinaria que le haya tocado
vivir, por lo menos a mi generación” (Diputada Vallejos, pág. 24 versión taquigráfica).
“…Si algo no tiene
este proyecto es la intención de enfrentarse al tema o al debate de la doble
imposición, básicamente porque estamos debatiendo un aporte
que no podría significar la doble imposición con otro impuesto porque
tiene una naturaleza jurídica distinta” (Diputada Uceda, pág. 95 versión taquigráfica)
“Hoy, con mucho
eufemismo belicoso, escuché mencionar varias veces que se trata de un impuesto. No es un impuesto; es un
aporte extraordinario -como bien lo define el título de esta ley- para
ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (Senadora Almirón, pág. 95
versión taquigráfica).[19]
Si
fuese necesario reforzar el concepto, podemos agregar que tras la sanción de la
norma, la Secretaría de Hacienda de la Nación, la Subsecretaría de Ingresos
Públicos, la Dirección Nacional de Impuestos y la Dirección Nacional de
Investigaciones y Análisis Fiscal, todas dependientes del Ministerio de
Economía de la Nación, han sostenido en diversas resoluciones y dictámenes que
el Aporte Solidario constituye un ingreso no tributario.[20]
Y
siguiendo dichos lineamientos, el propio Fisco Nacional viene alegando en las
presentaciones efectuadas en las acciones judiciales iniciadas por
contribuyentes que sostienen su confiscatoriedad, que el Aporte no es un
impuesto.[21]
Frente
a este panorama, podemos afirmar que el llamado Aporte Solidario no es un
impuesto.[22]
Por
su parte, tampoco podría ser catalogado dentro de ninguna de las restantes
especies de “tributo” en tanto no puede ser definido como una tasa, ni como una
contribución por mejoras, una contribución parafiscal, o un empréstito forzoso.
En
efecto, el Aporte no es una tasa pues no existe (como contrapartida del pago
que se exige) la prestación de un servicio público divisible a cargo del
Estado. Tampoco es una contribución por mejoras porque el Estado no realiza
ninguna obra pública que genere el incremento del valor de un inmueble del
sujeto obligado (lo que justificaría la creación del tributo). No es una contribución
parafiscal debido a que el Estado no realizará ninguna actividad diferenciada
orientada en forma concreta y directa a favor del sujeto pasivo (como
retribución por el pago). Y tampoco es un empréstito forzoso (v.gr. Ley
23.256) ya que no es un ahorro obligatorio impuesto por el Estado que tarde o
temprano devolverá al contribuyente.
3.2 Facultades del Estado para financiar
el tesoro de la Nación
El
análisis de la naturaleza del Aporte está íntimamente vinculado a la
determinación de las facultades del Estado para financiar el tesoro nacional.
Al respecto, como bien sabemos, el artículo 4° de la C.N. establece que: “El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional,
formado del producto de derechos de importación y exportación; del de la venta
o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las
demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que
decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.”
La Corte Suprema ha dicho al respecto que “el
cumplimiento de las funciones del Estado origina “gastos” sobre cuya previsión
trata el artículo 4° de la Constitución Nacional, incluyendo a las
“contribuciones”, cuyos caracteres están señalados en los artículos 16 y 67,
inciso 2°, normas éstas que constituyen un conjunto interrelacionado”.[23]
Los caracteres a los que hace referencia están establecidos en el artículo 75
inciso 2° C.N. y refieren a la potestad de imponer contribuciones indirectas
como facultad concurrente con las provincias, e imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, la seguridad y el bien general
del Estado lo exijan.
El
Aporte Solidario no encuadra dentro de esa norma toda vez que el término contribuciones mencionado en el inciso
2° debe asimilarse a impuestos.[24] Y si -como hemos visto- el Aporte no
es un impuesto, mal pueden invocarse los artículos 4° y 75 inciso 2° y 3° de la
C.N. para justificar la facultad de establecerlo.[25]
Los
legisladores han considerado que el estado de emergencia generado por la
pandemia del SARS COVID-19 permite tomar medidas extraordinarias -en este caso
establecer aportes pecuniarios obligatorios- para financiar los gastos que debe
afrontar el Gobierno Nacional. Sin embargo, del destino de lo recaudado por el
Aporte únicamente el 20% está destinado directamente a atender los
costos de la pandemia (compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos
de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la
prevención y asistencia sanitaria). Los subsidios a las micro, pequeñas y
medianas empresas, el programa integral de becas Progresar, el Fondo de
Integración Socio Urbana, y la exploración y desarrollo de gas natural (puntos
2, 3, 4 y 5 del artículo 7° de la Ley 27.605) no tienen vinculación alguna con
la pandemia, y se tratan de gastos de la Nación que deberían financiarse con
recursos ordinarios.
Por
lo tanto, no sólo el tratamiento legislativo permite excluir al Aporte
Solidario como un “impuesto”, y sus características son incompatibles con las
restantes formas de “tributo”, sino que -además- vemos que sus fines están
reñidos con aquellos previstos por la Constitución ya que sólo el 20% de su
recaudación está vinculada a obtener recursos para financiar los gastos de la
pandemia.[26]
Por ende, el Congreso de la Nación no tendría facultades para establecerlo, y
se trataría -entonces- de una obligación de carácter coactivo que se apropia
indebidamente del patrimonio de los ciudadanos obligados, violando de esa
manera el derecho de propiedad establecido por el artículo 17 de la C.N.[27]
3.3 Doble Imposición. Confiscatoriedad
Sin
perjuicio de lo señalado, y estando pendiente que los tribunales comiencen a
expedirse al respecto (a la espera del leading case que -tarde o
temprano- la Corte Suprema dictara al respecto), debemos reconocer que un
sector importante de la doctrina considera que el Aporte Solidario sí es un
impuesto, sin perjuicio del nomen iuris que se le haya dado.[28]
Bajo
esta óptica diversa, si así se lo considerase, el Aporte grava exactamente
lo mismo que el Impuesto sobre los Bienes Personales, lo cual ciertamente
podría generar una doble imposición perjudicial, o eventualmente resultar
confiscatorio por absorber una parte sustancial de los bienes o de las rentas
que ellos generan.[29]
Y
bien sabemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación registra precedentes
jurisprudenciales en los que ha reconocido la confiscatoriedad en impuestos
patrimoniales, siempre que puede probarse una absorción sustancial de la renta
generada por los activos que se pretende alcanzar con el tributo, ya sea que se
trate de una renta real o eventualmente potencial.[30]
Para que dichos planteos prosperen, debe probarse la confiscatoriedad en el
caso puntual, lo cual no es sencillo de establecer porque el “impuesto” (si así
se lo considerase) grava la totalidad de los activos. Está por verse si para
ello se medirá el impacto del Aporte en la renta que genera cada uno de ellos,
o si se calculará por diferencia entre dos momentos siguiendo criterios
impositivos o contables.
4. Posibles
situaciones sometidas a denuncias penales
La
imposición de este Aporte Solidario ha dado pie a mucha discusión en diversos
ámbitos que van desde el cuestionamiento acerca de la conveniencia de aumentar
los impuestos o imposiciones económicas en tiempos recesivos y de pandemia (con
largas cuarentenas) hasta la cuestión directamente vinculada a la posible
inconstitucionalidad de la ley. [31]
En
este último sentido, los cuestionamientos (como vimos) tienen diversos orígenes
en tanto se pone en tela de juicio la inconstitucionalidad per se de la
norma porque afecta el principio de igualdad y la propiedad privada; su
inconstitucionalidad cuando, aplicada al caso, el Aporte resulta confiscatorio
y/o contrario al principio de la doble imposición; o su inviabilidad
constitucional porque no puede haber otras imposiciones más que aquellas
previstas expresamente en la Constitución.[32]
Estas
-y otras discusiones- están dando lugar a una serie de respuestas legales de
los contribuyentes afectados, enmarcadas en procedimientos que difieren un
tanto en su forma pero que apuntan a un mismo objetivo: poner en tela de juicio
la validez constitucional de la ley e impugnarla con éxito de manera tal de
quedar exento de su aplicación en el caso concreto del accionante.
Sin
pretender ser taxativo en la enunciación, podríamos decir que, en líneas
generales, las respuestas giran en torno a hacer una presentación espontánea
ante la AFIP (Formulario Multinota n° 206) haciendo saber que -por las razones
que allí se indiquen- el contribuyente no abonará el Aporte pese a que, en principio,
estaría obligado a hacerlo. Alternativa o complementariamente, frente al inicio
de la inspección por parte de la AFIP el contribuyente presenta una acción
declarativa de inconstitucionalidad[33] o
una acción de amparo,[34]
que incluyen el pedido de una medida cautelar para que la AFIP se abstenga de
efectuar la determinación de oficio mientras esté en trámite acción judicial
respectiva. Esta actividad debería venir acompañada de la omisión del obligado
de presentar su Declaración Jurada en los términos de esta Ley 27.605 pues
-naturalmente- no debería reconocerse deudor ni explicitar una deuda por un
Aporte que entiende no le corresponda abonar.
4.1 Omisión de pago sin modificación
patrimonial previa
Partiendo
de la hipótesis fáctica de una persona que, en principio, queda comprendida por
las disposiciones de la Ley 27.605; que no ha hecho modificaciones en su
patrimonio en los últimos 180 días; que ha manifestado expresamente su objeción
a pagar el Aporte y que, complementariamente, pueda haber presentado (o se
disponga a presentar) una acción judicial en defensa de su postura: ¿cabría que
la AFIP considere a esta persona incursa en el delito de evasión tributaria de
los artículos 1° y 2° del Régimen Penal Tributario incluido en el artículo 279
de la Ley 27.430?[35]
La
ley establece que el delito consiste en evadir el pago del tributo, total o
parcialmente, mediante acción y omisión, en forma ardidosa (“mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o
engaño”).
De
todas las definiciones que se han dado de evasión tributaria, que no son pocas,
elegimos la de Norberto Spolansky que, por corta, no deja de ser precisa: la
acción típica de “evadir” es: el no pago del impuesto sumado a la
apariencia engañosa de su pago. A ello le añadimos la también corta pero
exacta definición de Sebastián Soler de que “ardid” es: el astuto
despliegue de medios engañosos. Además, el ardid desplegado debe ser idóneo
para cumplir con el requisito del engaño al Fisco en el sentido de un
entorpecimiento para sus funciones recaudatorias.
De
ello se desprende que la mera acción (rectius: omisión) de no presentar
la declaración jurada y consecuentemente no pagar, sin ardid o engaño, queda
por fuera del tipo penal pues se trata, ni más ni menos, de una deuda por la
cual -obviamente- nadie afrontará la pena de prisión bajo los cánones del
Derecho Penal moderno.[36]
Esta
conclusión no varía para quienes sostienen una interpretación doctrinaria más
amplia en términos de punición, y abordan el tipo penal de evasión tributaria
como una mera violación al deber de veracidad del contribuyente, partiendo de
la base de su obligación de autodeterminar verídicamente el tributo que le
corresponde. Esta perspectiva -según se pretende- reduciría la relevancia de la
idoneidad del ardid en tanto el acento está puesto en la mera falta de
veracidad sin necesidad de un ardid idóneo.[37]
No
comulgamos con esta posición pues, de lege data, la ley exige
efectivamente declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas u otro ardid
o engaño, lo que implica que no alcanza para dar por reunidos los
requisitos típicos la simple mentira (falta de veracidad) en las declaraciones
juradas. De todas formas, incluso bajo este entendimiento, la omisión de
presentar la declaración jurada (y consecuentemente omitir pagar) no alcanza
siquiera el estatus de “falta de veracidad en el deber del contribuyente” ya
que éste no afirma (engañosamente) estar por fuera del pago del Aporte ni
declara menos bienes que los reales, sino que no realiza afirmación alguna.
Y
en el Derecho Penal no se puede interpretar por analogía que el silencio
significa faltar a la verdad. El silencio expresado en la omisión de presentar
la declaración jurada sí se encuentra expresamente previsto en una norma
sancionatoria (art. 38 Ley 11.683) como más adelante veremos. Ergo, frente a
dos conductas distintas, expresamente receptadas en diferentes normas
sancionatorias, es absolutamente inviable la interpretación analógica a la que
hemos hecho referencia.
Esto
se complementa con el hecho de que el Fisco posee amplias atribuciones de
fiscalización y mecanismos potentes en el marco de la Ley 11.683 para analizar
y contrastar la información que se le suministre y para obtener aquella que
necesite para llevar adelante el procedimiento de determinación de oficio del
Aporte (o del tributo que fuese).[38]
No es la misma situación aquella que se vivía décadas atrás, cuando la
información de bancos, registros, cuentas no estaba informatizada y -de hecho-
la propia AFIP no contaba con sistemas informáticos, a aquella que tenemos en
la actualidad donde la AFIP tiene un enorme poder de recolección de información
tributariamente relevante desde literalmente los teclados de las computadoras
de sus funcionarios.
Más
aún, a los efectos del Aporte, la AFIP cuenta de antemano con la información
necesaria para conocer preliminarmente la situación patrimonial del obligado en
tanto éste viene presentando año tras año sus declaraciones juradas del
Impuesto a los Bienes Personales cuya imposición recae (para bien o para mal)
en los mismos bienes que aquellos comprendidos en la Ley 27.605. Así las cosas,
con tan sólo cotejar los datos consignados en la declaración jurada del período
fiscal inmediato anterior, la AFIP ya tiene información más que suficiente para
conocer a priori el patrimonio del sujeto a los efectos de la
determinación de oficio del Aporte.
Esta
posibilidad de acceso de la AFIP a la información relevante se ve incluso
exacerbada si el obligado tributario (aunque haya omitido presentar la
declaración determinativa) presentó la declaración informativa genuina prevista
por los artículos 10 y 11 de la R.G. AFIP 4930 informando los bienes de su
titularidad al 20 de marzo de 2020.[39]
Con ella la AFIP cuenta con más información todavía acerca de la situación
patrimonial de cada presunto incumplidor.
La
prueba cabal de que esto es así y que de facto la omisión de presentar
las declaraciones juradas del Aporte no fueron ningún tipo de obstáculo para
que la AFIP determine de antemano quiénes habrían sido los obligados que
incumplieron con el pago, es que tan sólo días después del vencimiento la
agencia de recaudación inició cientos de inspecciones sobre la base de que, de
acuerdo a sus registros, los ahora inspeccionados debieron haber presentado la
declaración jurada y cumplido con el pago del Aporte.[40]
En
nuestra opinión, esta circunstancia demuele el argumento de que la omisión de
presentación de la declaración jurada es el ardid idóneo del tipo de la evasión
tributaria porque (según se alega) impide / engaña / imposibilita la
determinación del tributo debido. A las claras ha quedado que esa omisión en
nada interfiere en el conocimiento y las tareas de la AFIP vinculadas a la
recaudación del Aporte.
En
este mismo orden de ideas, debemos poner de resalto que la Ley 11.683 prevé
específicamente en su artículo 38 sanciones a quien omite presentar las
correspondientes declaraciones juradas: “cuando existiere la obligación de
presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos
generales que establezca la AFIP será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa de $ 200”.[41]
Dicha norma incluso establece el procedimiento a seguir,[42] y
sanciones especiales frente a la omisión de presentar ciertas declaraciones
juradas en particular.[43]
Estas
sanciones son aplicables, tal como se ve a simple vista, al contribuyente que
-precisamente- omite presentar su declaración jurada, pues se pretende
desalentar esa conducta per se reprimiendo con multas a quien incumple
dicho deber tributario. Lo relevante de ello es que obviamente es incompatible
hablar de apariencia ardidosa de pago cuando el obligado todavía no
efectuó la autodeclaración de qué y cuánto debería en impuestos.
Por
su parte, esto es congruente con la circunstancia de que la presentación de la
declaración jurada es un requisito previo y necesario para que -eventualmente-
la AFIP determine a posteriori si hay alguna inexactitud o falsedad en
ella que lleve al organismo recaudador a una potencial determinación de oficio
que establezca una conducta de evasión impositiva que deba denunciarse.[44]
Vale
aclarar que la falta de presentación de la declaración jurada tampoco lleva a
la AFIP a un camino sin salida en cuanto a cómo llegar a conocer y establecer
el monto del impuesto debido pues la solución está dada en la facultad de la
AFIP no sólo de impugnar declaraciones inexactas sino también en determinar de
oficio el impuesto en aquellos casos en que el contribuyente no lo calculó.[45]
Como
veníamos diciendo, es lógica (e incluso fácticamente) imposible tachar de
“maliciosa” o “ardidosa” una declaración jurada que no se presentó, en tanto
ésta debe existir y haberse presentado ante la AFIP para que dicha agencia
pueda denunciar penalmente al obligado que omitió hacerlo imputándole el delito
de haber “evadido” el pago de un tributo mediante “declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño”.
No
presentar una declaración jurada no es sinónimo de omisión maliciosa. Evadir no
es tampoco sinónimo de no pago.[46]
Estas pretendidas interpretaciones extensivas y analógicas de la acción típica
del delito son incompatibles con los principios del Derecho Penal. Ergo, la no
presentación de la declaración jurada es discordante con la noción de “evasión”
(incumplimiento de pago + apariencia engañosa de pago).[47]
Esta
conclusión se ve fuertemente reforzada cuando, como en estos casos, existe una
manifestación expresa del contribuyente de que no pagará (por los motivos que
exprese en su nota v.gr. por resultar confiscatoria la aplicación de la
ley a su caso), a la que se suma la presentación judicial que elija (v.gr.
amparo) con la que pretende obtener una decisión jurisdiccional que reconozca
la inaplicabilidad de la norma en su caso.
Podría
decirse que la evaluación de la tipicidad de la conducta ha de hacerse al
momento de la consumación del delito, que en este caso sería -bajo la hipótesis
que rechazamos- el vencimiento de la obligación sin haber presentado la
declaración jurada ni abonado el Aporte. Y que, en consecuencia, es irrelevante
lo que el delincuente haga posteriormente, así sea v.gr. una demanda de
amparo en búsqueda de salvaguardar sus derechos.
Sin
embargo, en nuestra opinión, hechos posteriores como la presentación de la
acción judicial frente al inicio de la inspección de AFIP sí son relevantes
para la evaluación -en este caso- del requisito del tipo subjetivo del delito
de evasión (dolo de evadir y de hacerlo mediante ardid o engaño).[48]
Ello así porque se concatena con la manifestación ya exteriorizada por el
responsable tributario, antes del vencimiento del Aporte, mediante la nota
enviada a la AFIP en la que hizo saber que no lo abonaría. La concreción de esa
demanda legal y la seriedad de su fundamentación son demostrativas (junto con
la nota anterior) de la inexistencia de la intención criminal de evadir
engañosamente el Aporte.[49]
En
conclusión, se aprecia en estos casos un comportamiento transparente por parte
del sujeto obligado, incluso mostrando sin tapujos su negativa a abonar el
Aporte. Una conducta de estas características es atípica en los términos del
artículo 1° de la Ley 27.430 pues el tipo objetivo requiere una evasión (no
meramente un no-pago), mediante una conducta maliciosa (no un actuar
transparente), con la intención criminal de aparentar ardidosamente el pago de
lo debido (y no de dejar a la vista la falta de pago).
En
estos casos la AFIP no debería presentar siquiera la denuncia penal contra el
obligado deudor del Aporte pues manifiestamente no se da el caso de una evasión
tributaria en los términos de la citada Ley 27.430 sobre la base de que no se
verifica la conducta punible dadas las circunstancias del hecho.[50]
Y
si acaso lo hiciera, el Juzgado que recibiese esa denuncia (del fueron Penal
Económico o Federal de acuerdo al lugar donde ocurriese) debería desestimarla in
limine pues aunque se acreditasen durante el sumario los hechos
denunciados, ellos no constituyen siquiera por vía de hipótesis una acción
típica y antijurídica que amerite su investigación.[51]
4.2 Omisión de pago con modificaciones
patrimoniales previas
La
otra situación que amerita ser tratada es la de aquel contribuyente que, en el
período inmediato anterior a la entrada en vigencia de la ley (180 días),
realizó modificaciones legales y legítimas en su patrimonio valiéndose de
figuras previstas por la ley.[52]
Valga el ejemplo de quien donó alguna propiedad en vida a sus hijos o
constituyó un fideicomiso a su favor instituyéndolos beneficiarios.[53]
Esto
viene a cuento del último párrafo del artículo 9° de la ley 27.605 que
establece que la aplicación, percepción y fiscalización del Aporte estará a
cargo de la AFIP; y que: “Cuando las variaciones operadas en los bienes
sujetos al aporte, durante los 180 días inmediatos anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario,
una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago,
la AFIP podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su
determinación”.
Lo
primero por decir es que este artículo es innecesario pues si se acreditase -en
cualquier caso- una maniobra de ardid evasivo respecto del Aporte
(asumiendo que fuera un tributo), no se requeriría de esta norma para su
criminalización ya que una conducta evasiva mediante ardid o engaño es la
acción típica del referido delito del artículo 1° de la Ley 27.430, y es
ciertamente impugnable (vía determinación de oficio) en los términos del
artículo 16 de la ley 11.683.
Amén
de innecesaria, esta norma también es técnicamente incorrecta en nuestra
opinión porque es imposible referirse a una variación en el patrimonio operada
ANTES de la entrada en vigencia de la Ley 27.605 como una “operación de
ardid evasiva del Aporte”. En efecto, si todavía no estaba en vigencia
dicha ley (tal vez ni siquiera estaba en trámite), cualquier acto jurídico
vinculado al patrimonio del obligado, es inalcanzable retroactivamente por el
Derecho Penal. Ello así porque al momento de la disminución, no existía la
norma que imponía pagar el Aporte, condicionaba disminuir los patrimonios de
los obligados para quedar por fuera de ella, y (pretendidamente) disponía el
encarcelamiento a sus incumplidores.[54]
Por
esas mismas razones, tampoco se puede considerar ese acto de disposición de
bienes dentro de los 180 días previos como un acto preparatorio porque primero
debe estar en vigencia la norma (la obligación de abonar y la pretendida
limitación de cambios del patrimonio del artículo 9° de la Ley 27.605), para
luego poder evaluar conductas cometidas a posteriori y determinar si
alguna en su tránsito por el iter criminis pasa de la ideación a la
preparación (ámbitos impunes) y luego al comienzo de ejecución mediante algún
acto que haga inequívocamente a la realización de la acción típica (inicio de
la punibilidad al menos como acción en grado de tentativa).
De
la misma manera, también es incorrecta la referencia del art. 9° a una “operación
destinada a eludir el pago del Aporte” pues el principio de economía de
opción y la libertad de elegir aquellos mecanismos legales que el derecho
privado autoriza en procura del objetivo de la persona, impide considerar la
elusión per se ilegítima y -consecuentemente- susceptible de un ajuste
tributario basado en una norma posterior con pretendida aplicación retroactiva.[55]
La
manera ya predeterminada de evaluar los supuestos de elusión y, llegado el
caso, descalificar la maniobra elusiva por tratarse -en realidad- de una
simulación, está dada por el principio de la realidad económica y el artículo
2° de la ley 11.683 que explica que: “para determinar la verdadera
naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas
o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado
ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y
efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las
escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más
adecuadas a la intención real de los mismos”.
Si
la disminución del patrimonio se debe a un uso legal de las estructuras
jurídicas y no se da el caso de una simulación fraudulenta, la jurisprudencia
tiene dicho que la elusión fiscal (o la economía de opción) no constituye el
delito de evasión tributaria sino tan sólo la aplicación de ciertas formas y
estructuras legales autorizadas para disminuir legítimamente la carga
impositiva.[56]
Entiéndase
por una simulación fraudulenta, constitutiva de la evasión mediante “declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño”, a
aquella maniobra en donde v.gr. la apariencia documental muestra una
situación (donación de un inmueble) pero un contradocumento o side-letter
contradice el objetivo declarado de esa operación estableciendo, de una u otra
forma, que en la realidad económica el donante retiene la propiedad de ese
inmueble. Los supuestos de simulación fraudulenta caen -ellos sí- dentro de las
maniobras cometidas mediante ardid o engaño para evadir el tributo de que se
tratare.[57]
Ahora
bien, más allá de los apuntados defectos del artículo 9, es necesario poner de
resalto que esas eventuales variaciones patrimoniales hechas en los 180 días
previos a la aprobación de la Ley 27.605 no pueden ser conductas consideradas
delictivas en función al citado artículo 9 y la Ley 27.430. Pretender hacer
retroactiva la aplicación del Régimen Penal Tributario a aquellas conductas
efectuadas ANTES de la entrada en vigencia de la ley del Aporte sería
absolutamente inadmisible (e inaudito).
Es
un principio bien arraigado del Derecho Penal liberal moderno que la aplicación
de las nuevas leyes penales sólo puede ser a futuro pues el principio
constitucional del nullum crimen nulla poena sine lege praevia prohíbe
la aplicación retroactiva de una norma penal (salvo cuando fuera más benigna).[58]
Los actos ilícitos que podrían ser juzgados penalmente son aquellos cometidos
desde la entrada en vigencia de la Ley 27.605 en adelante (18 de diciembre de
2020), efectuados intencionalmente con el fin de evadir su pago mediante ardid
o engaño. Podrían ser, en teoría, las conductas que tiendan a evadir el Aporte
en donde -por ejemplo- se subvalúen u oculten activos maliciosamente, se
realicen operaciones simuladas fraudulentas a fin de aparentar haberse
desapoderado de bienes, se presente la declaración jurada determinativa del
Aporte con información engañosa, etc.
La
pretendida creación de este “período de sospecha” anterior dentro del cual
podrían impugnarse iuris tantum operaciones que configuren un ardid
evasivo es completamente inaplicable al régimen penal por el principio de
irretroactividad de la ley penal.[59]
De hecho, siempre se lo ha considerado de este modo, caso contrario se podría
haber denunciado a las personas que antes de la entrada en vigencia del
Impuesto a la Herencia, hubieran modificado su patrimonio v.gr. para
evitar futuras sucesiones, o a aquellas que antes de la entrada en vigencia de
los regímenes de blanqueo y moratoria (con perdones penales) hubiesen
modificado su patrimonio para tener más dinero que blanquear. Y ciertamente que
eso no sucedió.
La
ocurrencia de “una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada
a eludir su pago” dentro del período de 180 días previos que establece la
ley podrá ser considerado como una presunción iuris tantum -como otras
que prevén las leyes tributarias y de procedimiento tributario- que den lugar a
una eventual determinación de oficio, pero nunca puede ser sostén de una
denuncia penal por el principio de irretroactividad de la ley penal, y porque
-además- el reproche penal no puede estar basado nunca en una determinación
presunta.
En
efecto, tanto las diferencias en la determinación de impuestos que responden a
cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnicos contables de
liquidación, como los ajustes practicados sobre la base de la aplicación del
sistema de presunciones previsto en la Ley 11.683, son fundamentos legalmente
inaptos para dar pie a una denuncia penal por la posible comisión de los
delitos previstos en la Ley 27.430.[60]
Por lo que el artículo 9 de la Ley 27.605, en tanto se pretendiese aplicar el
Régimen Penal Tributario a conductas (anteriores o posteriores al 18 de
diciembre de 2020) acreditadas mediante por medios presuntivos, tampoco es
aplicable.
5. Excursus:
¿es aplicable -a todo evento- la Ley 27.430?
Sin perjuicio de las consideraciones hechas en este
breve ensayo, antes de terminar cabe preguntarse (y quedará por ver) si la Ley
27.430 puede ser de aplicación a casos incluso de evasión dolosa del Aporte.
Ello así porque, conforme lo explicamos al inicio,
el Aporte Solidario no es un impuesto y -de hecho- la propia AFIP no lo
considera como tal. La ley lo llama una y otra vez “Aporte” habiendo
omitido adrede cualquier denominación “tributaria”. Tampoco entra dentro de
ninguna de las otras categorías de tributo (a las que ya hemos hecho
referencia). Por su parte, el Legislador evidentemente vió la necesidad de
autorizar expresamente a la AFIP a su “aplicación, percepción y
fiscalización” (artículo 9 de la Ley 27.605) pues el ente recaudador sólo
tiene facultades para hacerlo en materia de tributos (Ley 11.683).[61]
Entonces, si el Aporte no es un impuesto (ni un
tributo), nunca podría ser objeto del delito de evasión impositiva en el cual
se sanciona a quien “por acción o por omisión, total o parcialmente, [evada]
el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires” (artículo 1, Ley 27.430) en tanto, como es
evidente, el Régimen Penal Tributario sólo criminaliza la evasión de tributos.
No se nos escapa que el ya citado artículo 9 de la
Ley 27.605 previó expresamente este punto y dispuso que resulta “de
aplicación SUPLETORIA las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y el Régimen Penal Tributario del título IX de la
ley 27.430.” Sin embargo, la letra de la Ley 27.430 es clara en el
sentido de que las conductas reprimidas sólo alcanzan a aquellas vinculadas a
“tributos”.
En nuestra opinión, la utilización de la expresión “aplicación
supletoria” no alcanza para superar la laguna normativa y aplicar la Ley
27.430 asumiendo que el Aporte debe definirse analógicamente como un “tributo”
en los términos del Régimen Penal Tributario. El Legislador puede haberlo
pretendido, pero creemos que la forma en que lo instrumentó fue deficiente, y
los Tribunales no deberían interpretar analógicamente la Ley 27.430 en función
al artículo 9 de la ley 27.605 de manera de equipar “aporte” con “tributo”.
Para ello, el Congreso debió haber previsto una
norma (bien sencilla de crear, por cierto) que v.gr. modificase el
artículo 1° de la Ley 27.430 incluyendo en su redacción “evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la
C.A.B.A. O EL APORTE PREVISTO POR LA LEY 27.605”; o una norma que
estableciese que “el aporte solidario previsto por esta ley será considerado
un tributo nacional en los términos de la Ley 27.430”.
Una norma que establece simple y genéricamente la “aplicación
supletoria del Régimen Penal Tributario” a un Aporte al que el Congreso
específicamente privó de toda denominación tributaria, no cumple con el
precepto constitucional de la necesaria interpretación estricta de la lege
praevia del artículo 18.
La definición misma de “aplicación supletoria”
conlleva el objetivo de suplir una omisión o vacío legislativo para integrar
regímenes legales distintos y así solucionar situaciones jurídicas
controversiales. Estas tareas son propias de los jueces de otras áreas del
Derecho, pero son ajenas (y están vedadas) a los jueces del fuero criminal en
la interpretación de las normas penales.
Para aplicar supletoriamente una ley penal (27.430)
al régimen del Aporte, los jueces penales deberían incluir dentro de la
definición de “tributo” al Aporte Solidario, siendo que -paradójicamente- la Ley
27.605 específicamente eludió llamarlo “tributo”, y la propia AFIP
(entre otras reparticiones estatales) tampoco lo considera un tributo
(impuesto). Dicho de otra forma, los jueces penales deberían definir al Aporte
por analogía como un “tributo nacional” en los términos de la Ley
27.430, mecanismo interpretativo que -por supuesto- está prohibido en materia
penal.
A todo evento, valga terminar diciendo que esta
posibilidad (excluir a la Ley 27.605 del ámbito de la Ley 27.430) se condice
mejor con el fin del Derecho Penal de ser aplicable como última ratio, y
no deja sin herramientas a la AFIP. Ello así porque el organismo recaudador
cuenta con todas sus facultades y atribuciones (incluidas las nuevas
presunciones del art. 9° Ley 27.605) para obtener el pago del Aporte mediante
el inicio de las acciones de determinación de impuesto, cobro, ejecución, etc.
en contra de sujetos obligados que, en su enorme mayoría, han dejado su
patrimonio intacto o, en todo caso, por debajo de los límites mínimos de la Ley
27.605, pero con más que suficiente patrimonio para que la AFIP pueda cobrar
los porcentajes adeudados del Aporte Solidario.
6. Conclusiones
En línea con lo que hemos explicado, es nuestra
opinión la simple omisión de presentar la declaración jurada determinativa de
la Ley 27.605 no puede ser considerada como una conducta de evasión tributaria
pues no es un ardid idóneo; se trata del mero incumplimiento de un trámite que,
además, tiene prevista una sanción específica (art. 38 Ley 11.683) y una
solución puntual (art. 16 Ley 11.683).
Esta interpretación en favor de la atipicidad de la
conducta se ve reforzada en aquellos casos en que el contribuyente haya
iniciado (o esté por iniciar) una acción judicial tendiente a obtener una
medida cautelar y, en definitiva, un pronunciamiento final que lo exima del
pago del Aporte, en tanto convalida la idea de que no hay “declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño” para
evadir su pago. Simplemente se opone a pagarlo y ejercita sus derechos para
cuestionar judicialmente la validez de la ley.
Con relación a la persona que en los meses previos a
la entrada en vigencia de la Ley 27.605 hizo modificaciones en su patrimonio,
la conclusión no varía porque la nueva ley no tiene aplicación retroactiva en
lo que respecta al juzgamiento de conductas bajo el prisma penal que no eran
ilícitas cuando sucedieron (antes del 18 de diciembre de 2020). A todo evento,
la modificación posterior del patrimonio tampoco debería tener repercusiones
penales cuando el obligado se valió genuinamente de estructuras o formas
jurídicas adecuadas y no prohibidas para obtener un resultado que se condice
con la realidad económica del cambio visible.
Por último, pero no menos importante, genera
importantes reparos constitucionales la pretensión de que los incumplimientos
del Aporte puedan ser juzgados bajo el Régimen Penal Tributario pues la mención
hecha de que éste es de aplicación “supletoria” no alcanza a cumplir de acuerdo
a nuestro criterio el principio del nullum crimen nulla poena sine lege
scripta, stricta y praevia, en tanto su pretendida aplicación forzaría a
los jueces penales a efectuar una interpretación analógica vedada en ese
ámbito.
El tiempo dirá en definitiva -como no podría ser de
otra manera- cuál de todas estas opciones, en cada caso, serán las que la
jurisprudencia acogerá.
[1] Juan M. del Sel es Presidente de la
Comisión de Derecho Penal y Procesal Penal del C.A.C.B.A. y socio del Estudio Fontán
Balestra & Asociados. Esteban Semachowicz es socio del Estudio
Jurídico-Contable Semachowicz & Asociados y coordinador de la
Comisión de Derecho Penal Tributario de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales.
[2] De acuerdo con su artículo 10, la
Ley 27.605 “comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial
de la República Argentina”, lo que sucedió el 18 de diciembre de 2020.
[3] Se refiere a los bienes
comprendidos y valuados en los términos de la Ley 23.966 (Impuesto sobre los
Bienes Personales), independientemente del tratamiento que revistan frente a
ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de
entrada en vigor de la Ley 27.605.
[4] En este caso, se tratan de las
jurisdicciones así definidas en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, y las personas serán consideradas sujetos
residentes a los efectos de la Ley 27.605.
[5] Se trata de los bienes comprendidos
y valuados de acuerdo con la Ley 23.966, independientemente del tratamiento que
revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno, a
la fecha de entrada en vigor de la Ley 27.605.
[6] Cuando se supere esa cifra, la
persona quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes, debiendo
ingresarlo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°.
[7] Artículo 2° Ley 27.605.
[8] Artículo 3° Ley 27.605.
[9] Artículo 4° Ley 27.605.
[10] Artículo 5° Ley 27.605.
[11] Artículo 6° Ley 27.605. Se indica
en este artículo -asimismo- que, una vez efectuada la repatriación, los fondos
deberán permanecer hasta el 31 de diciembre de 2021 depositados en una cuenta
abierta a nombre de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21.526 o afectados a alguno de los destinos que establezca el Poder
Ejecutivo Nacional. A esos fines, se consideran activos financieros del
exterior aquellos mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del título
VI de la Ley 23.966.
[12] Ver por ejemplo www.rionegro.com.ar/impuesto-a-fortunas-alberto-fernandez-avalo-la-iniciativa-1324673/ ; o la cuenta del Presidente
Alberto Fernández en Twitter https://t.co/r7RIzFC017, en las que se da cuenta de una
reunión con el Ministro de Hacienda y los legisladores Heller y Kirchner, donde
se decidió avanzar con la idea.
[13] Estas declaraciones están disponibles
v.gr. en: www.perfil.com/noticias/politica/alberto-fernandez-defendio-impuesto-riqueza-dijo-si-fuera-un-impuesto-seria-inconstitucional.phtml; www.lavoz.com.ar/politica/alberto-sobre-riqueza-si-fuera-un-impuesto-seria-inconstitucional; www.baenegocios.com/politica/Alberto-Fernandez-Si-el-Aporte-Solidario-fuera-un-impuesto-seria-inconstitucional-20201118-0025.html; www.tn.com.ar/economia/2020/11/18/impuesto-a-la-riqueza-alberto-fernande-dijo-que-no-es-inconstitucional-porque-es-una-aporte-por-unica-vez/, entre muchos otros.
[14] Heller sostuvo que: “Esto no es
contra nadie, por eso lo llamamos un aporte solidario extraordinario. No es un
impuesto porque no es repetitivo, se lo plantea como excepcional y por única
vez.” La nota periodística completa puede compulsarse en: www.lanacion.com.ar/economia/carlos-heller-los-detalles-del-aporte-extraordinario-nid2472559/)
[15] Nótese la diferencia en la siguiente transcripción: “La
Comisión de Presupuesto y Hacienda ha considerado el proyecto de ley de los/as
señores/as diputados/as Heller, Kirchner, Corpacci, Aparicio, Vallejos, Gioja,
Alderete, Rauschenberger, Pértile, Yasky, Hagman, Grosso, Cerruti, Soria y
Casaretto, por el que se crea un aporte solidario y extraordinario para ayudar
a morigerar los efectos de la pandemia; y ha tenido a la vista el proyecto de
ley del señor diputado Del Caño y de la señora diputada Del Plá, de creación de
un impuesto extraordinario a los grandes patrimonios y a las altas
rentas, impuesto a las ganancias bancarias y a la vivienda ociosa destinado a
financiar todas las acciones necesarias en materia sanitaria, económica y
social para mitigar las consecuencias de la pandemia del COVID-19”.
[16] Para
un mejor entendimiento, hemos dejado tachadas las palabras que fueron
eliminadas del anteproyecto, que denotaban claramente el carácter tributario
inicial que tuvo el proyecto, pero que fue dejado de lado con la eliminación de
esos conceptos tributarios. Con ese mismo objetivo, hemos transcripto en
cursiva las palabras que fueron agregadas al momento de ingresar el Proyecto en
la Cámara de Diputados; y hemos subrayado las que fueron agregadas en el debate
en Comisión.
[17]
De hecho, de la lectura de las discusiones parlamentarias en ambas
Cámaras queda bien a la vista que la referencia como un “impuesto” fue
solamente hecha por los legisladores opositores.
[18] El debate en la Cámara de Senadores
de la Nación se encuentra disponible en: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/sesiones/2024/descargarDiario
[19] En la discusión en la Comisión de
Presupuesto y Hacienda, la Senadora Almirón se expresó en idéntico sentido: “Recién,
también se hablaba de que esta norma puede llegar a judicializarse porque viola
algunos principios constitucionales. La verdad es que, como dijimos, no es
un impuesto; es un aporte que surge de una norma del Congreso. No lo
hicimos por DNU. Estamos debatiendo en el marco de este Congreso, en el marco
de las comisiones, con los representantes del pueblo, con los representantes de
las provincias” (versión taquigráfica del 24 de noviembre de 2020, p. 17).
[20] Por ejemplo, la Secretaría de Hacienda de la Nación
dictó la Resolución (SH) nº 22/2021 (2-3-2021) por la cual “…vuelve sobre
sus pasos en la valoración del citado aporte…” y modificó lo resuelto en la
Resolución 15/2021, determinando finalmente que el Aporte Solidario es un “ingreso
no tributario” ya que originalmente no se tuvo en cuenta el carácter de “…aporte
de emergencia…” (en sus considerandos se agregó que es necesaria la “apertura de una nueva partida ajena a
Recursos Tributarios, dada la especificidad del aporte”).
[21] Dice la AFIP expresamente en sus
contestaciones que: “Antes de desarrollar las razones por las que esta parte
entiende que se tiene que rechazar la pretensión cautelar del actor, se
brindará un listado de los argumentos que sostienen el rechazo de la
precautoria solicitada para luego, en detalle, demostrar la impertinencia de la
medida requerida por el accionante. Así, se dirá que:
• El Aporte Solidario y Extraordinario para
ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia tiene expresa previsión normativa
en la ley 27605, reglamentada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional
N°42/2021 y complementada por la Resolución General N°4930/2021 (AFIP).
• Se trata, tal
como lo especifica el título, de un aporte, no un impuesto.
• Tiene carácter
absolutamente excepcional.
• La emergencia
global, provocada por la epidemia de COVID, justifica su dictado.”
Cfr., por ejemplo, el Informe del art. 4° Ley
26.854 presentado por AFIP en los autos “P.L., J.L. c/ AFIP-DGI – Acción
meramente declarativa”, expte. FCB 1132/2021 en trámite ante el Juzgado Federal
de Bell Ville (Córdoba).
[22] Por ende, el Aporte no es una consecuencia
del ejercicio del poder de imperio del Estado (Poder Tributario) que se
encuentra en manos del Poder Legislativo.
[23] Fallos 314:595
[24] Las provincias tienen la facultad
para gravar con impuestos todo lo que forma parte de su riqueza, por tratarse
de un poder no delegado a la Nación y conservados por ellas. La Constitución ha
dejado a las provincias, como recurso ordinario, todas las contribuciones directas e indirectas, con la
excepción de la renta de aduana y de correos. Fallos 235:571
[25] Recomendamos la lectura del
artículo publicado en Errepar DTE de junio 2021: “Sobre el desarraigo
constitucional del Aporte Solidario” por José María Sferco, quien formula
un profundo e interesante análisis de la Ley 27.605.
[26] Lo relevante a los efectos del control
de constitucionalidad que incumbe a la Corte Suprema, es mantener el ejercicio
del poder tributario dentro de los límites de la garantía de razonabilidad que
resguarda al contribuyente frente a los posibles desbordes de la autoridad
pública. Fallos 318:785
[27] La propiedad a la cual refieren los
artículos 14 y 17 de la Constitución comprende todos los intereses apreciables
que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad;
específicamente, el citado artículo 17 establece la garantía de la
inviolabilidad de la propiedad y prohíbe la confiscación, y ése es el marco
jurídico que no puede ser alterado por normas infraconstitucionales. Fallos
343:1146
[28] En este sentido, véase por ejemplo:
“Que, a tales fines, no resulta óbice que tanto en las normas involucradas
como en el contrato de concesión del servicio dichos medios de financiamiento
sean genéricamente denominados ¨tasas aeroportuarias", pues esta Corte
tiene dicho que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se
les dé o asigne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su
verdadera esencia jurídica económica: cuando medie ausencia de correlación
entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la
segunda, o lo que es equivalente, los caracteres que la ciencia del derecho
exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos (Fallos:
21:498; 289:67 y 318:676)”. Fallo “Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ EN -
M° Defensa - FAA dto. 577/02 s/ amparo ley 16.986" del 26 de agosto de
2008.
[29] Aclaramos que debería tratarse de
una doble imposición probadamente perjudicial pues tenemos en cuenta que la
doble imposición no importaría -por sí misma- violación constitucional. Fallos:
257:127
[30] Se ha dicho al respecto, por ejemplo, que: la
tacha de confiscatoriedad sólo es admisible si se demuestra que el impuesto
absorbe más del 33% del producto normal de la eficiente explotación del inmueble gravado, considerando el rendimiento corriente de los capitales
empleados (Cía. Santafecina de Inmuebles y Construcciones c/Prov. de
Córdoba, Fallos 211:1781).
En esa misma línea se dijo que: la proporción entre la renta y el
impuesto debe ser establecida computando el normal rendimiento medio de una correcta explotación del fundo
afectado, sin considerar eventualidades ni lo que proviene de la inapropiada
administración del contribuyente (Guerrero de Mihanovich, Felicitas c/
Prov. de Córdoba, Fallos 200:128).
Y se estipuló que: cuando la contribución territorial absorbe más del
33% de la utilidad real de un establecimiento, y
sobrepasa también igual porcentaje de la
renta ideal de la explotación de éste, debe ser declarada confiscatoria
(Pereyra Iraola, Leonardo –sucesión– c/Prov. de Córdoba, Fallos 206:214).
[31] Uno de los ámbitos en donde hemos
tratado estos temas ha sido en la Jornada “Impuesto a la Riqueza y Evasión
Tributaria” organizada conjuntamente por la Comisión de Derecho Penal y la
Comisión de Derecho Tributario, del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos
Aires, el pasado 19 de mayo de 2021, en la que compartimos las ponencias con
los expertos en derecho tributario Alejandro Messineo y Manuel Benites.
[32] Nos referimos al artículo 4° C.N.
que establece la facultad del Gobierno Federal de proveer a los gastos de la
Nación con las “contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General” y con “los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la
Nación o para empresas de utilidad nacional”.
[33] Es la acción prevista en el
artículo 322 CPCyCN: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una
sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre
sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor
y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite
pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la
prueba ofrecida.”
[34] En este caso, es la receptada por
la Ley 16.986: “la acción de amparo será admisible contra todo acto u
omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los
derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución
Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.”
[35] Dicen los citados artículos que:
“Artículo 1°. Evasión simple. Será reprimido con prisión de 2 a 6
años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas,
o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma
de $ 1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se
tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a 1 año. Para
los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad
establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que
se hubiere cometido la evasión.
Artículo 2°. Evasión agravada. La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años
de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los
siguientes supuestos: a) El monto evadido superare la suma de $ 15.000.000; b)
Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades
interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de
afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para
ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto
obligado y el monto evadido superare la suma de $ 2.000.000; c) El obligado
utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
monto evadido por tal concepto superare la suma de $ 2.000.000; d) Hubiere
mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento
equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio
generado por tal concepto superare la suma de $ 1.500.000.”
[36] La prisión por deudas -abolida por la Ley 514 del año
1872- se encuentra actualmente vedada por disposición de la Convención
Americana de Derechos Humanos (conf. art. 7.7) que fue ratificada por la Ley
23.054 del año 1984 e incorporada con jerarquía constitucional por la
Convención Constituyente reunida en 1994 [conf. art. 75, inc. 22), CN]. (del
voto de los Dres. Repetto y Hendler en autos "Plus Salud SA - incidente de
excepción de falta de acción-". C.N.P.Econ. Sala A. del 12/2/2008)
[37] Estas dos posibles interpretaciones
de la doctrina han sido concienzudamente analizadas por Facundo Sarrabayrouse
en la Jornada que compartió con Juan Pablo Fridenberg organizada por la
Universidad Austral “El Aporte Solidario y el Régimen Penal Tributario” el
pasado 23 de junio de 2021.
[38] Este procedimiento de determinación
de oficio está previsto en el artículo 16 (y siguientes) de la Ley 11.683, que
establece: “cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, la AFIP procederá a determinar de oficio la
materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el
gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de
dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten
presumir la existencia y magnitud de aquélla.”
[39] El artículo 10 de la RG 4930 impone
que “los sujetos que se detallan a continuación deberán informar con
carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de
2020:
a) Sujetos alcanzados por el aporte solidario y
extraordinario en los términos del artículo 4° de esta resolución general.
b) Sujetos no comprendidos en el inciso a)
cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados -conforme la
declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a
dicho período fiscal- en una suma igual o superior a $ 130.000.000.
c) Sujetos no comprendidos en el inciso a),
cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraran valuados -conforme la
declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a
dicho período fiscal- en una suma igual o superior a $ 80.000.000.
Adicionalmente, los sujetos mencionados en los
incisos b) y c) deberán informar los bienes de su titularidad al 18 de
diciembre de 2020.”
[40] Dentro de las publicaciones que
informaron al respecto, citamos por ejemplo la siguiente: “La AFIP comenzó a
notificar el inicio de inspecciones a quienes no habían presentado la
correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Riqueza. Recientemente, el
16 de abril, venció la presentación y pago del Aporte Solidario y
Extraordinario (ASE) creado por la Ley 27.605. Exactamente una semana después,
la Administración Federal (AFIP) comenzó a notificar el inicio de inspecciones
a quienes no habían presentado la correspondiente declaración jurada. Incluso
ello se produjo antes que finalizara el plazo para el acogimiento al plan de
facilidades de pago que dicho gravamen permitía. (…)
En lo que respecta al Aporte Solidario, la AFIP
ha iniciado inspecciones a quienes no presentaron la declaración jurada del ASE
y han exteriorizado en su presentación de Bienes Personales 2019 activos
gravados, no gravados y exentos, del país y del exterior, que superan
ampliamente el monto mínimo exento de $ 200 millones. También a quienes
presentaron la declaración jurada del ASE con variaciones negativas, es decir,
informando un menor conjunto de activos que en Bienes Personales 2019.
Según ha trascendido en la prensa, existe una
Pauta de Fiscalización elaborada por el Organismo Recaudador respecto del
Aporte Solidario, según la cual en un futuro cercano se fiscalizará a los
sujetos alcanzados por el régimen de información que estableció la AFIP a
través de la Resolución General 4930 y a quienes hicieron alguna presentación
digital informando alguna situación respecto del ASE”. Ver
https://www.cpba.com.ar/noticias-economicas/item/11709-aporte-solidario-se-inicia-la-temporada-de-inspecciones
[41] Dice el citado artículo:
“Infracciones formales – Sanciones. Artículo
38. Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la
omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la AFIP será
sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de $ 200, la
que se elevará a $ 400 si se tratare de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos
organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto-
pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán
cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo
del artículo 11. (…)
La omisión de presentar las declaraciones
juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del
contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos
mediante resolución general de la AFIP, dentro de los plazos establecidos al
efecto, será sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa
de hasta $ 5.000, la que se elevará hasta $ 10.000 si se tratare de sociedades,
empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas
estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de
existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior”.
[42] El citado artículo regula que: “el
procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la AFIP,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna
los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de 15 días a
partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y
presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo
primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto
se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general
de la obligación hasta los 15 días posteriores a la notificación mencionada. En
caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá
sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes,
sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.”
[43] Efectivamente, se prevén también
otras situaciones especiales de omisión tales como:
“Cuando existiere la obligación de presentar
declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del
impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y
exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la AFIP, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa de $ 1.500, la que se elevará a $ 9.000 si
se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
En los supuestos en que la obligación de
presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones
-excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes-
celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el
país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad
domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro
de los plazos generales que establezca la AFIP, será sancionada, sin necesidad
de requerimiento previo, con una multa de $ 10.000, la que se elevará a $
20.000 si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.”
[44] Recuérdese que la AFIP debe primero
efectuar la determinación de oficio para recién luego, si correspondiere,
presentar la correspondiente denuncia penal, tal establece el artículo 18 de la
Ley 27.430:
“Artículo 18. El organismo recaudador formulará
denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o
resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de
la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la
determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la
pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la
presunta comisión del hecho ilícito (…).”
[45] Vía el procedimiento de determinación de oficio de
los artículos 16 y siguientes de la Ley 11.683.
[46] Hacemos esta mención pues conocemos
que existen fallos jurisprudenciales, en especial de la Sala B de la Cámara
Nacional en lo Penal Económico (con una integración distinta a la actual), que
a los efectos de la evaluación de autos de procesamiento dictados por jueces de
primera instancia, equiparaban la mera omisión de la presentación de las
declaraciones juradas del obligado con la “omisión maliciosa” a que se refiere
el artículo 1ro. de la Ley 27.430 (antes 24.769).
[47] La jurisprudencia ha dicho en forma concordante v.gr.
que: el comportamiento que la ley describe como declaración engañosa,
ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño, no puede entenderse
incurrido por el mero incumplimiento al deber de presentar una declaración
jurada que el organismo de recaudación puede igualmente exigir. La omisión no
tiene tampoco idoneidad para evadir tributos puesto que, en ese caso, el
organismo de recaudación tiene facultad para proceder a determinar de oficio la
materia imponible (conf. art. 16 de la ley 11.683, t.o. 1998). Fallo
“Álcalis de la Patagonia SAIC s/evasión tributaria agravada”. C.N.A.P.Econ.
Sala A, del 17/06/2005).
[48] Téngase en cuenta que, por regla
general, presentar la acción judicial con anterioridad sería inviable pues no
existiría una causa concreta que argumentar como actual o inminente
ocasionadora de un daño patrimonial indebido al derecho de propiedad constitucional.
Es decir, presentar la acción judicial antes del vencimiento e inicio de
inspección de la AFIP sería considerado una cuestión abstracta (o meramente
potencial) en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[49] Podríamos agregar que, aunque no se
hubiese presentado dicha Multinota a la AFIP antes del vencimiento del Aporte,
incoar una demanda judicial es -de todas formas- un hecho muy relevante pues
facilita al Juez interviniente conocer qué pasaba por la mente del (reputado)
delincuente al momento de no presentar la declaración jurada ni pagar el
Aporte. Y así hacer genuinamente creíble que no lo abonó por transparente
oposición en lugar de creer que omitió su pago intentando ocultar
maliciosamente su obligación.
Es común encontrar esta línea de análisis en la
jurisprudencia cuando, por ejemplo, frente al depósito tardío de una retención,
el imputado explica que se debió a un mero retraso involuntario que -ni bien
fue advertido- de inmediato se corrigió. Esta línea de defensa no desacredita
la tipicidad objetiva del delito, pero sí la subjetiva en tanto el magistrado
puede creer que efectivamente eso fue lo sucedido (retraso involuntario), y
considerar muy elocuente de esa no-intención evasora la actitud posterior del
obligado de haber depositado el dinero aunque sea tardíamente.
[50] La AFIP está facultada a no
denunciar por el artículo 19 de la ley 27.430: “el organismo recaudador no
formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha
verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar
un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el
perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos
técnico contables de liquidación. Asimismo, y exclusivamente a estos efectos,
podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación
con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal. (…) La
determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión
fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los
funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y
siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la
reglamentación.”
[51] El Juzgado interviniente está
habilitado a su desestimación sin trámite de acuerdo con lo establecido por el
artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación: “El juez que reciba una
denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de 24
horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente
fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la
denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción. (…) La denuncia será
desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando
no se pueda proceder.”
[52] Por modificaciones legales nos
referimos a aquellas permitidas o autorizadas por la ley (lícitas). Por
legítimas extendemos su contenido incluyendo a aquellas modificaciones hechas
de acuerdo con la ley en las cuales -además- subyace razón y justicia para
hacerlas (justas).
[53] Ver Código Civil y Comercial de la
Nación, artículos 1542 y ss. (contrato de donación) y 1666 y ss. (contrato de
fideicomiso).
[54] Este acto de disposición de algunos
bienes (v.gr. donación a los hijos) con anterioridad a la ley no puede
ser considerado como el “ardid evasivo” porque no estaba creada aún la
ley que impone el Aporte, pone cortapisas a la disminución del patrimonio, y
aplica sanciones penales a su incumplimiento. Si se lo considerase como tal,
obviamente se violaría el principio del nullum crimen, nulla poena sine lege
y la prohibición de aplicación retroactiva de una ley penal. (artículo 18 de la
C.N.)
[55] El término elusión tributaria hace
referencia -a diferencia de la evasión tributaria- a aquella conducta que busca
reducir la carga fiscal mediante mecanismos legales, caracterizándose por no
contravenir normas sino por valerse de sus omisiones o defectos para obtener un
beneficio económico no prohibido.
[56] Esta doctrina tuvo su
reconocimiento primigenio en el extranjero en donde se decidió que “cualquiera
puede arreglar sus asuntos de tal manera que su impuesto sea lo más reducido
posible, no está obligado a elegir la fórmula más productiva para la tesorería,
ni aún existe el deber patriótico de elevar sus propios impuestos”. (Corte
Suprema de los EE.UU. Ver: 203 US 1935, 465.)
Y en Argentina la jurisprudencia tiene dicho en
sentido concomitante que: “se trata de un supuesto de economía de opción o de
ahorro fiscal, para no utilizar el equívoco término de elusión, en virtud del
cual se hace utilización de opciones que ofrece la ley en el contexto de la
actividad económica, la autonomía contractual y las prácticas mercantiles. Por
eso la conclusión de la inexistencia del delito imputado y, por ende, de la
procedencia de la acción aquí intentada.” (Eurnekián, Eduardo s/leyes
23.771 y 24.769. Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1, fallo del
13/08/2004).
[57] El Código Civil y Comercial de la
Nación refiere en su artículo 333 que “la simulación tiene lugar cuando se
encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el
acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o
cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que
no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.” Y
diferencia en su artículo 334 entre simulaciones lícitas e ilícitas,
estableciendo que “la simulación ilícita o que perjudica a un tercero
provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real,
éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y
no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el
caso de cláusulas simuladas”.
[58] El principio al que hacemos
referencia es bien conocido y no necesita mayores explicaciones. Valga
simplemente recordar que el artículo 18 de la Constitución Nacional
expresamente prevé que: “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”; el artículo 2
del Código Penal dice concordantemente que: “si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”; y
el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación reza que: “nadie podrá
ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución
y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las
disposiciones de esta ley.”
[59] Utilizamos la expresión “período de
sospecha” extrapolándola libremente de la utilizada en el régimen de concursos
y quiebras (arts. 116, 118 y ccdts. Ley 24.522).
[60] Así lo establece expresamente el
artículo 19 de la Ley 27.430 en cuanto dice que:
“El organismo recaudador no formulará
denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la
conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un
comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio
fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico
contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá
tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el
total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia
penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el
resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de
procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba
conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.”
[61] A contrario sensu, si el
Aporte hubiese sido creado como un impuesto o un tributo, esta norma sería
superflua pues la Ley 11.683 faculta ya esas tareas de aplicación, percepción y
fiscalización de tributos a la AFIP.