La consolidación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como sede de arbitrajes comerciales entre partes privadas

Por Julio César Rivera (h) y María Luz Atala



 

            La inclusión de un capítulo en el Código Civil y Comercial (“CCyC”) acerca del contrato de arbitraje –actualmente aplicable al arbitraje doméstico– y la sanción de la ley 27449 de Arbitraje Comercial Internacional (“LACI”) basada en la Ley Modelo UNCITRAL ha finalmente otorgado al arbitraje en Argentina –tanto doméstico como internacional– de un marco normativo moderno y acorde con las necesidades del comercio nacional e internacional.

 

            El propósito de este trabajo es mostrar cómo los tribunales comerciales nacionales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Corte Suprema han promovido una interpretación de este marco jurídico que resulta marcadamente favorable para el desarrollo del arbitraje comercial en el país y que consolida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una de las principales sedes de arbitrajes comerciales entre partes privadas en América Latina.

 

            En particular, concentraremos nuestro análisis en los siguientes puntos: a) el reconocimiento de la interpretación pro-arbitraje; b) una interpretación restrictiva de las causales de no arbitrabilidad; c) el reconocimiento del principio Competence-Competence tanto en su faz positiva como en su faz negativa; d) una interpretación moderna de la extensión del acuerdo arbitral a terceros no signatarios y e) un control judicial limitado del laudo por parte de los tribunales argentinos. Analizamos cada uno de estos puntos a continuación.

 

 

Con anterioridad a la sanción del CCyC de la Nación y de la LACI, los tribunales argentinos sostenían la tesis de la interpretación restrictiva del acuerdo arbitral. El fundamento de esta tesis era básicamente que, en la medida en que el acuerdo arbitral importaba una renuncia a la jurisdicción estatal, como toda renuncia debía ser de interpretación restrictiva. El origen de esta interpretación restrictiva se encuentra en un viejo fallo de la Corte Suprema de 1921 y después se extendió en todos los tribunales inferiores.

 

Esta tesis restrictiva había sido criticada por la doctrina ya que la cláusula arbitral no contiene la renuncia gratuita a un derecho y por lo tanto no resultaba aplicable la regla de interpretación restrictiva establecida en el viejo art. 874 del Código Civil.

 

Es por ello que el CCyC invirtió de forma explícita la tesis restrictiva. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 1656 establece que “en caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje”.

 

Esta interpretación en favor de la eficacia del sometimiento a arbitraje fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los casos Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. y Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A (Chile) s/ organismos externos.

 

 

El art. 1651 del CCyC establece que:

Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;

b) las cuestiones de familia;

c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;

d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;

e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.

 

            En la medida en que la LACI no regula las materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje y remite expresamente a la legislación argentina en general, este art. 1651 resultaría, en principio, también aplicable en materia de arbitraje comercial internacional.

 

3.1       La posibilidad de someter a arbitraje las materias regidas por leyes de orden público

 

Al regular el contrato de arbitraje, el CCyC define en el artículo 1649 que este existe cuando las partes “deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público”.

 

La doctrina argentina ha interpretado que el mero hecho de que la materia sometida a arbitraje se encuentre regulada por leyes de orden público no excluye su arbitrabilidad en la medida en que los derechos en juego sean disponibles para las partes.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó esta interpretación en el caso Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. ya mencionado.En dicho caso, la demandante promovió acción judicial para lograr la constitución del tribunal arbitral en una disputa derivada de ciertos contratos de usufructo y ocupación de predios comerciales. Por su parte, la demandada objetó la constitución del tribunal arbitral por considerar que se encontraban en juego normas de orden público en las cuales basaba su defensa. La Cámara sostuvo que lo que pretendía la demandada mediante la introducción de esas defensas era en realidad que “el tribunal arbitral juzgue conforme al derecho vigente, sea la norma de orden público o no, función propia de toda justicia estatal, como de un tribunal arbitral . Al respecto, la Cámara destacó que la jurisprudencia había convalidado que un tribunal arbitral se pronunciase incluso sobre la declaración de inconstitucionalidad de una norma. De esta manera, a los fines de la arbitrabilidad de la disputa, la Cámara entendió que estaban en juego derechos patrimoniales susceptibles de ser transigidos o renunciados.

 

 

El art. 1651 del CCyC establece que entre las materias excluidas del contrato de arbitraje se encuentran “los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto”. Se trata de una norma que no tiene equivalente en el derecho comparado y que carece de todo tipo de justificación racional. Como explican Caivano y Cevallos Ríos, habría “sido preferible que se subordinara la validez de esos acuerdos a la comprobación de que su contenido no afecta derechos y garantías de la parte que adhiere al Contrato”.

 

Como ya hemos explicado, esta prohibición, en principio, resultaría incluso aplicable al arbitraje comercial internacional ya que el art. 5 de la LACI establece que “la presente ley no afectará a ninguna otra ley argentina en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente”. Sin perjuicio de ello, una aplicación mecánica de esta norma en el arbitraje comercial internacional podría ser incompatible con el deber de reconocer el acuerdo arbitral establecido en el Art. II.3 de la Convención de Nueva York.

 

Algunas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial han desarrollado una interpretación bastante restrictiva –y razonable– de esta norma.

 

En el caso Servicios Santamaría S.A. c/ Energía de Argentina S.A., la sala C destacó que las leyes deben ser interpretadas de acuerdo con su finalidad (art. 2 del CCyC). En este sentido, la Cámara observó que “no todo contrato de adhesión (art. 984 CCyC) descarta la posibilidad de que nos hallemos ante convenios paritarios, esto es, celebrados con sujetos que, en igualdad de condiciones, estuvieran en condiciones de advertir lo que firmaban y aceptaran hacerlo en esos términos”. Por consiguiente, según la Cámara, “[c]uando, como en el caso, se trata de un contrato celebrado entre empresarios, atinente a cuestiones patrimoniales disponibles, cabe admitir la operatividad de la cláusula en cuestión aun cuando se tratare de un contrato de adhesión, en tanto no se haya demostrado su abusividad y no se hallaren en riesgo materias de orden público que justificaren el apartamiento de la prórroga acordada por las partes”. La misma Sala reiteró esta postura posteriormente en el caso Vanger S.R.L. c/ Minera Don Nicolás S.A.

 

En la misma línea, la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo, en el caso Abre S.R.L. c/ Telecom Personal, que la nulidad del acuerdo arbitral no puede sustentarse a priori en la mera existencia de predisposición unilateral de las condiciones del contrato, si es que ha mediado un componente subjetivo de evidente conocimiento y aceptación”. Según la Cámara, para determinar la exigibilidad de una cláusula de elección del tribunal competente, debe analizarse si, para admitirla, pudiera mediar algún obstáculo o denegación de derecho de orden sustancial o procesal, si se da algún supuesto de fraude, circunvención o abuso del desconocimiento de algunas de las partes o si se produjese alguna violación de principios de orden público”. En el caso concreto, la Cámara concluyó que no se había demostrado que “los términos y condiciones de la cláusula arbitral no pudieran ser objeto de reflexión o incluso, de discusión entre las partes” y destacó que no se trataba de “un contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor, sino entre dos sociedades comerciales especializadas en el ramo en que operaban”.

 

En cambio, la Sala E consideró en el caso Travel Cba S.R.L. c/ Samsonite Argentina S.A. que era inválida una cláusula arbitral contenida en un contrato de franquicia, en la medida en que esta clase de contratos era de adhesión, por lo que resultaba aplicable el art. 1651, inc. d), del CCyC. La Cámara consideró que el mero hecho de que se hubiera negociado un cambio en la sede del arbitraje no afectaba la naturaleza del contrato como de adhesión. Según la Cámara “debería juzgarse si las partes tuvieron la oportunidad de acordar la vía para la solución de sus conflictos y elegir así entre la más idónea (judicial o arbitral, sólo por nombrar las más habituales), y no únicamente la sede del tribunal arbitral y sus reglas . Esta interpretación literal que realiza la Sala E es criticable ya que se desentiende por completo de la finalidad perseguida por el art. 1651, inc. d), y priva de efectos a una cláusula que había sido acordada por dos empresas, sin que se hubiera acreditado una situación de disparidad tal que justificara su anulación.

 

 

El principio Competence-Competence es considerado como uno de los pilares fundamentales del arbitraje internacional. La doctrina distingue entre un efecto positivo y un efecto negativo de este principio. En su faz positiva, el principio Competence-Competence establece que el tribunal arbitral tiene la atribución de pronunciarse acerca de su propia competencia si las partes cuestionan la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral. Esta atribución es reconocida en casi todas las leyes de arbitraje y constituye uno de los pocos principios transnacionales del arbitraje internacional.

 

En su faz negativa, el principio Competence-Competence establece una regla de prioridad temporal según la cual el tribunal arbitral debe ser el primero (aunque no el único) en pronunciarse acerca de su propia competencia mientras que los tribunales judiciales deben aguardar a la etapa de anulación o ejecución del laudo.  A diferencia de lo que sucede con el efecto positivo del Competence-Competence, no existe consenso respecto de los alcances de su efecto negativo. Las legislaciones arbitrales presentan soluciones diferentes respecto de la competencia de los tribunales judiciales para controlar la existencia, validez y alcance de la cláusula arbitral con anterioridad a la decisión del tribunal arbitral.

 

En el derecho argentino, este principio se encuentra expresamente previsto tanto en la LACI como en el CCyC pero con alcances diferentes.

 

En efecto, el art. 1564 del CCyC establece que: “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. Por su parte, el art. 1656 del CCyC dispone que: El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable”.

 

Como puede observarse, los alcances de la competencia de los tribunales estatales para revisar la validez del convenio arbitral antes del inicio del arbitraje dependen de si el tribunal arbitral se encuentra ya constituido o no. En el primer supuesto, el art. 1656 del CCyC establece una prioridad absoluta en favor del tribunal arbitral. En el segundo supuesto, si el tribunal no se encuentra constituido, el art. 1656 autoriza al tribunal estatal a revisar la validez o los alcances de la cláusula arbitral pero, como lo indica el adverbio “manifiestamente”, se trata de una revisión prima facie. Es decir, la nulidad o la inaplicabilidad deben ser evidentes e incontestables y surgir de un mero examen sumario. En este sentido, la Corte de Casación de Francia –cuyo art. 1448, inc. 1º, del Código Procesal Civil tiene una redacción similar a nuestro art. 1656 del CCyC– ha afirmado que el juez estatal francés tiene prohibido “proceder a un examen sustancial y exhaustivo del acuerdo de arbitraje.

 

En el caso Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. ya mencionado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desarrolló una interpretación similar a la de los tribunales franceses. En efecto, la Cámara sostuvo que el control judicial de la validez o ámbito de aplicación de la cláusula arbitral solo se encuentra habilitado “cuando el tribunal arbitral no haya sido constituido y por tanto no exista el órgano que pueda dirimir la contienda ni sede donde plantear los reparos”. Asimismo, la Cámara destacó que los alcances del control son limitados ya que “[s]olo si la nulidad o la inaplicabilidad de la cláusula compromisoria se presenta nítida (diría burdamente viciada o inaplicable) podría accederse a una vía claramente excepcional como la que predica el artículo 1656”.

 

Este principio Competence-Competence –tanto en su faz positiva como negativa– se encuentra también recogido en la LACI con una redacción diferente a la del art. 1656 del CCyC. El art. 35 de la LACI –basado en el art. 16 de la Ley Modelo– dispone que “el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje”. Por su parte, el art. 19 de la LACI refleja el art. 8º de la Ley Modelo y establece que el tribunal judicial “al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible”. Como he explicado en otro trabajo, el régimen de la ley Modelo se ha apartado del enfoque francés en el que se basa el CCyC pero no existe consenso respecto de los alcances del estándar de revisión de la validez o alcances de la cláusula arbitral por parte del tribunal arbitral.

 

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha tenido la oportunidad en los últimos años de analizar el tema de la extensión de la cláusula arbitral a terceros no signatarios. Se trata de un tema que ha sido profundamente analizado en la doctrina y en la jurisprudencia tanto arbitral como de tribunales estatales extranjeros. La jurisprudencia de la Cámara Comercial revela un conocimiento detallado de los debates existentes acerca de esta cuestión en el derecho comparado.

 

En el caso Acerra c/ BAPRO, la Cámara Comercial revocó la decisión del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que había extendido la cláusula arbitral contenida en un contrato de fideicomiso a un tercero no signatario  –el Grupo Banco Provincia S.A.– con el argumento de la existencia de un “grupo económico”, el “control que ejerce la recurrente sobre la demandada Bapro Mandatos” y, en la presunción, de que esa condición implica un automático conocimiento y responsabilidad por el actuar de la controlada, al menos en lo que toca al pacto arbitral. Después de analizar en profundidad los supuestos extraordinarios en los que la doctrina y jurisprudencia comparada admite la extensión de la cláusula arbitral, la Cámara observó que “aun cuando en el arbitraje internacional se haya admitido, en varios casos, que pueda hacerse parte de un arbitraje una persona física o jurídica distinta de aquellas que firmaron el contrato que contiene la cláusula arbitral, esta solución es excepcional”. En lo que respecta al caso concreto, la Cámara sostuvo quela sola invocación de formar un grupo, o el hecho de ser controlante de la sociedad que intervino en la operatoria no conlleva sin más que la recurrente haya tomado un rol activo en la celebración y/o ejecución del contrato que nos ocupa . Según la Cámara, en el caso no existía prueba alguna que permitiese tener por acreditado que el Grupo Banco Provincia fuese “la parte real del contrato de fideicomiso en lugar o junto con Bapro Mandatos SA.”. Asimismo, la Cámara destacó que “la sola existencia de un grupo o de una situación objetiva de control no presupone necesariamente un uso abusivo de la personalidad” ya que no existe en el derecho argentino una “disposición legal que autorice la atribución automática a la controlante de los actos realizados por la controlada”.

 

En cambio, en el caso Pott c/ Patagonia Financial Holdings y otros, la Cámara Comercial rechazó el pedido de nulidad de un laudo parcial que había rechazado una excepción de falta de jurisdicción y extendido, prima facie, la cláusula arbitral a ciertas compañías con fundamento en el art. 54 de la ley 19.550. El tribunal arbitral expresó que las obligaciones contractuales –incluyendo las que surgen de la cláusula arbitral – pueden “ser imputadas a aquellos individuos que, en su condición de controlantes de una sociedad, ejecutaron una maniobra fraudulenta recurriendo a la creación y/o utilización de diversas sociedades con el propósito de violentar las obligaciones contractuales de una de las partes contratantes”. Por su parte, la Cámara señaló que “en los laudos arbitrales, no corresponde que el tribunal acepte extender la legitimación activa o pasiva a una persona jurídica que no haya suscripto el acuerdo arbitral por el solo hecho de tener una relación societaria o formar parte del mismo grupo, salvo que exista una utilización patológica de la personalidad jurídica diferenciada o que se pueda probar que este otro sujeto prestó de algún modo su consentimiento al acuerdo bilateral”. En el caso concreto, la Cámara concluyó que el Tribunal Arbitral había fundado su decisión en estos supuestos de excepción por que el laudo parcial era ajustado a derecho.

 

 

 

El art. 1656 del CCyC establece, en su tercer párrafo, que: “Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”.

 

La redacción del artículo es particularmente confusa. En primer lugar, el art. 1656 remite a las causales de nulidad del laudo “del presente Código” cuando en realidad dichas causales de nulidad se encuentran en los códigos procesales locales.

 

En segundo lugar, el art. 1656 dispone que “en el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico”. Esta oración no formaba parte del Anteproyecto del Código y fue incorporada con posteridad, generando muchas dudas entre la doctrina respecto de si el CCyC estaba creando una causal autónoma de revisión del lado o no.

 

La Cámara Comercial ha desarrollado una interpretación muy restrictiva de esta norma y rechazado de forma consistente la tesis de la existencia de una causal autónoma de revisión del laudo distinta de las causales de nulidad previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En materia de arbitraje comercial internacional, regido exclusivamente por la LACI, el art. 1656 del CCyC no resulta aplicable por lo que no se presenta esta discusión.

 

 

La Cámara Comercial ha sostenido de forma consistente que no corresponde revisar los méritos del laudo en el marco del recurso de nulidad. Al respecto, la Cámara ha afirmado que:

 

 

            El arbitraje comercial ha recibido un fuerte apoyo también de la Corte Suprema. En el caso Ricardo Agustín López y otros c/ Gemabiotech S.A s/ organismos externos, la Corte Suprema revocó una sentencia de la Cámara Comercial que había anulado un laudo basado en la existencia de una “falta esencial en el procedimiento”. Según la Cámara, el laudo arbitral había sido dictado en infracción a la prejudicialidad prevista en el arto 1101 del Viejo Código Civil, dado que no se había esperado el dictado de la sentencia penal para resolver la contienda arbitral. La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Comercial con el argumento de que había desbordado notoriamente los límites impuestos por el recurso de nulidad al revisar los méritos del laudo. En efecto, la Corte subrayó que la noción de “falta esencial del procedimiento” como causal de nulidad prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no comprendía la mera disconformidad “con el modo en que el tribunal arbitral resolvió la cuestión de la prejudicialidad”. . Al respecto, la Corte expresó que el tribunal arbitral no había omitido “considerar y tratar dicha cuestión, sino que simplemente la resolvió de uno de los modos jurídicamente posibles”.

 

            La Corte Suprema confirmó la importancia del principio de no revisión de los méritos del laudo al año siguiente en un caso en el que era parte el Estado Nacional. En EN - Procuración del Tesoro Nacional c. (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo, la Corte ratificó que desde antaño ha adoptado un criterio restrictivo, negando la posibilidad de que se revisaran los méritos de dicho laudo en el marco del recurso de nulidad. La Corte subrayó que “las causales de revisión del artículo 760 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral”.

 

            Sin embargo, a pesar de manifestar el carácter taxativo de las causales de nulidad del laudo, la Corte igualmente analiza la validez del laudo desde la perspectiva de la doctrina del fallo Cartellone, en el que la Corte había sostenido que la renuncia a apelar una decisión arbitral no se extiende a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público. Como señalé en un trabajo anterior, este aspecto del holding de la Corte en Cartellone no es tan cuestionable ya que la violación al orden público es una causal estándar de anulación de un laudo arbitral e incluso en aquellos países en donde no está expresamente prevista en la ley –como en Estados Unidos– los tribunales han interpretado que puede anularse un lado que viola el orden público.   El lado más problemático del fallo Cartellone era que el laudo podía impugnarse también cuando fuese “inconstitucional, ilegal o irrazonable”. En el trabajo anterior ya mencionado, había sostenido que ninguno de estos estándares constituían una causal autónoma de revisión del laudo y que, en realidad, presuponían necesariamente un planteo de violación del orden público.

 

En EN - Procuración del Tesoro Nacional c. (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo, la Corte consideró que el Estado no había “probado de qué modo lo resuelto por el árbitro en torno a la interpretación de las normas aplicables a la disputa y la valoración de la prueba resulta violatorio del orden publico . Lo interesante es que la Corte no ingresó en el análisis de la legalidad o razonabilidad del laudo por lo que puede interpretarse que la doctrina Cartellone ha quedado reducida al planteo de violación del orden público como causal de nulidad del laudo no expresamente prevista en el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En materia de arbitraje comercial internacional, esta discusión carece de sentido ya que la violación del orden público argentino está expresamente prevista como causal de nulidad en el art. 99.b.ii de la LACI.

 

                       

La existencia de un marco legal moderno y basado en estándares internacionales complementada con una jurisprudencia muy favorable al desarrollo del arbitraje por parte de los tribunales comerciales colocan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una sede muy atractiva en materia de arbitraje comercial, al menos entre partes privadas.

 

En aquellos casos en que es parte el Estado, lamentablemente no existe todavía un marco legal apropiado. En efecto, la regulación del CCyC no se aplica a “controversias en que sean parte los Estados nacional o local” (art. 1651 del CCyC) mientras que la LACI se aplica a relaciones jurídicas “regidas por derecho privado o preponderantemente por él” (at. 6 de la LACI). Además, existen algunos precedentes de los tribunales federales contencioso-administrativo que han realizado una revisión excesivamente amplia de laudos arbitrales en controversias en que era parte el Estado argentino, lo que ha contaminado –injustamente– la percepción de Buenos Aires como sede de arbitraje en general en la comunidad internacional. Cuando se trata de controversias entre partes privadas, Buenos Aires se presenta como una sede muy favorable al arbitraje.

Corte Sup., 18/4/1921, Don Benedicto Serpe v. Gobierno Nacional, Fallos 133:413.

Rivera, Julio César, Arbitraje Comercial. Internacional y Doméstico, 2ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p 287.

CNCom, Sala D, 20/12/2016, Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. s/ ordinario.

CNCom, Sala D, 19/12/2017, Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/ organismos externos.

Énfasis añadido.

Rivera, Arbitraje Comercial…, cit., p. 233.

Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. s/ ordinario, cit.

Ibídem.

Caivano, Roque y Ceballos Ríos, Natalia M., Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Argentino, La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 142.

CNCom, sala C., 24/5/2018, Servicios Santamaría S.A. c/ Energía de Argentina S.A. s/ ordinario.

Ibídem.

Ibídem.

CNCom, sala C. 6/6/2019, Vanger S.R.L. c/ Minera Don Nicolás S.A. s/ ordinario.

CNCom., sala A, 30/8/2019, Abre S.R.L. c/ Telecom Personal.

Ibídem.

Ibídem.

CNCom, sala E. 27/8/2019, Travel Cba S.R.L. c/ Samsonite Argentina S.A. s/ ordinario.

Ibídem.

Mantilla Serrano, Fernando, “Los principios de autonomía y competencia-competencia en el nuevo Estatuto Arbitral colombiano”, en Estatuto Arbitral Colombiano, Legis Editores S.A., Bogotá, 2013, p. 392.

Born, Gary B., International Commercial Arbitration, 2º ed., Wolters Kluwer, Países Bajos, 2014, Vol. I, p. 1069-1070.

Cfr. Born, International Commercial Arbitration, cit., Vol. I, p. 1051; Kröll, Stefan, “Party Autonomy in relation to Competence-Competence”, en Ferrari, Franco (ed.), Limits to Party Autonomy in International Commercial Arbitration, JurisNet, New York, 2016, p. 171.

Gaillard, Emmanuel y Banifatemi, Yas, “Negative Effect of Competence-Competence: The Rule of Priority in Favour of the Arbitrators”, en Gaillard, Emmanuel y Di Petro, Domenico (eds), Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, Cameron May, 2008, pp. 259-260.

Silva Romero, Eduardo, “Breves observaciones sobre el principio ‘Kompetenz-Kompetenz”, en Silva Romero, Eduardo (Director Académico), El Contrato de Arbitraje, Legis, Bogotá, 2005, p. 585.

González de Cossío, Francisco, “La ironía de Cométence-Compétence”, Lima Arbitration Nº 3, 2008/2009, pp. 205-207.

Cass. civ. 1re, 7/6/2006, “Navire Tag Heure”.

Francisco Ctibor S.A.C.I y F. c/ Wall-Mart Argentina S.R.L. s/ ordinario, cit.

Ibídem.

Cfr. Rivera (h), Julio César, “El efecto negativo del principio competence-competence en el arbitraje comercial”, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (agosto 2018).

CNCom., Sala A, 25/4/2018, Acerra, Nicolás Rubén y otros c/ BAPRO Mandatos y Negocios S.A: y otro s/ organismos externos.

Ibídem.

Ibídem.

Ibídem.

Ibídem.

CNCom., Sala F, 18/7/2019, Pott, Alfredo Carlos c/ Patagonia Financial Holdings y otros

Ibídem.

Veáse, por ejemplo, CNCom., Sala E, 22/12/2015, Olam Argentina S.A. c. Cubero, Alberto Martín y otro s/recurso de queja, CNCom, Sala D, 12/4/2016, Amarilla Automotores S.A. c. BMW Argentina S.A. s/ recurso de queja.

 

Ibídem.

CNCom, Sala D, 19/12/17, Pan American Energy LLC (Sucursal Argentina) c/ Metrogas S.A. (Chile) s/organismos externos; CNCom, Sala D, 20/03/18, Emaco S.A. c/ Finisterre S.A. s/organismos externos”.

Corte Sup., 5/9/2017, Ricardo Agustín López y otros c/ Gemabiotech S.A s/ organismos externos.

Id., considerando No. 11.

Id., considerando No. 10.

Id., considerando No. 10.

Corte Sup., 6/11/2018, EN - Procuración del Tesoro Nacional c. (nulidad del laudo del 20-III-09) s/ recurso directo.

Id., considerando No. 9.

Id., considerando No. 9.

Corte Sup., 1/6/2004, José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A., considerando No. 14, Fallos: 327:1881.

Rivera (h), Julio César, “La revisión judicial del laudo en Argentina: aspectos constitucionales”, en Revista Arbitraje Pontifica Universidad Católica del Perú (Septiembre 2014).

Rivera (h), “La revisión judicial del laudo en Argentina..”, cit.

Id., considerando No. 13.

Para un análisis más detallado de las implicancias de este artículo, véase Rivera (h), Julio César y Vainstein, Martín, “The Term ‘Commercial’ under Argentina’s International Commercial Arbitration Law and its Implications for state arbitrations”, en 2020-II IBA Arbitration Newsletter.