Declaraciones Públicas

Número 80. Tomo 2



15 de julio de 2020
Unidos en la diversidad - Para afrontar el presente y construir un futuro digno para todos los argentinos

Texto de la declaración pública: “Unidos en la diversidad - Para afrontar el presente y construir un futuro digno para todos los argentinos” a la cual adhirió el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, acompañando un amplio grupo de organizaciones de la sociedad civil, dirigentes políticos, intelectuales, religiosos y empresariales que suscribieron el documento.

A través de la misma, se propone que el Poder Ejecutivo, con el apoyo del Congreso Nacional a través de las autoridades de los bloques legislativos, convoque con carácter urgente a una mesa de diálogo nacional.

 


 

25 de julio de 2020
UNA LEY LOCAL QUE DEBE SER VETADA

El 16 de julio pasado, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al Protocolo Nacional de Interrupción Legal del Embarazo (ILE), determinado por una Resolución del Ministerio de Salud de la Nación, la Nº 1/2019, aprobando una Ley a tal fin.

Resulta insoslayable enfatizar que la cuestión de fondo tiene una implicancia institucional y organizacional de suma gravedad. Cabe recordar que el 9 de agosto de 2018, luego de un profundo debate, el Proyecto de Ley de Interrupción Legal del Embarazo no logró aprobación legislativa en el Congreso Nacional.

A más de la ponderación que pueda corresponder formular respecto de la materia específica de la regulación legal del aborto, resulta jurídicamente reprochable que por arbitrio de un órgano administrativo como lo es el Ministerio de Salud de la Nación y, ahora, que por una mayoría circunstancial en el ámbito local de la Legislatura porteña, se lesionen las bases mismas en que se sustenta el ordenamiento jurídico nacional.

Así como la anomía legal es una conducta que en su práctica conspira contra la seguridad jurídica de la sociedad, también debe repudiarse con similar énfasis todo acto de las autoridades que, en un claro apartamiento del principio de legalidad, ejerza atribuciones para legislar acerca de una materia para la cual carece de competencia, cual es la que refiere al establecimiento y ampliación de la no punibilidad de conductas previstas en el Código Penal de la Nación en materia de aborto.

Cabe además ponderar que el Protocolo aprobado por la Legislatura resulta violatorio de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, en particular el derecho a la vida de la persona por nacer, como así también Tratados de igual jerarquía (arts. 18 y 75, inc. 22 CN) a saber, la Convención de los Derechos del Niño (arts. 2, ley 23.849) y la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 4 y 19) y, asimismo, es inadmisible que no se respete plenamente el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la salud, a título individual ni institucional.

Por las razones expuestas, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES peticiona al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que vete la ley que adhiere al Protocolo Nacional de Interrupción Legal del Embarazo (ILE).

El Directorio

 


 

15 de agosto de 2020
HAY QUE CUMPLIR LAS DECISIONES JUDICIALES

El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES expresa su preocupación ante lo que considera un acto de desconocimiento de una medida de la justicia.

En el marco de una acción judicial, la Jueza en lo Contencioso Administrativo Federal, María Alejandra Biotti, dicto una medida interina por la cual dispuso que el Honorable Senado de la Nación debía suspender el tratamiento de los pedidos de Acuerdo de los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi hasta tanto se le respondiese un informe, dejando constancia que ello no implicaba adelantar opinión acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por los nombrados ni sobre la cuestión de fondo debatida en la causa.

Sin embargo, con el voto de la mayoría oficialista, ese cuerpo legislativo en sesión pública dio ingreso al mensaje del Poder Ejecutivo solicitando los pedidos de acuerdo, estando ya en conocimiento de la decisión de la Jueza. Conforme lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento del Senado, dicha decisión implica poner en marcha el procedimiento para el tratamiento de los pliegos de los magistrados antes mencionados.

De tal manera, la conducta desplegada por el Senado de la Nación constituye un claro incumplimiento de una decisión tomada por un magistrado, en ejercicio de las facultades que se le acuerdan al Poder Judicial de la Nación en la Constitución Nacional, lo que constituye un acto de extrema gravedad institucional que atenta contra la separación de poderes, pilar de nuestro sistema republicano de gobierno. Gusten o no, hay que cumplir las decisiones de los jueces, sin perjuicio de impugnarlas por las vías procesales correspondientes.

El Directorio.

 


 

11 de septiembre de 2020
Una cuestionable medida: el Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 690/2020

La intervención del mercado de Servicios de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, “TIC”, a través del DNU 690/20 resulta irreconciliable con el diseño constitucional de la República Argentina, por lo que sólo cabe su revocación por quien lo dictó o la declaración de inconstitucionalidad por la Justicia.

Los fundamentos del DNU 690/20 resultan insuficientes para evitar su incompatibilidad con los artículos 42 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

I. El diseño constitucional en materia de regulación económica fue actualizado en la última reforma del año `94, reafirmando la presencia de un modelo basado en la propiedad privada de los medios de producción, el libre mercado y la defensa de la competencia, tal como lo disponen los artículos 9 a 12, 14, 17, 42 y ccds. de la Constitución. En ese esquema constitucional: “Las autoridades proveerán … a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales…” (art. 42). La justificación para la intervención legal en un mercado reconoce en nuestra Constitución dos hipótesis: la “distorsión de los mercados” y la presencia de “monopolios”. Sin embargo, el DNU 690/20 se aparta de estas hipótesis.

En su lugar, pretende regular con la máxima intensidad de intervención estatal posible a las tecnologías de la información y comunicaciones, modificando drásticamente las reglas de la industria fijadas ex ante, sin ningún sustento fáctico que lo justifique. Se presenta así una situación de expropiación regulatoria que atenta contra el principio de previsibilidad y seguridad jurídica, viola normas legales de jerarquía superior y va a contramano de la realidad regulatoria internacional.

II. Las máximas autoridades nacionales deben tener presente que no tienen amplia discrecionalidad para modificar los marcos regulatorios por razones de orden ideológico coyuntural. La República Argentina se encuentra comprometida por acuerdos internacionales que debe respetar. En el marco del Organización Mundial del Comercio, la ley 25.000 aprobó el cuarto protocolo anexo al acuerdo general sobre el comercio de servicios en materia de telecomunicaciones básicas, en el cual nuestro país se comprometió internacionalmente a no imponer limitaciones al acceso al mercado de telecomunicaciones y a poner a disposición pública ex ante los términos y condiciones de las licencias a fin de dotar al sector de un marco regulatorio estable y previsible. Por cierto, estas normas jurídicas poseen jerarquía superior a las leyes nacionales (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22).

III. Desde la “digitalización” de las redes de telecomunicaciones, y su “convergencia” con el mercado de distribución de señales de televisión (terrestre y satelital), media consenso generalizado a nivel global, acerca de que dichos mercados no revisten la condición de “monopolio” y que no necesitan ser calificados como “servicio público” para satisfacer las necesidades de la comunidad.

Ese consenso se ve reflejado, por ejemplo, en los estudios y propuestas de regulación económica para el mercado de TIC que propone la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico, OCDE, y, a nivel regional, en la ausencia de una política asimilable a la que propone el DNU 690/20, donde en general no se regulan tarifas minoristas para los Servicios de TIC; se prevén mecanismos de resolución de conflictos a nivel mayorista que pueden incluir la imposición de precios pero sólo ante la falta de acuerdo, apuntando justamente a promover la competencia; mientras que el acceso a los Servicios de TIC se garantiza a través de los llamados regímenes de Servicio Universal; mecanismos de intervención regulatoria con los que Argentina cuenta hace décadas, a fin de asegurar la asequibilidad de los Servicios de TIC y la competencia como principio rector.

Resulta asimismo paradójico que los países de los que Argentina abrevó para desarrollar el régimen legal del “servicio público” –como España y Francia– hayan superado la noción tradicional de esa expresión en el ámbito de las telecomunicaciones, para centrarse en la regulación ex ante, en la libre competencia privada, en el control de los precios mayoristas para favorecer la competencia minorista y, solo como excepción, en la regulación de los precios minoristas ante situaciones de ausencia de competencia efectiva.

En línea con estos antecedentes, el Congreso Nacional sancionó en el año 2014 la Ley Argentina Digital nº 27.078 que calificó a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como de “interés público” y reservó la calificación de “servicio público en competencia” para los servicios mayoristas, es decir, para las relaciones contractuales entre los distintos operadores entre sí, mas no para las relaciones entre los operadores y sus clientes.

Hoy presenciamos, con preocupación institucional, que a través de un DNU no solo se da marcha atrás respecto de las tendencias regulatorias internacionales sino también sobre lo que el propio Congreso votó luego de haber sometido a un debate pluralista el proyecto que culminó con la Ley Argentina Digital.

IV. Por otra parte, los argumentos expresados en los considerandos del DNU 690/20 no cumplen con las exigencias del artículo 42 de la Constitución Nacional para justificar la intervención del mercado de TIC bajo ninguna de las dos modalidades descriptas.

Si por vía de hipótesis se configurase una distorsión en alguno de los mercados de TIC, el Poder Ejecutivo Nacional debió haberlo denunciado ante la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia (que se integra al Poder Ejecutivo Nacional en la Secretaría de Comercio Interior, a pesar de que según la Ley Nro. 27.442, Cap. IV, de mayo de 2018, debería ser una autoridad independiente y con todas las garantías de imparcialidad).

No se registra fundamento fáctico, técnico o legal alguno que justifique la razonabilidad de la declaración de los servicios de TIC como “servicios públicos”, lisa y llanamente, porque se registran múltiples oferentes que compiten abiertamente entre sí.

La obligación de garantizar la universalidad del servicio con planes y precios diferenciados en función del interés social se encuentra a cargo del Estado desde el año 2000, cuando se estableció un Fondo Fiduciario que cuenta con millonarios recursos aportados por todos los operadores privados, y que es administrado por el ente de control. Es, en consecuencia, el propio Estado el que tiene el deber y quien cuenta con los recursos para atender las necesidades sociales que no son adecuadamente satisfechas por el mercado en libre competencia.

V. El decreto tiene naturaleza de decreto de necesidad y urgencia, una norma de rango y naturaleza legislativa que la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a utilizar de manera excepcional, ante una urgencia que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.

El DNU 690/20 no alega, ni -por cierto- se verifican en la realidad las circunstancias excepcionales que impidan seguir el trámite ordinario para la sanción y promulgación de las leyes y que, por lo tanto, habiliten al Poder Ejecutivo a ejercer el Poder Legislativo de la Nación que la Constitución asignó al Congreso federal.
Por lo tanto, también desde este punto de vista el DNU 690/20 resulta inconstitucional, al entrañar la usurpación de funciones legislativas.

VI. Con respecto al derecho humano al acceso a la información, que el DNU 690/20 dice querer proteger, su sola formulación presenta problemas. El derecho de acceso existe como tal respecto de la información pública; en cuanto a la información en general, existe un derecho a buscar, recibir y difundir información el cual debe ser protegido de las interferencias que pueda generar cualquier tipo de monopolio, en especial el estatal. A través de este nuevo decreto se someten a control estatal los ingresos de los prestadores de los servicios de TIC, lo cual, lejos de asegurar su libertad e independencia, los hace pasibles de todo tipo de presiones de parte de los funcionarios públicos de turno, en el caso, el ENACOM.

VII. Por todo ello, tanto nuestros constituyentes como legisladores establecieron los términos de intervención en los mercados, los cuales no son cumplidos por el DNU 690/20, dando lugar a su inconstitucionalidad. Pero ellos no adoptaron esas soluciones en forma caprichosa o dogmática, sino que lo hicieron en base al conocimiento en materia de regulación económica, a sabiendas que son tales herramientas constitucionales y legales las que permiten maximizar el bienestar general de la población, así como que cualquier solución alternativa que se disponga, no sólo deberá ser tachada de inconstitucionalidad, sino que conducirá a resultados opuestos a la expansión en la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios TIC (como consecuencia directa de la falta de inversiones resultante de la incertidumbre jurídica y tarifaria), y al quiebre a la libertad de información, tanto por quienes quieren exponerla al resto de la ciudadanía, como cuando ésta quiere acceder a ella.

El DNU 690/20 golpea los cimientos mismos de nuestra organización -no sólo económica-, sino republicana y democrática.

Definitivamente, semejante cambio en las reglas de juego, además de afectar los derechos adquiridos de los actuales operadores del mercado de los servicios de TIC, conspirará contra la llegada de las nuevas inversiones que imperiosamente necesita nuestro país para generar progreso, crecimiento y empleo.

El Directorio


 

17 de septiembre de 2020
INADMISIBLE REMOCIÓN DE MAGISTRADOS JUDICIALES

Los decretos Nº 750/2020; 751/2020 y 752/2020 del PEN publicados en una edición especial del Boletín Oficial (Nº 34.476), a escasas horas de que el Senado de la Nación resolviera no prestar acuerdo para convalidar las designaciones de los jueces federales Pablo D. Bertuzzi; Leopoldo O. Bruglia y Germán A. Castelli, a resultas de un irregular proceso de revisión de sus nombramientos instado ante el Consejo de la Magistratura de la Nación por el propio PEN, constituyen parte de un conjunto de cuestionables actos jurídicos que lesionan gravemente la garantía constitucional de inamovilidad de los magistrados judiciales y se proyectan sobre el Poder Judicial con el propósito subyacente de amedrentar la independencia en el ejercicio de la judicatura.

La circunstancia de por sí reviste una inusitada trascendencia institucional, máxime cuando se aparta de un claro criterio establecido por una acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que convalidaba los traslados oportunamente aprobados por el PEN, y propuestos con la participación del Consejo de la Magistratura, por lo que su proyección resulta tan grave y riesgosa como insospechadas se perfilan las consecuencias institucionales que su desenlace puede adquirir en relación a la salud cívica del país.

De tal modo, la independencia del Poder Judicial, el pleno respeto del Estado de Derecho, las garantías y los derechos constitucionales de las personas se han visto severamente afectados.

Le cabe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirimir con celeridad esta grave situación institucional, por la vía que corresponda.

El Directorio

 


 

17de noviembre de 2020
SIN AMPLIO CONSENSO, LAS NECESARIAS REFORMAS EN LA JUSTICIA NO TENDRAN LEGITIMIDAD NI FUTURO

Al dar su mensaje en el Congreso para inaugurar las sesiones en marzo de este año, el Presidente de la Nación manifestó que asumía el compromiso de ponerle fin a la designación de jueces amigos, a la manipulación judicial, a la utilización política de la Justicia y al nombramiento de jueces dependientes de poderes de cualquier naturaleza. Para nuestro Colegio, cuyo estatuto fundacional establece como su principal objetivo el de ppropender al mejoramiento del Poder Judicial y velar por su independencia como poder del Estado resultó entonces un compromiso auspicioso.

Sin embargo, a pocos meses de formulado el mismo, la situación de la justicia se ha tornado grave e incierta a partir de un proyecto de reforma de la justicia penal federal que ha cosechado críticas mayoritarias, del frustrado intento de declarar ilegítimos los traslados de tres jueces, y de un cúmulo de acciones dirigidas a remover al actual Procurador General de la Nación, todo ello sumado a la creación de un Consejo Consultivo para analizar eventuales reformas al funcionamiento e integración de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Magistratura de la Nación y de la Procuración General de la Nación, cuya composición también ha generado dudas acerca de la imparcialidad y versación de algunos de sus integrantes, teniendo en consideración los alcances de la tarea encomendada.

A las circunstancias precedentes se suma ahora una reciente iniciativa legislativa -que siquiera ha esperado las conclusiones del referido Consejo Consultivo- de modificar la ley del ministerio público, que en los hechos tiende a desvirtuar el modo de elección y remoción del Procurador General al eliminar la exigencia de los dos tercios en el Senado para su designación o para promover su juicio político, que limita el término de su mandato mediante una “reelección” del mismo, y que propone una integración del Tribunal de Enjuiciamiento de naturaleza mayoritariamente política, con gran poder de discrecionalidad en la posibilidad de habilitar procesos disciplinarios, todo lo cual conduce a debilitar la independencia del titular de la Procuración General y la de todos los fiscales que se desempeñan en el ministerio público.

Todas las iniciativas promovidas por distintos sectores del oficialismo antes mencionadas tienen una misma particularidad, ninguna de ellas ha sido fruto de un consenso. En este sentido, consideramos que si se quieren hacer verdaderas reformas en la justicia, perdurables en el tiempo, que tiendan a dar un mejor servicio de justicia y a garantizar la independencia de los jueces, las mismas deben ser el resultado de un consenso entre las distintas fuerzas políticas y los jueces y abogados como actores del sistema. De no ser así, las eventuales reformas solo serán de un gobierno que circunstancialmente logre imponerlas, para que luego venga otro y quiera imponer las suyas.
En el caso de los jueces Bruglia, Bertuzzi y Castelli, tuvo que intervenir la Corte Suprema por la vía excepcional del per saltum, para poner un límite a una de las cuestionadas iniciativas oficialistas antes mencionadas, al declarar que los traslados llevados a cabo en la gestión de gobierno anterior fueron legítimos, si bien los alcances de fallo de la mayoría del Tribunal resultan criticables en cuanto a la transitoriedad que le asignó a los traslados dispuestos. Si se insiste en querer implementar acciones y reformas en función de intereses subalternos, todo se terminará politizando y judicializando.

La única forma de generar los consensos imprescindibles para llevar a cabo las reformas que necesita la justicia es cesando con los embates contra los jueces y fiscales que no les resultan simpáticos al poder de turno, sin perjuicio del funcionamiento de los mecanismos establecidos para juzgar sus conductas, con estricto apego a las normas legales vigentes.

Se requiere en consecuencia de un acuerdo franco entre oficialismo y oposición en el Congreso, para diseñar un marco normativo que, con mirada de largo plazo, busque establecer mecanismos de designación y remoción de jueces verdaderamente independientes.

En otras palabras, es hora que desde la política se advierta que la pretensión de contar con jueces fidelizados, equivale a que aquellos terminarán cediendo a las presiones de unos u otros, o bien acomodarán arbitrariamente sus decisiones a oficialismos u oposiciones según se produzcan o avizoren cambios circunstanciales en el poder. Nada más lejos esto último de lo que debe ser un juez independiente.

La Corte Suprema tiene hoy en sus manos la posibilidad de generar las condiciones para que el Congreso de la Nación debata seriamente una reforma de la ley del Consejo de la Magistratura que permita hacer realidad lo anterior.

Ello así, por cuanto el Alto Tribunal tiene a actualmente a consideración un recurso contra la sentencia de una Sala de la Cámara Contencioso Administrativa por la cual, a instancias de nuestro Colegio, se declaró la inconstitucionalidad de la antes citada reforma de la ley del Consejo que alteró el equilibrio de los estamentos que lo componen, en detrimento de jueces y abogados.
Lograr un equilibrio entre los estamentos que integran el Consejo de la Magistratura, que permita superar el actual predominio del sector político por sobre los jueces y abogados en ese cuerpo, permitirá iniciar el largo camino hacia una verdadera reforma judicial, que a la vez siente las condiciones para lograr la tan deseada como necesaria independencia del Poder Judicial.

Pero ello solo será posible, reiteramos, en el marco del consenso y no de la imposición.

El Directorio

 


 

3 de diciembre de 2020
OBLIGACIÓN DE REPORTE DE PLANIFICACIÓN FISCAL PARA CONTRIBUYENTES Y ASESORES

El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES manifiesta su absoluto rechazo a la Resolución General de la AFIP 4838 del 19 de octubre de 2020 en la que se obliga a los contribuyentes a informar al Fisco acerca de las planificaciones fiscales en las que hubieran participado.

Esta obligación se extiende también a sus asesores fiscales, incluyendo en ese concepto a todo tipo de asesores, ya sean personas humanas o jurídicas, que en el curso ordinario de su actividad, “ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros”.

La Resolución además de ser una norma de rango administrativo emitida en flagrante violación de normas de rango superior y, en particular, de principios y derechos receptados en nuestra Constitución Nacional, implica un avasallamiento a los derechos individuales de los contribuyentes y de los profesionales involucrados en el ejercicio lícito de su actividad profesional.

Con el pretexto de que los contribuyentes utilizan complejas estrategias de planificación fiscal para aprovechar asimetrías a fin de minimizar la carga tributaria se impone una norma imperativa que desconoce, como primer medida que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación estará obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en reiteradas oportunidades que no es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal, es decir que el ahorro impositivo legítimo, por sí, no resulta cuestionable (Fallos 241:210 y 308:215).

Pero sí resulta refutable que la Administración Federal de Ingresos Públicos pretenda que los asesores fiscales – entre los que quedarán comprendidos los abogados que forman parte del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires- reporten las actividades lícitas de sus clientes obligándolos a contravenir las normas que rigen su secreto profesional.

La sola indicación a un tercero como el Fisco de que existiría una planificación o ventaja reportable resulta violatoria del secreto profesional, aunque se releve al profesional de identificarla o dar mayores detalles.
Asimismo, la norma cuestionada coloca a los abogados obligados a reportar en una clara posición de perjudicar sus actividades profesionales, al contribuir a generarles a sus clientes eventuales investigaciones fiscales y costos. Esto atenta contra el ejercicio lícito de la profesión de abogado.

Exigir a los asesores que denuncien el contenido del asesoramiento brindado a sus clientes conocidos en el ámbito del ejercicio profesional, implica la violación de diversas normas de jerarquía superior. Estas normas son, entre otras:

• Los artículos 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional
• La ley 23.187 que regula el ejercicio de la profesión de abogado en la Ciudad de Buenos Aires prevé como derecho y como obligación observar con fidelidad el secreto profesional (artículos 6 inc. f) y 7 inc. c)
• El Código Procesal Penal Federal (t.o. Decreto 118/2019) establece el deber de abstención de los abogados de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad (artículo 244).
• El Código Procesal Civil y Comercial, entre otros, prevé que los testigos pueden rehusarse a contestar preguntas si no pudiere responder sin violar el secreto profesional (artículo 444).

Exhortamos a que se reflexione sobre las cuestiones destacadas, prevalezcan los principios de nuestra Constitución Nacional y se eviten así litigios innecesarios dejando sin efecto la Resolución General AFIP 4838.

El Directorio

 


 

 9 de diciembre de 2020
EN DEFENSA DEL SECRETO DE LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PERIODÍSTICA

El COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES manifiesta su gran preocupación por la decisión del juez federal Marcelo Martínez De Giorgi de ordenar la entrega de las grabaciones de cámaras de seguridad del Municipio de Vicente López a fin de establecer la identidad de la fuente de información del periodista Diego Cabot en el marco de la causa que investiga como reaparecieron los cuadernos de Oscar Centeno en octubre de 2019.

El requerimiento judicial efectuado con el objetivo de identificar a la fuente de un periodista, en una investigación que puso a la luz un extenso entramado de corrupción, afecta aspectos esenciales de la libertad de expresión como lo es el derecho de los periodistas a preservar el secreto de sus fuentes de información.

Esta garantía, implícita en los artículos 14 y 32 CN, fue incorporada en forma explícita a la Constitución Nacional en el año 1994 en el artículo 43 CN, al indicar que “no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.

Si bien se la incorpora con relación al habeas data, constituye el reconocimiento de una garantía al secreto de las fuentes periodísticas que limita a todos los órganos del Estado, entre ellos a jueces.

En sentido similar, el principio 8 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dispone que “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales”.

El intento por investigar qué personas visitan o se comunican con un periodista es una forma de violar el secreto de las fuentes y la Constitución Nacional. De nada serviría ese secreto si se limitara tan solo a la persona del periodista, pero se permitiera a los jueces allanar y escrutar sus registros, bases de datos, comunicaciones, etc.

Así como otros secretos profesionales impiden acceder a las comunicaciones entre el profesional y el particular (v.gr., abogado y defendido) el secreto de las fuentes periodísticas arriba a un resultado similar pero con una mucha mayor intensidad, por cuanto (i) es el único secreto expresamente reconocido en el texto constitucional; (ii) es el único secreto que tiene en miras el interés de la sociedad y no solo el interés de un particular (cliente del abogado, paciente del médico, feligrés que se confiesa, etc.); y (iii) a diferencia de otros secretos profesionales (como el médico), el secreto de las fuentes es un insumo básico de la labor periodística, la cual no podría ser adecuadamente ejercida sino a partir de ese secreto.

Así como el interés del Estado por descubrir a los autores de un delito no justifica la tortura ni la violación del secreto entre un abogado y su defendido, tampoco lo justifica para privar a la sociedad de una garantía básica para acceder al conocimiento de delitos ocurridos en el seno del propio Estado. Es precisamente esa dimensión e interés social que presenta la libertad de expresión el elemento que justifica aceptar, como garantía absoluta, el secreto de las fuentes de información.

Incluso cuando no se le brinde un carácter absoluto al secreto, el mismo solo podría ser dejado de lado en circunstancias excepcionalísimas, las cuales no se explican ni visualizan en la decisión judicial cuestionada. El esfuerzo de los jueces debe estar puesto en establecer la existencia, características y responsabilidad de los gravísimos hechos de corrupción dados a la luz por la labor del periodista, y no en investigar sus fuentes.

El secreto de las fuentes de información es una garantía de la libertad de información de la sociedad, establecida en interés social. Al desconocerla, el Poder Judicial está privando a la sociedad de una de las herramientas más eficaces de las que dispone para permitir el conocimiento de hechos que, de otra manera, permanecerían bajo estricto secreto por parte de quienes se benefician del anonimato y la clandestinidad.

Es indispensable que el Poder Judicial de la Nación se abstenga de adoptar medidas como la indicada, pues constituyen una violación a la Constitución Nacional, afectan el derecho de la sociedad a estar informada sobre asuntos de interés público y, con sus efectos disuasorios para las futuras fuentes de información, son un obstáculo en la lucha de la sociedad contra la corrupción u otros delitos que sean objeto de investigación periodística.

El Directorio

 


 

11 de diciembre de 2020
LA REPÚBLICA EN RIESGO

La vicepresidente de la Nación a través de una carta acusó públicamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dirigir y encabezar un supuesto proceso de persecución judicial y de que pueda llegar a \"condicionar o extorsionar\" al gobierno con determinados fallos o hasta incluso hacerlo fracasar en su gestión.

Sin duda, este hecho constituye un inadmisible ataque al sistema republicano, que se traduce en un claro deterioro de la imagen institucional del país frente a la comunidad local e internacional.

No se trata de una mera expresión crítica sobre el funcionamiento de la Justicia.

Las reprochables expresiones proferidas se ven agravadas, por que han sido sostenidas por quien además preside una de las dos Cámaras que conforman el Poder Legislativo de la Nación.

La errada concepción puesta de manifiesto en la declaración analizada, acerca de la naturaleza y funcionamiento de la división de poderes como pilar de un sistema republicano de gobierno, conduciría a someter la imparcialidad e independencia de los jueces frente a las partes del proceso, en su rol de custodios naturales de los derechos y garantías de que gozan todos los habitantes de la Nación frente a los abusos de los poderes públicos o fácticos.

El Poder Judicial tiene la legitimidad que le da la Constitución Nacional, que no se deriva de la elección directa o de su adscripción a una facción política. Toda pretensión de alterar ese diseño institucional afecta la esencia misma de nuestro ordenamiento jurídico fundacional.

El Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones sanas y derechos plenos.

El Directorio


 

16 de diciembre de 2020
UNA INICIATIVA QUE NO SUPERA EL TEST CONSTITUCIONAL

Ante la inminencia del tratamiento legislativo por parte del Senado de la Nación del proyecto de ley sobre la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) aprobado por la Cámara de Diputados, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, conforme ya lo pusiera de manifiesto mediante una declaración emitida el 7 de junio de 2018 cuando se debatiese una iniciativa similar, considera objetable dicho proyecto por no superar el test constitucional.

El derecho argentino, en disposiciones con jerarquía constitucional, determina claramente la existencia de la persona humana desde el momento mismo de la concepción.
Así lo establece el artículo 1º de la Convención sobre Derechos del Niño, con la declaración interpretativa formulada por nuestro país al ratificar el tratado conforme la exigencia establecida en el artículo 2 de la ley 23.849, el cual dispone que: “se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”.

De allí que a la persona humana, desde la concepción misma, le resulten aplicables la totalidad de las normas que, tanto en nuestro derecho interno como en los tratados internacionales sobre derechos humanos, protegen la vida. Debemos en particular recordar que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos poseen jerarquía constitucional conforme lo dispone el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución.

En línea con lo expuesto, el artículo 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, impone al Congreso la obligación de legislar “en protección del niño … desde el embarazo”.
Podrá distinguirse, entonces, entre personas ya nacidas y personas por nacer, pero ese dato biológico es irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues conforme nuestro ordenamiento jurídico supremo, y también conforme lo dispone el nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 19, ambas son personas humanas y, como tales, tienen derecho a la vida.

Esta breve reseña de las normas constitucionales y legales vigentes, no puede omitir un dato cronológico esencial para este análisis. Tanto los tratados internacionales arriba mencionados, como la propia Constitución Nacional y, más aún, el Código Civil y Comercial, son normas de última generación. No estamos haciendo referencia, por cierto, a antiguos y arcaicos textos legales originados en épocas pretéritas que, sin perjuicio de su vigencia formal, podrían contradecir las nuevas concepciones políticas y sociales.

Por el contrario, los textos constitucionales y legales citados, son recientes y han sido incorporados en plena vigencia de nuestras instituciones democráticas.
La legislación vigente, tal como el Código Civil y Comercial de la Nación, así como la Ley Nº 23.849, interpretativa de la Convención de los Derechos del Niño, no dejan dudas al respecto.

Nuestra institución reitera que, más allá de la opinión personal de cada uno sobre el tema en debate, que tiene dividida a la opinión pública, y aprendiendo de los errores pasados de nuestra historia, debemos advertir la importancia de respetar los procedimientos legales necesarios para modificar las disposiciones de raíz constitucional, de modo de evitar precedentes que puedan ser utilizados en el futuro para debilitar el sistema democrático y republicano fijado en nuestra Constitución.
Y desde esta perspectiva, como se sostuvo al inicio, el proyecto con media sanción no se ajusta a nuestro ordenamiento constitucional.

El Directorio